Proceso No. 13824
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
Aprobado acta N� 60
Santafé de Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999).
V I S T O S
Resuelve la Corte la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada a nombre del procesado EDINSON CÓRDOBA ORTIZ.
A N T E C E D E N T E S
1.- En pretérita ocasión procesal el Tribunal Superior de Cali sintetizó los hechos así:
"Tuvieron ocurrencia en esta ciudad en las horas de la noche al amanecer del 15 de julio de 1996, en la carrera 3 B Oeste N� 9-62, residencia habitual de la familia Córdoba Ortíz, de la que hacen parte procesado y occiso y donde apareció muerto por acción o ejercicio violento el nombrado César Tulio, en hechos que fueron entonces origen y objeto de la presente investigación que, desde un primer momento vinculó como acusado a Edinson, hermano del anterior, a quien se incriminó desde el mismo escenario de los hechos por su propio progenitor, quien así lo indicó y sostuvo ante el Fiscal que practicó la diligencia de levantamiento y entrega del cadáver".
2.- El Juzgado Octavo Penal del Circuito de Cali, mediante sentencia del 30 de abril de 1996, condenó al procesado Edinson Córdoba Ortíz a la pena principal de 40 años de prisión y a las accesorias de rigor, como autor del delito de homicidio agravado.
Inconforme con la anterior decisión, el defensor del acusado interpuso el recurso de apelación, el cual al ser desatado por el Tribunal Superior de la misma ciudad, el 4 de julio de 1997, la confirmó integralmente, pronunciamiento que fue objeto del recurso extraordinario de casación y dentro del término de ley se presentó la respectiva demanda.
LA DEMANDA DE CASACION
Al amparo del cuerpo segundo de la causal primera de casación, el libelista formula tres cargos contra la sentencia de segundo grado, los cuales se sintetizan así:
Primer cargo.
Acusa al sentenciador de haber transgredido indirectamente la ley sustancial por "no haber aplicado el artículo 445 del C. de P.P., in dubio pro reo". Como normas transgredidas cita los artículos 247, 249, 333, 334 y 445 del Código de Procedimiento Penal.
Afirma que durante la investigación el procesado careció de una verdadera defensa técnica. Así mismo la Fiscalía "no decretó y practicó pruebas tendientes a encontrar la verdad real que demostrara la inocencia del incriminado", por cuanto que, a su juicio, el fallo se cimentó "en testimonios de oídas y no con pruebas idóneas para proferir una sentencia condenatoria".
Con fundamento en esas razones, solicita a la Corte case el fallo impugnado para que, en su lugar, se aplique el principio universal de la duda.
Segundo cargo.
Igualmente acusa al sentenciador de haber violado indirectamente la ley sustancial, por falso juicio de legalidad. Como normas transgredidas menciona los artículos 29 de la Constitución Política, 2�, 246, 247, 249, 250, 282, 285, 292 y 336 del Código de Procedimiento Penal.
Dice que la diligencia de inspección del cadáver y el libro de registro de lesionados del Hospital Departamental de Cali, fueron apreciados erróneamente por el Tribunal. Sobre la primera diligencia asevera que el testimonio del padre del procesado y del occiso que fue incorporado a la misma por un fiscal, no reúne los requisitos legales, aspecto que es reconocido por el Tribunal.
Respecto al mencionado libro, afirma que del contenido del mismo se construyeron indicios en contra del procesado. "Ante este planteamiento la defensa discrepa totalmente de estas afirmaciones, porque el indicio no es prueba, es el objeto de la prueba, que es otra cosa muy diferente, y en este evento mucho menor de una prueba recaudada sin las formalidades de ley".
Por lo anterior, solicita a la Corte casar la sentencia para que en su lugar se absuelva al procesado.
Tercer Cargo
Al igual que en los anteriores, acusa al fallador de segunda instancia de haber transgredido indirectamente la ley sustancial por falso juicio de identidad. Como normas violadas cita los artículo 254 y 294 del Código de Procedimiento Penal.
Asevera que los sentenciadores de instancia violaron las leyes de la lógica, de la ciencia, de la experiencia y del sentido común, "al justificar su motivación para el crédito que concede a cada prueba, en cuanto que suponen que los señores JORGE ENRIQUE CORDOBA CORTES y MARIA DEL CARMEN CORDOBA ORTIZ, han dado versiones reales de los hechos", máxime cuando éstos no observaron al procesado "realizar actos tendientes a acabar con la vida de su hermano, y mucho menos lo vieron con el arma homicida en sus manos".
Concluye afirmando que el ataque a la sentencia es por "no darle valoración a los testimonios de LILIA MARIA ORTIZ DE CORDOBA, MARIA DEL CARMEN CORDOBA ORTIZ, ROSA CECILIA CORDOBA ORTIZ y LUZ MARINA CORDOBA ORTIZ, los cuales apuntan a la inocencia del procesado".
Finaliza solicitando a la Corte case la sentencia, para en su lugar absolver a su defendido.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La demanda de casación presentada por el defensor del sentenciado Edinson Córdoba Ortíz, no reúne los requisitos que el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal señala para su admisión.
Cotejadas las exigencias legales con el libelo presentado, se establece que éste no llena las exigencias de claridad y precisión que la ley impone, resultando como consecuencia su ineludible inadmisión.
En lo que respecta al primer ataque a la sentencia, formulado bajo los lineamientos de la causal primera de casación, se observa que el desarrollo de la censura no guarda relación con la hipótesis escogida, por cuanto que lo orientó en denunciar errores de actividad y de derecho, como si tuvieran el mismo contenido y alcance.
En efecto, el censor no obstante asegurar que el sentenciador incurrió en violación indirecta de la ley sustancial, por la no aplicación del principio del in dubio pro reo, a renglón seguido sostiene que el sindicado careció de una adecuada defensa técnica y que en la instrucción se transgredió el principio de investigación integral, yerros que han debido formularse en forma separada y bajo la causal tercera de casación.
Ahora bien, en lo que respecta al error in iudicando, el libelista en vez de enseñarle a la Corte en qué consistió la irregularidad y cómo influyó en la sentencia, es decir, si los yerros fueron de hecho o de derecho y, consecuencialmente, su correspondiente demostración, se dedica a oponerse a la valoración probatoria dada por el sentenciador a los testimonios, pues en su criterio éstos no debieron apreciarse, en razón a que fueron de oídas, lo que a su juicio no era suficiente para proferir sentencia condenatoria,
Como bien puede observarse, la alegación así planteada no respeta los lineamientos propios de la violación indirecta de la ley sustancial, asemejándose el libelo a un escrito de instancia.
El segundo cargo tampoco fue construido conforme a la técnica casacional. Veamos: aunque se ampara en el cuerpo segundo de la causal primera de casación para atacar la sentencia, sin embargo, deja el reproche en un simple enunciado, toda vez que no demostró en qué consistieron las presuntas ilegalidades cometidas por el funcionario judicial al momento de incorporar al proceso la diligencia de inspección del cadáver y las constancias dejadas en el libro de registro de lesionados que lleva el hospital.
Igualmente, no señaló, como también era su deber, cómo tales falsos juicio de legalidad en la estimación de esas pruebas influyeron en las conclusiones de la sentencia, desatinos éstos que la Corte, en virtud del principio de limitación, no puede entrar a subsanar.
En el tercer reproche, el censor comete fallas en su construcción, pues si bien señala que el sentenciador al apreciar varios medios de convicción transgredió indirectamente la ley sustancial, por error de hecho generado en un falso juicio de identidad, en el desarrollo del ataque se desvía hacia el error de derecho por falso juicio de convicción.
Así, inicialmente se opone a la credibilidad que el fallador le otorgó al testimonio rendido por el padre del procesado y del occiso, por cuanto, según su propio dicho, no merecía crédito, en razón a que no vio cuando el procesado le segó la vida a su hermano.
Posteriormente, cuestiona no haber otorgado mérito a otras atestaciones favorables a los intereses del acusado, lo que no constituye desatino que pueda ser susceptible de reproche a través del recurso extraordinario de casación.
Sobre este punto ha reiterado la jurisprudencia de la Sala que no es posible demandar en esta sede la credibilidad que le merecieron o no a los sentenciadores los elementos de juicio, toda vez que bien sabido es que en nuestro ordenamiento procesal, como regla general, no opera el sistema de la tarifa legal para la apreciación probatoria, sino el de la persuasión racional o sana crítica, en la que el fallador goza de libertad para determinar el mérito que le asigna a los medios de convicción, sólo limitada por la lógica, la psicología, la experiencia y la racionalidad.
Por no reunirse lo requisitos de admisibilidad, la demanda se rechazará.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E
RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación presentada por la defensora del procesado EDINSON CÓRDOBA ORTIZ.En consecuencia se declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto.
Contra esta providencia no procede recurso alguno (arts. 197 y 226 del C. de P.P.).
Devuélvase al Tribunal de origen.
Cópiese y cúmplase.
JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE E.CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON E. PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria