PROCESO No. 13599
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Aprobado acta No. 137
Magistrado Ponente:
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
Santa Fe de Bogotá, D. C., catorce de septiembre de mil novecientos noventa y nueve.
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JOSE REYNEL RAMIREZ CASTILLO.
Antecedentes.-
La noche del 18 de noviembre de 1995, en la residencia ubicada en la diagonal 70 No. 23-A-01, Barrio Villa del Lago, de la ciudad de Cali (Valle), departían JOSE ALIRIO ORDOÑEZ, JOSE EDGAR VEGA y PEDRO ALFONSO GONZALEZ, cuando hicieron presencia dos sujetos quienes portando armas de fuego pretendían apoderarse de las motocicletas que allí se encontraban parqueadas.
Ante la oposición de los residentes en el lugar, los delincuentes accionaron sus armas y ocasionaron la muerte de JOSE ALIRIO ORDOÑEZ y JOSE EDGAR VEGA, y lesiones a JOHN JAIRO MAJIN ORDOÑEZ, que ameritaron incapacidad médico legal de 40 días dictaminándose deformidad física permanente.
En la reacción de los vecinos, falleció MARTIN ALONSO RODAS, uno de los malhechores, a consecuencia de las heridas propinadas con arma blanca, mientras que el otro, identificado posteriormente como JOSE REYNEL RAMIREZ CASTILLO, recibió lesiones que ameritaron su traslado al Hospital Joaquín Paz Borrero, en donde fue capturado por la Policía.
Asumido el conocimiento del hecho por la Fiscalía 41 Seccional de la Unidad Tercera de Vida de la ciudad de Cali, abrió investigación (fl. 58), vinculó mediante indagatoria al capturado RAMIREZ CASTILLO (fl. 60), y le definió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva (fls. 94 y ss.).
Posteriormente, luego de recaudar algunos medios de convicción y clausurar el ciclo instructivo (fl. 277), el quince de marzo de mil novecientos noventa y seis calificó el mérito probatorio del sumario con resolución acusatoria en contra de REYNEL RAMIREZ CASTILLO, por los delitos de homicidio agravado, porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y lesiones personales, al tiempo que dispuso expedir copias de lo actuado para la investigación relacionada con la muerte de MARTIN ALONSO RODAS VELASQUEZ y las lesiones ocasionadas a REYNEL RAMIREZ CASTILLO (fls. 342 y ss.).
Del juicio conoció el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito, en donde se llevó a cabo la vista pública (fls. 468 y ss.), y culminó la instancia condenado al procesado a la pena principal de cuarenta y un (41) años y seis (6) meses de prisión, y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal y seis meses más una vez cumplida ésta, por encontrarlo penalmente responsable del concurso de delitos de homicidio agravado, lesiones personales y fabricación o tráfico de armas de fuego o municiones (fls. 531 y ss.), mediante decisión que el Tribunal Superior modificó en el sentido de imponerle diez (10) años de interdicción de derechos y funciones públicas, y confirmó en sus restantes partes, al conocer en segunda instancia por vía de apelación, interpuesta por el procesado y su defensor (fls. 679 y ss.).
Contra el fallo de segundo grado estos mismos sujetos procesales oportunamente interpusieron recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el ad quem, presentándose por el abogado en el término legal el escrito con el cual persigue sustentar la impugnación, y sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte.
La demanda.-
Pasando por identificar la sentencia impugnada, sintetizar los hechos, y resumir la actuación procesal, con fundamento en la causal primera de casación, un cargo formula el libelista contra el fallo del Tribunal:
Denuncia que el juzgador violó indirectamente la ley sustancial, por haber incurrido en errores de hecho en la apreciación probatoria, toda vez que, según expone, le otorgó credibilidad a los testimonios de LUIS ALFONSO ORDOÑEZ, JOHN JAIRO MAJIN ORDOÑEZ, PEDRO ALFONSO GONZALEZ REYES, ISABEL ORDOÑEZ y SONIA PATRICIA YAQUENO MONTILLA, y valoró erróneamente el indicio de presencia del procesado en el sitio de los hechos, pues, "a pesar de tener discrecionalidad en la valoración de las mismas, riñe totalmente, no solo con la realidad, sino con la verdad procesal que aparece en el proceso", con lo cual transgredió los artículos 247, 250, 254, 277 y 294 del C. de P. P.
En relación con el testimonio de LUIS CARLOS ORDOÑEZ, cuestiona que, según el informe policial, esta persona manifestó que JOSE REYNEL disparaba con una pistola calibre 9 milímetros en tanto que Alonso Rodas portaba un revólver calibre 38 largo. En la diligencia de inspección judicial, el mismo testigo dijo que Reynel llevaba el revólver y Martín Alonso la pistola, y, posteriormente, en la ampliación de declaración manifiesta no saber a ciencia cierta quien tenía cada una de las referidas armas. Además, manifestó igualmente que su hermano JOSE ALIRIO había tomado solamente cinco cervezas, cuando el Instituto de Medicina Legal certificó que tenía 120 mg de alcohol en la sangre.
También le parece extraño que la casa distinguida con el número 23-10, ubicada en frente de la residencia donde ocurrieron los hechos, hubiera sido impactada en dos oportunidades al parecer con arma de fuego, según de ello dio cuenta la inspección judicial, lo cual indica, a su criterio, "que estas balas provinieron de personas que estaban en la casa de José Alirio", pues no existe otra explicación sobre ese hecho.
Pero lo que considera "factor de vital importancia en el proceso" es que del cadáver de José Alirio Ordóñez hubiese sido recuperado un plomo que corresponde a un revólver calibre 38 y que quien en ese momento tenía dicha arma, según el relato de Luis Carlos Ordoñez, era Martín Alonso Rodas.
Cuestiona igualmente que este testigo no se hubiere dado cuenta quién hirió por la espalda a José Reynel, ni quien dio muerte a Martín Alonso Rodas.
Respecto del contenido de la declaración de ISABEL ORDOÑEZ PAZ, manifiesta el recurrente su extrañeza por que no se hubiere dado cuenta quién hizo los disparos contra JOSE ALIRIO ORDOÑEZ no obstante referir encontrarse parada junto a él, como tampoco haberse percatado de la persona que dio muerte a Martín Alonso Rodas y causó lesiones a Reynel Ramírez. Sugiere igualmente, que esta testigo miente cuando afirma que John Jairo Majin y José Alirio no se encontraban borrachos, pues el médico legista informa que éste tenía 120 mg de alcohol en la sangre; también falta a la verdad al afirmar que Sonia Patricia Yaqueno Montilla no se encontraba en el lugar de los hechos, cuando ésta sostiene lo contrario.
En relación con el testimonio de PEDRO ALFONSO GONZALEZ REYES, menciona que este declarante "no fue testigo de los hechos, simplemente porque no estaba ahí". En tal medida "todo cuanto dijo fue mentira" ya que no conocía la mamá de José Alirio, ni donde vivía, como lo refiere al final de la diligencia cuando afirma no haberse presentado antes a declarar porque la familia Ordóñez no sabía su nombre ni conocía dónde podía ser localizado. Afirmó también que al ver herido a su amigo José Vega, lo recogió y llevó a una institución de salud, luego de lo cual se fue para su casa, sin que logre explicarse el recurrente "cómo es posible que tratándose de un amigo que yace muerto, 'este testigo' decide irse a dormir tranquilamente sin preocuparse de la moto en que llegó a la casa de José Alirio y la misma que iba a ser objeto de hurto".
Del mismo modo considera que este testigo falta a la verdad, al sostener que cuando llegaron los atracadores amenazándolos de robarles las motos, él se deslizó, lo cual no puede ser posible "porque tratándose de dos atracadores con arma en mano permitan de una manera tan fácil como lo narra Chepe permitir que por un ladito se haya escurrido y haya llegado a la residencia de la madre de José Alirio y le haya comunicado lo sucedido".
Igualmente miente al afirmar no estar en capacidad de reconocer a los agresores, "a pesar de haber estado encañonado por ellos y a una distancia de 3 a 5 mts y cuando observó que uno de los atracadores le disparaba a su amigo José Antonio Vega". Del mismo modo pone por muerto a José Reynel Ramírez y por vivo a Martín Alonso Rodas, y a pesar de haber estado allí no reconoció ni vio a John Jairo Majin, no se dio cuenta del momento en que éste fue herido, como tampoco informa quién hirió a Reynel Ramírez y Martín Alonso Rodas, entre otros cuestionamientos.
Del análisis que hace al testimonio rendido por SONIA PATRICIA YAQUENO MONTILLA, concluye el libelista que esta declarante tampoco estuvo en el lugar de los hechos, pues así lo afirma ISABEL ORDOÑEZ. Dijo además, que ni ella ni su compañero JOSE ALIRIO estaban tomando, sin embargo esto es desmentido por el dictamen de medicina legal según el cual éste tenía 120 mg de alcohol en su sangre. También le parece extraña la afirmación de haber sido intimidada por los atracadores y sin embargo afirmó haber seguido hacia su casa como si no hubiera pasado nada. Refiere igualmente, que los hechos sucedieron a las nueve de la noche, cuando la hora real de ocurrencia fue pasadas las diez; falta también a la verdad cuando afirma no estar en capacidad de reconocer a los agresores y que las motos estaban parqueadas en el antejardín cuando otros testimonios señalan que estaban a 7 metros de distancia de la casa.
Sostiene, por demás, que MARTINA CASTRO VENTE tampoco estuvo presente en el teatro de los acontecimientos por cuanto la referencia que hace en el sentido de que JOSE REYNEL entró a la casa de José Alirio a solicitar las llaves de las motos no es corroborada por ningún testigo; no obstante señalar haber visto el momento en que Reynel disparó en contra de José Alirio, dice no recordar las características morfológicas de este procesado. De otro lado, afirmó que el disparo lo hizo Reynel a la cabeza de José Alirio, lo cual es desvirtuado por el certificado del médico legista. "Todo lo anterior -concluye el actor- es porque es la misma testigo quien afirma que solo vino a escuchar un disparo y transcurridos unos segundos, otros más, estando en el interior de su casa. de tal suerte que el fallador incurrió en la violación del artículo 294 del C.P.P."
Sobre la declaración de JOHN JAIRO MAJIN alude el casacionista que este ciudadano resultó herido en los hechos materia de investigación y que estando en el Hospital Universitario del Valle, para ser atendido por urgencias, suscribió un documento en el cual exoneró de responsabilidad penal a JOSE REYNEL RAMIREZ CASTILLO por las muertes de JOSE ALIRIO ORDOÑEZ y JOSE EDGAR VEGA, como esto fue corroborado por el Agente de Policía AYMER AUGUSTO VELEZ, quien custodiaba a Reynel, y ratificado por la señora ISABEL ORDOÑEZ, SAUL MARIN, y el propio lesionado en la declaración que rindiera en la audiencia pública. Por lo anterior, no se explica "cómo puede ser posible que el Sr Juez fallador halla (sic) desconocido totalmente este documento, cuando a la luz del C. P. P. artículo 276 no fue tachado de falso, violándose de esta manera el artículo 277 del mismo estatuto, pues al haber sido reconocido por las partes que intervinieron en él, era un documento auténtico".
En cuanto hace al indicio de presencia de REYNEL RAMIREZ en el lugar de los hechos, según afirma deducido por los juzgadores y circunscrito a la posibilidad de haber llegado al sitio con el propósito de hurtar las motos y dar muerte a uno de los familiares de José, refiere que el proceso demuestra que entre el procesado Ramírez y la familia Ordóñez existía una antigua relación de amistad, no siendo por tanto dable sostener que su presencia en el lugar tuvo motivación distinta de saludar a su amigo Luis Carlos Ordoñez, con lo cual "se descarta los factores o móviles probables a que se refiere el Sr. Juez en la sentencia".
Concluye de lo expuesto, que entre las declaraciones de los parientes Ordóñez Paz y el señor Gonzalez Reyes "se observa la incoherencia e inconsistencia profunda", siendo allí donde radica la apreciación errónea del fallador, "en no atender lo consignado en el artículo 294, 277 del C. P. P. y 29 del C.N. violando por consiguiente estas normas, y que sirvieron de base al fallador para emitir un juicio de ilegalidad, vulnerando de esta manera los artículos 247-303 del mismo estatuto y que fueron fundamento legal para sustentar la sentencia condenatoria".
Por lo anterior, solicita de la Corte casar la sentencia impugnada "y por ende se absuelva al condenado JOSE REYNEL RAMIREZ CASTILLO" (fls. 717 y ss.).
SE CONSIDERA:
Los ostensibles defectos técnicos que ofrece la demanda de casación presentada a nombre del procesado JOSE REYNEL RAMIREZ CASTILLO, conducen inexorablemente a su rechazo y tener que declarar desierto el recurso, en obedecimiento a lo dispuesto por el artículo 226 del Código de Procedimiento Penal.
La Corte insistentemente ha sostenido que el error originado en la apreciación judicial del mérito de las pruebas, no surge de la sola disparidad de criterios entre el valor persuasivo asignado por los juzgadores, y el pretendido por los sujetos procesales, sino de la manifiesta y demostrada contradicción entre aquél y las reglas que orientan la valoración racional de la prueba.
En ese sentido ha sido dicho, que "si un contraste de tales características no se presenta, porque los juzgadores, en ejercicio de esta función, han respetado los límites que prescriben las reglas de la sana critica, será su criterio, no el de las partes, el llamado a prevalecer, por virtud de la doble presunción de acierto y legalidad con que está amparada la sentencia de segunda instancia".
También la doctrina de esta Corte ha precisado que "absolutamente inane resulta, por tanto, en sede extraordinaria, pretender desquiciar el andamiaje fáctico-jurídico del fallo impugnado con fundamento en simples apreciaciones subjetivas sobre la forma como el juez de la causa debió enfrentar el proceso de concreción del mérito demostrativo de los elementos de prueba, o el valor que debió haberle asignado a un determinado medio."
Se ha sostenido del mismo modo, que "los simples enunciados generales en torno a la precariedad persuasiva de las pruebas que sirvieron de soporte al fallo recurrido, y la supuesta solvencia demostrativa de las que no lo fueron, en manera alguna pueden considerarse argumentos válidos para sustentar el recurso, al igual que no pueden serlo los cuestionamientos por atentados a una lógica manejada con criterio personal" (Auto Cas. marzo 24/98. M. P. Dr. ARBOLEDA RIPOLL).
En este caso, se advierte que el actor nada dice expresamente sobre la especie de error de hecho que en su criterio se configuró, y guarda silencio sobre las normas sustanciales transgredidas pues omite precisar cuáles fueron aplicadas indebidamente y cuáles dejadas de considerar en el fallo, desaciertos suficientes para evidenciar el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 225-3 del Código de Procedimiento Penal.
Por la referencia que se hace de los artículos 254 y 294 del Código de Procedimiento Penal, pareciera que el ataque a la sentencia se orienta por denunciar la transgresión de las reglas de la sana crítica en la apreciación probatoria, no obstante, el desarrollo que pretende darle a la censura no es más afortunado, ya que lo ofrecido en últimas es la valoración personal de algunos medios de prueba recaudados en el proceso, por encima del mérito persuasivo otorgado por el fallador, pero sin llegar a hacer evidente que hubieren sido desconocidos los principios de la lógica, la ciencia, la experiencia o el sentido común, lo cual, como se dejó expuesto, constituye posición inadmisible en sede de casación por la relativa libertad de que gozan los jueces al apreciar y valorar las pruebas.
Es tal la falta de concreción de la propuesta impugnatoria que el actor nada informa sobre qué dijeron objetivamente los testigos que menciona, cuál fue el mérito que a sus dichos se les otorgó en el fallo, por qué la apreciación de estos medios por el juzgador rebasó los límites de discrecionalidad por atentar contra las reglas que rigen el sistema de persuasión racional, ni cómo de corregirse el yerro denunciado siguiendo los parámetros de la sana crítica, la evaluación conjunta de estas pruebas, junto con las demás allegadas al proceso y cuya apreciación no cuestiona, conduce a adoptar una solución distinta de la declarada judicialmente en la sentencia de segundo grado.
Tómese en cuenta, al respecto, que en inobservancia de estos presupuestos de admisibilidad, se dedica a manifestar la ninguna credibilidad que en su criterio han de merecer los testimonios de LUIS ALFONSO ORDOÑEZ, JOHN JAIRO MAJIN ORDOÑEZ, PEDRO ALFONSO GONZALEZ REYES, ISABEL ORDOÑEZ y SONIA PATRICIA YAQUENO MONTILLA, basado fundamentalmente en presuntas inconsistencias de sus exposiciones, relacionadas con la hora de ocurrencia de los hechos, la descripción de las armas utilizadas por los agresores, la ubicación exacta de las motos que iban a ser hurtadas, la cantidad de alcohol ingerida por una de las víctimas y la identificación de los autores de la muerte del acompañante del procesado y las lesiones inferidas a éste, entre otros aspectos incidentales, pero sin llegar a precisar porqué razón las citadas características de los relatos los hacen inaceptables frente a las reglas de la estimación racional.
Resulta tan sobresaliente la precariedad de la argumentación expuesta en la demanda, que tampoco se ocupa de indicarle a la Corte los motivos por los cuales ha de ser absuelto el sentenciado, al extremo de no saberse si la petición se funda por aparecer demostrado en el proceso que no realizó las conductas típicas a él imputadas, o porque, habiéndolas realizado, en su favor concurren causales de justificación o inculpabilidad, o porque en la actuación existen dudas insalvables sobre algunos de esos aspectos que ameritan ser resueltas en su favor, sobre lo cual, al guardar el libelista absoluto silencio, da en pensar que entiende el recurso extraordinario como equiparable a un alegato en las instancias no sujeto a ningún requisito de forma o contenido, y que su solución fuera de plena justicia, no como es de su esencia, rogada y limitada al análisis de las censuras propuestas.
Son entonces, tan manifiestos los defectos que la demanda ofrece, y como la Corte no puede enmendarlos para ajustarla a los presupuestos de admisibilidad legalmente establecidos, la decisión correspondiente es su rechazo y declarar consecuencialmente desierto el recurso.
Puesto que esta decisión causa ejecutoria con su suscripción, según lo disponen los artículos 197 y 226 ejusdem, se ordenará la devolución inmediata del expediente al tribunal de origen, previa comunicación a los sujetos procesales.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E:
RECHAZAR la demanda de casación presentada a nombre del procesado JOSE REYNEL RAMIREZ CASTILLO, por lo anotado en la motivación de este proveído. En consecuencia SE DECLARA DESIERTO el recurso.
Comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen.
Cúmplase.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria