Proceso N° 13570


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL



                       Magistrado ponente:

                       Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar

                       Aprobado acta No. 185


Santafé de Bogotá D.C., noviembre veintidós (22) de mil novecientos noventa y nueve (1999).


Vistos:


Procede la Corte a resolver si la demanda de casación presentada a nombre de los procesados ARIEL SANTOS MUÑOEZ y LIBARDO OSORIO CACERES, satisface las exigencias formales señaladas en el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal.



Antecedentes:


El 19 de octubre de 1992 fue secuestrado el señor JUAN SALVADOR CRUZ CORREA por 6 desconocidos, varios de los cuales vestían de policía, en su finca El Recreo del municipio La Gloria en el departamento del Cesar. los plagiarios aprovecharon también para despojarlo de algunos bienes de su propiedad.  Luego exigieron una millonaria suma de dinero como condición para liberarlo. 


El hecho fue puesto en conocimiento del Das y algunas actividades llevaron a establecer que LIBARDO OSORIO CACERES y FABIO SANTANA SUAREZ estaban implicados en el crimen.  Los siguieron, los capturaron y admitieron tener en su poder a la víctima.  Se preparó el operativo de rescate, los mencionados sirvieron de guías a los detectives y luego de caminar aproximadamente una hora por una zona montañosa, llegaron a la Finca El Paraiso, ubicada en la Vereda Norían del municipio de Aguachica.  Allí sorprendieron a JOSE PARMENIO RODRIGUEZ ANGARITA (vestía un uniforme de la Policía Nacional) y a ARIEL SANTOS MUÑOZ.  Estaban provistos de armas de fuego y vigilaban al secuestrado, a quien tenían encadenado a un árbol,  de manos y pies.  Eran las 10 de la mañana del 27 de octubre de 1992.


LIBARDO OSORIO CACERES, FABIO SANTANA SUAREZ, JOSE PARMENIO RODRIGUEZ ANGARITA, ARIEL SANTOS MUÑOZ y ALFONSO SUAREZ DUARTE fueron  vinculados al proceso a través de indagatoria y detenidos preventivamente por la Fiscalía Regional de Barranquilla el 23 de noviembre de 1992.  El cargo atribuido fue el previsto por el artículo 22 del decreto 180 de 1988, adoptado como legislación permanente por el decreto 2266 de 1991.


El 27 de diciembre de 1993 tuvo lugar la calificación del sumario.  LIBARDO OSORIO CACERES , FABIO SANTANA SUAREZ y ARIEL SANTOS MUÑOZ fueron acusados en calidad de coautores responsables de los delitos de secuestro, hurto calificado y porte ilegal de armas.  Del primer cargo dice la parte resolutiva de la providencia que está descrito “…en el artículo 22 del decreto 180 de 1988, de cuya penalidad trata el artículo 6º del decreto 2790 de 1990 y del cual resultó víctima JUAN SALVADOR CRUZ CORREA”.


ALFONSO FLOREZ SUAREZ, por los mismos ilícitos, fue acusado como cómplice. Y a JOSE PARMENIO RODRIGUEZ ANGARITA se dispuso enjuiciarlo como autor de tales delitos, en concurso con la  utilización ilegal de uniformes (art. 19 del decreto 180/88).


La resolución acusatoria fue integralmente confirmada el 10 de junio de 1994 por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional.


El caso pasó a un Juez Regional de Barranquilla y encontrándose en trámite el juicio los procesados LIBARDO OSORIO CACERES, JOSE PARMENIO RODRIGUEZ y ARIEL SANTOS MUÑOZ, coadyuvados por su defensor (el mismo abogado que interpuso el recurso de casación), se acogieron al artículo 37 del Código de Procedimiento Penal, admitieron los cargos de la acusación y en consecuencia le solicitaron al Juez el proferimiento de la sentencia anticipada.  Este lo hizo el 14 de febrero de 1996.  Los condenó como coautores responsables del delito de secuestro extorsivo tipificado en el artículo 268 del Código Penal “…con la punibilidad que para el efecto establece el artículo 6º del decreto 2790 de 1990”, a 220 meses de prisión y multa de 1.017 salarios mínimos legales.  Respecto de los cargos de hurto y porte ilegal de armas se declaró la nulidad parcial del proceso a partir de la resolución de cierre de la instrucción.


El fallo fue apelado por la defensa.  Su desacuerdo esencial consistió en que el atentado contra la libertad se haya sancionado con fundamento en el artículo 6º del decreto 2790 de 1990, adoptado como legislación permanente por el decreto 2266 de 1991, y no con sustento en el artículo 268 del decreto 100 de 1980, el cual a su criterio era el que debía haberse aplicado debido a la ausencia de propósito terrorista en la conducta.


El Tribunal Nacional consideró en la sentencia recurrida en casación, expedida el  18 de febrero de 1997, que le asistía interés para recurrir a la defensa en atención a que la inconformidad era con la tasación de la pena pero que era improcedente su pretensión.  En consecuencia, le impartió confirmación al fallo apelado, declarando la extinción de la acción penal a JOSE PARMENIO RODRIGUEZ ANGARITA, quien fue muerto en el marco de una fuga de prisioneros ocurrida en la Cárcel Modelo de Barranquilla el 6 de abril de 1996.



La demanda:


La presentó el defensor de los procesados ARIEL SANTOS MUÑOZ y LIBARDO OSORIO CACERES.  Invocó como causal del único cargo propuesto, el inciso 1º del numeral 1º del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, al haber seleccionado indebidamente el Tribunal como norma aplicable para fundamentar la pena el artículo 6º del decreto 2790 de 1990, en lugar del artículo 268 del Código Penal.   El primero exigía una cualificación en el sujeto pasivo, “…sólo protegía a los miembros destacados del Gobierno Nacional…” y tal circunstancia no se estructuraba en el caso examinado.  Agrega, en consecuencia, que debía aplicarse el artículo 268 del Código Penal “…porque tipifica a la perfección la conducta punible realizada por los jóvenes ARIEL SANTOS MUÑOZ y LIBARDO OSORIO CACERES en virtud de no existir en el presente caso, el ánimo terrorista, o la calificación cualificada del sujeto pasivo…”  De tal manera, concluye el casacionista, se configuró la violación directa de la ley sustancial.



Consideraciones de la Sala:


Para que sea admisible el recurso extraordinario de casación frente a sentencias proferidas anticipadamente dentro del proceso, como fruto de la aplicación de los artículos 37 o 37A del Código de Procedimiento Penal, es necesario, en primer lugar, que el sujeto procesal que lo interponga se encuentre autorizado legalmente para recurrir y, en segundo, que la demanda satisfaga las exigencias contenidas en el artículo 225 del mismo estatuto. 


El tema del interés, entonces, dado que se constituye en presupuesto del examen formal de la demanda, será en primer término analizado.   


El numeral 4º del artículo 37 B del Código de Procedimiento Penal limita el derecho de recurrir la sentencia por parte del procesado y su defensor, “sólo respecto de la dosificación de la pena, el subrogado de la condena de ejecución condicional, y la extinción del dominio sobre bienes”.  Y aunque es claro que tal disposición está referida al recurso de apelación, la Sala, por razones obvias, le ha reconocido sus efectos al de casación.1


El defensor, explícitamente, no se refirió al asunto.  No explicó de dónde se derivaba su interés para recurrir, aunque se comprende que está ligado a la pretensión de lograr una pena menor para sus defendidos, lo cual en principio podría llevar a pensar que consolida una de las circunstancias que lo habilita para recurrir en casación, vale decir la dosificación punitiva.  Sin embargo, la conclusión es diferente si se analiza a fondo la situación.


La figura de la sentencia anticipada a la cual se acogieron los procesados, se encuentra regulada por el artículo 37 del Código de Procedimiento Penal.  Se trata de un mecanismo de terminación anticipada del proceso a disposición del sindicado y a través del cual, previa la aceptación de los cargos formulados por la Fiscalía y a cambio de una reducción en la pena, pide que se le adelante el fallo declarando su responsabilidad penal, a lo cual no se puede oponer el Juez, salvo ante la violación de garantías fundamentales.


Tanto en la instrucción como en el juicio es dable la utilización del instrumento.  En la primera fase, desde la ejecutoria de la resolución de situación jurídica y hasta antes de que se profiera la resolución de cierre de la investigación.  En la segunda, desde cuando se produzca la resolución acusatoria y hasta antes de que se fije fecha para la celebración de la audiencia pública.  Esta última fue la oportunidad elegida por los procesados para elevar la solicitud de sentencia anticipada.  En la misma, como lo dispone la ley y es obvio, los cargos objeto de aceptación deben ser los contemplados en la acusación y en consecuencia el fallo debe guardar con ellos la correspondiente consonancia.


El caso examinado no escapó a esa lógica.  Los imputados fueron claros en decirle al Juez Regional que admitían los cargos formulados en la providencia acusatoria y con soporte en ésta se profirió la sentencia condenatoria, aunque únicamente en relación con el delito de secuestro, toda vez que frente a los restantes se declaró la nulidad de lo actuado a partir del cierre de la instrucción.


La imputación del atentado contra la libertad efectuado por la Fiscalía en la calificación sumarial no dejó dudas en cuanto a su claridad.  Esto es, que el cargo que se realizaba a los procesados era el de secuestro extorsivo, sancionado de conformidad con el artículo 6º del decreto 2790 de 1990. 


Si como sucedió, los procesados aceptaron de manera  consciente, voluntaria y llana los cargos de la acusación, es transparente que lo hicieron frente a la incriminación de secuestro en la forma como quedó allí diáfanamente estipulada.  Plantear por lo tanto, primero en el marco del recurso de apelación contra la sentencia y ahora en el de casación, que se aplicó indebidamente el decreto 2790 de 1990, adoptado como legislación permanente por el 2266 de 1991, resulta intolerable en cuanto lo que ello traduce  es una retractación inadmisible de lo que aceptaron libremente los sindicados, con el respaldo de su defensor.


En tales condiciones lo que postula el censor no es ningún problema de dosificación punitiva sino de adecuación legal de la conducta, el cual, atendida la naturaleza jurídica de la sentencia anticipada, es absolutamente marginal al recurso de casación, concluyéndose como consecuencia en la ausencia de interés para recurrir de la defensa.  La demanda, entonces, será inadmitida.


Por lo expuesto,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,



Resuelve:


1º.  INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de los procesados ARIEL SANTOS MUÑOEZ y LIBARDO OSORIO CACERES.


2º.  Declarar desierto el recurso y devolver el proceso al Tribunal de origen.


3o.  Contra la presente decisión no procede recurso alguno (art. 197 del C. de P.P.



Cúmplase.





CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE



FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL                 RICARDO CALVETE RANGEL                     




JORGE CORDOBA POVEDA                        JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO




MARIO MANTILLA NOUGUES                CARLOS E. MEJIA ESCOBAR



DIDIMO PAEZ VELANDIA                        JUAN M. TORRES FRESNEDA




PATRICIA SALAZAR CUELLAR

Secretaria













1 .  Así por ejemplo, en los siguientes pronunciamientos:  Auto de septiembre 16 de 1993, M.P. Dr. Guillermo Duque Ruiz.  Sentencia de marzo 4 de 1996, M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll.  Y sentencia del 28 de octubre de 1996, M.P. Dr. Jorge Anibal Gómez Gallego.