Proceso N° 13555


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL


       

       MAGISTRADO PONENTE

       Dr. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON

       Aprobado Acta No. 193


       

       Santafé de Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999)




       VISTOS:



Decide la Corte el recurso extraordinario de casaciòn interpuesto por el defensor de FRANKLIN CASTILLA QUIROZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Nacional el 28 de octubre de 1996, que  revocó el fallo absolutorio que en su favor dictó un Juzgado regional de Barranquilla, de fecha junio 4 de 1996, y lo condenó a la pena principal de 21 años de prisión, multa equivalente a mil salarios mínimos legales mensuales, el decomiso del material bélico incautado, y a la accesoria de  interdicción de derechos y funciones públicas por el término de diez años, como responsable  del concurso de delitos de secuestro extorsivo y porte ilegal de arma de uso exclusivo de la fuerza pública;

       


       HECHOS Y ACTUACION PROCESAL:


       1. El 13 de agosto de 1992 el señor GUILLERMO UBALDO RIVERO RESTREPO se desplazaba en un vehículo de su propiedad por sector rural del municipio de Valledupar (Cesar), en compañía de su madre CARLINA RESTREPO VDA DE RIVERO  y de su tío FRANKLIN LUIS CASTILLA, cuando fueron abordados por cuatro sujetos, tres hombres y una mujer, que cubrían sus rostros con pañuelos, e intimidándolos con armas de fuego los obligaron a descender del automotor; luego de  atarles las manos y vendarle los ojos  los internaron en el monte.  Después, decidieron   llevarse  consigo a GUILLERMO UBALDO RIVERO  RESTREPO, y dejaron a sus acompañantes amarrados. Por la liberación de aquel  exigían inicialmente la suma de  Cien Millones de  Pesos, pretensión que después se redujo en forma considerable y que finalmente no se pago en razón a que el grupo UNASE  rescató al secuestrado durante un operativo realizado el 9 de septiembre de 1992, en el que perdieron la vida dos de los secuestradores y se logro la captura de MARTIN MEDINA GUERRERO, ROZO ENRIQUE DURAN, FRANKLIN LUIS CASTILLA, y REMBERTO RAFAEL GUZMAN VASQUEZ, gracias a la colaboración suministrada por éste último, quien señalo el nombre de las personas que intervinieron en la acción criminosa, la participación de cada uno de ellos, y la forma como podría ser localizado el sitio donde tenían a la persona secuestrada.


       2.  Con base en el informe de la Unidad Investigativa de  la Policía Judicial de Valledupar,  de fecha septiembre 10 de 1992, la Fiscalía Regional de esa ciudad ordenó la apertura de investigación el 11 de septiembre del citado año. Luego de escuchar en diligencia de indagatoria a los capturados REMBERTO RAFAEL GUZMAN VASQUEZ, MARTIN MEDINA GUERRERO, ROZO ENRIQUE DURAN ALVAREZ y FRANKLIN LUIS CASTILLA QUIROZ, la Fiscalía les definió la situación jurídica el primero de octubre de 1992, con medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de MARTIN MEDINA GUERRERO, FRANKLIN LUIS CASTILLA y REMBERTO RAFAEL GUZMAN,  como  coautores responsables del delito de

secuestro extorsivo,  en la persona de GUILLERMO UBALDO RIVERO RESTREPO;  y se abstuvo de afectar con medida precautelar a ROZO ENRIQUE DURAN ALVAREZ.


       3. REMBERTO RAFAEL GUZMAN solicitó acogerse a la sentencia anticipada, y el 6 de julio de 1993 aceptó los cargos que se le formularon por el delito de secuestro extorsivo. Por ello, hubo ruptura de la Unidad Procesal en relación con éste incriminado.  Como el 20 de octubre de 1994 se decretara la nulidad de la audiencia de sentencia anticipada referida, ésta se volvió a realizar el 22 de diciembre de 1994, en la cual aceptó el cargo por el delito de secuestro extorsivo, pero rechazó el de porte de arma de uso privativo de la fuerza pública.


        4.  El 3 de marzo de 1994 la Fiscalía Regional de Barranquilla ordenó el cierre de la instrucción.  El 22 de junio siguiente, la misma Fiscalía calificó  el mérito de la actuación, mediante resolución de acusación en contra de MARTIN MEDINA GUERRERO, FRANKLIN LUIS CASTILLA QUIROZ y ROZO ENRIQUE DURAN ALVAREZ, como autores responsables del delito de secuestro extorsivo, en concurso con el ilícito de porte de arma de uso privativo de las Fuerza Pública. En la misma decisión le impuso medida de detención preventiva a ROZO ENRIQUE DURAN ALVAREZ, toda vez que al definírsele su situación jurídica la Fiscalía se había abstenido de imponerle medida de aseguramiento. Tal decisión fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional, el 12 de diciembre de 1994.


       5.  La fase del juicio le correspondió tramitarla al Juzgado Regional de Barranquilla, el cual, previa citación para sentencia, mediante fallo de junio 4 de 1996 condenó a MARTIN MEDINA GUERRERO  y ROZO ENRIQUE DURAN ALVAREZ  a la `pena  principal de 21 años de prisión como coautores responsables de los delitos de secuestro extorsivo  y porte ilegal de armas de uso privativo de la fuerza pública, y absolvió a FRANKLIN LUIS CASTILLA QUIROZ  de los cargos que le fueran formulados  en la resolución de acusación.


       Mediante proveído del 28 de octubre de 1996, el Tribunal  Nacional resolvió el recurso de apelación que contra la sentencia en mención interpusiera  el  procesado MARTIN MEDINA GUERRERO, y revisó,  por vía de consulta,  las decisiones que  en ella se tomaran  en relación con ROZO ENRIQUE DURAN ALVAREZ y FRANKLIN LUIS CASTILLA QUIROZ.  El Tribunal Nacional revocó la absolución con que fuera favorecido FRANKLIN LUIS CASTILLA QUIROZ,  y lo condenó a la pena principal de 21 años de prisión y multa equivalente a 1.000 salarios mínimos legales mensuales, y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 10 años, como responsable del concurso de delitos de secuestro extorsivo y porte ilegal de armas de uso exclusivo   de la fuerza pública; adicionó la parte resolutiva de la sentencia, en el sentido de condenar a MARTIN MEDINA GUERRERO, ROZO ENRIQUE DURAN ALVAREZ y FRANKLIN LUIS CASTILLA  QUIROZ, a pagar en forma solidaria  el equivalente a 500 gramos oro a favor del plagiado, como perjuicios de índole moral;  así mismo adicionó la sentencia proferida en primera instancia con la declaración que ninguno de los condenados tiene derecho a subrogado de la condena de ejecución condicional, y confirmó el fallo de primera instancia en todo lo demás.



       LA DEMANDA:


       

       En capítulos separados, el recurrente formula  los siguientes cargos contra la sentencia del Tribunal Nacional:


       1. Capítulo primero. Cargo único.  Bajo el amparo de la causal 3º. prevista en el artículo 220 del C.P.P., el censor acusa el fallo de segunda instancia por haberse dictado en un proceso viciado de nulidad, derivada de la inobservancia del debido proceso. Considera  que se atentó contra las normas constitucionales (artículo. 29), los tratados internacionales (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , artículos  9.3, 14; Pacto de San José, artículos 7.4.5, artículos. 8-2)  Normas sustantivas (artículo. 11 C.P.)  y normas procedimentales (artículos. 1,  304, 312, 378, 333, 329, del C.P.P), y  que se aparta, además, de los pronunciamientos de la Corte Constitucional  y la Corte Suprema de Justicia, que sostienen que la violación al debido proceso genera nulidad.


       Como primer motivo de la violación referida   aduce que FRANKLIN CASTILLA QUIROZ fue condenado por el delito de porte ilegal de armas de uso exclusivo de la fuerza pública, sin que se le hubiera interrogado por éste hecho en la primera diligencia de indagatoria,  o en sus ampliaciones.   Como prueba cita las indagatorias rendidas por su defendido, la resolución de su situación jurídica, la decisión calificatoria y las sentencias de 1ª. y 2ª. instancia. 


       En segundo lugar señala que su poderdante fue objeto de captura ilegal,  según se infiere del testimonio de uno de los agentes que intervino en el respectivo operativo.


       Como tercera razón alega la falta de una investigación integral, por no verificarse las citas del procesado, ni practicarse en la etapa de instrucción  pruebas solicitadas. La Fiscalía omitió recibir las declaraciones de las personas que habían escuchado  al testigo del cargo cuando afirmaba que el procesado era inocente.


       En cuarto lugar indica la morosidad en el proceso, “tanto en la etapa instructiva como en la de conocimiento”.


       Solicita a la Sala  declarar la nulidad del proceso, a partir de la resolución de acusación, inclusive, y ordenar su trámite de acuerdo con las formalidades que le son propias.


       2.  Capítulo segundo. Con apoyo en la causal primera de casación,  formula  al fallo de segunda instancia el cargo de violación directa de la ley sustancial, por falta de aplicación de la sanción contenida en el artículo 268 del Código Penal.  Señala que el fallador tipifica la conducta atribuida al procesado con base en el artículo 268 del C.P., pero le aplica la sanción establecida en el articulo 6 del Decreto 2790 de 1990. Al no aplicar  la norma del artículo 268 del C.P. en su integridad,  se vulnera el principio de legalidad de las penas. Considera que el secuestro de GUILLERMO UBALDO RIVERA RESTREPO se da bajo circunstancias totalmente ajenas al contenido de normatividad  excepcional, producida bajo la declaratoria de perturbación del orden público, por lo tanto se le debió juzgar a la luz de las normas ordinarias, por no revestir modalidades terroristas. Fundamenta su aserto en cita de sentencia de la Corte Suprema de agosto 22 de 1990. Solicita se case la sentencia proferida por el Tribunal Nacional y en su lugar se dicte la que en derecho corresponda.


       3. Capítulo tercero. Primer cargo. Invoca la causal primera,  cuerpo segundo, y señala que " la sentencia de segunda instancia viola indirectamente  la ley, por cuanto  el juzgador de segunda instancia incurrió en falso juicio de identidad, sobre la indagatoria que rindió el señor REMBERTO RAFAEL GUZMAN ".


       Dice el censor que, según  el fallador de segunda instancia,  la delación de GUZMAN VELASQUEZ es la única prueba directa, y por lo tanto fundamental para la decisión de fondo.  Pero considera  que en la valoración de dicho testimonio se apreció en forma diversa a su contenido, ya no es cierto,  como  lo entendió la segunda instancia, que GUZMAN VELASQUEZ se enterara por intermedio de FRANKLIN  sobre el dinero que la madre de éste aportó para el rescate del plagiado.  No fue REMBERTO GUZMAN quien le indicó al Unase el sitio donde  tenían al  secuestrado. Tampoco es  a través del testimonio de REMBERTO GUZMAN  como  se conoció la circunstancia, según la cual FRANKLIN tenía que llevar el dinero a los secuestradores.


       Considera que de esta forma se conculcaron los artículos 247 y 294 del C.P.P.,  solicita se case la sentencia y en su lugar se dicte  la que en derecho corresponda.


       3.1. Segundo cargo. "La sentencia del Tribunal Nacional  viola indirectamente la ley,  por cuanto ignoró   la existencia de prueba fundamental (omitió su apreciación)  consistente  en los testimonios de UBALDO GUILLERMO RIVERO RESTREPO, DONALDO ARCE ALBARINO, MARY LUZ RIVERA RESTREPO, PEDRO SEGUNDO RODRIGUEZ DAVID, CARLINA MIREYA RESTREPO DE RIVERO".


       Indica el casacionista que el Tribunal Nacional fundamenta la responsabilidad que le deduce al procesado FRANKLIN CASTILLA en algunos apartes de los testimonios del secuestrado GUILLERMO UBALDO, de su hermana JOSEFINA MERCEDES , y de su madre CARLINA MIREYA RESTREPO ,        pero no tuvo en cuenta el testimonio de UBALDO GUILLERMO RIVERO, en el que  dice que le pareció que una de las personas que lo custodiaban cuando estaba secuestrado era EDGAR GUERRERO MORENO, y que después supo que éste se había enterado por intermedio del trabajador DONALDO ARCE ALBARINO sobre el viaje a la finca; esta circunstancia es corroborada por DONALDO ARCE y la señora CARLINA MIREYA, pero no fue tenida en cuenta por el ad quem. Afirma así mismo el censor que el sentenciador omitió apreciar los testimonios de CARLINA MIREYA MARILUZ RIVERA RESTREPO y PEDRO SEGUNDO RODRIGUEZ, a quienes les consta manifestaciones hechas extraproceso por REEMBERTO GUZMAN sobre la inocencia del procesado.

               

       Concluye el libelista, que de haberse tenido en cuenta dichos testimonios, la deducción de responsabilidad de  FRANKLIN CASTILLA hubiese variado rotundamente. Considera que se violaron los artículos 247 y 294 del Código de procedimiento penal. Solicita a la Sala se case la sentencia proferida por el Tribunal Nacional y en su lugar se dicte la que en derecho corresponda.



       

       CONCEPTO DE LA PROCURADURIA:


       El Procurador Segundo Delegado en lo Penal sugiere a la Sala no casar la sentencia recurrida en cuanto a la condena por el delito de secuestro extorsivo, como sí en lo que toca al delito de porte ilegal de armas, pues considera  que se debe reconocer la nulidad derivada del no planteamiento de este  reato  en el curso de la investigación. En consecuencia deberá establecerse  la nueva punibilidad  reduciendo la pena en el valor correspondiente al porte ilegal de armas.


       En relación con el primer cargo que se plantea en el capítulo primero con apoyo en la causal tercera, señala que si bien el casacionista no desarrolla la proposición jurídica completa, pues no enuncia la normatividad conculcada, estima que debe reconocerse  que se violó  el derecho de defensa del procesado, al hacérsele objeto de condena sin que se le hubiera interrogado en el curso de la injurada o su posterior ampliación sobre uno de los ilícitos imputados.  Ello genera, por una parte la afectación del equilibrio necesario entre el Estado, titular del poder sancionatorio y el sujeto pasivo del mismo;  en segundo lugar, conlleva menoscabo  a la actividad defensiva. Afirma que la doctrina de la Corte se orienta hacia el sentido que el conocimiento de las imputaciones es ingrediente indispensable para el cumplido ejercicio de la defensa;   cita varias jurisprudencias de la Sala en tal sentido.

       

       En cuanto a los otros hechos que el censor califica de violaciones al debido proceso, tales como la captura ilegal del procesado, la no investigación integral y la morosidad del proceso en sus dos etapas,  señala que los mismos  no solamente carecen de la envergadura suficiente  como para comprometer o incidir en la responsabilidad del encausado, o menoscabar las estructuras del juicio, sino que el recurrente  se quedó en su sola enunciación, sin demostrar su incidencia o trascendencia  frente  a la decisión atacada, tal como lo exigen los principios que gobiernan el Instituto de las Nulidades. Recuerda que la causal tercera  invocada por la censura, si  bien es la de menor severidad, participa igualmente de exigencias claras, como son el señalamiento y demostración de la presunta irregularidad, la normativa violada y su trascendencia; la inobservancia de estos requisitos impiden la prosperidad del cargo.

       

       En relación  con el cargo que desarrolla en el capítulo segundo, de violación directa de la ley sustancial, por falta de aplicación de la sanción prevista en el artículo 268 del C. P., sostiene que no debe acogerse. Señala que para el delito de secuestro extorsivo es perfectamente válida la pena que el juzgador aplicó, es decir la que prevé el artículo 6º.  del Decreto 2790 de 1990, debido a que esta norma específicamente advierte la aplicación de una mayor punibilidad ante el comportamiento de arrebatar, sustraer, retener u ocultar una persona, por las motivaciones criminales comprendidas en el artículo 268; es decir, que partiendo de la descripción tipológica  inicial de este nomen iuris, modifica sus consecuencias.  Indica que la doctrina de la Corte en que se apoya el censor  no es de interés para el caso presente, y no se puede por analogía,  pretender restringir los alcances del artículo 6º. del Decreto 2790 de 1990 al punible de secuestro cometido con propósitos terroristas.


Por lo que respecta a los cargos primero y segundo planteados por el recurrente en el capítulo tercero,  consistentes en la violación indirecta de la ley,  por falso juicio de identidad, sobre la indagatoria de REMBERTO RAFAEL GUZMAN,  y violación indirecta de la ley por la omisión  en la apreciación de varios testimonios,  el Representante del Ministerio Público estima  que en ambos casos no se demuestra la ocurrencia de un error, sino que se plantea y motiva es el inconformismo de la defensa con el análisis de la prueba efectuado por el sentenciador. No presenta el casacionista un error de apreciación sino un tardío problema de credibilidad, cuya elucidación es ajena a esta sede. Por ello  considera que debe mantenerse el fallo, y sugiere a la Sala no tener en cuenta estos cargos.



CONSIDERACIONES DE LA SALA:


CAUSAL TERCERA:


CARGO UNICO.


1. La censura de nulidad por violación al debido proceso que plantea el recurrente la fundamenta en varias razones: a) El procesado fue condenado por el punible de porte ilegal de armas de uso exclusivo de la fuerza pública, sin que se le hubiera interrogado por este hecho en la indagatoria ni durante la ampliación de la misma; b) la captura ilegal de la que afirma fue objeto su defendido; c) violación al derecho a la investigación integral; d) la morosidad en el trámite del proceso.


Del estudio de la actuación procesal y los reproches formulados por el censor,  estima la Sala que no existe motivo para declarar la nulidad del proceso.


1.1. Tiene razón el Procurador Delegado en lo Penal al señalar la falta de técnica en la presentación de este primer reproche, pues el censor no solamente omite enunciar la normatividad conculcada, sino que se queda en el aspecto formal; no demuestra cómo al no haberse interrogado al incriminado por las armas utilizadas en el secuestro, se desconocieron las bases fundamentales de la instrucción o el juzgamiento. Además, de manera incoherente, y con planteamientos propios de un alegato de instancia, termina este primer aspecto de la censura con un ataque a la resolución de acusación, de la que dice  debe contener los cargos concretos contra el sindicado para que éste pueda organizar su defensa, y concluye que en la presente actuación “se violó en forma flagrante el derecho de defensa, el cual fue coartado al dictarse un símil de providencia de resolución de acusación, nunca una verdadera, es decir en derecho, providencia acusatoria”.         


1.1.1. Bastarían estos yerros para desestimar el reproche en lo que a este punto se refiere. Sin embargo, es necesario hacer las siguientes precisiones, las cuales lleva a la sala a apartarse de la petición del Ministerio Publico, de reconocer que se violó el derecho de defensa del procesado, al hacérsele objeto de condena por el delito de porte ilegal de armas, cuando se omitió en la indagatoria y su ampliación interrogársele por ese ilícito.


1.1.2. El artículo 360 del Código de Procedimiento Penal dispone que el funcionario judicial ha de interrogar al imputado en relación con los hechos que originaron su vinculación. La circunstancia de que en el caso que nos ocupa no partiera del fiscal instructor la iniciativa para hablar o interrogar sobre las armas utilizadas en el ilícito de secuestro, no significa que no se le diera aplicación a la preceptiva en mención, y que el procesado FRANKLIN LUIS CASTILLA fuese sorprendido en la resolución de acusación con un cargo (el porte ilegal de armas) no investigado. 


Si se analiza con detenimiento la diligencia de injurada rendida por el procesado el 14 de septiembre de 1992, se observa que el Fiscal le preguntó: “ Aparece en autos de que Usted acompañaba a su hermana …y a su sobrino…el día que éste último fue secuestrado, háganos un relato claro y preciso de cómo ocurrieron estos hechos? ”. El procesado, después de contar cómo llegó a la casa de su hermana y, sobre los preparativos e inicios del viaje a una de las fincas, indicó que  “... nos salieron unas personas con las caras tapadas y levantaron las manos y nos dijeron alto,...inmediatamente uno  me puso el arma en la cien derecha” (Cuad. 1, fol.99). Más adelante agrega que el capataz al enterarse de lo ocurrido, les manifestó que él le había contado a GUILLE que el lunes en la noche había visto a una gente rara armada. Es decir, el propio procesado manifiesta en forma clara que en el secuestro los plagiarios portaban armas, y que estaba enterado que las llevaban incluso cuando hicieron el reconocimiento del terreno, dos días antes. 


Es cierto entonces que el Fiscal no interrogó en forma expresa al incriminado sobre las armas en mención, pero ello obedeció no a una omisión del instructor en tal sentido, sino a que aquel se le adelantó al ilustrarlo al respecto.


1.1.3. El reproche referido se torna aún más deleznable, si tenemos en cuenta que en la presentación de los hechos objeto de investigación, contenida en el acápite correspondiente de la providencia definitoria de la situación jurídica de los procesados, se indica que UBALDO RIVERO RESTREPO y sus acompañantes “fueron interceptados por cuatro sujetos provistos de armas, los que bajo intimidación les obligaron a descender del vehículo…”. 


No puede caber duda entonces que el procesado sí tenía, desde la diligencia de indagatoria, claridad sobre los aspectos fácticos objeto de investigación, y que éstos fueron consignados en el auto que le definió la situación jurídica, tal como se aprecia en precedencia. Otra cosa muy diferente es que no se hubiera efectuado el juicio de  adecuación típica correspondiente, y se impusiera la medida de aseguramiento a que había lugar en relación con esa conducta concreta. Pero su mención expresa en el proveído en mención, demarcaba nítidamente tanto la imputación fáctica que se le hacía a los procesados, como el objeto mismo de la investigación.

Por último, se resalta que el informe técnico sobre las armas se envió a la Fiscalía regional el 21 de septiembre de 1992, antes de la definición de la situación jurídica, y con antelación a la solicitud de copias de todo lo actuado que hiciera la defensa, el 7 de octubre del mismo año.


1.2. Comparte la Sala la valoración del Ministerio público respecto a los otros reproches que en este primer cargo  hace el casacionista. En efecto, las irregularidades que resalta en relación con la captura ilegal del procesado y la morosidad en el trámite del proceso, no solo carecen de la entidad suficiente para  invalidar la sentencia condenatoria, sino que  su presentación y desarrollo no se ciñe a las exigencias del artículo 308 del estatuto procedimental penal. 


Debe reiterarse que no toda irregularidad que se produzca dentro del trámite procesal redunda en la  nulidad de la actuación, pues es de su esencia tanto la sustancialidad del acto viciado como su capacidad para afectar las garantías de los sujetos procesales o implicar un desconocimiento de las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento, aspectos esenciales éstos cuya demostración le corresponde al censor, so pena que sus reproches aparezcan como simples proclamas vacías.


       1.2.1. Aparece igualmente huérfana de desarrollo y demostración la irregularidad  consistente en la vulneración del principio de  investigación integral. No dice el censor cuáles son las personas cuyos testimonios dejaron de recibirse,  tampoco indica cuál la pertinencia  y conducencia de los mismos, ni  acredita de qué forma su aporte habría logrado una orientación distinta de la sentencia impugnada. Es obligación del recurrente demostrar tales aspectos, toda vez que si la prueba negada o no practicada era impertinente, inconducente o superflua, o no tenía la entidad necesaria para modificar la situación del procesado en relación con su responsabilidad, el reproche resulta inocuo, pues aunque tuviera fundamento, la sentencia se conservaría intacta.


       El cargo no prospera.


       CAUSAL PRIMERA


       Bajo el amparo de la causal primera de casación el censor plantea, en capítulos separados, tres cargos. El primero, por violación directa de la ley sustancial. Los otros dos, por violación indirecta.


       

       PRIMER CARGO


       1. Afirma el libelista que la sentencia del Tribunal Nacional  proferida en contra de su representado viola en forma directa  los artículos 268 del Código penal y 6 del decreto 2790 de 1990. El primero, por cuanto al subsumir el comportamiento en el supuesto de hecho previsto en la citada norma, debió haber aplicado la sanción allí  prevista.; luego omitió aplicar en su integridad la norme pertinente. El segundo, porque el Decreto 2790 de 1990 es una normatividad de excepción, que como toda la que fuera dictada bajo las facultades que confiere el artículo 121 de la Carta, está orientada a cumplir los propósitos indicados en los considerandos y la finalidad determinada por el decreto 1038 de 1984 que declaró turbado el orden público en todo el territorio nacional.


       Con apoyo en sentencia de la Corte de noviembre 19 de 1992, concluye que no puede ser aplicable al caso que nos ocupa el referido artículo 6 del decreto 2790 de 1990, por cuanto el secuestro que aquí se investiga carece de  connotaciones terroristas, y  en modo alguno puede significar un atentado  contra la seguridad pública.


       2. Como lo señala el Representante del Ministerio Público, la doctrina que invoca el casacionista no es de interés para el caso presente. En aquella oportunidad la Corte aclaró que coexistían en la legislación entonces vigente tres formas de secuestro. Las previstas en los artículos 268 y 269 del Código penal, y la del secuestro terrorista, consagrado en el  artículo 22 del decreto 180 de 1988, en el que el comportamiento del agente está guiado por el propósito terrorista de crear zozobra e inseguridad social, pudiendo ser que se trate de una actividad con finalidades políticas o de cualquier  otra naturaleza.


       La Sala ha reiterado que cuando el secuestro ha sido cometido en  vigencia del decreto 2790 de 1990 y los hechos que lo configuran “ persigan los objetivos enunciados en el artículo 268 del Código Penal”, la norma aplicable es la del artículo 6 del citado decreto 2790, acogido como legislación permanente por el artículo 11 del decreto 2266 de 1991. Como los hechos aquí investigados acaecieron el 13 de agosto de 1992, y los propósitos perseguidos  eran los de exigir por la libertad del secuestrado un provecho económico, es indiscutible que obró correctamente el fallador  al aplicar la sanción prevista en el artículo 6 del decreto 2790 de 1990.  


       El cargo no prospera.


       SEGUNDO CARGO.


       1. Afirma el recurrente que la sentencia de segunda instancia viola indirectamente la ley, por cuanto el fallador incurrió en falso juicio de identidad, sobre la indagatoria que rindió REMBERTO RAFAEL GUZMAN VASQUEZ. Como normas conculcadas señala los artículos 247 y 294 del Código de procedimiento penal. Solicita se case la sentencia y en su lugar se dicte la que en derecho corresponda.


       2. Este cargo también adolece de falencias técnicas en su presentación. No señala el libelista la norma de derecho sustancial  que estima vulnerada, ni el sentido de la supuesta violación; solo cita las disposiciones probatorias en mención, pero olvida que “en casación la norma sustancial susceptible de violación (por falta de aplicación,  aplicación indebida o interpretación errónea) es la que tipifica el delito o consagra el respectivo derecho objeto de transgresión”. Si bien deduce que el sentenciador distorsiona el  sentido de la indagatoria de GUZMAN VASQUEZ, en la que éste señala e identifica a los partícipes del secuestro, no se detiene en ningún momento a demostrar las presuntas tergiversaciones fácticas en que incurre el funcionario, así como la trascendencia e incidencia de los supuestos errores.  


       Además, en el desarrollo del cargo el censor resalta algunas supuestas contradicciones, en las  que según él incurre el citado procesado, para enfatizar  así la poca credibilidad que merece dicho testimonio. En ultimas, lo único que demuestra es su inconformidad con el  mérito que el sentenciador le otorgó a la indagatoria de REMBERTO GUZMAN VASQUEZ, planteamiento éste que no puede constituir yerro susceptible de ser atacado por esta vía extraordinaria.


       Olvida que el juzgador goza de poder discrecional para apreciar los elementos probatorios  a la luz de la sana crítica, y que solo está limitado por las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia. Dentro de tales límites no se puede cuestionar la credibilidad otorgada a un medio de prueba, ni mucho menos pretender el libelista anteponer sus personales criterios, a las valoraciones realizadas por el juez. 


       El cargo no prospera.

       

       TERCER CARGO


       Lo hace consistir en que la sentencia impugnada viola indirectamente los artículos 247 y 294 del Código de Procedimiento penal, por cuanto el juzgador  ignoró la existencia de los testimonios de UBALDO GUILLERMO RIVERO RESTREPO, DONALDO ARCE ALBARINO, MARILUZ RIVERA RESTREPO, PEDRO SEGUNDO RODRIGUEZ y CARLINA MIREYA RESTREPO DE RIVERO. 


       Si bien el censor plantea en forma correcta este cargo de  error de hecho en la modalidad de  falso juicio de existencia, por omitir el juzgador la apreciación de medios de convicción obrantes en el proceso, falla en el desarrollo y demostración del mismo. La fundamentación de la censura no puede limitarse a la simple enumeración de los testimonios supuestamente dejados de apreciar, sino que debe señalarse la trascendencia de dicha omisión, demostrar que las conclusiones del fallo habrían sido distintas de no haberse incurrido en la falencia denunciada, para desvirtuar así la doble presunción de acierto y legalidad con que están amparados los fallos de instancia.


         Se limita el recurrente a señalar que contrario a lo que afirmara UBALDO GUILLERMO RIVERO en su primera declaración, en el sentido de que solamente él, su madre y su tío (aquí procesado) estaban enterados del viaje a la finca,

otras personas tuvieron conocimiento de tal hecho, como fueron DONALDO ARCE , EDGAR MORENO y JOSEFINA M. RIVERO. Así mismo, resalta el hecho según el cual el testigo principal que involucra a FRANKLIN LUIS CASTILLA como partícipe en los ilícitos en estudio, le confió extraproceso a la hermana del procesado y a otras personas que aquel realmente era inocente.


       De manera que el cargo inicialmente planteado, simplemente se torna en un pretexto para mostrar una vez más sus reparos a la valoración probatoria efectuada por el fallador, sin  que el casacionista se esfuerce por señalar  y probar los yerros que imputa al Juez. 


       En tales condiciones este  cargo tampoco  prospera.


       

       En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,


       RESUELVE:


       No casar  la sentencia impugnada.


       Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.



JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO



FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL        JORGE E CORDOBA POVEDA        



CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE                EDGAR LOMBANA TRUJILLO                



MARIO MANTILLA NOUGUES                        CARLOS E. MEJIA ESCOBAR                



ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON                NILSON E. PINILLA PINILLA                        



PATRICIA SALAZAR CUELLAR

Secretaria