Proceso No. 13452
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Aprobado acta No.129
Magistrado Ponente:
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
Santa Fe de Bogotá, D. C., treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y nueve.
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado DURLANDY ALONSO SALAS GIRALDO.
Hechos y actuación procesal.
El 17 de mayo de 1996, en las inmediaciones de la Universidad de Antioquia de la ciudad de Medellín, siendo aproximadamente las 7:15 de la mañana, dos sujetos intimidaron con arma de fuego a Erica María Escobar Jiménez, y la despojaron de la motocicleta marca Suzuki Adress, de placas EOE-35A. Minutos más tarde, en la calle 94 con carrera 64C de la misma ciudad, miembros de la Policía Nacional recuperaron el vehículo en poder de Durlandy Alonso Salas Giraldo y Henry Hernán Urrego (menor de edad), a quienes incautaron un arma de fuego (trabuco) con un cartucho calibre 38 largo.
Iniciada la investigación, la Fiscalía escuchó en indagatoria a Salas Giraldo, resolvió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, y mediante providencia de 12 de septiembre de 1996, profirió en su contra resolución de acusación por los delitos de hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal (fls.9, 11, 25, 100-1).
En el trámite del juicio, a instancias del procesado, el Juzgado de conocimiento celebró audiencia de aceptación de cargos conforme a lo establecido en el artículo 37 del estatuto procesal penal (modificado por los artículos 3º de la ley 81 de 1993, y 11 de la ley 365 de 1997), y profirió sentencia anticipada en su contra el 28 de enero de 1997, condenándolo a la pena principal de 21 meses de prisión, y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término, por los delitos imputados en la resolución acusatoria, y que fueron objeto de aceptación (fls.129-1).
Apelado este fallo por la defensa, el Tribunal Superior de Medellín, mediante decisión de mayoría de 17 de marzo de 1997, excluyó como circunstancia agravante la prevista en el artículo 372.1 del Código Penal, por considerarla improcedente, y fijó la pena principal en 15 meses de prisión (fls.145-1).
La demanda:
Con fundamento en la causal primera de casación, cuerpo segundo, el recurrente plantea violación “directa” de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 4º del Código Penal, que consagra el principio de antijuridicidad material, en cuanto tiene que ver con el delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
Sostiene que de conformidad con la referida norma, para que una conducta típica sea punible, debe ser antijurídica, es decir tener capacidad de lesionar, o de poner en peligro, sin justa causa, el bien jurídico tutelado, el cual, en el delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, es la seguridad pública.
En el estudio hoplológico visto a folios 78 y 79 del expediente se aprecia con meridiana claridad que el arma utilizada por el procesado para intimidar a la víctima carecía de aguja percutora, razón por la cual no era apta para realizar disparos, de donde se sigue que con el acto de portarla no estaba vulnerando ni poniendo en peligro el bien jurídico de la seguridad pública.
Apoya su postura en el salvamento de voto del Magistrado disidente, y en una decisión del Juzgado 15 Superior de Medellín relacionada con el mismo aspecto, cuyos apartes pertinentes transcribe, para concluir diciendo que los juzgadores, al proferir la sentencia de condena, soslayaron de un todo la aplicación del citado artículo 4º del Código Penal, en lo que respecta al enjuiciamiento por el delito de porte ilegal de armas de defensa personal.
Por tanto, solicita a la Corte “revocar parcialmente” el fallo impugnado, y absolver al procesado por el referido ilícito.
SE CONSIDERA:
Ab initio se advierte que el recurrente carece de interés jurídico para demandar en sede extraordinaria la absolución de Salas Giraldo por el delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, pues en tratándose de sentencia anticipada, la impugnación del fallo por parte del procesado o su defensor no tolera la discusión de aspectos distintos de los taxativamente señalados en el artículo 37B.4 del Código de Procedimiento Penal (modificado por los artículos 5º de la ley 81 de 1993 y 12 de la ley 365 de 1997), es decir, la dosificación de la pena, el subrogado de la condena de ejecución condicional, y la extinción del dominio sobre bienes, los cuales presuponen el mantenimiento o intagibilidad de la decisión de condena.
La Corte ha sido insistente en señalar que la aceptación voluntaria de responsabilidad con miras al proferimiento de sentencia anticipada se rige por el principio de irretractabilidad, en cuanto implica para el procesado la renuncia a controvertir la prueba y el contenido de la acusación, y que si bien es cierto la limitación del interés para recurrir consagrada en el citado artículo 37B está referida al recurso de apelación, debe entenderse que también impera para la casación, puesto que de no ser así, el recurso extraordinario se convertiría en un mecanismo de burla de la restricción allí prevista (Cfr. Autos de mayo 6/97 Magistrado Ponente Dr. Gómez Gallego, y febrero 10/99 Magistrado Ponente Dr. Arboleda Ripoll, entre otros).
En el caso que es objeto de análisis, el impugnante alega que el delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal no se estructura por ausencia de antijuridicidad material, planteamiento que implícitamente contiene una retractación a la aceptación que de la responsabilidad en dicho ilícito hizo voluntariamente el procesado en el juicio, y que, por implicar el desconocimiento de la acusación, resulta impertinente de ser propuesto en sede extraordinaria.
Aunque lo dicho sobre la ausencia de interés sería suficiente para rechazar in límine la demanda, no puede dejar de precisarse que ésta, desde el punto de vista técnico formal, incumple los presupuestos mínimos legalmente establecidas para su admisión. De una parte, porque la propuesta de ataque, en los términos en que ha sido planteada, resulta abiertamente contradictoria, como quiera que se alega violación directa de la ley sustancial sobre la base de haberse incurrido en errores de apreciación probatoria (cuerpo segundo), y de otra, porque el censor no demuestra la clase de error cometido, ni indica su naturaleza, sino que se limita a transcribir apartes del salvamento de voto del Magistrado disidente, y de una decisión de un juzgado de Medellín, donde se estudia el punto objeto de controversia.
Como si esto fuera poco, la causal de casación invocada no sería la correcta, si se da en considerar que la Corte no podría proferir fallo sustitutivo de absolución. En reiterados pronunciamientos la Sala ha sido clara en sostener que la naturaleza jurídica de las formas de terminación anticipada del proceso, su configuración legal, y las razones de política criminal que determinaron su incorporación en el ordenamiento jurídico, repelen la posibilidad de que a través suyo el juzgador pueda llegar a una decisión absolutoria respecto de los hechos y circunstancias que han sido objeto de aceptación o acuerdo con el procesado, y que cuando no es posible llegar a sentencia de condena porque está plenamente demostrado que el hecho no ha existido, o que el procesado no lo ha cometido, o que la conducta es atípica, o está amparada por una causal de justificación o inculpabilidad, todo esto dentro del marco a la violación de las garantías fundamentales, el juzgador debe abstenerse de proferir decisión de mérito e invalidar la actuación para retornarla al procedimiento ordinario, lo cual ubicaría el ataque dentro del ámbito de la causal tercera (Cfr. Casación de noviembre 26/98, Magistrado Ponente Dr. Arboleda Ripoll).
Visto, entonces, que el impugnante carece de interés para recurrir, y además, que la demanda no cumple los presupuestos mínimos de forma y contenido requeridos para su admisión, la Corte la rechazará in límine, conforme a lo previsto en el artículo 226 del estatuto procesal penal, no sin advertir que contra esta decisión no procede recurso alguno, según lo establecido en el artículo 197 ejusdem.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E:
RECHAZAR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Durlandy Alonso Salas Giraldo. En consecuencia, se declara desierto el recurso.
Comuníquese y devuélvase al tribunal de origen. CUMPLASE.
JORGE A. GOMEZ GALLEGO
FERNANDO E. ARBOLEDA R. JORGE CORDOBA POVEDA
CARLOS GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA T.
MARIO MANTILLA M. CARLOS MEJIA ESCOBAR
ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
Patricia Salazar Marín
SECRETARIA