CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Aprobado acta No. 17
Magistrado Ponente:
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
Santa Fe de Bogotá, D.C., diez de febrero de mil novecientos noventa y nueve.
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JESUS ALFREDO PINEDA SIERRA.
Antecedentes.-
1.- Aproximadamente a las once de la mañana del seis de abril de mil novecientos noventa y cuatro, varios hombres armados penetraron al inmueble ubicado en la calle 44 (San Juan) número 79-86, local 102, de la ciudad de Medellín, y secuestraron al señor JOSE ARTURO GALINDO PAVA por cuya liberación exigían cuatrocientos mil dólares americanos.
Puesto el hecho en conocimiento de la autoridad, el día once siguiente adelantó un procedimiento que culminó con la captura de JESUS ALFREDO PINEDA SIERRA (quien para entonces se desempeñaba como Escolta Grado I del C. T. I. de la Fiscalía General de la Nación), en momentos en que realizaba una llamada telefónica concretando la exigencia económica ilícita; el registro del inmueble ubicado en la Carrera 39B No. 40-42 donde fueron aprehendidos LUIS HERNANDO MOLINA ZULUAGA y FABIO ALBEIRO GONZALEZ CANO; y la liberación de GALINDO PAVA.
Abierta la investigación por la Fiscalía Regional de la Unidad Antiextorsión y Secuestro con sede en Medellín, se dispuso la vinculación mediante indagatoria de los capturados y de YANETH LOPEZ CANO, compañera permanente de Pineda Sierra, a quienes afectó con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de secuestro extorsivo previsto en el artículo 1o. de la Ley 40 de 1993 (fls. 88 y ss.).
Posteriormente, de oficio, aclaró que la medida de aseguramiento impuesta "es por SECUESTRO EXTORSIVO, en concurso con CONCIERTO PARA SECUESTRAR y PORTE ILEGAL DE ARMAS DE DEFENSA PERSONAL, conductas delictivas descritas en los artículos 1o. y 5o. de la Ley 40 de 1993, y 1o. del Decreto 3664 de 1986, elevado a legislación permanente por el Decreto Ejecutivo 2266 de 1991 en su artículo 1o.". Adicionalmente, en relación con JESUS ALFREDO PINEDA SIERRA, estimó concurrente la circunstancia de agravación prevista por el ordinal 5o. del artículo 3o. del Estatuto Antisecuestro (fls. 180 y ss.).
A solicitud de los procesados JESUS ALFREDO PINEDA SIERRA y FABIO ALBEIRO GONZALEZ CANO, fueron llevadas a cabo sendas diligencias de formulación de cargos para sentencia anticipada (fls. 583 y ss.), en tanto que respecto de YANETH LOPEZ CANO y LUIS HERNANDO MOLINA ZULUAGA se declaró la clausura parcial de la investigación (fls. 572).
En las diligencias mencionadas, la Fiscalía acusó a JESUS ALFREDO PINEDA SIERRA del concurso de delitos de secuestro extorsivo y concierto para secuestrar, definidos por los artículos 1o. y 5o. de la Ley 40 de 1993, con la circunstancia de agravación prevista por el artículo 3o. del citado estatuto, y porte ilegal de armas de defensa personal definido por el artículo 1o. del Decreto 3664 de 1986, cargos éstos que fueron aceptados en su integridad por el procesado (fls. 583 y ss.).
Acusó también a FABIO ALBEIRO GONZALEZ CANO por el concurso de delitos de secuestro extorsivo, concierto para secuestrar y porte ilegal de armas de defensa personal, cargos que igualmente fueron aceptados en su integridad (fls. 587 y ss.).
A su trámite acudió el defensor de los sindicados y la Representación del Ministerio Público quien dejó expresa constancia de haber sido respetadas las garantías fundamentales de aquellos.
La sentencia anticipada correspondió proferirla a un Juzgado Regional de Medellín, en donde se puso fin a la instancia condenando al procesado JESUS ALFREDO PINEDA SIERRA a las penas principales de veintiséis años de prisión y multa en cuantía de doscientos salarios mínimos legales mensuales, y a FABIO ALBEIRO GONZALEZ CANO a veinte años de prisión y multa en cuantía de ciento veinte salarios mínimos mensuales, por encontrarlos penalmente responsables de los delitos imputados en las respectivas actas de formulación de cargos (fls. 609 y ss. cno. del Juzgado).
Contra el fallo de primer grado, los procesados FABIO ALBEIRO GONZALEZ CANO y JESUS ALFREDO PINEDA SIERRA, el defensor de aquél y la Representación del Ministerio Público, interpusieron recurso de apelación. Los motivos de inconformidad fueron los siguientes:
JESUS ALFREDO PINEDA SIERRA, consideró inexistente la prueba por el delito de porte ilegal de armas y solicitó la aplicación de los numerales 6o. y 8o. del artículo 64 del C. P. por su colaboración luego de la captura y haber evitado la injusta sindicación de terceros; y del artículo 65 ejusdem por aceptar voluntariamente los hechos y no haber logrado obtener provecho económico, lo cual "facilita la aplicación de los mínimos de la pena" (fls. 645).
El defensor de FABIO ALBEIRO GONZALEZ CANO, consideró ausentes los presupuestos legales para proferir fallo de condena por el delito de concierto para secuestrar (fls. 662), como en igual sentido lo adujo la Representación del Ministerio Público (fls. 649 y ss.).
Al conocer de la apelación interpuesta, el Tribunal Nacional absolvió a los procesados del delito de concierto para secuestrar por el cual habían sido acusados, y modificó la sentencia en el sentido de condenar a JESUS ALFREDO PINEDA SIERRA a la pena principal de veintidós años y ocho meses de prisión y multa equivalente a sesenta y seis salarios mínimos legales mensuales, y a FABIO ALBEIRO GONZALEZ CANO a diecisiete años y cuatro meses de prisión y multa en cuantía de sesenta y seis salarios mínimos legales mensuales, por encontrarlos penalmente responsables del concurso de delitos de secuestro extorsivo y porte ilegal de armas (fls. 3 y ss. cno. Tribunal).
Contra este fallo de segundo grado, los procesados FABIO ALBEIRO GONZALEZ CANO y JESUS ALFREDO PINEDA SIERRA, así como el defensor de éste, interpusieron recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el ad quem, y dentro del término legal del defensor de Pineda Sierra presentó la correspondiente demanda cuya admisibilidad compete calificar a la Corte, no sucediendo lo mismo en relación con el recurso interpuesto por Gonzalez Cano, el cual fue declarado desierto (fls. 109).
La demanda.-
Pasando por resumir los hechos y la actuación llevada a cabo, con apoyo en la causal tercera de casación, un único cargo formula el actor aduciendo que el fallo fue proferido en juicio viciado de nulidad, el cual fundamenta, en síntesis en los siguientes aspectos:
- Denuncia la "comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso", las cuales dice configuradas desde el acta de formulación de cargos por la Fiscalía y la aceptación de los mismos por el procesado, pues el hecho de haberse deducido en la acusación circunstancias de agravación punitiva y haber sido desconocidas circunstancias de disminución de la pena, constituyen transgresión del debido proceso pues, de haberse considerado, habrían favorecido "notoriamente la suerte de nuestro mandante".
- Si bien, en la providencia que inicialmente definió la situación jurídica de su asistido se consideró la indagatoria como "confesión", dicha circunstancia no solo no fue mencionada en el acta de formulación de cargos, sino que en ella estimó la Fiscalía que la captura se produjo en situación de flagrancia, lo cual determinó la inaplicación del artículo 299 del Código de Procedimiento Penal.
- En su criterio, fue violado el debido proceso por no haber sido juzgado su cliente conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, pues se dedujo una inexistente situación de flagrancia y se dejó de aplicar la diminuente punitiva contemplada en la norma procesal que viene de referir.
- El debido proceso también resultó lesionado por haberse deducido en el pliego de cargos la circunstancia de agravación punitiva prevista en el ordinal 5o. del artículo 3o. de la Ley 40 de 1993, no obstante no haber sido considerada en la providencia mediante la cual inicialmente la Fiscalía Regional definió la situación jurídica de su cliente aunque sí en la providencia que adicionó la medida de aseguramiento.
- El sentenciador "no practicó ni adelantó ningún examen, revisión o análisis en torno a la improcedencia de deducir esta circunstancia especifica de agravación punitiva", pues si bien es cierto para la fecha de los hechos el procesado ostentaba el cargo de servidor público, ello no es suficiente para deducir dicha agravante, ya que, si se parte de los principios que estructuran el hecho punible, entre la condición de servidor público y la conducta debe existir una relación, "esto es que lo primero haya tenido 'algo' que ver con lo segundo", o, en otras palabras, que el cargo oficial hubiere sido utilizado por el procesado para materializar el secuestro extorsivo.
- Al haberse imputado en el pliego de cargos la circunstancia de agravación punitiva cuya aplicación cuestiona, se violó el debido proceso, siendo su solución decretar la nulidad de lo actuado a partir de dicha diligencia (fls. 76 y ss.).
SE CONSIDERA:
Como quiera que el recurso es dirigido contra una sentencia de segunda instancia proferida dentro del trámite especial previsto por el artículo 37 del Código de Procedimiento Penal, se impone el análisis previo del interés del recurrente para acudir a esta sede extraordinaria, dado que de encontrarse ausente, cualquier consideración en torno a la idoneidad formal de la demanda resultaría inane de cara a los fines para los cuales fue establecido el instituto.
A propósito de obtener una significativa reducción punitiva en relación con la que habría de corresponderle en el fallo de seguirse el trámite ordinario, el procedimiento abreviado, establecido bajo la forma de sentencia anticipada, posibilita al reo ejercer la facultad de disponer de parte del rito y renunciar a la controversia fáctica y jurídica por los hechos punibles que le han sido imputados en la providencia que definió su situación jurídica o calificó el mérito del sumario, según la etapa en que la solicitud sea presentada, para allanarse, expresa y libremente a los cargos que la Fiscalía le formule, aceptando de esta manera su responsabilidad penal por el hecho atribuido.
Por involucrar este procedimiento la voluntad del procesado de admitir sin condicionamiento alguno la imputación delictiva y su responsabilidad penal, la ley no estableció la posibilidad de interponer recursos contra el acta que contiene la acusación, ni un período probatorio posterior que pudiera dar lugar a confirmar o desvirtuar sus soportes, y señaló que el paso siguiente en el rito legal consistiera solamente en el proferimiento de la correspondiente sentencia de mérito por el juez competente, contra la cual puede ser ejercido el derecho de impugnación por el Fiscal, el Ministerio Público, el procesado o su defensor, "aunque por estos dos últimos sólo respecto de la dosificación de la pena, el subrogado de la condena de ejecución condicional, y la extinción de dominio sobre bienes" (C. P. P. art. 37 B, num. 4o.).
En tratándose de las sentencias proferidas dentro del trámite abreviado, la jurisprudencia ha precisado que los aspectos respecto de los cuales puede ser interpuesto el recurso de apelación, condicionan igualmente la interposición del recurso extraordinario de casación, "el cual no puede ser utilizado para desconocer el hecho cierto de la responsabilidad penal voluntariamente aceptada que el procesado tenía posibilidad de haber rechazado y, sin embargo, no lo hizo" (Auto Julio 2/97 M. P. Dr. ARBOLEDA RIPOLL)
Al precisar el alcance del artículo 37 B num. 4 del C. de P.P., señaló además, que implícitamente esta norma no "tolera la discusión de otros temas, porque ello comportaría una retractación inoportuna, sin perjuicio obviamente del control de legalidad que siempre concierne al fiscal y al juez. Para guardar la coherencia en la aplicación del derecho en el curso de todo el proceso, la Corte ha sostenido y reitera que tal restricción en los asuntos de debate también impera en el ejercicio del recurso de casación, pues alimentar la controversia de otras materias en esta sede sería propiciar la frustración de la legítima prohibición de retractación de la aceptación voluntaria de responsabilidad, a través de otro medio legal (la burla de la ley por la misma ley) y el desconocimiento de la naturaleza especial de estas formas prematuras de terminación del proceso" (Auto Mayo 6/97, M. P. Dr. GOMEZ GALLEGO).
Si bien en este caso el actor denuncia haber sido proferida la sentencia en un juicio viciado de nulidad por violación de la garantía fundamental del debido proceso, lo cual en principio le otorgaría legitimidad para interponer el recurso cuya admisión define ahora la Sala, la fundamentación que le sirve de soporte hace evidente que su intención es introducir la retractación de los cargos formulados por la Fiscalía, no obstante que estos fueron voluntariamente aceptados por el procesado en diligencia realizada en presencia del defensor y el representante del Ministerio Público quien dio fe sobre la legalidad de su desarrollo, sin que llegue a insinuar siquiera que la voluntaria aceptación de responsabilidad penal por el hecho imputado fue inducida por error, fuerza o dolo, como entidades capaces de viciar el consentimiento.
Tómese en cuenta que los planteamientos relativos al estado de flagrancia, la supuesta confesión del procesado y la concurrencia de diminuentes o agravantes punitivos, no pueden ser considerados sin desconocer la apreciación probatoria realizada en las providencias que definieron la situación jurídica y el acta de formulación de cargos, toda vez que las consecuencias jurídicas del fallo en relación con estos conceptos solamente podrían ser cuestionadas en el trámite del juicio de casación por la vía de la violación directa o indirecta de la ley sustancial, pues comportan vicios in iudicando que no admiten reproche en sede extraordinaria durante el proceso abreviado a menos de haberse violado los topes máximos o mínimos establecidos legalmente para la imposición de la sanción, que no es el caso presente donde la denuncia se funda en presuntos vicios in procedendo cuya objetivización brilla por su ausencia.
Cosa distinta sería que la sentencia hubiere sido proferida por fuera del marco fáctico y jurídico que soportó la acusación libremente aceptada, en cuyo evento tendría cabida el recurso extraordinario para demandar ya no la invalidación de los cargos formulados sino la sentencia misma por no guardar consonancia con la acusación, pero ello no es en manera alguna el motivo invocado en la demanda como para suponer que tuviera algún fundamento la censura formulada.
Entonces, como lo observado en últimas es la pretensión del demandante de reabrir el debate ya concluido en torno a las circunstancias que rodearon la aprehensión del procesado, la valoración de la indagatoria y la prueba sobre las diminuentes y agravantes punitivas, contrariando el contexto del procedimiento abreviado dentro del cual fue proferido el fallo y las finalidades de este medio extraordinario de impugnación, todo lo cual constituye ausencia de interés para recurrir en casación, se impone el rechazo de la demanda y tener que declarar desierto el recurso interpuesto.
En razón a que esta decisión causa ejecutoria material con su suscripción, según lo disponen los artículos 197 y 226 del estatuto procesal, se ordenará la devolución inmediata del expediente al Tribunal de origen, previa comunicación a los sujetos procesales.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E:
RECHAZAR la demanda presentada por el defensor del procesado JESUS ALFREDO PINEDA SIERRA y declarar desierto el recurso de casación interpuesto.
Comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen.
Cúmplase.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria.