CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

   SALA DE CASACION PENAL


MAGISTRADO PONENTE

DR. RICARDO CALVETE RANGEL

APROBADO ACTA No. 16



Santafé de Bogotá, D.C., febrero nueve de mil novecientos noventa y nueve.





VISTOS



Resuelve la Sala sobre la admisibilidad de las demandas de casación presentadas por los defensores de NUMAR ORLANDO ARANGO VARGAS y HENRY ALIRIO ALVIS BAEZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá D.C., confirmatoria de la dictada por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de la misma ciudad, mediante la cual los condenó a la pena principal de veinticinco (25) años de prisión por el delito de Homicidio.

HECHOS



Los sintetiza el juez de primera instancia así:


“Se contraen a la muerte violenta de quien respondía al nombre de ABSALON FRANCO VALENCIA, ocurrida el diecisiete (17) de Julio de 1.994 en la calle 134 Bis frente al número 93-22 de esta ciudad, cuando HENRY ALIRIO ALVIS BAEZ y NUMAR ORLANDO ARANGO VARGAS le propinaran varias heridas con arma blanca, las que a la postre originaron su deceso”.




LAS DEMANDAS



1. El defensor del procesado NUMAR ORLANDO ARANGO VARGAS invoca la causal señalada por el artículo 220 del C. de P.P., numeral 1º , por violación de una norma sustancial, por error en la apreciación de determinadas pruebas.


A manera de sustentación dice: “CONFESION.- El 19 de julio de 1994, ante la Fiscalía 88 de Santafé de Bogotá, HENRY ALIRIO ALVIS, confiesa su autoría del crimen en forma espontánea únicamente aduciendo como motivo, el hecho probado de un presunto acoso sexual y de que en el momento de los hechos del (sic) sindicado ALVIS , se sintió atacado, lo que provocó su reacción inmediata, sacando el puñal o puñaleta que cargaba y procedió a defenderse apuñalando a su virtual atacante. Para nada compromete la responsabilidad de mi defendido, ni como autor material, ni cómplice o auxiliador, es decir que el comportamiento de ARANGO VARGAS, es totalmente ajeno a lo ocurrido”.


“Esta versión, solo es acogida en parte por los Honorables Jueces y Magistrados, quienes aceptan la autoría y rechazan los demás planteamientos incluyendo la ajenidad de los hechos de mi defendido”.


“El Honorable Tribunal - Sala Penal - Magistrado Ponente hace un pormenorizado análisis de que los hechos o mejor las heridas fueron producidas con dos armas, de acuerdo con la profundidad, ancho de las encontradas en el cuerpo del occiso, que de acuerdo con ello, aunque la navaja encontrada en la chaqueta de NUMAR ORLANDO, no coincide en su totalidad con las mismas, ni se le encontraron manchas de sangre no puede descartarse la intervención de él en tales actos. Pero esta conclusión, la de su intervención, no es más que una deducción, que se origina o parte de la conclusión a que llega el mismo Magistrado, en su análisis anterior”.


Cita apartes de la providencia del Tribunal y afirma que con respeto no comparte ese criterio, pues precisamente el sindicado HENRY ALIRIO ALVIS, expresa que recorrieron despacio un callejón oscuro y allí fue donde apuñaló a FRANCO VALENCIA, en este recorrido se gastaron cinco minutos y el Tribunal observó en el Protocolo de Necropsia y la descripción de las heridas, que la mayoría de ellas son “chuzones” de poca profundidad y gravedad, que se pueden realizar rápidamente. Solamente se le encontraron al cadáver dos heridas profundas una en el epigastrio y otra en el tórax, lo cual permite atender la confesión de ALVIS  que deja por fuera de cualquier coautoría a su defendido.


Esta prueba conjuga con la experticia de patología Forense de 4 de agosto de 1.995, la cual hace un ponderado análisis de las armas encontradas, de su presunta o no participación como elementos materiales en el Homicidio y la razones criminalísticas para aceptar o no su participación, “documento” que no fue tenido en cuenta por la segunda instancia.


En cuanto a la prueba testimonial, la misma no fue apreciada en su contenido, pues quien tenía una aparente causa para agredir al occiso FRANCO VALENCIA era ALIRIO ALVIS BAEZ  por el acoso sexual del cual era víctima por parte de éste en una fiesta, hechos que lo pusieron en ridículo ante sus amigos y demás invitados al evento.


La versión del sindicado en su indagatoria fue ratificada por las declaraciones de LENIN GERONIMO SANCHEZ, ADRIANA CARDENAS, DAYSI BEJARANO Y ALVARO LOZADA, lo que demuestra que el procesado es ajeno a la ejecución del occiso, que no tenía móvil para participar en el hecho, y que debido a su estado de embriaguez no se dio cuenta de lo sucedido, tuvo una laguna mental, ya que fue encontrado al día siguiente en su casa con los elementos de vestir que portaba la noche anterior, incluyendo el arma.


Solicita se revoque la sentencia de segunda instancia y se absuelva a su defendido del delito de Homicidio.


2. Por su parte el defensor del procesado HENRY ALIRIO ALVIS BAEZ  presenta en la demanda  tres cargos, dos al amparo de la causal tercera por estimar que la sentencia se dictó en un proceso viciado de nulidad, y uno por la causal primera, violación directa de la ley sustancial.



CONSIDERACIONES DE LA SALA:



I. Demanda a nombre de NUMAR ORLANDO ARANGO VARGAS.


Desde la formulación del único cargo se advierte que el libelista desconoce la exigencia del numeral 3º  del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, en la cual dice que se debe señalar la causal para pedir la revocación del fallo, “indicando en forma clara y precisa los fundamentos de ella”.

                                  El actor aduce la causal primera, “por error en la apreciación de las pruebas”, expresión general que por sí misma no permite saber en qué consiste la inconformidad del recurrente, pues las equivocaciones del sentenciador en materia probatoria pueden ser de diverso orden, esto es, en la contemplación fáctica o en la jurídica, y en cada una de ellas puede asumir diferentes modalidades, que a su vez tienen un determinado desarrollo.


                                    No obstante la imprecisión en la presentación del reparo, esa falla podría subsanarse con una sustentación en la que se aclarara cuál es el error que se endilga a la sentencia, y cuál su trascendencia, pero ello no ocurre, pues el impugnante se limita a sostener que el procesado HENRY ALIRIO ALVIS BAEZ confesó la autoría del crimen en forma espontánea, sin comprometer para nada la responsabilidad de su defendido, ni como autor, cómplice o auxiliador, diligencia que conjugada con la experticia de patología forense de 4 de agosto de 1995 determinan que el comportamiento de NUMAR ORLANDO ARANGO VARGAS, es totalmente ajeno a lo ocurrido. Así mismo asevera que las declaraciones de algunas personas demuestran que el procesado es ajeno a la ejecución del occiso.


                                Como se ve, el demandante cree que la sustentación del recurso puede consistir en exponer su particular opinión sobre el mérito que se le ha debido dar a las pruebas, sin preocuparse de demostrar algún error que vicie la sentencia de ilegalidad, como si el proceso continuara en las instancias, y la misión de la Corte fuera escoger entre su criterio y el del sentenciador.

                                 Es inocuo que el defensor interponga el recurso extraordinario únicamente para sostener que su cliente es inocente, pues debe saber que la sentencia de segunda instancia goza de la doble presunción de acierto y legalidad, que no se desvirtúa con meros comentarios que nada demuestran.


Lo dicho es suficiente para concluir que la demanda se debe rechazar in límine.


  1. En cuanto al libelo presentado  a nombre de HENRY ALIRIO ALVIS BAEZ, se declarará ajustado a derecho porque reúne los requisitos exigidos por el artículo 225 del Código de procedimiento Penal, y se ordenará correr traslado de él al Procurador Delegado en lo Penal por veinte días para que emita concepto.


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal -



RESUELVE:



1. Rechazar la demanda de casación presentada por el defensor del procesado NUMAR ORLANDO ARANGO VARGAS, y en consecuencia declarar desierto el recursos interpuesto.


2. Declarar ajustada a derecho la demanda presentada por el defensor del procesado HENRY ALIRIO ALVIS BAEZ. Córrase traslado al Procurador Delegado para que emita concepto.


Contra esta decisión no procede recurso alguno, (art. 197 C. de P. P.).


Cópiese, Comuníquese y Cúmplase.



JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO




FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL        RICARDO CALVETE RANGEL                        



JORGE E. CORDOBA POVEDA                CARLOS A. GALVEZ ARGOTE                        



EDGAR LOMBANA TRUJILLO                CARLOS E. MEJIA ESCOBAR





DIDIMO PAEZ VELANDIA                        NILSON PINILLA PINILLA




PATRICIA SALAZAR CUELLAR

Secretaria













































Proceso No. 13143


                       CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

                           SALA DE CASACION PENAL



                       Magistrado Ponente:

                       Dr: RICARDO CALVETE RANGEL

                       Aprobado Acta No. 066 


                       Santa Fe de Bogotá D.C., mayo once de mil novecientos noventa y nueve.




                       VISTOS:




                       Resuelve la Sala la solicitud de nulidad del trámite de casación impetrada por el Procurador Tercero Delegado en lo Penal.


                        FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

                       



                       El Juzgado Octavo Penal del Circuito de Santa fe de Bogotá condenó a los procesados HENRY ALIRIO ALVIS BAEZ  y NUMAR ORLANDO ARANGO VARGAS a la pena principal de veinticinco (25) años de prisión, y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por diez (10) años, por el delito de homicidio simple.


                                 El fallo fue impugnado por los dos defensores, y el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá resolvió el recurso de apelación al procesado NUMAR ORLANDO ARANGO VARGAS, pero no hizo ningún pronunciamiento respecto a HENRY ALIRIO ALVIS BAEZ.


                       Contra esa decisión interpusieron el recurso de  casación los dos imputados, el cual les fue concedido, y posteriormente fue sustentado mediante las demandas correspondientes. El libelo presentado a nombre de NUMAR ORLANDO fue rechazado, y la demanda a nombre de  HENRY ALIRIO aceptada.

                       Estima el Procurador Delegado que el ad quem incurrió en violación a la garantía constitucional de la doble instancia, por cuanto  no se pronunció sobre el recurso de apelación interpuesto por uno de los sujetos procesales, irregularidad que genera una nulidad por violación al derecho de defensa y al debido proceso.


                       No es posible afirmar que el Tribunal resolvió de manera implícita el recurso, porque la defensa orientó las alegaciones para obtener el reconocimiento de una legítima defensa o en subsidio el exceso en la causal de justificación, temas que no fueron abordados por el juzgador de segunda instancia en el fallo. 


                       Según el artículo 218 del Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores, el Nacional y el Penal Militar, luego la Corte solo adquiere competencia para conocer de dichas decisiones siempre que se haya desatado la apelación interpuesta, toda vez que la figura de la casación per saltum no está prevista para el procedimiento penal.


                       Al no haberse resuelto la apelación respecto de uno de lo sujetos procesales,  no ha sido dictada respecto de él sentencia de segunda instancia, luego por sustracción de materia, la Corte no tiene competencia para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta y por ende la Delegada no puede emitir el concepto correspondiente.

               

                       Así las cosas, al violarse el principio de la doble instancia no es posible tampoco surtir el trámite de casación, razón por la cual solicita a la Corte “decretar la nulidad parcial de su auto del nueve de febrero de mil novecientos noventa y nueve, en cuanto declaró ajustada a derecho la demanda presentada por el defensor del procesado HJENRY ALIRIO ALVIS BAEZ y remitir el expediente al Tribunal Superior de Bogotá para que entre a decidir el recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado”.



                       CONSIDERACIONES DE LA SALA


                       


                       1º.-  En virtud del principio de la unidad de sentencia, cuando alguno de los procesados recurre el fallo no cobra ejecutoria hasta tanto no se resuelva la impugnación, dado que aunque los demás no sean recurrentes, la decisión del superior eventualmente podría extenderse a ellos, verbigracia si se decretara una nulidad de lo actuado, o se reconociera una atenuante aplicable a todos etc.



                       Así las cosas, desde el punto de vista procesal la sentencia de segunda instancia que confirma la de primera tiene efectos respecto de todos los acusados, aunque de manera particular no se ocupe de la situación de alguno de ellos, bien porque no fue recurrente, o porque habiéndolo sido sus planteamientos no fueron resueltos. De modo que si los sujetos procesales consideran que está viciada por alguna irregularidad sustancial, la única manera de impedir su ejecutoria es recurriendo en casación para denunciar la ilegalidad.


                       

                       2. En el caso que nos ocupa el acriminado HENRY ALIRIO ALVIS interpuso el recurso de apelación y lo sustentó oportunamente, aduciendo contra la sentencia un error in procedendo, consistente en que a su juicio el Tribunal no le resolvió los reparos formulados en la sustentación de la impugnación, reproche que, previo el concepto del Ministerio Público, debe ser resuelto por la Corte de Casación.


                       3. Como el Procurador parte de un supuesto que para la Sala es equivocado, consistente en creer que la sentencia de segunda instancia solo tiene efectos respecto del apelante NUMAR ORLANDO ARANGO, ve como mecanismo adecuado para la solución del problema que simplemente se devuelva el expediente para que el Tribunal se pronuncie sobre las alegaciones del otro recurrente, sin tener en cuenta que eso solo sería posible admitiendo que el censor tiene razón, e invalidando parcialmente la sentencia cuestionada, declaración que a su vez solo podría hacer la Corte al resolver la demanda de casación, no por fuera del recurso extraordinario que es lo que le da posibilidad de ocuparse de la decisión del ad quem. 


                       El régimen legal de los recursos indica que el superior puede anular, revocar o modificar una sentencia de primera instancia, pero si es recurrida en apelación. En ese mismo orden de ideas, la Corte puede casar un fallo de segunda instancia, pero únicamente al resolver la casación, así el error demandado sea evidente.

                       4. En síntesis, el momento para resolver si hubo o no violación del debido proceso y de la defensa técnica -cargo presentado por el demandante- es al decidir el recurso de casación, de manera que la nulidad solicitada por el Procurador Delegado no es procedente.

                       En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal-.,



                       RESUELVE:



                       No decretar la nulidad del auto mediante el cual se ajustó la demanda presentada por el defensor del procesado HENRY  ALIRIO ALBIS BAEZ.


                               En firme remítanse las diligencias al Procurador Tercero Delegado en lo Penal para que emita concepto.



                       Cópiese, notifíquese y cúmplase,



                       JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO



FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL                RICARDO CALVETE RANGEL


JORGE E. CORDOBA POIVEDA                CARLOS A. GALVEZ ARGOTE




EDGAR LOMBANA TRUJILLO                CARLOS E. MEJIA ESCOBAR




DIDIMO PAEZ VELANDIA                        NILSON PINILLA PINILLA




                       PATRICIA SALAZAR CUELLAR

                                 Secretaria