Proceso No. 12860



       CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

       SALA DE CASACION PENAL




                                 Magistrado Ponente:

                                 DR.MARIO MANTILLA NOUGUÉS

                                 Aprobado Acta No.116




                                 Santafé de Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999).




       Decide la Corte el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el 2 de julio de 1996 por el Tribunal Nacional, en donde, modificando el de primera instancia, condena a JORGE ANTONIO CARRASCAL TOVIO y JULIO JOSÉ MIRANDA en calidad de coautores del concurso de delitos de porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, secuestro extorsivo y hurto calificado y agravado.



       La misma providencia condena a LUIS ENRIQUE ACOSTA y RAFAEL  DOMINGO MARTÍNEZ como cómplices de los mismos hechos punibles.



       HECHOS Y ACTUACION PROCESAL




       En horas de la tarde del 14 de abril de 1992, exhibiendo armas de fuego  irrumpieron en la finca ´San Antonio´  de la jurisdicción de Lorica cuatro individuos, quienes ciertos de la identidad del dueño del inmueble, Carlos Bargui Flórez, procedieron a sustraerlo a la vez que encerraron a varios de los habitantes del lugar y maniataron a otro, hurtando al retirarse una suma superior a seiscientos mil pesos dinero que se encontraba en una de las habitaciones.  A los familiares les exigieron ciento cincuenta millones de pesos por su libertad y en ese orden mantuvieron al secuestrado atado a un árbol por espacio de catorce días al cabo de los cuales fue rescatado por agentes de la Policía Nacional.   El operativo policial arrojó como resultado la captura de  JORGE  ANTONIO CARRASCAL TOVIO y cuatro individuos más, todos posteriormente vinculados a la investigación abierta por la Fiscalía Regional.



       Los sindicados fueron comprometidos en juicio por el concurso de delitos de secuestro extorsivo, hurto calificado y agravado y porte de arma de fuego de defensa personal mediante  resolución de acusación dictada el 21 de diciembre de 1993 pero que solo alcanzó ejecutoria el diez (10) de agosto de 1994  debido a fallas en la notificación inicial (fls.  371-379, 389, 391 y 392 cd. ppl.).



       Uno de los acusados se acogió al instituto de la sentencia anticipada, por lo que a la finalización del juicio el Juzgado Regional emitió sentencia ordinaria respecto de los demás,  condenando a los nombrados CARRASCAL TOVIO y MIRANDA como coautores del concurso de hechos punibles materia de la acusación y a los restantes como cómplices (fls. 668 y ss cd. ppl.).



       Por apelación y consulta el Tribunal Nacional conoció la decisión de primer grado, y aunque la confirmó le introdujo modificación al monto a la pena impuesta a los cómplices.



       Dentro de la oportunidad legal el procesado CARRASCAL TOVIO y su defensor interpusieron el recurso de casación contra el fallo del Tribunal.




       LA DEMANDA



       En el único cargo que la conforma el defensor afirma que la sentencia se dictó en juicio viciado de nulidad por desconocimiento  de las formas propias del juicio, del debido proceso, y del derecho de defensa, a través de la violación de, según precisa,



               "los artículos 66, 304 numeral 1o., 305, 39 que modificó el  306 modificado por la Ley 81 de 1993 del C. de P. P., el Decreto 2266 de 1991 que adopta como legislación permanente las disposiciones del Decreto 3664 de  1986, numeral 1o. y 2o., artículo 71 numeral 4o., artículo 72 modificado por la ley 81 de 1993 del C. de P. P. y 29 de la Constitución Política ...".



       Como consecuencia dice, habrá de sobrevenir "el derrumbe procesal", para que la Corte  "por fallo recurrido y de manera oficiosa sin consideraciones técnicas"  decrete la nulidad que a continuación fundamenta aseverando que el Tribunal Nacional carecía  de competencia para fallar en julio de 1996  "sobre los delitos de secuestro extorsivo, hurto calificado y porte ilegal de arma de defensa personal, que sucedieron en el mes de abril de 1992 porque en el lapso que medió entre esos dos años  "transcurrieron múltiples modificaciones, en materia  "de jurisdicción y competencia"  que dieron competencia a esa Corporación  "sobre el secuestro extorsivo, más no de los otros punibles en mención, por ninguna circunstancia de conexidad o de concurso, no podía hacerlo, si antes no compulsaba copias para que su competente lo fallase". 

       Colige por ende, que el proceso deviene nulo desde la resolución de acusación porque el fallo de "la jurisdicción de Orden Público" (sic),  solo podía involucrar el delito de secuestro extorsivo.  Por la investigación del porte ilegal de arma de fuego de defensa personal se debió compulsar copias para ante "la justicia ordinaria". Sin embargo  -no precisa a qué funcionario judicial-, y  frente al hurto calificado, por la cuantía según precisa, la competencia recaía en un "juzgado penal municipal o del circuito, de la justicia ordinaria".


       Luego de consignar extensos párrafos de lo que parecen ser transcripciones jurisprudenciales sobre el tema de la competencia  -sin identificar la fuente- reitera sus puntos de vista y la pretensión casacional.




       EL MINISTERIO PUBLICO




       Adverso a la pretensión del demandante se muestra el señor Procurador 1o. Delegado en lo Penal, quien advirtiendo la conexidad  circunstancial entre los delitos cometidos por los procesados según la comisión mediante acciones realizadas con unidad de tiempo y lugar, uno de competencia de la justicia regional  -el de secuestro extorsivo-,  y los restantes de competencia de otros funcionarios judiciales, recuerda que por virtud de lo previsto en el segundo inciso del artículo 89 del C. de P.P.,  era el Juez Regional el competente para adelantar el juzgamiento.  




       CONSIDERACIONES DE LA CORTE




       Las reflexiones plasmadas en la demanda carecen de fundamento y por lo tanto no logran acreditar la violación del debido proceso y del derecho de defensa en la sentencia del Tribunal Nacional que pregona el profesional signatario.



       Dentro de la investigación se estableció que el procesado recurrente y sus compañeros de delincuencia intimidaron con armas de fuego de defensa personal al señor Carlos Bargui Flórez y a quienes lo acompañaban, consumando a más del secuestro el hurto de una considerable suma de dinero que se hallaba en la vivienda rural.


       De lo anterior se infiere que los hechos punibles cometidos por los procesados estuvieron conectados por vínculos de carácter ideológico y ocasional, pues el primero de ellos  -el porte ilegal de las armas de fuego-   fue el medio para la ejecución del  segundo  -el secuestro extorsivo-;  y, estos dos a la vez, la oportunidad para la realización del último  -el hurto calificado-;  se trató entonces de un concurso de hechos punibles ejecutados en conexidad, cuya investigación y fallo, por expreso mandato de la ley de procedimiento en su artículo 89 inciso segundo  -antes de la última modificación introducida por el artículo 8o. de la Ley 504 de 1999-,  norma basada en el principio de la especialidad,  correspondía a la entonces justicia regional.


       Ese dispositivo se encontraba vigente para la época de comisión de los delitos y establecía:



               "Cuando se trate de conexidad entre hechos punibles de competencia del juez regional y de cualquiera otro funcionario judicial,  corresponderá el juzgamiento al juez regional".



       Esta fijación de la competencia en el juez de la especialidad obedece a motivos de conveniencia, tales como la economía procesal y la comunidad probatoria que facilitan la investigación y la toma de decisiones, y a factores de tipo funcional como la unidad de sujeto activo; y aunque la misma ley   ha previsto la ruptura de la unidad procesal entre los ilícitos conexos, esta eventualidad obedece a los precisos motivos contemplados en el artículo 90 del C. de P.P., ninguno de los cuales se configura en el caso materia de examen.



       Habiendo sido adelantado el proceso por la autoridad competente, no resultó vulnerado ninguno de los derechos del implicado recurrente o sus compañeros de delincuencia, como bien lo advierte la Procuraduría, y por ende no asiste la razón al defensor demandante.


       El cargo no prospera.



       En mérito, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACION PENAL,  acogido el concepto del Ministerio Público, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,


       R E S U E L V E



       NO CASAR la sentencia recurrida.  En firme, DEVUELVASE el expediente al Tribunal de origen.


       CÓPIESE Y CÚMPLASE.





                         JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO



FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL                        JORGE E. CORDOBA POVEDA



CARLOS A. GALVEZ ARGOTE                                EDGAR LOMBANA TRUJILLO



MARIO MANTILLA NOUGUES                  CARLOS E. MEJIA ESCOBAR                                



ALVARO O. PEREZ PINZON                             NILSON PINILLA PINILLA



                          PATRICIA SALAZAR CUELLAR

                                        Secretaria