CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. NILSON E. PINILLA PINILLA
Aprobado Acta N° 12
Santafé de Bogotá, D.C., febrero dos (2) de mil novecientos noventa y nueve (1999).
ASUNTO:
Decide la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JORGE HEBERT CONDE.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL:
En cercanías del parque de la carrera 104 con calle 131 de Santafé de Bogotá, aproximadamente a las diez de la noche del sábado 25 de marzo de 1995, JORGE HEBERT CONDE disparó en tres oportunidades arma de fuego, hiriendo en el cuello al joven JOSE TITO CHOCONTA GALINDO que caminaba acompañado de CARLOS ANDRES ZAPATA SANCHEZ. La víctima fue llevada a la Clínica Juan N. Corpas, donde se le prestó la atención que salvó su vida.
Gracias al señalamiento que hiciera ZAPATA SANCHEZ y a la manifestación efectuada ante una patrulla de la Policía Nacional, JORGE HEBERT CONDE fue aprehendido e indagado; el 27 de marzo siguiente la Fiscalía 29 Delegada le dictó medida de aseguramiento de detención preventiva, sin derecho a excarcelación, por tentativa de homicidio, medida que al resolver recurso de apelación interpuesto por el defensor, la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Santafé de Bogotá y Cundinamarca confirmó el 4 de mayo de 1995.
Decretado el cierre de la instrucción, el 12 de julio de dicho año fue calificada por la misma Fiscalía Seccional (fs. 154 a 159), mediante resolución de acusación contra JORGE HEBERT CONDE, por el delito de homicidio tentado (art. 29 de la ley 40 de 1993 y 22 C. P.). Esta providencia fue confirmada el 25 de agosto siguiente al resolver alzada interpuesta por el defensor del procesado (fs. 22 a 27 cd. segunda instancia Fiscalía).
El 13 de mayo de 1996 (fs. 333 a 342), el Juzgado 72 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá condenó al procesado a la pena de 12 años y 6 meses de prisión como autor de homicidio tentado contra José Tito Chocontá Galindo y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 10 años, al igual que a la indemnización en concreto de los perjuicios y dispuso “no concederle subrogado penal alguno”.
El Tribunal Superior del Distrito Capital, al resolver la apelación elevada por el acusado y su defensor, confirma el fallo el 8 de agosto siguiente, reduciendo el valor a indemnizar por concepto de perjuicios morales (fs. 16 a 25 cd. Tribunal). El procesado recurre en casación y su nuevo defensor sustenta la impugnación extraordinaria.
LA DEMANDA:
Sin mencionar los sujetos procesales y refiriendo, en lo que tiene que ver con la actuación procesal, que se adelantó “un debate probatorio del que a mi juicio no puede extraerse la culpabilidad del sindicado y por tanto no es posible fijarle responsabilidad sin caer en injusticia” (f. 48 cd. Tribunal), el impugnante propone dos cargos con fundamento en la causal primera de casación.
“CARGO PRIMERO”. Manifiesta que la sentencia es violatoria “en forma directa de los artículos 2 y 5 del Código Penal y artículos 2, 4, 9, 20, 36 y 443 del Código de Procedimiento Penal, por haberlos inaplicado, habiendo debido aplicarlos; y de los artículos 323 y 22 del Código Penal y 441 y 456 del Código de Procedimiento Penal por haberlos aplicado indebidamente” (f. 50 ib.).
En lo que denomina “SUSTENTACION DEL CARGO”, señala que “jamás se acreditó de ninguna manera que el señor JORGE HEBERT CONDE fuera el autor del hecho delictuoso”, pues no existe ninguna prueba que así lo indique, habiéndose equivocado el fallador al condenar en la forma como lo hizo, desoyendo al Fiscal que en la audiencia pública se separó de la resolución de acusación emitida por su antecesor y planteó absolución, preguntándose el recurrente si esta postura no representa “una revocatoria tácita de la resolución de acusación” y si ante ella “Puede el juzgador en las instancias desconocer ese pronunciamiento que no es otra cosa que la confesión estatal de su impotencia?” (f. 52 ib.).
Luego de referirse a las disposiciones que considera aplicadas indebidamente o no aplicadas, con varias menciones distintas a las que había anunciado, hace énfasis en que en este asunto al incriminado no se le logró demostrar su culpabilidad y plantea “que la sentencia debe caer”, dando lugar a la absolución del procesado y a su inmediata libertad.
“CARGO SEGUNDO”. Comienza el demandante por señalar que el Tribunal “erró por vía de hecho al no apreciar unas pruebas y dejar de estimar otras, lo que constituyó error manifiesto que lo condujo a resolver en contra del sindicado con notoria injusticia”, violando “indirectamente los artículos 246, 247, 249 y 254 del Código de Procedimiento Penal”.
Sostiene que “el Juzgador de primera instancia” se equivocó en el recaudo y apreciación de algunas pruebas, citando el informe presentado por la Policía Nacional; que en la declaración rendida por el Agente GUSTAVO ADOLFO GARCIA la Fiscalía “hace respuestas (sic) … sugestivas”; que los testimonios de “los agentes y demás personas sólo son testimonios de oídas porque ANDRES ZAPATA les contó”; que el fallador desestimó la prueba de “absorción atómica o análisis de residuos de disparos” que fue negativa para el procesado, pese a lo cual también menciona que se analizó “muy parcializadamente”; dice que a su representado “nunca se le encontró ninguna arma con la que hubiera podido causar la herida al señor JOSE TITO CHOCONTA”; que las prendas de vestir que tenía aquella noche son diferentes a las que exhibía la persona que disparó; que si se hallaba presente en el sitio de los acontecimientos después de ocurridos, ésto es un indicio de no autoría pues, de lo contrario, no estaría esperando a que lo capturaran; que los agentes de la Policía manifestaron que había “confesado” que sí disparó y botó el arma, cargos que nadie aceptaría sin presiones; deduciendo de estas y otras abigarradas conjeturas que los juzgadores se equivocaron al apreciar las pruebas.
Plantea que ante la duda existente sobre la responsabilidad del procesado, la sentencia se debe casar declarándolo “inocente y/o que se equivocó el AD-QUEM por no haber otorgado al procesado el IN DUBIO PRO REO” (f. 61 ib.).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
La demanda de casación no es un escrito de libre elaboración, pues siendo el recurso extraordinario un enjuiciamiento técnico que se hace sobre la sentencia impugnada y no una instancia más, debe sujetarse a una serie de reglas legalmente determinadas al efecto.
Así, dispone el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal que el libelo deberá contener, entre otros requisitos formales, la identificación de los sujetos, una síntesis de los hechos y de la actuación procesal y la causal que se aduzca para pedir la revocación del fallo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos, mientras el 226 ibídem determina que el recurso se declarará desierto si la demanda no reúne las condiciones formales.
En cuanto al “CARGO PRIMERO”, el censor sostiene que en el fallo se incurrió en violación directa de la ley sustancial, toda vez que su acudido fue condenado por el delito de tentativa de homicidio cuando, en su opinión, no se demostró que fuera el autor del hecho investigado.
Desestima el demandante que quien acusa una sentencia por violación directa de un precepto sustancial, está aceptando los medios de demostración y la apreciación que a éstos se les haya reconocido en el fallo, constituyendo error insalvable que el impugnante que acude a dicha vía directa exponga su propia consideración probatoria, tratando de esta manera de contrariar y rebatir la que ha sustentado el juzgador.
En su inconsecuente enfoque, al incluir entre las normas dejadas de aplicar los artículos 36 y 441 (que inicialmente citó como aplicado indebidamente) del Código de Procedimiento Penal, aparentemente para enfatizar que en el proceso no existe elemento de prueba que permitiera llegar a la condena, dice que desde el mismo momento en que se resolvió la situación jurídica del sindicado se debió precluir la investigación, y que si no hubo mérito para proferir medida de aseguramiento, menos aún para acusar (f. 54 cd. Trib.).
Así, no sólo incumple el demandante, desde la presentación de la censura, los requisitos formales de señalar en forma adecuada a las partes intervinientes y la síntesis de la actuación procesal alejada de los cuestionamientos que desde allí ensaya, sino que pretende sustentar el cargo como si fuese vulneración indirecta, adentrándose en alegaciones probatorias que lo retrotraen inclusive a etapas procesales ya superadas, cuando, se repite, en la vía directa no se puede cuestionar las pruebas y el casacionista debe aceptar los hechos, los medios de convicción y la valoración que les dio el juzgador en el fallo recurrido, como punto inamovible a partir del cual demostrará si la norma no se aplicó, o lo fue indebidamente, o su interpretación resultó errada.
Para evidenciar aún más la ausencia de precisión del cargo, que fatalmente conduce a que sea rechazado, al referir como “normas inaplicadas” los artículos 4° y 20 del estatuto procesal penal, efectúa manifestaciones equívocas sobre supuestas violaciones contra garantías fundamentales de su poderdante, que remitirían a causal diferente.
Además, si de falta de aplicación se trata, no señaló el recurrente cuál es ese precepto de naturaleza sustancial que obliga al juez a acoger sin discusión los planteamientos que en el curso del debate público le formulen los participantes, para este caso el Fiscal que, como admite, en el juicio pasa a convertirse en un sujeto procesal más, ni cómo es que tal Fiscal puede imponer la remoción de la acusación, cursando ya la etapa de juzgamiento.
Finalmente, cuando plantea que la responsabilidad exige la previa comprobación de la culpabilidad y que es ésta la que debe establecerse, demostración que, según dice, no se logró en contra de su asistido, incurre en una grave inconsistencia frente a sus planteamientos anteriores, que parecían dirigidos más bien a sustentar la falta de prueba sobre la autoría.
En el “CARGO SEGUNDO”, no tuvo en cuenta el recurrente que el planteamiento de errores en la apreciación probatoria, que hayan dado origen a la violación indirecta de la ley sustancial, segunda modalidad de la causal primera de casación, implica demostrar la equivocación en que incurrió el fallador, bien que se trate de un error de hecho, como cuando se ignora o se supone la prueba (falso juicio de existencia), o se tergiversa o distorsiona su sentido (falso juicio de identidad); o que se ubique en el error de derecho, que será posible frente a un falso juicio de legalidad, proveniente de tomarla en cuenta a pesar de un vicio grave en la práctica o incorporación de la prueba, advirtiendo que el falso juicio de convicción por lo general deviene improcedente al haber desaparecido de la sistemática procesal colombiana la tarifa legal.
Las especies de error de hecho, a pesar de pertenecer a un mismo género, son esencialmente distintas, dado que no es lo mismo que una prueba sea ignorada o imaginada, a que haya sido tergiversada, o apreciada con desconocimiento de los criterios reconocidos por la lógica, la experiencia y la ciencia.
Por lo anterior, es pertinente que al plantear el cargo, el recurrente indique con claridad en cuál de tales yerros incurrió el sentenciador, no siendo permitido alegar a un mismo tiempo y respecto de la misma prueba más de una modalidad, por cuanto el planteamiento resulta equívoco.
Como quedó anotado en el resumen de la demanda, el recurrente sostiene que el Tribunal “erró por vía de hecho al no apreciar unas pruebas y dejar de estimar otras”.
Parecería que el planteamiento apunta a un error de hecho por falso juicio de existencia; no obstante, en el desarrollo del reproche, que no es planteado con la debida separación sino que involucra una amalgama de varios aspectos probatorios, sostiene que el fallador desestimó la prueba de absorción atómica, pero al mismo tiempo predica que sí se analizó pero “parcializadamente”, dando a entender que las dos clases de error de hecho confluyeron, cuando la realidad es que se excluyen entre sí, por lo cual el razonamiento termina siendo contradictorio.
En lo que tiene que ver con otros medios de prueba, como la declaración de CARLOS ANDRES ZAPATA SANCHEZ y del agente de la Policía GUSTAVO ADOLFO GARCIA, el recurrente se limita a decir que lo aseverado por el primero, quien acompañaba a la víctima, resulta deleznable frente a su estado de alicoramiento, la distancia y oscuridad que reinaban en el lugar de los hechos; mientras que el segundo “y demás personas sólo son testimonios de oídas”, postura en la cual abandona la supuesta falta de apreciación, para en su lugar endilgar que los juzgadores de instancia se equivocaron en el análisis.
Se aprecia así que, lejos de ofrecer claridad y precisión en el cargo que anunció, el impugnante pretende imponer su personal forma de valorar las pruebas, sobre el análisis efectuado por la Administración de Justicia. Esta alegación, si bien es usual en las instancias, no es de recibo en casación.
Es al juez a quien corresponde determinar el valor de los medios de convicción, de conformidad con las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia y si su conclusión, que viene acompañada de la doble presunción de acierto y legalidad, no coincide con lo planteado por el defensor, no puede derivarse de allí suficiente razón para endilgarle haber incurrido en error demandable en casación.
En relación con la solicitud de aplicación del principio in dubio pro reo tampoco es afortunada, al quedar en la mera enunciación. No expresa si el fallador reconoció su presencia y no obstante condenó, lo cual originaría violación directa, o no percibió la subsistencia de la duda al valorar erradamente la prueba, derivando certeza de donde no emergía, que constituiría violación indirecta. Hay formulación incompleta de este otro enfoque, uno más de los que se deducen entre los tanteos de impugnación, que apunta a que “al menos” se le reconozca la duda a su representado, sin precisar los errores de hecho o de derecho supuestamente cometidos, ni la incidencia de estos hipotéticos yerros en el fallo, requisitos que en modo alguno cumple el escrito objeto de estudio.
Lo anterior constituye otro desacierto, que igualmente impide que se efectúe un análisis esencial, en virtud del principio de limitación que rige la casación (art. 228 C. de P. P.), del cual la Corte no puede apartarse, sin que de otro lado aparezca mérito ni oportunidad para efectuar un estudio oficioso.
De esta manera, en obedecimiento a lo previsto por el artículo 226 ejusdem, la Corte debe rechazar la demanda, por los requisitos formales que incumple, y declarar desierto el recurso interpuesto.
Esta determinación adquiere ejecutoria en la misma fecha de su suscripción (art. 197 ib.) y no admite recurso alguno.
En mérito de la expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JORGE HEBERT CONDE y, en consecuencia, declarar desierto el recurso interpuesto.
Contra esta determinación no cabe recurso alguno.
Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen.
Cúmplase.
JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON ELIAS PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria