PROCESO No. 12663



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

       SALA DE CASACION PENAL



                              

                          Magistrado Ponente:

                                CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE

                                Aprobado Acta No. 96




Santafé de Bogotá,D.C., Junio treinta de mil novecientos noventa y nueve.




VISTOS:


Rota la unidad procesal en virtud del trámite de sentencia anticipada  que se dispuso en relación con el procesado Héctor Fabio Meneses Artunduaga, en este expediente un Juzgado Regional de esta ciudad condenó en primera instancia a CARLOS ANDRES RIVERA MENESES y Ruperto Rivera Meneses a la pena principal de 40 años de prisión y multa del equivalente a 150 salarios mínimos legales mensuales, como coautores responsables de los delitos de secuestro extorsivo agravado, concierto para secuestrar, rebelión, porte y conservación de armas de uso privativo de las Fuerzas Militares y de defensa personal, como también a Nidia Calderón Claros a la pena principal de 66 meses de prisión y multa de 100 salarios mínimos mensuales por la rebelión y el porte ilegal de armas de defensa personal, con la aclaración de que respecto del delito contra el Régimen Constitucional, éste fue objeto de investigación y fallo en este proceso solo por efectos de conexidad procesal, pues se trata de hechos ajenos a los referidos con el secuestro, el concierto para secuestrar y el porte y conservación de armas también decididos en este caso.


Apelada esta decisión por el Fiscal Regional que adelantó la investigación, para quien, “en justicia”, no procede en  este caso la aplicación de la Ley 40 de 1.993, si se tiene en cuenta que tan sólo llevaba un día de vigencia para cuando se consumaron los hechos; mientras que para los defensores de los procesados, quienes también impugnaron con igual recurso el fallo de primer grado, se imponía la declaratoria de nulidad de lo actuado respecto de los Rivera Meneses, por estar subsumido el porte de armas en el delito de rebelión y la absolución para Nidia Calderón Claros por “no haber cometido delito alguno”, el Tribunal Nacional, una vez advirtió que igualmente procedería en ejercicio del grado jurisdiccional de consulta a que estaba sometido el fallo de primer grado, decidió revisarlo integralmente mediante decisión del 12 de septiembre de 1.995, observando que si bien respecto de la audiencia especial verificada a petición del defensor de los implicados Rivera Meneses y Nidia Calderón Claros el 3 de diciembre de  1.993, el Fiscal Regional que conoció de ella la declaró “sin efectos” por no haberse llegado a acuerdo alguno en razón de lo confuso de las respuestas dadas frente a los cargos que les fueron formulados, era lo cierto que respecto del delito de rebelión sí existía una tal admisión de responsabilidad y por tanto, habiéndose “vulnerado así el debido proceso”, se imponía declarar la nulidad de lo actuado, como en efecto  lo decidió, dejando el proceso por ese delito en estado de proferirse por separado la sentencia parcial respectiva.


Igualmente, y bajo el entendimiento de que no obstante haberse formulado la acusación por los delitos de secuestro extorsivo y concierto para secuestrar con base en lo dispuesto en los artículos 6o. del Decreto 2.790 de 1.990 y 270 del Código Penal, se les condenó como infractores de los artículos 1o. y 5o. de la Ley 40 de 1.993, también se declaró la invalidez de lo diligenciado para que se procediera a la nueva y correcta calificación del sumario por estos hechos punibles, habida cuenta de que lo correcto era acusar con amparo en la última Ley en cita, pues el plagio se terminó de consumar bajo su vigencia.


En estas condiciones, terminó el ad quem condenando a los incriminados únicamente por infracción a los artículos 1o. y 2o. del Decreto 3.664 de 1.986, imponiéndoles la pena principal de 66 meses de prisión y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por igual lapso, a cada uno, siendo impugnada extraordinariamente la decisión por los defensores de los tres procesados, no obstante que solo fue sustentado el recurso  respecto de CARLOS ANDRES RIVERA MENESES, al cual se contrae el presente fallo.


HECHOS Y ACTUACION PROCESAL:


El 11 de diciembre de 1.992, cuando el ciudadano Juan Guillermo Cano Sanz visitaba la Hacienda Miravalle propiedad de su familia en el Municipio de Alvarado (Tolima), fue interceptado por tres hombres jóvenes que adujeron pertenecer a la "Coordinadora Nacional Guerrillera", quienes lo llevaron hacia las montañas en condición de secuestrado. A los pocos días, gracias a dos informantes que posteriormente declararon en la investigación bajo reserva de identidad, logró conocerse que el plagio había sido perpetrado por un grupo de individuos integrantes de una bien conformada organización dedicada al secuestro, ex militantes de las FARC, disponiéndose el allanamiento de la casa ubicada en la Calle 9a. No. 1-53 del Barrio Gaviota en la ciudad de Ibagué, en donde fueron incautados 2 fusiles R-15, 1 fusil G-3, 1 carabina, 2 subametralladoras Uzi, 2 pistolas calibres 9mm. y 380, 1 revolver Llama 38 largo, 4 granadas y múltiples proveedores y cartuchos para distintas armas, elementos todos cuya conservación y almacenaje era atribuible a los numerosos miembros de la banda delictiva. Atendiendo a los informes suministrados y a las conversaciones que se mantuvieron por parte de la familia Cano Sanz con los captores, el 21 de enero de 1.993, después de labores de inteligencia y de concertarse la entrega de 70 millones de pesos, a la altura de la carrera 19 con calle 65 de esta ciudad y cuando iban  en el mismo carro para recibir el rescate, armados,  se produjo la captura de Ruperto y CARLOS ANDRES RIVERA MENESES, Nidia Calderón Claros y Héctor Fabio Meneses Artunduaga, último de los cuales al ser interrogado sobre el secuestro del ciudadano Cano Sanz, aceptó tenerlo cautivo, solicitando un radio de comunicaciones de alta frecuencia para conversar con quienes en esos momentos lo sometían a vigilancia, a quienes les dio la orden de liberarlo en forma inmediata, hecho que efectivamente se produjo esa misma noche en el Municipio de Guataquí, Departamento de Cundinamarca.


A partir de los informes preliminares rendidos por el Grupo de Inteligencia de la Policía del Tolima, relacionados con el secuestro del ciudadano Cano Sanz, el 15 de diciembre de 1.992 la Fiscalía Regional, Unidad Sijin, inició la respectiva investigación previa, obteniéndose información por parte de una persona bajo reserva de identidad, que llevó a las autoridades policivas a allanar y registrar la vivienda ubicada en la calle 9a. No. 1-53, en donde fue hallado abundante armamento de largo y corto alcance, sobre el cual se efectuó con posterioridad la respectiva inspección judicial y peritaje.


Acorde con lo dispuesto por el artículo 293 del Código de Procedimiento Penal, se escuchó el testimonio de quien para dichos efectos adoptó el seudónimo de Pilar Gómez Valderrama, quien narró en particular detalle que Eberto Garcés Artunduaga era el jefe de una organización dedicada al secuestro a nivel nacional, quien se había asociado con un grupo de ex integrantes de la guerrilla, a cuyo cargo estuvo el secuestro del señor Cano Sanz, suministrando al propio tiempo información exacta relacionada con los diversos plagios que son atribuibles a la misma banda y algunos de los delitos de igual naturaleza que se tenían planeados, como también los alias e identidad de parte de sus miembros y los lugares del territorio nacional en donde podían ser encontrados.


Remitidas las diligencias a la Unidad de Terrorismo de la Regional de esta capital, el 6 de enero de 1.993 se profirió la respectiva resolución de apertura de instrucción. Habiendo sido capturados por la Unidad Antiextorsión  y Secuestro  los individuos Héctor Fabio Meneses Artunduaga, Nidia Calderón Claros, Ruperto y CARLOS ANDRES RIVERA MENESES, tal y como se detalla en los diversos informes suscritos por el Comandante Teniente Coronel Luis Gonzaga  Enciso  Barón,  fueron vinculados mediante indagatoria.


En desarrollo de dicha diligencia, Meneses Artunduaga explicó haber sido  "comandante del 13  frente de la FARC", perteneciendo a la guerrilla entre 1.977 a 1.990, cuando se retiró junto con "quince o veinte muchachos" y algunos  de sus familiares, entre los que estaban " RUPERTO y CARLOS ANDRES". Por  su  parte, Ruperto Rivera manifestó haber integrado durante 9 años el mismo frente del cual su tío fue comandante, hasta el año de 1.990 cuando se retiró llevándose consigo "una platica, trece millones de pesos", época para la cual su "hermano ya había salido". Finalmente, CARLOS ANDRES RIVERA MENESES,  expresó también haber sido miembro de la guerrilla,  de donde desertó por razones de salud antes de que lo hicieran sus parientes y si bien de dicha militancia no obtuvo nada, precisó, que  cuando  se salió Ruperto "dijo que tenía una plata guardada, que era de allá, hablamos y fuimos y la sacamos para nosotros, más o menos eran como trece millones de pesos, me di de cuenta (sic) que mi tío sacó una plata y unas armas no se qué clase, ni qué cantidad".


El 5 de febrero de 1.993, se resolvió la situación jurídica de los vinculados con la imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por los delitos de secuestro extorsivo agravado, rebelión, porte ilegal de armas y utilización de uniformes y prendas de uso privativo de las Fuerzas Militares.


Proseguida la investigación y allegados, entre otros, los testimonios del plagiado Juan Guillermo Cano Sanz, el del Comandante del Grupo UNASE con sede en esta ciudad, Teniente Coronel Luis Gonzaga Enciso Barón, quienes dieron cuenta de lo vivido y actuado por cada uno de ellos y  el del testigo con identidad reservada que  fue enfático en afirmar que los procesados hacían parte de la banda de secuestradores, e inclusive en determinar el protagonismo que tuvo “Carlos Andrés Rivera Meneses” al momento de ejecutarse el secuestro, como que fue quien manejó el vehículo de propiedad de la víctima cuando fue plagiada, habiéndose concurrido al campamento donde estuvo privado de la libertad a Cano Sanz hasta el 30 de diciembre de 1.992, a solicitud del defensor de los procesados Rivera Meneses y Calderón Claros, el 7 de diciembre de 1.993, acorde con el artículo 37 A del Código de Procedimiento Penal se llevó a efecto la ya referida diligencia de audiencia especial, la que hubo de proseguir el día 20 posterior por haberse suspendido, con las incidencias también ya precisadas al inicio de este fallo con el fin de ilustrar la razón de ser de la decisión del Tribunal.  


Acto seguido y “ante la falta de acuerdo”, el 25 de febrero de 1.994 se cerró parcialmente la investigación en relación con estos procesados, calificándose su mérito el 30 de mayo siguiente por una Fiscalía Regional de esta capital, con resolución acusatoria por los delitos de secuestro extorsivo agravado, concierto para secuestrar (artículos 6o. del Decreto 2.790 de 1.990 y 270 del Código Penal), rebelión (artículo 1o. del Decreto 1.857 de 1.989) y porte y conservación de armas de fuego de uso privativo y defensa personal (artículos 1o. y 2o. del Decreto 3.664 de 1.986), la cual cobró ejecutoria el primero de julio del mismo año.


Entre tanto y en curso la etapa del juicio, en la investigación que por efectos del rompimiento de la unidad procesal adelantaba una Fiscalía de la Unidad Antiextorsión y Secuestro contra Héctor Fabio Meneses Artunduaga, Ancízar Cetina Valderrama, Mariela Rivas Meneses y Noél Meneses Artunduaga, ante la improsperidad de una terminación anticipada del proceso,  se solicitó a favor de éstos y de los procesados Rivera Meneses y Calderón Claros la preclusión de la investigación con base en la Ley 104 de 1.993, aduciéndose la pertenencia de estos últimos a la Corriente de Renovación Socialista, siendo negada por resolución fechada el 23 de septiembre de 1.994.


En estas condiciones, ordenada la práctica de algunas pruebas y habiéndose citado para sentencia, se volvió a insistir sobre la inaplicabilidad de la citada Ley 104, siendo postergado  su estudio para el momento en que se profiriera el fallo. Así, finalmente, se profirieron las sentencias de primera y segunda instancia en los términos señalados en precedencia.



LA DEMANDA:


En el único cargo que propone el censor contra la sentencia impugnada, la acusa de ser violatoria en forma directa por falta de aplicación del artículo 1o. del Decreto 1.857 de 1.989 (convertido en legislación permanente por el artículo 8o. del Decreto 2.266 de 1.991), por cuanto al regular esta disposición el delito de rebelión, precisamente uno de los que le fueran imputados a su representado CARLOS ANDRES RIVERA MENESES, los de porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas y de defensa personal, quedan subsumidos en aquél, toda vez que al referirse la rebelión al empleo de armas como elemento de la conducta que describe, debe entenderse que "esta figura observe (sic) o subsume las dos infracciones relacionadas con el porte de armas", pues, de lo contrario se quebrantaría el principio de non bis in ídem, de conformidad con el cual "no se puede penar dos veces un acto ilícito cuando es producto de una misma intención, de un obrar dirigido a un fin, aunque aparentemente ataque dos bienes jurídicos protegidos por diferentes normas penales".


Siendo, entonces,  requisito necesario para que se tipifique el delito de rebelión el empleo de armas, "es obvio que su autor las porte o conserve", sin que sea jurídicamente posible separar este hecho para configurar de manera independiente el delito de porte ilegal de armas descrito en el Decreto 3.664 de 1.986, y si así se procede, como ha sucedido en este caso, es evidente que el Tribunal Nacional “inobservó el  artículo 1o. del Decreto 1.857 de 1.989” al proferir el  fallo condenatorio en contra de su defendido, no obstante que la acusación lo fue por rebelión, como lo confesó insistentemente.


Por tanto, y "Con base en las peticiones del artículo 229 del Código de Procedimiento Penal", solicita de la Corte casar la sentencia recurrida para que en su lugar se absuelva a su representado.



CONCEPTO DEL PROCURADOR TERCERO DELEGADO EN LO PENAL:


Para el representante del Ministerio Público, siendo que en su propia indagatoria CARLOS ANDRES RIVERA MENESES, si bien reconoció haber pertenecido a una facción del grupo rebelde de las FARC, expresó igualmente que a partir del año de 1.991 abandonó las acciones rebeldes, debe rechazarse la pretensión  de su defensor, pues los delitos de secuestro y porte ilegal de armas que se le han atribuido guardan perfecta autonomía con el de rebelión, pues las actividades al margen de la ley realizadas dan lugar a imputaciones completamente diferentes y con consecuencias también diversas, pues, por el propio reconocimiento de los capturados logró establecerse que habían pertenecido a un frente de las FARC, pero,  al mismo tiempo, que habían desertado de ese movimiento insurgente para integrar una banda de delincuencia común dedicada al secuestro y la extorsión.

Además, agrega,  los delitos de porte y conservación ilegal de armas de fuego que les fueron imputados corresponden a las del material bélico hallado en poder de éstos al momento de ser aprehendidos y a aquellas recuperadas en la diligencia de allanamiento, esto es, a hechos ajenos y posteriores a la militancia guerrillera, cuando ya habían abandonado voluntariamente esa actividad rebelde.


De otra parte, explica el Delegado, en la sentencia el Tribunal no hizo referencia a los comportamientos realizados por el acusado como rebelde, toda vez que en relación con los delitos de rebelión, secuestro extorsivo y concierto para secuestrar se declaró la nulidad de lo actuado, razón por la cual mal podría haberse vulnerado por falta de aplicación la norma que describe la rebelión, y muy seguramente, aclara,  cuando se continúe con la actuación procesal y se profiera sentencia, deberá el juzgador ocuparse de los portes de armas en que hayan podido incurrir los procesados como miembros de un grupo subversivo.


Por tanto y dado que se está en presencia de comportamientos diferentes, realizados en momentos también diversos, cada uno con sus características propias, no se presenta desconocimiento alguno del principio de non bis in ídem, siendo desacertado afirmar, como lo hace el demandante, que el Tribunal hubiese dejado de aplicar la norma referida a la rebelión, pues, la aplicada es la que corresponde, concluye el representante del Ministerio Público; de ahí que el cargo no deba prosperar, como finalmente solicita lo decida  la Corte.



CONSIDERACIONES:


1. Sostiene el demandante, que el Tribunal vulneró en forma directa, por falta de aplicación, el artículo 1o. del Decreto 1.857 de 1.989 (modificatorio del artículo 125 del Estatuto Punitivo) si se tiene en cuenta que la descripción típica que del delito de rebelión hace dicho supuesto de hecho, al contener un elemento modal propio para la realización de la conducta rebelde como es el referido al "empleo de las armas", que deben encaminarse al definido propósito de "derrocar el Gobierno Nacional, o suprimir o modificar el régimen constitucional o legal vigente", no  posibilita que se  impute concursalmente el delito de porte ilegal de armas  de uso privativo de las Fuerzas  Militares y  de defensa  personal que a su turno prevén los artículos 1o. y 2o. del Decreto 3.664 de 1.986, adoptados como  legislación permanente por  el  artículo 1o. del Decreto 2.266 de 1.991, conforme se hiciera en la sentencia, desconociéndose la acusación.


2. Formulada así la censura, y por descontado el desacierto técnico inicial en que incurre al no precisar la fuente normativa en que apoya la causal sustento del ataque, pues ello por si solo no es óbice para el rechazo del libelo, como que en su desarrollo no deja duda de que lo es por el cuerpo primero de la causal primera del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal por falta de aplicación de  la ley sustancial,  es evidente la improsperidad del cargo, ya que la condena impuesta por el Tribunal Nacional al procesado CARLOS ANDRES RIVERA MENESES lo fue, exclusivamente, por  los delitos de porte y conservación de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas y de defensa personal, más no por el de rebelión, por el cual, junto con los punibles de secuestro extorsivo y concierto para secuestrar, se declaró la nulidad de lo actuado, es decir, que no fue objeto del fallo la delincuencia atentatoria contra el régimen constitucional, de donde el planteamiento referido a la falta de aplicación de las normas que tipifican el delito político es por completo desacertado.


3. Este desatino del demandante parte, a no dudarlo, de la confusión en que incurre respecto de la naturaleza jurídica de los actos procesales y específicamente de la sentencia, habida cuenta que, el hecho de que en el mismo proveído formalmente entendido se haya decidido el objeto final de la acción penal profiriéndose el fallo respectivo respecto de los acusados y, asimismo, declarado la nulidad de lo actuado en relación con el delito de rebelión, al igual que con los de secuestro extorsivo agravado y concierto para secuestrar, esto no está significando que analizado el acto desde el punto de vista del contenido su naturaleza permanezca igual para las dos clases de decisiones tomadas, pues la que declara la invalidez en ningún momento puede equipararse a un fallo, sólo se trata de una decisión motivada de carácter interlocutorio que si bien resuelve un aspecto sustancial del proceso como es su propia legalidad, lo cual precisamente le da esta naturaleza, no del pronunciamiento por medio del cual, el juez competente, una vez agotado el procedimiento previamente establecido por la ley, decide finalmente la acción penal con efectos de cosa juzgada, formal mientras de surten los recursos a que hubiere lugar y material, una vez decididos.  


4. En este caso, entonces, al haber incluido el Tribunal las dos clases de decisiones en el mismo acto, es claro que la declaratoria de nulidad respecto al delito de rebelión no forma parte de la sentencia y por ende, no podía ser recurrida en casación, toda vez que este recurso extraordinario por disposición del artículo 218 del Código de Procedimiento Penal, únicamente procede contra las sentencias de segunda instancia dictadas por el Tribunal Nacional, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, o en el caso de la casación excepcional contra la sentencias proferidas en segunda instancia por los Juzgados Penales del Circuito, no contra las decisiones de simple naturaleza interlocutoria como la reseñada, como tampoco contra las Resoluciones acusatorias, como igualmente lo trata de enfocar el demandante, pues por más que en ella se formulen los cargos base de la sentencia en ningún momento puede equipararse, ya que precisamente el hecho de corresponder a su acto antecedente sustentado en diversas exigencias formales y probatorias, menores desde luego, necesariamente excluye tan inusitada posibilidad.

5. Se impone, en consecuencia, el rechazo del cargo, debiendo quedar claro, que además de la improcedencia de la censura por la carencia de objeto de ataque, el delito de rebelión investigado y por el cual se formuló la acusación y posteriormente el Tribunal Nacional declaró la invalidez del fallo de primera instancia, que el demandante pretende sofísticamente relacionar con el porte y conservación de armas por el cual fue condenado su defendido, no ha sido atribuido dentro del contexto temporal, modal ni circunstancial de los hechos tipificadores del secuestro, el concierto para la comisión del mismo delito ni del referido con las armas, por cuanto se refieren a hechos anteriores y desprendidos causalmente de estos, como que corresponden a la época en que afirmó el propio procesado pertenececía, junto con otros de los incriminados, a las FARC y no a los ejecutados en el desarrollo del plagio.


6. No obstante, y ante el énfasis del censor en el sentido de que en este proceso se ha violado el non bis in ídem y que la Corte no puede pasar por alto este hecho, pertinente resulta para la Sala observar, como lo apunta el Ministerio Público, que un tal planteamiento resulta verdaderamente insostenible si se lo confronta con el decurso de los hechos juzgados como delictivos en esta investigación, pues precisamente escrutando el devenir fáctico logra inmediata constatación que si bien en estas diligencias se investigaron delitos comunes junto con delitos políticos, esto se hizo bajo la algunas veces discutida concepción de conexidad procesal o probatoria, pero en el claro entendido de que unos y otros tienen perfecta independencia y autonomía típicas.


7. Este proceso se inició por el delito de secuestro extorsivo en razón del plagio de que fuera víctima el ciudadano Juan Guillermo Cano Sanz el 12 de diciembre de 1.992. A través de la distinta labor probatoria adelantada logró establecerse que en la realización del mismo habían intervenido un grupo de ex militantes de la guerrilla de las FARC quienes después de desertar constituyeron una organización bien armada para cometer delitos de secuestro y extorsión. En razón de las pesquisas cumplidas se produjo un allanamiento en el barrio Gaviota de la ciudad de Ibagué en donde fue incautado abundante material bélico de uso privativo de las Fuerzas Armadas y de defensa personal perteneciente a la referida banda. Como integrantes de tal agrupación dedicada al delito, a su turno, en esta ciudad fueron capturados cuando se dirigían a recibir la suma de 70 millones de pesos por parte de los familiares del cautivo a Héctor Fabio Meneses Artunduaga, Nidia Calderón Claros, Ruperto y CARLOS ANDRES RIVERA MENESES, encontrando en su poder nuevas armas.

8. Libres de apremio, en términos sustancialmente idénticos, los tres hombres aprehendidos manifestaron en su indagatoria haber pertenecido al frente 13 de las autodenominadas FARC, hasta el año de 1.990, cuando desertaron. En relación con este hecho el propio CARLOS ANDRES RIVERA MENESES señaló en forma clara que junto con su hermano Ruperto al momento de abandonar la actividad subversiva habían tomado "más o menos como trece millones de pesos", al igual que armamento de distinta clase, elementos y dinero que eran de dominio de la organización rebelde.


9. A partir de dicho momento, se dedicaron a actividades delictivas completamente ajenas a aquéllas que presuponen el ideal de sustitución de un régimen político por otro, es decir, que como consecuencia del voluntario abandono de dicha finalidad rebelde y la consiguiente pérdida de la propia condición de delincuentes políticos, los hechos al margen de la ley realizados una vez desvinculados de la organización, armada, no pueden tener por parte del Estado un tratamiento distinto que el de infracciones penales comunes.


10. Y, si bien para la consecución de sus finalidades delictivas comunes, como el secuestro y la extorsión, se utilizaron armas de distinta naturaleza y características, la imputación del porte y conservación de ellas, careciendo por completo, como ya se dijo, del menor nexo con el hecho de su antigua vinculación subversiva con las FARC, no puede ahora, claro está, pretenderse que esta conducta sea absorbida  por el referido delito de rebelión, no solamente porque viene a ser ejecutada cuando han transcurrido tantos años después de abandonar la guerrilla, sino porque resultan ajenas por completo a la lucha ideológica que es propia de la contienda política a través de las armas y que encuentra ostensible distanciamiento con el común delinquir, tanto desde un punto de vista teleológico, sociológico, ideológico, histórico y necesariamente jurídico, conforme se clarificó desde el mismo momento en que se les resolvió la situación jurídica, luego  en la resolución acusatoria (fl.213 del cdno.4.) y finalm ente, en las sentencias de primera instancia (fls 455. cdno.4.) y de segunda (fl.40 del cdno. del Trib. Nal.).


Por tanto, y siendo que en este caso no solo ostenta la demanda yerros en la formulación de cargo aducido de suyo suficientes para su desestimación, sino que el aspecto que trasciende al mismo carece de razón jurídica, imperativo es para la Sala no casar el fallo impugnado. 


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,


RESUELVE:


No casar la sentencia recurrida.


Cópiese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y

cúmplase.



JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO



FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL              RICARDO CALVETE RANGEL



JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA    CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE



EDGAR LOMBANA TRUJILLO                       MARIO MANTILLA NOUGUES



CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR          NILSON PINILLA PINILLA    


Patricia Salazar Cuéllar

Secretaria