PROCESO No. 12538


       CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

       SALA DE CASACION PENAL



       Magistrado Ponente


       Dr. JORGE CÓRDOBA POVEDA


       Aprobado Acta N° 79


Santafé de Bogotá, D.C., primero (1°) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999).


       V I S T O S


Procede la Sala a resolver el recurso de casación interpuesto por el defensor de HUGO ALVARO SORIANO AGUIRRE y el apoderado de la parte civil contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Ibagué, el 14 de marzo de 1996, por medio de la cual al revocar en su integridad la del Juzgado Primero Penal del Circuito del Espinal, condenó al citado procesado a la penas principales de 3 años de prisión, multa de cinco mil pesos y la suspensión durante 1 año del oficio de conductor, y a las accesorias de rigor, como autor de los delitos de homicidio culposo, en concurso. Así mismo, le otorgó el subrogado penal de la condena de ejecución condicional.


Igualmente, lo condenó al pago de perjuicios materiales por 5.000 gramos oro y morales por 2.000 gramos oro.


       H E C H O S


Fueron sintetizados así por el juzgador de segunda instancia:


"A eso de las 5 y 30 de la mañana del 29 de diciembre de 1992, Julio Edgar Ramírez Bocanegra salió de Santafé de Bogotá, D.C., conduciendo el automóvil Renault 18, de placas NEI-556 con destino a Cali, en el que viajaban su esposa Amanda Caballero y sus hijos Adriana Marcela y Daniel Enrique Ramírez Caballero,  y a las 8 y 30 colisionó en la curva que hay en el Kilómetro 13 + 930 metros, zona urbana de Gualanday, con el bus de placas SUB 956, afiliado a la empresa de transporte AUTOFUSA, y que Hugo Alvaro Soriano conducía de Ibagué con destino a la primera de las ciudades citadas, resultando muertos los esposos Ramírez Caballero y lesionados Daniel Enrique y Adriana Marcela".


       ACTUACIÓN  PROCESAL


Practicada la diligencia de levantamiento de los cadáveres y allegados varios testimonios, la Fiscalía 31 Delegada del Espinal, mediante resolución del 31 de diciembre de 1992, declaró la apertura de la instrucción.


Recibidos otros testimonios, fue escuchado en indagatoria Hugo Alvaro Soriano Aguirre y el 4 de febrero siguiente, el instructor se abstuvo de proferir medida de aseguramiento.


El 23 de junio de 1993, se admitió la demanda de constitución de parte civil, a nombre de Adriana Marcela Ramírez Caballero.


La instrucción se cerró el 23 de noviembre de 1993 y el 21 de enero de 1994 se calificó su mérito con resolución de acusación en contra del citado procesado, por los delitos de homicidio culposo y lesiones personales. Así mismo, se le dictó medida de aseguramiento de detención preventiva, concediéndole la libertad provisional.


Apelada la anterior decisión, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué, mediante resolución del 1° de junio de 1994, se inhibió de desatarla, al considerar que el recurso había sido sustentado extemporáneamente.


La etapa del juicio la tramitó el Juzgado Primero Penal del Circuito del Espinal que, luego de dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 446 del Código de Procedimiento Penal y de admitir una adición a la demanda de parte civil, para incluir también como demandante al menor Daniel Enrique Ramírez Caballero, fijó el 2 de diciembre para la celebración de la audiencia pública, la que no se pudo llevar a cabo por inasistencia del defensor.


El 6 de diciembre siguiente, el apoderado de la parte civil solicitó que se notificara a los terceros civilmente responsables de la admisión de la demanda de parte civil, para que se hicieran parte en el proceso, habiéndose cumplido tal diligencia el 27 de febrero de 1995 con relación a la doctora María del Pilar Albarracín Gómez, Gerente de Autofusa, pero sin que se hubiera podido notificar al propietario del bus.


La diligencia de audiencia pública se celebró el 29 de agosto de 1995, habiéndose dictado la sentencia de primera instancia el 12 de septiembre del mismo año, en la que se absolvió al procesado de los cargos formulados en la resolución de acusación.


Apelado el fallo por el representante de la parte civil y el fiscal, el Tribunal Superior de Ibagué, al desatar el recurso, lo revocó en su integridad y condenó a Hugo Alvaro Soriano Aguirre a la penas principales de 3 años de prisión, multa de 5.000 pesos y suspensión durante 1 año en el oficio de conductor, y a las accesorias de rigor, como autor de los delitos de homicidio culposo, en concurso. Así mismo le otorgó el subrogado de la condena de ejecución condicional.


Igualmente, lo condenó al pago de perjuicios materiales por un monto de 5.000 gramos oro y morales  por 2.000 gramos oro.


En el mismo fallo se decretó la nulidad parcial, por falta de competencia,  en lo atinente al punible de lesiones personales, cometidas en los dos menores, por tratarse de una contravención, y se dispuso expedir copias con destino a los jueces penales municipales y nada se dijo con respecto a la responsabilidad civil del tercero.


       LAS DEMANDAS DE CASACIÓN


El defensor del procesado y el representante de la parte civil presentaron, dentro del término legal, sendas demandas de casación, de la siguiente manera:


1.- Demanda a nombre del procesado Hugo Alvaro Soriano Aguirre.


Al amparo de las causales primera y tercera de casación formula tres cargos contra la sentencia de segunda instancia, cuyos argumentos se sintetizan así:


Causal primera.

Cargo Primero:

Acusa al fallador de haber vulnerado indirectamente la ley sustancial, por error de hecho, en razón a que le atribuyó "un valor probatorio que no tiene al croquis del accidente, para concluir que el conductor del bus estaba violando los reglamentos de tránsito que prohiben invadir el carril ajeno".


Como normas transgredidas cita los artículos 243, 248, 254 y 273 del Código de Procedimiento Penal.


En el capítulo que denominó "DEMOSTRACIÓN DEL CARGO", luego de copiar una porción de la sentencia, dice que el hecho de que el bus se haya desplazado hacia el centro de la vía, se explica por tratarse de un automotor grande "que necesariamente tenía que abrirse unos 10 metros antes de tomar la curva hasta la raya del centro y luego cerrarse...".


Reitera  que entre más grande sea el automotor, mayor será el espacio que ocupará del otro carril cuando se trata de tomar curvas. Tal aserto se prueba con las fotografías que obran en el expediente visibles a folios 536 y 537, las cuales "muestran cómo los dos buses y el camión se.... abrieron para poder tomar la curva solamente hasta la línea amarilla del centro de la vía, en cambio, la tractomula que se observa en la fotografía N° 4 -por ser de mayor tamaño, no huelga repertirlo- tuvo que invadir prácticamente todo el carril y luego cerrarse -como se aprecia en la fotografía N°5- para emparejar la marcha, lo cual le estaba permitido en razón de que los vehículos que transitaban hasta Ibagué disponen, valga resaltarlo, de una berma o carril adicional de 2.80 metros de ancho, que les permite virar hacia él en caso de emergencia".


Manifiesta que tal aseveración encuentra respaldo en las leyes físicas, en especial, en la de Newton, según la cual "todo cuerpo tiende a permanecer en estado de reposo o en movimiento rectilíneo uniforme mientras no se presenten fuerzas externas que le hagan cambiar su estado".


Asegura que el bus que manejaba el procesado tendía a permanecer en línea recta, pero al tomar la curva debía desplazarse al centro de la calzada para que las llantas traseras derechas no se montaran sobre el sardinel, en razón a que la berma era de tan sólo 0.35 centímetros del lado que conducía a la población del Espinal, por lo que no le daba al conductor "margen de maniobrabilidad para esquivar la embestida del automóvil, ni para reducir el campo del desplazamiento del bus al centro de la calzada para poder tomar la curva, puesto que si la berma hubiese sido más ancha no habría tenido necesidad de desplazar el bus hasta la línea amarilla".


Posteriormente cita a unos doctrinantes y manifiesta:


"Lo anterior nos lleva a una forzosa conclusión: la de que el Estado está en mora de modernizar la red vial, habida consideración de que las carreteras de Colombia no fueron diseñadas y construidas con sólida proyección al futuro, consistentes, estables, con capacidad para tráfico intensivo, que no requieran correcciones ni cambios de trazados permanente. En consecuencia, la carretera que nos ocupa, en el sitio del accidente, no fue diseñada ni construida para soportar vehículos de alto tonelaje".


Dice que la causa que llevó a que el bus quedara en la posición que indica el croquis, fue la de que el rodante antes de que tomara la curva tenía "la tendencia a salirse de la línea amarilla", por virtud de la fuerza centrífuga y la fuerza "centrípetra", al momento de la colisión. Además, que de conformidad con la ley tercera de Newton "se rompió con la intensidad" de la segunda de las fuerzas citadas y el vehículo fue impulsado hacia el exterior, esto es, hacia el otro carril. Sin embargo, reconoce que al momento previo a colisión, su protegido frenó una vez que observó que el automóvil lo embestía, "lo que necesariamente hizo que se saliera del

carril correspondiente y quedara semiatravesado".


Seguidamente vuelve a citar tratadistas y dice que el grado de adherencia "de la carretera o de la rusticidad que tenía el pavimento era casi nulo en razón de que estaba HÚMEDO, lo que impedía que las llantas traseras se desplazaran lateralmente al mismo tiempo que giraban en su movimiento de traslación".


Como un argumento más, asegura que otra de las razones que tuvo el bus para quedar como lo señala el croquis fue el grado de inclinación del peralte, ya que "tan solo es del 2%, mientras que la masa del vehículo es bastante grande".


A renglón seguido agrega:


"Toda esta serie de hechos y razones prueban de manera incontrovertible que el bus quedó ubicado en la forma que lo indica el susodicho croquis, no porque el vehículo fuera a rebasar en la curva al bus que conducía el señor César Armando Gutiérrez en el momento en que se produjo la colisión, sino por los factores analizados precedentemente.



"Y si el conductor del Renault no pudo hacer uso del carril adicional de 2.80 metros, debido a su propia improvidencia -al no haber dotado al vehículo de llantas nuevas- y por haber frenado súbitamente el vehículo no obstante estar húmedo el pavimento, solamente él fue el directo responsable del accidente que les arrebató la vida a él y a su esposa. El propio hijo del hoy occiso acepta que el automóvil iba resbalando y ATRAVESADO...".


Cargo segundo:

Acusa al sentenciador de haber vulnerado indirectamente la ley sustancial, por error de hecho, ya que ignoró que en el proceso se hallaba la diligencia de inspección judicial practicada a los vehículos y, por ende, le negó todo valor probatorio.


Como normas vulneradas cita los artículos 247, 248, 254 y 259 del Código de Procedimiento Penal.


En el  desarrollo de la censura, dice que se ignoró la constancia que dejó en esa diligencia la Fiscalía, con la que se demuestra "en forma fehaciente cómo la causa para que el automóvil resbalara y se atravesara fue, precisamente, el pésimo estado de conservación de las llantas delanteras, pues no debemos olvidar que los automóviles frenan ESPECIALMENTE con las llantas delanteras".


Cargo tercero:

Acusa al fallador de haber otorgado al testimonio de Jorge Eliecer Vanegas Triana el "valor de plena prueba de la responsabilidad del procesado", violando los artículos 294 y 247 del Código de Procedimiento Penal.


Asevera que el Tribunal sostuvo que el bus iba a exceso de velocidad, por cuanto el citado deponente dijo  que se desplazaba a 80 kilómetro por hora. No obstante, dice que la misma era aproximada; además, advierte, el deponente explicó que la marcha no era excesiva así se tratara de una curva, en razón a que metros adelante se iniciaba una pendiente que requería llevar impulso.


De otro lado, manifiesta que no es posible motivar el fallo con el argumento de que el procesado iba a exceso de velocidad, con base en que el testimonio de Vanegas Triana se encuentra corroborado con el del policial Jaime Molina, al ratificar su informe, pues el acta de esta última diligencia no aparece suscrita por el fiscal, lo que conduce a afirmar que es inexistente. Además, se trata de una persona que no percibió los hechos de manera directa, sino de oídas.


Con fundamento en estos tres reproches, solicita a la Corte casar la sentencia y, en consecuencia, absolver al procesado.


Causal tercera


Cargo único.

Lo plantea como subsidiario de los anteriores.


Acusa al fallador de haber dictado la sentencia en un juicio viciado de nulidad, pues no se motivó la condena en perjuicios materiales y morales impuesta al procesado, ocasionados con la muerte de Julio Edgar Ramírez Bocanegra. Y en lo que respecta a los perjuicios causados con la muerte de Amanda Ceballos de Ramírez, considera “que no constituye una verdadera y suficiente motivación decir que era relativamente joven y que por ser ama de casa se privó a los hijos de sus cuidados y afecto".


Reconoce que si bien es cierto que el artículo 106 del Código Penal autoriza al fallador para fijar prudencialmente los perjuicios ocasionados con la infracción hasta en un mil gramos oro, también lo es que tal tasación debe realizarse razonada y fundadamente.


Por tal motivo, arguye que la sentencia desconoció el principio universal que enseña que debe ser motivada, por lo que se incurrió en una nulidad que afecta el debido proceso, al tenor de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 304 del Código de Procedimiento Penal.


Luego de transcribir una decisión de esta Corporación sobre el tema, solicita a la Sala casar la sentencia recurrida y, consecuencialmente, invalidar lo referente a la indemnización de perjuicios.


2.- Demanda presentada por el representante de la parte civil. 


Cargo único.

Invoca “como causal la señalada en el artículo 368 del C. de P. Civil que dice: ser la sentencia violatoria de una norma de derechos sustancial; en concordancia con el artículo 220 del C. de P. Penal que señala, cuando la sentencia sea violatoria de una norma de derecho sustancial ”, por cuanto se omitió condenar al tercero civilmente responsable.


Luego de citar el artículo 155 del Código de Procedimiento Penal, acota que la diligencia de audiencia pública se llevó a cabo el día 29 de agosto de 1995, lapso en el cual la empresa Autofusa pudo "controvertir su responsabilidad", pero guardó silencio, no por falta de oportunidad procesal, "sino más bien porque no quiso ejercitar sus derechos como sujeto procesal".


Asegura que la citada empresa tuvo la oportunidad de hacer valer sus derechos a partir del 27 de febrero del mismo año, fecha en la cual se le notificó el libelo, "tiempo suficiente para que hubiera interpuesto no sólo los recursos contra la admisión de la demanda de parte civil, de conformidad con las normas del Código de Procedimiento Civil, sino que además guardó silencio al no hacerse parte de la diligencia de audiencia pública tal y como consta en la misma".


Como normas infringidas cita los artículos 44, 45, 155 y 21 del Código de Procedimiento Penal, y solicita a la Corte casar la sentencia recurrida y condenar como tercero civilmente responsable a la empresa Autofusa.


       CONCEPTO DEL PROCURADOR TERCERO

       DELEGADO EN LO PENAL


1.- Demanda presentada a nombre del procesado Hugo Alvaro Soriano Aguirre.


Causal tercera


Cargo único

Dice que respetando el principio de prioridad, iniciará el concepto refiriéndose a la nulidad planteada, que estima no debe prosperar.


Conceptúa que el Tribunal sí motivó en la sentencia los perjuicios ocasionados con los delitos, pues al tasarlos tuvo en cuenta la edad de los occisos, la actividad que desempeñaban y lo que para los menores representaba su pérdida, “de manera que si existió motivación en la sentencia para la condena en perjuicios".


Afirma que la inconformidad del libelista radica en que no comparte las motivaciones del fallador en torno al tema, situación que es bien distinta, pues el fallador tuvo en cuenta todos lo requisitos que señala la norma, "además que todos los argumentos para fundamentar la condena de perjuicios por daño moral resultarían insuficientes ante el dolor que causa la pérdida de un ser querido, especialmente el padre y la madre, en este caso ambos".


Sobre la posible falta de motivación de los perjuicios por la muerte de Amanda de Ramírez, también alegada por el libelista, dice que sí la hubo, pero que para el libelista resulta insuficiente, por lo que no se evidencia ninguna irregularidad sustancial que afecte el debido proceso.


Así, entonces, solicita que el cargo sea desestimado.


Causal primera.


Primer Cargo.

Considera como interesantes los planteamientos que esgrime el libelista sobre las diversas leyes de la física para tratar de explicar la posición en que quedó el bus sobre la vía, la cual se encuentra plasmada en el croquis. Sin embargo no le asiste razón, pues si bien es cierto que el automotor, en razón de su tamaño, debe abrirse un poco para tomar la curva, no puede hacerlo hasta el punto en que se observa en el croquis, documento no objetado por el conductor del vehículo, quien niega haber invadido el carril, insinuando que el automóvil se le vino encima, careciendo de veracidad esta afirmación".


Acota que el censor no demuestra el error que señala en la apreciación de la prueba. Por el contrario, asevera que son razonados los argumentos expuestos por el Tribunal, en forma que lo pretendido es oponerse a sus conclusiones.


De otro lado, sostiene que no se puede pensar como lo hace el libelista, en el sentido de que debió ser otro el comportamiento del conductor del carro, "pues es un razonamiento ex-post. Nadie puede determinar a ciencia cierta cuál ha debido ser el proceder adecuado para la situación que se presentaba...".


De igual manera, advierte que no fue una frenada por un descontrol del automóvil sin motivo, "fue la presencia del bus en su vía lo que hizo que el occiso detuviera la marcha del carro que conducía. Encontró su carril invadido y frenó, de manera entonces que no es desacertada la interpretación que del croquis realizó la sentencia del Tribunal".

Por lo expuesto, pide a la Corte no casar la sentencia recurrida.


Cargo segundo

Dice que no es cierto, como lo afirma el casacionista, que el Tribunal no hubiese tenido en cuenta, en su valoración, la diligencia de inspección judicial, pues en la sentencia "se refiere a la constancia dejada por el Fiscal en la diligencia de inspección judicial y destaca el dictamen pericial proferido por el perito designado en la misma diligencia”.


Sobre la afirmación del libelista, según la cual las llantas delanteras del automóvil se encontraban lisas, el perito también señaló que las mismas se encontraban en buen estado, de manera que se podía transitar con ellas.


Nuevamente resalta que la inconformidad del actor radica en la interpretación que se le dio a la diligencia de inspección judicial, sin que hubiera enseñado  el error del sentenciador.


Por lo expuesto, sugiere a la Sala desestimar el reproche.


Tercer cargo

Afirma que tampoco le asiste razón al demandante, pues con el testimonio de Jorge Eliécer Vanegas se demostró únicamente la velocidad con que se desplazaba el bus al momento de la colisión.


A renglón seguido agrega:


"Valga anotar, empero, que lo que determina la responsabilidad de Soriano no es solamente la velocidad a la que se desplazaba, sino principalmente la invasión del carril que no le correspondía. Fue un conjunto de situaciones las que produjeron la colisión, situaciones debidamente analizadas por la sentencia de segundo grado.



"La declaración de Vanegas no fue determinante para dar certeza al Tribunal sobre la responsabilidad de Soriano, fue una de las tantas pruebas que se valoraron y apreciaron. Por lo tanto no se le dio el valor de plena prueba, como lo señala el casacionista."


Estima que el cargo debe ser rechazado.


Demanda presentada por el representante de la parte civil


Luego de hacer una reseña breve sobre la historia procesal respecto a la notificación de la demanda de parte civil a la empresa Autofusa, sostiene que no basta con el acto de notificación para que se condene al tercero civilmente responsable, pues éste ha "debido contar con los momentos procesales pertinentes para ejercer su derecho a la defensa, controvertir las pruebas aportadas y tratar de desvirtuar su obligación de pagar los perjuicios, lo que no ocurrió en el presente caso".

Advierte que al momento de la admisión de la demanda de parte civil, ya habían precluido todas las etapas probatorias del proceso, "se estaba pendiente de fijar nueva fecha para la diligencia de audiencia pública y no existía oportunidad de hacer ningún tipo de pronunciamiento".


No es cierto, enfatiza, que el representante de Autofusa no hubiese querido asistir a la diligencia de audiencia pública, ya que ni siquiera se le notificó.


Igualmente asegura que las normas que cita el recurrente como vulneradas, fueron aplicadas en forma correcta por el fallador.


Luego de citar una jurisprudencia de esta Corporación, señala que la demanda no debe prosperar.


       CONSIDERACIONES DE LA CORTE


1.- Demanda presentada a nombre del procesado Hugo Alvaro Soriano Aguirre.


Causal primera.


Cargo primero.

Lo aduce por violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho, por cuanto, según su personal óptica, el fallador le atribuyó al croquis levantado por los Policías de Tránsito “un valor que no tiene”, concluyendo que el procesado transgredió los reglamentos de tránsito, en especial aquel que preceptúa que no se puede "invadir carril ajeno".


Sea lo primero observar que el recurrente no dice cuál fue la norma sustancial vulnerada, ni el sentido de la infracción, esto es, falta de aplicación o aplicación indebida.


Además, tal como está formulada la censura, se advierte que no señala la clase de falso juicio en que incurrió el sentenciador al evaluar el croquis levantado por la autoridad de policía. Sin embargo, de su desarrollo puede inferirse que aunque postula un error de hecho, se desvía hacia el de derecho por falso juicio de  convicción, que no tiene cabida cuando se trata de elementos no sometidos en cuanto a su valoración al método de la tarifa legal sino al de la sana critica o persuasión racional, sin que la simple discrepancia entre el fallador y el censor sobre el mérito de las pruebas constituya error, prevaleciendo el criterio de aquel, por venir la sentencia amparada por la doble presunción de acierto y legalidad.


Por otra parte, basta observar el citado croquis para percatarse que el sentenciador no cometió desacierto alguno, ya que en él aparece que el bus que manejaba el procesado invadió el carril por el que transitaba en sentido contrario el Renault, hecho que, además, fue aceptado por aquel y que analizado conjuntamente con otros elementos de convicción fundamentó la sentencia condenatoria.


Por lo expuesto el cargo no prospera.


Cargo segundo

Acusa al sentenciador de haber vulnerado indirectamente la ley sustancial, por error de hecho, por cuanto ignoró la existencia de la inspección judicial practicada a los vehículos y, por ende, le negó todo valor probatorio.


En el desarrollo de la censura asevera que lo desconocido fue la constancia dejada en esa diligencia sobre que las llantas delanteras del Ranault estaban lisas y menos gastadas las traseras.


Como en el reproche anterior, no se dice cuál fue la norma sustancial violada ni el sentido de la infracción, esto es, si lo fue por falta de aplicación o por aplicación indebida.


Por otra parte, y tal como lo destaca el Procurador Delegado, no es cierto que se haya incurrido en error de hecho por falso juicio de existencia, al ignorarse la constancia dejada por la Fiscalía en la diligencia de inspección judicial sobre el estado de las llantas del automóvil accidentado, sino que tal circunstancia fue expresamente considerada, tal como se destaca en el siguiente aparte de la sentencia:

"Pero es que, si en la inspección judicial practicada el 7 de enero de 1993 a los automotores accidentados se anotó, que las llantas delanteras estaban lisas o gastadas (sic), y en forma menos gastadas las traseras, fl. 4 vto., Domingo Peña, Guarda de Tránsito Distrito 1, que actuó como perito en aquella diligencia, dictaminó el 3 de febrero del año citado, al punto 3°, que ... 'el rodamiento del bus (llantas y otros) en buen estado. Del Renault, solamente se pudo establecer que sus llantas se encontraban en buen estado' fl. 76. Es decir, que aunque lisas o gastadas las llantas, no lo estaban tanto, como para retirarlas del servicio, no pudiendo entonces de ninguna manera, atribuirse a las llantas, insistimos, la causa del accidente".


Así, entonces, el cargo no prospera.


Cargo tercero   


Lo hace consistir en que en la sentencia se otorgó al testimonio rendido por Jorge Eliecer Vanegas Triana el valor de plena prueba de responsabilidad del procesado, en cuanto éste informó que el bus se desplazaba a una velocidad de 80 kilómetros por hora.


Los protuberantes desaciertos técnicos  cometidos por el censor no sólo en la enunciación sino en el desarrollo del reproche, lo condenan inexorablemente al fracaso. Así, no indica cuál fue la norma sustancial infringida, ni si lo fue de manera directa o indirecta, ni el sentido, es decir, si por falta de aplicación o aplicación indebida, ni la clase de error en que se incurrió, si de hecho o de derecho, ni el falso juicio que lo determinó, si de existencia, identidad, legalidad o convicción, limitándose a sostener que al testimonio de Jorge Eliécer Vanegas Triana se le dio el valor de plena prueba, desconociendo, además,  que tal concepto pertenece al método de valoración de la tarifa legal que, como norma general, ya no opera en materia procesal penal, habiendo sido reemplazado por el de la sana critica o persuasión racional.


En efecto, en el primero el legislador no sólo señala los medios de convicción, sino que les prefija su valor, y así considera como prueba plena o completa la reconocida por la norma como bastante para que el juez declare la existencia de un hecho.


Es la certeza legal por oposición a la certeza moral.


Las pruebas tienen un valor inalterable, independiente del criterio del juez, quien se limita a aplicar la ley a los casos particulares.

Es en este sistema en el que se afirma que “Dos testigos hábiles que concuerden en el hecho y sus circunstancias de modo, tiempo y lugar, forman plena prueba …” , y, por ende,  que uno sólo no tiene tal valor.


En cambio en el método  de la sana critica, el fallador goza de libertad para apreciar los medios de prueba, sólo limitada por la ciencia, la lógica y la experiencia. Aquí su convicción la forma de manera libre pero racional, debiendo, por tanto, expresar si un determinado medio le merece o no credibilidad y  por qué.


Por lo mismo, un sólo testigo “purgado de vicios, ostenta capacidad de llevar al convencimiento del juzgador sobre la responsabilidad del acusado”, como lo ha expresado la Sala1.


En el primer sistema, cuando se desconoce la norma que tarifa la fuerza persuasiva del medio, se incurre en error de derecho por falso juicio de convicción, el que es extraño al método de la sana crítica.


Como quiera que el testimonio en nuestro actual sistema procesal no tiene un valor tarifado, sino que su apreciación se deja al razonado criterio del juzgador,  quien goza de facultad para otorgarle o no credibilidad,  atendiendo los principios de la ciencia, la lógica y la experiencia, la simple discrepancia sobre aquella no puede estructurar desatino demandable a través de la casación. Por lo tanto, el yerro sólo puede emerger de la ostensible contradicción entre la valoración del sentenciador y las reglas de la sana crítica, pero no de la discrepancia entre la estimación judicial y la del censor.


Por otra parte, el demandante, apartándose de la enunciación del cargo, pregona un error de derecho por falso juicio de legalidad con relación a la declaración del agente de policía Jaime Molina, en la que ratificó el informe rendido sobre los hechos y con el cual, según el Tribunal, se corroboró la afirmación del testigo Jorge Eliécer Vanegas, sobre el exceso de velocidad a que iba el bus de Autofusa.


Dice el casacionista que la declaración del policial es inexistente porque el acta que la contiene carece de la firma del fiscal.


Además de que el demandante no demuestra la incidencia del desacierto en las conclusiones del fallo, falencia suficiente para desestimar el reproche, la ratificación bajo juramento del citado informe es irrelevante, pues nuestro estatuto procesal consagra el principio de libertad probatoria (arts. 248 y 253), de acuerdo con el cual  no sólo son medios de prueba los expresamente previstos y reglamentados en la ley, sino cualquier otro instrumento u órgano que lleve al juez al conocimiento de los hechos materia del proceso, entre ellos los simples informes de las autoridades, siempre que haya certeza sobre el origen del documento que los contiene, de manera que si no son ratificados bajo juramento, nada impide que las declaraciones de su autor puedan ser apreciadas por el juez, conforme a las reglas de la sana crítica, como lo ha sostenido la Sala2.


En las condiciones precedentes, el cargo se desestima.


Causal Tercera


Unico cargo

Al amparo de la causal tercera de casación sostiene el libelista que el fallador dictó sentencia en un juicio viciado de nulidad, pues no fundamentó la condena en perjuicios morales causados con la muerte de Julio Edgar Ramírez Bocanegra y fue insuficiente dicha motivación en lo atinente a los daños materiales y morales ocasionados con la muerte de Amanda Caballero de Ramírez.


El Delegado manifiesta que aplicando el principio de prioridad este cargo, por ser de nulidad, debe ser considerado en primer lugar, criterio que la Sala no comparte, pues en este caso, de prosperar el reproche, se afectaría únicamente la parte de la sentencia referente al pago de los perjuicios, quedando válida la condena penal, presupuesto del que se partió para plantearlo. En consecuencia, si tuviera éxito cualquiera de los otros tres cargos aducidos por el casacionista, habría que absolver penalmente y no habría pronunciamiento sobre perjuicios, quedando, por lo tanto, sin sustento cualquier reproche relacionado con los mismos, de manera que correctamente se propuso la nulidad de la sentencia en lo atinente a ellos, como cargo susbsidiario.


En otros términos, como norma general, y conforme al principio de prioridad, las nulidades deben ser analizadas en primer lugar, pues de triunfar se haría inane el análisis de fondo de la cualquier reproche fundado en causal diferente a la tercera, ya que habría que invalidar la actuación y, por ende, la sentencia objeto de ataque quedaría sin sustento procesal, lo que no ocurriría en el caso que ocupa la atención de la Sala, por las razones expuestas.


Como quiera que este cargo tiene por objeto únicamente lo relativo a la indemnización de perjuicios decretados en la sentencia condenatoria, lo primero que se debe determinar es sí el procesado tenía interés para recurrir por razón de la cuantía, al tenor del artículo 221 del C. de P. P.

Si se tiene en cuenta que lo que se ataca es la condena en perjuicios morales por la muerte del señor Julio Edgar Ramírez Bocanegra y materiales y morales por la muerte de la señora Amanda Caballero de Ramírez, que equivalen, en moneda nacional, a 4.000 gramos oro, así como el valor del gramo oro en la fecha de la sentencia ($13.307.95) y la cuantía exigible para la época ($38500.000 en el bienio 1996 - 1997), concluiremos que si lo tenía.


Sin embargo, como lo señala el Procurador Delegado, el reproche no tiene vocación de éxito, pues no es cierto que el fallo carezca de fundamentación o que ésta sea insuficiente, sin que el censor, por otra parte, hubiera manifestado, como era su deber, cuáles son las falencias concretas de que adolece y que impidieron conocer la razón de ser y alcance de la decisión, lo que sería suficiente para rechazar la censura.


Por otra parte, sin bien es cierto que la providencia no es un modelo de lo que debe ser la motivación de un fallo en lo concerniente a los perjuicios morales y materiales causados con el hecho punible, no puede afirmarse que carezca de ella o que la traída a colación sea a tal punto insuficiente que no permita conocer la razón de ser del pronunciamiento. Y es que, como lo ha sostenido la Sala, no cualquier deficiencia argumentativa en la fundamentación de una decisión judicial es de suyo suficiente para viciar de nulidad el acto procesal y sólo cuando inexiste materialmente, o existiendo es incompleta, anfibológica o ambivalente, en forma tal que se afecte el debido proceso o el derecho de defensa, es posible su estructuración3.


No es éste el caso de la sentencia cuestionada. En efecto, es verdad, como lo señala el casacionista, que los artículos 106  y 107 del Código Penal facultan al juzgador para que tase prudencialmente los perjuicios materiales y morales ocasionados con la infracción a la ley penal, cuando éstos no pudieren ser valorados pecuniariamente.


A su vez, las anteriores preceptivas establecen unos parámetros a los cuales debe sujetarse el funcionario judicial. Así, cuando se trate de los morales se tendrán en cuenta las modalidades de la infracción, las condiciones de la persona ofendida y la naturaleza y consecuencias del agravio sufrido. Y cuando de los materiales, la naturaleza de los hechos, la ocupación habitual del ofendido, la supresión o merma de su capacidad productiva y los gastos generados por razón del hecho punible.


Las anteriores directrices, en general, fueron tenidas en cuenta al momento de tasar los perjuicios morales y materiales, y aunque en el proceso obraban dos dictámenes, el Tribunal se apartó de ellos. Del primero, por no encontrarlo claro, según razones que especifica, y del segundo, por haber sido emitido en forma extemporánea.


Textualmente el fallador expuso:


"A su muerte, Ramírez era un hombre relativamente joven, como que apenas contaba con 45 años de edad, por haber nacido en el mes de julio de 1947. fl 82; era de profesión economista, fl 87, prestaba sus servicios al Banco de la República con sede en Santafé de Bogotá con un ingreso promedio mensual de $525.802.76 pesos, fl 281, siendo el último sueldo mensual devengado, de $366.750.oo, fl 307, y a la Universidad de La Salle de la aludida ciudad, con una asignación mensual durante el año de 1992, de $208.320.oo pesos, fl 308, e indudablemente proveía al sustento y educación de sus hijos Adriana Marcela, quien en el año de 1992 cursó el primer semestre de Economía en la Universidad Externado de Colombia, fl 309, y Daniel Enrique, quien en el año mencionado cursó y aprobó el grado octavo en el Gimnasio Pascal, fl 310, jóvenes de 15 y 18 años para la época de los acontecimientos fls. 80 y 81, y era también relativamente joven la señora Caballero Bahamón, por contar al momento de su muerte 44 años de edad, fl. 84, y si era ama de casa, el fatal accidente privó a su hijos de sus cuidados y afectos, por lo que los perjuicios materiales por la muerte de Julio Edgar se tasarán en 3.000 gramos oro, y los de orden moral en 1000, y por la muerte de Amanda, los materiales en 2.000 gramos oro, y los morales en 1.000 para un total de 7.000 gramos oro, pagaderos a favor, y por partes iguales de Daniel Enrique y Adriana Marcela, en equivalente en moneda nacional al precio que cotice el Banco de la República, en plazo de noventa (90) días, contados a partir de la ejecutoria de la sentencia".


Así, entonces, se observa que el Tribunal sí motivó la condena en perjuicios impuesta al procesado, por lo que la censura se rechazará.


2.-Demanda presentada a nombre de la parte civil.

Cargo único

Al amparo de la causal primera de casación del Código de Procedimiento Civil, acusa al fallador de haber violado directamente la ley sustancial, por cuanto no se condenó al tercero civilmente responsable al pago de perjuicios de manera solidaria, no obstante que tuvo las suficientes oportunidades para hacer valer sus derechos, a partir del 27 de febrero de 1995, fecha en la cual se le notificó la demanda.


Sea lo primero manifestar que a la parte civil le asiste interés para recurrir, al tenor del artículo 221 del C. de P.P, pues lo que pide es que se condene al tercero civilmente responsable al pago de los perjuicios y como la condición de ese tercero sería la de deudor solidario, tendría la obligación de cancelar la totalidad de la  suma decretada en la sentencia, al tenor del artículo 1568 del Código Civil, esto es, el equivalente, en moneda nacional, de 7.000 gramos oro, que reducidos a pesos, teniendo en cuenta el valor del gramo oro ($13.307.95), daría $93.155.650, superior a la cuantía exigible, en ese año, de $38.500.000. Sin embargo, desde ya se advierte que el cargo debe ser rechazado, por total carencia de objeto.


En efecto, de entrada se observa que el tercero civilmente responsable no contó con las oportunidades para hacer valer sus derechos dentro del proceso.

Como reiteradamente lo ha sostenido la Sala, el plazo para vincular al tercero civilmente responsable fenece cuando el proceso queda a disposición de las partes, de conformidad con el artículo 446 del Código de Procedimiento Penal, pues si se llama con posterioridad, se le sorprende y limitan grandemente sus derechos procesales, por cuanto que a esa altura de la causa han precluido las oportunidades para pedir y controvertir las pruebas. Puede ser involucrado aun iniciándose el juicio, siempre  que tenga la oportunidad plena de solicitar, allegar y contradecir  las pruebas y de preparar debidamente su defensa para que así se equilibre en los mismos derechos y facultades de cualquier sujeto procesal, pues de no ser así se le vulnera el debido proceso y el derecho de defensa4.



En este asunto, si bien es cierto que la demanda de constitución de parte civil se admitió el 23 de junio de 1993, cuando el proceso se encontraba en su etapa instructiva, sin embargo al tercero civilmente responsable  sólo se le vinculó hasta el 27 de febrero de 1995, vencido el traslado de que trata el artículo 446 y pocos días antes de la celebración de la audiencia pública, en la cual tampoco intervino por no haber sido notificado.

Así mismo, el juez de primera instancia absolvió al procesado, por lo cual no podía pronunciarse sobre los perjuicios. El Tribunal lo condenó penal y civilmente, pero nada dijo sobre el tercero civilmente responsable, de lo que se infiere que al percatarse que la vinculación había sido extemporánea y violatoria del debido proceso y del derecho de defensa, la consideró inexistente.


Conforme al art. 218 del C. de P. P, el recurso de casación sólo procede contra sentencias de segunda instancia, es decir, contra las decisiones que se tomen en la misma.


Sobre la responsabilidad del tercero civilmente responsable no hubo decisión, esto es, no hay sentencia y, por lo mismo, el cargo carece de objeto, por lo que debe ser desestimado.


Por otra parte, una de las finalidades de la casación es la de garantizar los derechos fundamentales debidos a las personas que intervienen en la actuación penal, objetivo que si prospera el reproche, no sólo no se cumpliría sino que, por el contrario, como en situación semejante lo sostuvo la Sala, “se cometería una nueva violación contra las garantías de los terceros, pues no solamente se les vinculó tardíamente, sino que además resultarían condenados sorpresivamente en la sentencia de casación sin haber sido definida su responsabilidad en las dos instancias previas, con lo cual también se les desconocería la posibilidad de interponer recursos contra la condena, inobservando el debido proceso aplicable al caso”5.


El cargo no prospera.


En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley


       R E S U E L V E


NO CASAR la sentencia impugnada.


Cópiese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.





JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO




FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL                RICARDO CALVETE RANGEL





JORGE E. CÓRDOBA POVEDA                CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE





EDGAR LOMBANA TRUJILLO                        MARIO MANTILLA NOUGUÉS




CARLOS E. MEJIA ESCOBAR                        NILSON E. PINILLA PINILLA




PATRICIA SALAZAR CUELLAR

Secretaria


1 Véase casación marzo 9/95, M.P. Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar.

2 Véase, entre otras, casación 9811, noviembre 26/97, M. P. Dr. Fernando E. Arboleda Ripoll, casación 10.106, septiembre 2/98, M. P. Dr. Jorge E. Córdoba Poveda.

3 Véase, entre otras, casación 9913, septiembre 2/98, M. P. Dr. Fernando E. Arboleda Ripoll.

4 Véanse casación 10.260, junio 17/97, M.P. Dr. Nílson E. Pinilla Pinilla y 10.728, marzo 17/99, M. P. Dr. Carlos Augusto Gálvez, entre otras.

5 Auto de febrero 4/98, casación 13.860, M.P. Dr. Ricardo Calvete Rangel.