Proceso No. 12239
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente:
Dr. MARIO MANTILLA NOUGUES Aprobado Acta No. 129
Santafé de Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Conoce la Corte del recurso de casación impetrado por el procesado JOSE MANUEL NUÑEZ ARCIA contra la sentencia proferida el 19 de julio de 1995 por el Tribunal Nacional, que confirmó integralmente la de primera instancia de un Juzgado Regional de Medellín de fecha 27 de febrero inmediatamente anterior, mediante el cual condenó anticipadamente al referido NUÑEZ ARCIA y también a EDISON DE LA CRUZ NUÑEZ HERAZO, a las penas principales de doscientos veinte (220) meses de prisión y multa de mil salarios mínimos mensuales legales, para cada uno; como accesoria a la interdicción de derechos y funciones públicas por diez (10) años; al pago de perjuicios materiales en el equivalente en moneda nacional a tres mil quinientos (3.500) gramos oro y morales cuatrocientos (400) gramos oro, en forma solidaria, como autores responsables de los delitos de secuestro extorsivo, hurto calificado y porte ilegal de armas de defensa personal, en concurso.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL:
Dan cuenta los autos que en la tarde del 14 de abril de 1992, se hicieron presentes en la finca San Antonio del Municipio de Lorica (Córdoba), cuatro individuos armados quienes luego de identificar al ciudadano CARLOS BARGUIL FLOREZ como propietario del inmueble, de inmediato le manifestaron que quedaba secuestrado, reduciéndolo a la impotencia, así como también a quienes se hallaban en el lugar, es decir a su compañera y cuñada Eney María y Ludis María Quintero Hernández, respectivamente, al capataz Oswaldo Enrique Hoyos Luna y su esposa Adela Pinto y a un hijo de éste matrimonio.
Los delincuentes se llevaron la suma de $ 600.000.oo y el vehículo de propiedad de la víctima, a quien transportaron al sitio de cautiverio con amenazas de una granada, siendo encadenado a un árbol y a la interperie, por espacio de 14 días, luego de los cuales fue rescatado por miembros del Grupo UNASE del Departamento de Córdoba.
Con base en el informe rendido por el Jefe de la Unidad Investigativa de Policía Judicial - Córdoba -, la investigación fue iniciada el 4 de mayo de 1992 por un Juzgado de Orden Público de Medellín (fl. 10), a la que se allegaron las diligencias adelantadas por el Juzgado Veintiuno de Instrucción Criminal radicado en Montería (fl. 12 a 30), siendo vinculados los aquí condenados mediante indagatoria (fl. 107 a 112), dictándose les el 22 de mayo siguiente Resolución con medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación (fl. 123 a 125).
Perfeccionada la investigación luego de la recepción de abundantes testimonios, un Fiscal Regional de Barranquilla clausuró la etapa instructiva el 10 de mayo de 1993 (fl. 310), siendo calificado su mérito por la citada Fiscalía el 21 de diciembre del mismo año, con Resolución Acusatoria por los delito mencionados contra el aquí recurrente JOSE MANUEL NUÑEZ ARCIA, Edison De La Cruz Nuñez Herazo, Luis Enrique Acosta Orozco, Rafael Domingo Martínez Aldana, Jorge Antonio Carrascal Tobío y Julio José Miranda Ditta (fl.366 a 395).
Otorgado poder al doctor David Fajardo Cardozo por NUÑEZ HERAZO Y NUÑEZ ARCIA (fl. 378), el nuevo defensor manifestó que sus poderdantes estaban de acuerdo con los cargos contenidos en la resolución acusatoria y por lo mismo se acogían a los beneficios consagrados en los artículos 37, 37A del Código de Procedimiento Penal, modificados por la Ley 81 de 1993 (fl. 379), razón por la cual un Juzgado Regional de Medellín a quien se le envió el proceso para adelantar la etapa de la causa, el 3 de enero de 1995 fijó el 2 de febrero siguiente a las 10:00 a.m. para llevar a cabo la diligencia correspondiente (fl. 457), cumpliéndose en la fecha indicada (fl. 487), dictándose sentencia de primer grado el 27 siguiente con la adopción de las determinaciones consignadas al comienzo de esta providencia (fl. 492 a 520).
Recurrido el fallo en apelación por los imputados y sustentada por los mismos, el Tribunal Nacional lo confirmó en su integridad el 19 de julio de 1995 (fl. 3 a 17 - Cuad. 2da. Inst.). Contra la sentencia de segundo grado, solamente el procesado JOSE MANUEL NUÑEZ ARCIA, interpuso el recurso extraordinario de casación, al manifestar en el acto de notificación personal que “Apelo” (fl. 22 id.), siéndole concedido por auto del 23 de noviembre siguiente (fl. 25).
L A D E M A N D A :
Contra la ya referida sentencia de segundo grado, el defensor del procesado recurrente presenta un solo cargo, por “violación directa” de la ley, proveniente de la “aplicación indebida o error de selección de la norma sustancial aplicada por el sentenciador en la adecuación de ella..” (fl. 54).
Estima el casacionista que el artículo 6° del Decreto 2790 de 1990 aplicado en este caso concreto, irroga graves perjuicios a sus representados, pues ha debido seleccionarse el artículo 268 del Código Penal, pues aquella disposición hace referencia a miembros destacados del Gobierno (sujeto cualificado), a menores de edad y ancianos, personas con limitaciones físicas y mentales y a mujer embarazada.
Agrega que “Se discrepa o no se comparte única y exclusivamente lo atinente a la norma aplicada en la sentencia materia de la demanda de casación penal y es así como no fundamento el argumento de la discrepancia en las pruebas que obran en el proceso, sino en la norma sustancial que se aplicó” (fl. 55), pues en la conducta de los imputados, tampoco existió ánimo terrorista, razón por la cual es evidente que el Tribunal Nacional avaló el yerro cometido por el juzgador de primer grado, al confirmar la sentencia por él proferida.
Solicita en consecuencia que se case la sentencia recurrida y en su defecto se dicte la que en derecho corresponda.
EL MINISTERIO PUBLICO :
El señor Procurador Primero Delegado en lo Penal, estima que ninguna razón le asiste al actor cuando afirma que los Juzgadores de instancia aplicaron indebidamente el artículo 6° del Decreto 2790 de 1990, pues como lo señaló el Tribunal Nacional en su sentencia, el artículo 268 del Código Penal, conserva vigencia solo en lo relativo a la tipicidad de la conducta, porque en lo atinente a la sanción, fue derogado por la preceptiva inicialmente mencionada.
Transcribe la norma para destacar que el legislador incrementó la sanción contemplada en el artículo 268 del Código Penal para el Secuestro Extorsivo, la que fue mantenida como legislación permanente por el Decreto 2266 del 4 de octubre de 1991, rigiendo por lo tanto al momento de la comisión del delito investigado.
Agrega que “demostrado en el proceso el móvil económico del secuestro del señor Carlos Barguil Flórez, por cuya liberación sus captores solicitaban la suma de 150 millones de pesos, la conducta encuadra dentro de los objetivos que para el secuestro extorsivo prevé el art. 268 del C. Penal y su sanción no puede ser otra que la ordenada en el artículo 6° del referido decreto, como acertadamente lo entendieron las instancias”. (fl. 11 - Cuad. Corte).
Termina su concepto advirtiendo que “Las referencias a que hace alusión el recurrente, relativas a que en el presente evento no se da la calificación del sujeto pasivo del delito, ni el ánimo terrorista, así como tampoco se materializó la conducta en persona menor de edad o anciana, o con limitaciones físicas o mentales, ni respecto de mujer embarazada, en nada repercuten en el proceso de adecuación típica de la conducta juzgada, pues el decreto 2790/90 en su art. 6° no sólo sanciona tales modalidades de secuestro, sino también el extorsivo tipificado en el art. 268 del C. Penal” (fl. 12 id.).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE :
Sea lo primero precisar que de acuerdo con el criterio reiterado de esta Sala, la viabilidad de los recursos ordinarios y también el extraordinario de casación, depende no solo de la legitimidad para interponerlos (sujeto procesal autorizado por la ley), sino el interés de quien lo intenta, el que necesariamente apunta a que se le restituya en el agravio o perjuicio recibido con la decisión cuestionada.
Ahora bien, en cuanto a los efecto que dicha falta de interés produce frente al recurso y la demanda de casación, en pronunciamiento del 20 de abril del corriente año, la Sala dijo:
“...pues siendo que la decisión que correspondería es la del fallo para decidir sobre las pretensiones del casacionista y para ello tiene que haberse cumplido las exigencias sustantivas y procesales previstas por la ley como supuestos, la subsistencia del hecho generador del vicio lo impide, ya que como sucede en casos como el presente, la falta de interés para recurrir por parte del demandante para formular un ataque como el que ha presentado, continúa produciendo, material y jurídicamente, los mismos efectos negativos atribuibles desde el momento en que se recurrió el fallo del Tribunal, no quedándole otra alternativa a la Corte que la de desestimar oficiosamente la demanda, pues la simple inadvertencia de la causa a la hora de concederse el recurso o de inadmitirse la demanda no hace que el vicio pierda eficacia, sino que lo que era causa de rechazo o inadmisión se convierta en causa de desestimación, ya que todo depende de la fase procesal en que se tome la decisión, pues el auto de admisión erróneamente proferido, no obliga a tomar decisión alguna de fondo al estudiar los reparos hechos a la sentencia del Tribunal y determinar el vicio o la índole de la pretensión, dado que carece de fuerza vinculante no porque se estime ilegal, sino porque carece de efecto, y pensar en atribuirle capacidad saneadora al auto de admisibilidad equivaldría, como se ha dicho, a comprometer a la Corte en el nuevo error de asumir una competencia de que carece, la cual queda limitada exclusivamente a tomar esta decisión, dado que el objeto de fallo, como es la demanda, no puede proferirse ante su ineptitud”. (Casación 10.391, - Dr. Carlos A. Gálvez Argote).
Así las cosas, en el presente caso debe recordarse que los hechos tuvieron ocurrencia el 14 de abril de 1992 y que un Fiscal Regional de Barranquilla clausuró la etapa instructiva el 10 de mayo de 1993, siendo calificado el mérito del sumario con resolución de acusación el 21 de diciembre siguiente, precisando los cargos como secuestro extorsivo, hurto calificado y porte ilegal de armas de defensa personal, en concurso, calificación que por haber sido aceptada por los procesados el aquí recurrente JOSE MANUEL NUÑEZ ARCIA y EDISON DE LA CRUZ NUÑEZ HERAZO, es decir, aceptados los cargos y su responsabilidad, su defensor manifestó el deseo de aquellos para acogerse a los beneficios consagrados en los artículos 37 y 37 A del Código de Procedimiento Penal, razón por la cual el Juzgado del conocimiento fijó como fecha para llevar a cabo la correspondiente diligencia el 2 de febrero de 1999 a las 10:00 a.m., lo cual se cumplió con todos los requisitos legales, dándose así paso a la sentencia de primer grado de fecha 27 de los citados mes y año, en la que se adoptaron la determinaciones ya precisadas al comienzo de este fallo.
Entonces, al haber sido confirmada en su integridad por el Tribunal Nacional el 19 de julio de 1995, fluye sin discusión la falta de interés del recurrente en casación, ya que ningún agravio le reportó la sentencia impugnada extraordinariamente, respecto de los motivos contemplados específicamente en el inciso 1° del numeral 4° del artículo 5° de la Ley 81 de 1993 (artículo 37 B del Código de Procedimiento Penal), pues, se reitera, la sentencia anticipada de primera instancia fue la consecuencia de la aceptación irrestricta no solo de los cargos contenidos en la resolución de acusación, sino también de su responsabilidad en los hechos motivo de juzgamiento, motivo por el cual se impone la desestimación de la demanda.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E :
DESESTIMAR la demanda presentada a nombre del procesado JOSE MANUEL NUÑEZ ARCIA contra la sentencia de fecha, origen y naturaleza ya precisados.
Vuelvan las diligencias a la oficina de origen y cúmplase,
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
No
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria