Proceso No. 11856
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No. 118
Santafé de Bogotá, D.C., once de agosto de mil novecientos noventa y nueve.
VISTOS:
Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de JAIME DE JESUS MONTOYA HENAO contra la sentencia proferida el 24 de enero de 1.995 por el entonces Tribunal Nacional, por medio de la cual se confirmó la que anticipadamente dictara un Juez Regional de Medellín, condenando a dicho procesado a las penas principales de 22 años y 8 meses de prisión y multa de 33 salarios mínimos mensuales vigentes, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años y al pago de perjuicios morales, como autor del delito de secuestro extorsivo, en concurso con el de porte ilegal de armas para la defensa personal.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL:
Aproximadamente a las ocho y treinta de la noche del 9 de septiembre de 1.993, en el sector de la carrera 74 con calle 49 de la ciudad de Medellín, luego de salir de la emisora radial Auténtica en donde dirigía un programa evangélico y cuando caminaba hacia un cajero automático de la Corporación CONAVI, la señora Geany del Socorro Muñoz Mosquera fue abordada por cinco individuos de aspecto joven que la obligaron a abordar un vehículo amenazándola con armas de fuego, habiendo cambiado en dos oportunidades de automotor, llevándola finalmente a un lugar al parecer ubicado en la parte alta de la ciudad, en donde permaneció con los ojos vendados y las manos atadas por espacio de cuatro días, siendo posteriormente trasladada a una casa.
Habiéndose encontrado en la papelería Audy de propiedad de la víctima un sobre de manila que contenía una nota escrita a máquina en la que se exigía la suma de un millón de dólares por la liberación de Geany, Liliana María Muñoz Mosquera denunció estos hechos ante la Fiscalía Regional Delegada ante el Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación, procediendo un Fiscal Regional de Medellín, el 15 de septiembre de 1.993, a iniciar la correspondiente investigación previa.
Días después, el 26 del mismo mes y año, gracias a las informaciones suministradas por los vecinos del sector, en la carrera 48 No. 68-39 de Medellín, la Policía Nacional logró rescatar a Geany Muñoz, capturando en ese lugar a JAIME MONTOYA HENAO y a María Nohemí Restrepo Franco, quienes de acuerdo con lo informado por el Comandante de la Cuarta Estación de Manrique, eran quienes cuidaban a la víctima, encontrándose en poder del primero una pistola calibre 9mm. de cachas de pasta negra, doble carril, pavonada, con un proveedor y cinco cartuchos para la misma, seis cartuchos calibre 22, cuatro vainillas del mismo calibre, una vainilla y dos cartuchos calibre 7.65, un cartucho de pistola calibre 38 automático y una vainilla y un cartucho calibre 7.62, procediendo la Fiscalía Regional ante la SIJIN a iniciar formalmente la investigación el 27 de septiembre de 1.993, vinculando mediante indagatoria a los aprehendidos, a quienes el 6 de octubre siguiente les definió la situación jurídica afectando con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva a MONTOYA HENAO por los delitos de secuestro extorsivo agravado por ejercer violencia moral sobre la víctima, en concurso con el de conservación ilegal de municiones de uso privativo de la fuerza pública, en tanto que a Restrepo de Franco lo fue únicamente por el ilícito contra la libertad individual.
Como durante la instrucción se obtuviera información sobre la posible participación de Darío de Jesús Giraldo Jiménez o John James Buitrago en la comisión de tales ilícitos, por resolución del 11 de noviembre de 1.993 se dispuso su captura, para posteriormente, ante la imposibilidad de hacerla efectiva, ordenar su emplazamiento y declararlo persona ausente mediante proveído del 18 de marzo de 1.994.
Continuadas las pesquisas, el 14 de abril se dispuso también la captura de Liliana María Restrepo y el 25 se resolvió la situación jurídica de Darío de Jesús Giraldo Jiménez o John James Buitrago con detención preventiva por el delito de secuestro extorsivo. Entre tanto, y aunque en memorial del 5 de mayo el defensor de MONTOYA HENAO solicitó algunas pruebas y la celebración de una audiencia especial, por resolución del 24 del mismo mes se decretó el cierre parcial de la investigación respecto de JAIME DE JESUS MONTOYA HENAO, María Nohemí Restrepo de Franco y Darío de Jesús Giraldo o John James Buitrago, decisión contra la que el abogado del primero interpuso recurso de reposición por encontrarse pendiente decidir sobre la solicitud de pruebas y de la audiencia especial que había impetrado con anterioridad, habiéndosele resuelto desfavorablemente por resolución del 23 de junio siguiente, que recurrió en apelación.
Sin embargo, en decisiones separadas, el 19 de julio de ese mismo año se dispuso emplazar a Liliana María Franco Restrepo y modificar de oficio la decisión del 23 de junio, en el sentido de que "el cierre parcial de la investigación no se hace extensivo a JAIME DE JESUS MONTOYA HENAO", precisándose en proveído del 29 del mismo mes que no se tramitaba la apelación interpuesta con anterioridad por el defensor de éste último, por sustracción de materia.
En estas condiciones, el 2 de agosto de 1.994 al escuchársele en ampliación de indagatoria a MONTOYA HENAO, que constituía una de las pruebas deprecadas por la defensa desde antes del cierre del ciclo instructivo, durante su recepción el procesado allegó un memorial en el que manifestó su deseo de acogerse a la sentencia anticipada y no a la audiencia especial como lo había deprecado inicialmente, celebrándose la correspondiente audiencia el 16 siguiente, con la formulación de cargos que le hiciera un Fiscal Regional de Medellín imputándole el delito de secuestro extorsivo, agravado por ejercer violencia moral sobre la víctima (art. 3.2 Ley 40/93) y conforme a los numerales 3, 4 y 7 del artículo 66 del Código Penal, en concurso con el de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y no de uso privativo de la fuerza pública como se había calificado en la resolución de situación jurídica, los cuales fueron aceptados por el procesado.
Dictada en primera instancia la sentencia de condena de conformidad con los cargos aceptados por el incriminado, éste la apeló al momento de su notificación, recurso que se declaró desierto por falta de sustentación, habiéndose pronunciado el Tribunal en relación con los argumentos que oportunamente hiciera el abogado, precisando que no obstante la imposibilidad de pronunciarse sobre el escrito del procesado, los temas objeto de cuestionamiento, tales como el referido al grado de participación del recurrente y la no práctica de algunas pruebas solicitadas por el mismo, resultaban ajenos al interés que para recurrir esta clase de sentencias prevé el numeral cuarto del artículo 37 B.
LA DEMANDA:
Al amparo de la causal tercera de casación, dos cargos propone la nueva defensora del procesado, el primero que lo postula como principal, tiende a reclamar la nulidad del fallo impugnado por falta de competencia, mientras que el segundo, con carácter de secundario, lo dirige por violación al derecho de defensa, así:
Primer cargo
Siendo que los cargos formulados por la Fiscalía Regional a MONTOYA HENAO lo fueron por los delitos de secuestro extorsivo y porte ilegal de armas para la defensa personal, agravando el primero por la circunstancia prevista en el numeral segundo del artículo tercero de la Ley 40 de 1.993, y que por tratarse de sentencia anticipada así fueron acogidos por el Juez de la misma justicia y en segunda instancia, por el Tribunal Nacional, es evidente la falta de competencia con que procedieron, por cuanto de conformidad con lo dispuesto en el numeral quinto del artículo 71 del Código de Procedimiento Penal, modificado a su vez por la Ley 81 de 1.993, estos funcionarios conocían era del secuestro extorsivo cuando las circunstancias de agravación eran las contenidas en los numerales 6, 8 y 12 del citado artículo tercero de la Ley Antisecuestro, es decir, que el secuestro extorsivo era de conocimiento de los Jueces Regionales únicamente cuando recaía en persona que sea o hubiere sido empleado oficial, periodista, o candidato a cargo de elección popular y por razón de sus funciones; que se cometa con finalidad terrorista o en persona que sea o haya sido dirigente comunitario, sindical, político o religioso y ninguna de ellas le fue imputada a su defendido, desconociéndose así el artículo 29 de la Carta Política, según el cual, nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa y ante tribunal competente, con la observancia de las formas propias de cada juicio.
Bajo estas condiciones, concluye, MONTOYA HENAO fue juzgado por un delito que no era de competencia de la justicia regional, que es lo que la motiva por solicitar de la Sala, se decrete la nulidad de lo actuado desde el auto por medio del cual la Fiscalía Regional de Medellín avocó el conocimiento de la investigación.
Finalmente, y con el fin de conglobar la censura, presenta algunas consideraciones en torno a las razones de política criminal que llevaron al legislador a ser taxativo en las circunstancias de agravación del secuestro para asignarle la competencia a los jueces regionales, entre las que por supuesto, dice, no se encuentra prevista la imputada en este asunto a MONTOYA HENAO, o sea, la de ejercer violencia moral sobre la víctima, porque se trata de conductas que no trascienden a la comunidad, porque en tales casos, “el delincuente no pretende ir más allá de lo individual, busca una utilidad, pero no enmarcada en el contexto del poder social y (sic) lo tanto no socava sus bases”.
Segundo Cargo
Inicia la censora la formulación de este reproche afirmando la falta de defensa técnica de que fue objeto MONTOYA HENAO al habérsele asesorado por su anterior abogado para que solicitara el proferimiento de una sentencia anticipada, cuando realmente lo que se perseguía era desvirtuar la agravante que se le venía imputando respecto del delito de secuestro, razón por la cual, precisamente se había solicitado durante la etapa instructiva la celebración de una audiencia especial y la práctica de algunas pruebas, pues “no estaba demostrada, dado que eran solo dichos y especulaciones de la ofendida para hacer más gravosa la situación del incriminado...”, limitándose este profesional únicamente a firmar el acta de dicha diligencia, desconociendo que la relación de los hechos, las consideraciones sobre la responsabilidad del procesado y la concreción de los cargos fueron elaborados con anterioridad, “como se puede observar en el espacio en blanco obrante al folio 473 para la aceptación o no de los cargos por parte de mí patrocinado, pareciendo que se trata de un formato”.
Es tan clara la deficiente asesoría jurídica, explica, que el abogado desconoció cómo, si bien MONTOYA HENAO había reconocido su participación en los hechos, en la ampliación de indagatoria sostuvo que había actuado como cómplice y no admitió la circunstancia de agravación por la violencia sobre la víctima, que es lo que debió reclamarse, ya que, insiste, “jamás existieron” porque no hubo prueba ni sobre la presunta tortura, ni la utilización de menores en el ilícito, “más cuando la agravante impuesta, no fue incorporada cuando se le definió la situación jurídica, por tanto al (sic) Ad quem debió haber decretado la NULIDAD por violación de las garantías fundamentales...”.
En consecuencia, concluye, al haber firmado el incriminado la diligencia de sentencia anticipada “faltó defensa técnica”, pues lo hizo fue sin saber qué hacía, es inexistente por carencia de uno de sus requisitos, y por ende procede, como en efecto lo solicita, la nulidad de lo actuado a partir de la diligencia de aceptación de cargos.
CONCEPTO DEL PROCURADOR TERCERO DELEGADO EN LO PENAL:
Primer Cargo
Apoyándose en una cita de jurisprudencia de esta Sala sobre la interpretación del numeral quinto del artículo tercero de la Ley 40 de 1.993, concluyó el Delegado que no le asiste razón a la casacionista en su pretensión de nulidad por incompetencia de la justicia regional para conocer del delito de secuestro extorsivo, agravado conforme al numeral segundo ibídem, toda vez que la “o” utilizada en forma disyuntiva en dicho precepto significa que el secuestro simple agravado es de conocimiento de esta clase de jueces cuando concurren las circunstancias de incremento punitivo previstas en los numerales 6, 8 y 12 del citado artículo tercero de la ley antisecuestro, como quiera que tratándose de secuestro extorsivo, de suyo basta para que conozcan los Jueces Regionales, siendo del caso precisar que lo que ocurre en este asunto es que el delito contra la libertad en la modalidad extorsiva, se halla adicionalmente agravado por la violencia ejercida sobre la víctima.
Segundo cargo
Tampoco el Delegado le encuentra vocación de éxito a esta censura, toda vez que la defensa la sustenta en las manifestaciones posteriores de reproche expuestas por el procesado al afirmar que fue engañado al momento de aceptar los cargos, evidenciándose una “inconformidad sobre aspectos que no se discutieron antes de la diligencia y más bien denota que, una vez conocidas las consecuencias del hecho, se pretende desvirtuar la manifiesta aceptación de los cargos formulados por la Fiscalía Regional donde, sea de paso indicar, en forma clara y concisa se le dio a conocer al acusado su situación jurídica, con una exposición de las razones por las que se le imputaban las conductas de secuestro extorsivo y de las pruebas y hechos de los cuales se dedujeron las circunstancias de agravación concurrentes”.
Sin embargo, tampoco se aprecia la referida falta de defensa técnica, toda vez que el defensor interpuso recurso de reposición contra la resolución de cierre de la investigación y solicitó la ampliación de indagatoria del sindicado, al igual que otras pruebas, con el ánimo de esclarecer algunos aspectos, “lo que no implica que el Fiscal competente tuviera que atarse a esa solicitud de terminación anticipada del proceso, pues fue el propio sindicado quien, posteriormente, desistió de la audiencia especial y requirió el dictado de sentencia anticipada, forma procesal en la cual no se admite discusión sobre algunos elementos de la imputación”, máxime cuando de la actuación se deduce fácilmente la participación de MONTOYA HENAO en los ilícitos por los que se le formuló cargos, y aunque no obstante intentó desvirtuar su grado de participación, ello es apenas una maniobra defensiva “que no consulta la verdad procesal, pues se demostró su participación en el delito por su comprobada actuación en el hecho, descrito por la secuestrada, y por su hallazgo en el lugar del rescate y el hecho de que en ese momento pretendió confundir a las autoridades para que su plagiada actuara como su cónyuge, tratando de evitar ser descubierto”, situación que igualmente ocurre con las circunstancia específica de agravación porque las circunstancias relatadas por la víctima sobre el trato que recibió durante el cautiverio así lo ponen de presente. Además, todo lo sucedido denota que no hubo actuar desleal del defensor al aconsejar a MONTOYA HENAO para que se acogiera a la sentencia anticipada, como que con ello procuraba disminuir las consecuencias punitivas de su conducta.
Finalmente, precisa el Ministerio Público, que si lo que la recurrente pretendía demostrar era una indebida aplicación del artículo 23 del Código Penal y el numeral segundo del artículo tercero de la Ley 40 de 1.993, al igual que la falta de aplicación del artículo 24 ibídem, debió acudir al cuerpo primero de la causal primera de casación.
Por tanto, solicita no casar la sentencia impugnada.
CONSIDERACIONES:
Primer Cargo
1. Fundamenta esta censura la libelista en la falta de competencia de los entonces Jueces Regionales para conocer del delito de secuestro extorsivo, por cuanto la circunstancia específica de agravación prevista en el numeral segundo del artículo tercero de la ley 40 de 1.993, no se halla incluida expresamente en el numeral quinto del artículo 71 del Código de Procedimiento Penal, según el cual a tales funcionarios les corresponde fallar en primera instancia, “De los delitos de secuestro extorsivo o agravado en virtud de los numerales 6º, 8º ó 12 del artículo 3º de la Ley 40 de 1.993 y homicidio agravado según el numeral 8º del Código Penal”.
2. Así las cosas, y acogiendo íntegramente el concepto del Delegado, bien puede, prima facie, sostenerse que no obstante que la norma citada puede ofrecer algún grado de confusión en cuanto a la competencia de los Jueces Regionales, hoy del Circuito Especializados frente al delito de secuestro, de una interpretación sistemática de las disposiciones pertinentes del Estatuto Antisecuestro y lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Penal, modificado a su vez por el artículo 9º de la Ley 81 de 1.993, se colige que no se presenta en realidad una tal ambigüedad o confusión, pues lo que quiso significar el legislador al enunciar que “del secuestro extorsivo o agravado en virtud de los numerales 6º, 8º y 12 del artículo 3º de la Ley 40 de 1.993”, no fue más que asignar a esta clase de jueces el conocimiento del delito de secuestro extorsivo en todas sus modalidades y el secuestro simple cuando concurrieran cualquiera de las tres circunstancias de incremento punitivo allí mencionadas.
3. En el mismo sentido debe tenerse en cuenta, que tanto el delito de secuestro extorsivo como el secuestro simple comportan hechos punibles autónomos, de ahí que atendiendo a la redacción de dicho texto normativo, la referencia a estas infracciones lo es en el orden en que están previstas en la Ley 40 de 1.993 que define en el artículo primero el secuestro extorsivo y seguidamente, esto es, en el artículo segundo al secuestro simple, por ello la especificación en cuanto a la concurrencia de las circunstancias de agravación previstas en el artículo tercero de la citada normatividad tiene como fin exclusivo el de determinar qué en esos casos esa modalidad de delito contra la libertad individual corresponde a los Jueces Regionales -hoy Especializados del Circuito-, ya que cuando se trata de secuestro extorsivo, es claro, que conocen los jueces regionales concurran o no circunstancias de agravación de las allí previstas.
4. En este sentido, es importante recordar que sobre este aspecto, ya la Sala había tenido la oportunidad de pronunciarse, así:
“...Quiere decir lo anterior, que la Ley 40 de 1.993 en su artículo 3º, ha señalado circunstancias específicas de agravación punitiva que son predicables tanto del secuestro extorsivo como del secuestro simple. Idéntico tratamiento reciben otros tipos penales, como por ejemplo el hurto, donde el art. 351 del C.P. consagra circunstancias de agravación que son comunes al hurto simple y al calificado.
Con fundamento en lo anterior, es preciso concluir que el legislador quiso en el art. 9-5 de la Ley 81 de 1.993, otorgar competencia a los jueces regionales, para conocer de aquellos delitos de secuestro que ofenden con mayor intensidad el bien jurídico protegido por la norma y que conllevan a una mayor punibilidad. Por eso en dicho precepto al estatuir que los jueces regionales conocen ‘...De los delitos de secuestro extorsivo o agravado en virtud de los numerales 6º, 8º y 12º del art. 3º de la Ley 40 de 1.993’ les está otorgando a dichos funcionarios competencia para juzgar no solo del secuestro extorsivo, sino además el secuestro simple agravado por las tres circunstancias específicas de mayor punibilidad a que alude la norma.
En su sentido natural, obvio y de lógica jurídica, la letra ‘o’ debe entenderse como una conjunción disyuntiva, que diferencia y separa los dos conceptos del secuestro extorsivo y el del secuestro simple agravado por los numerales 6º, 8º y 12º tantas veces citados, dejando como de competencia de los Jueces Penales del Circuito, únicamente el secuestro simple y el simple agravado por cualquiera de los motivos de que trata el artículo 3º de la Ley 40 de 1.993, excepción hecha del agravado por las tres circunstancias a las cuales se refiere el artículo 9-5 de la Ley 81 de 1.993 que modificó la competencia que para los jueces regionales otorgaba el art. 71 del C. Penal.” (M.P. Dr. Jorge Carreño Luengas, auto de marzo 3 de 1.994).
Y en términos similares, posteriormente, se dijo:
“...Como a su vez la norma procesal que deslinda competencias (artículo 71-5 del C. de P.P.), se remite a la Ley 40 de 1.993 para asignar a los jueces regionales el secuestro extorsivo y el agravado por las causales 6, 8 y 12 del artículo 3º de la Ley 40 de 1.993, dejando a la justicia ordinaria el conocimiento del secuestro simple no agravado, y del agravado por causales distintas de las tres atrás individualizadas, conviene aclarar que aún siendo por más gravosa inaplicable esa ley sustantiva en cuanto atañe con la pena, en nada dificulta la asignación del conocimiento del asunto, dado que en sus términos queda recogida la estructura básica de los artículos 268 y 269 sobre los cuales se endereza esta controversia”. (M. P. Dr. Juan Manuel Torres Fresneda, auto septiembre 13 de 1.994).
6. En conclusión, el delito de secuestro, agravado conforme los numerales 6, 8 y 12 del artículo 3º de la Ley 40 de 1.993 a que se refiere el numeral quinto del artículo 9 de la Ley 81 de 1.993, no es otro que el secuestro simple, como quiera que tratándose del secuestro extorsivo simple o agravado, la competencia está indefectiblemente asignada por el mismo precepto a los denominados jueces regionales.
7. Es de aclarar igualmente que el anterior criterio mantiene plena vigencia en la actualidad, pues con la entrada en vigencia de la ley 504 del 25 de junio de 1.999, si bien en el artículo quinto se modificó el 71 del Decreto 2700 -modificado por la Ley 81 de 1.993-, sobre la competencia de los Jueces penales del Circuito Especializados, dispuso en el numeral cuarto que estos conocen en primera instancia “De los delitos de secuestro extorsivo o agravado en virtud de los numerales 6, 8 y 12 del artículo 270 subrogado por el artículo 3º de la Ley 40 de 1.993 y secuestro de aeronaves o medios de transporte colectivo (artículo 4º del Decreto 2266 de 1.991)”, es decir, que en lo que atañe al tema que aquí interesa, no hubo modificación alguna.
El cargo, entonces, no prospera.
Segundo Cargo
1. Como ya lo ha expuesto en reiteradas ocasiones la jurisprudencia de la Sala, tratándose de sentencias proferidas por los ritos del artículo 37 ó 37 A del Código de Procedimiento Penal, el interés para recurrir esta limitado en los términos del numeral cuarto del artículo 37 B, no solo frente al recurso de apelación, sino también respecto del extraordinario de casación, como quiera que, en esta clase de fallos rogados, una vez que el procesado se allane libre, espontánea y voluntariamente a los cargos formulados por la Fiscalía General de la Nación a través de sus Delegados, no es posible que con posterioridad, se invoque la ley para evitar sus consecuencias.
2. No obstante y desconociendo este alcance interpretativo, que estrictamente corresponde a la naturaleza, contenido y finalidad de tales institutos procesales, como que es la misma normatividad la que establece los casos en que procede la impugnación contra esa clase de fallos, y precisamente entre ellos no se encuentra, como no podía estar, la posibilidad de que el procesado luego de aceptar los cargos para proceder a terminar anticipadamente el proceso, y una vez proferido el fallo condenatorio correspondiente, se retracte, es, a no dudarlo, este el fin perseguido por la demandante, a pesar de que la vía que dice invocar sea la de la nulidad.
3. En efecto, ciertamente la causal que invoca la censora como cargo subsidiario es la tercera de casación, específicamente por una presunta violación al derecho de defensa técnica, pero vista la base argumental del mismo y la finalidad que persigue, es claro para la Sala que a pesar de la imposibilidad normativa que le asiste para impugnar el fallo del Tribunal Nacional con miras a obtener la modificación del grado de participación de su defendido en el delito de secuestro objeto de la condena y la supresión de la agravante en cuestión, por los que lo acusara el Fiscal Regional y que fueron aceptados por aquél, la defensora acude a elucubrar una equivocada asesoría jurídica por parte de su antecesor, para a partir de allí perseguir que, dejándose sin valor el fallo recurrido por violación a la defensa técnica, que entremezcla con una posible inexistencia del acta de aceptación de cargos, porque aquél profesional solo se limitó “a firmar”, se vuelvan a formular, en los términos que ella cree deben hacerse, desconociendo que ante la aceptación que hizo el procesado, no le es ahora dable retractarse.
4. Por esto, necesario se torna precisar, que la especificidad en la causal o en el motivo invocado en casación no puede determinarse simplemente por la literalidad de la expresión utilizada en su formulación, sino principalmente, por su contenido y demostración, que es lo que constituye la base argumental de la censura, la que debe confrontar la Corte para determinar su prosperidad o rechazo frente al fallo recurrido, pues de ser lo contrario, ello equivaldría a desconocer o cuando menos, a confundir la enunciación del ataque con su demostración, tornándose de manera inusitada en innecesaria ésta última, cuando, tanto filosófica como jurídicamente, es lo opuesto. Así, no resulta suficiente para legitimar un cargo en eventos como el presente, es decir, de sentencia anticipada, el afirmarse que se formula por la vía de la nulidad, cuando su argumentación tiende es a demostrar la retractación de la aceptación de cargos que previa y oportunamente ha hecho el procesado, ya que el interés para recurrir que inicialmente podría amparar la solicitud de invalidez, sucumbe ante la realidad de lo propuesto y pretendido. Es que, el referido interés no puede surgir de la habilidad en mimetizarlo frente al texto de la demanda, sino de la permisión legal que ampare la pretensión.
5. Crear idealmente, como aquí sucede, una serie de hipótesis para a partir de ellas inferir que el defensor que asesoró a MONTOYA HENAO cuando se llevó a efecto la diligencia de aceptación de cargos previa al proferimiento de la sentencia anticipada impetrada por este mismo, en la cual fáctica y jurídicamente se delimitaron y formularon por el correspondiente Fiscal Regional, todo porque en criterio de la demandante, y desde luego, una vez conocida la pena impuesta, el grado de participación criminal en que debía habérsele imputado el secuestro a su defendido debería haber sido el de complicidad y no el de autoría, al igual que la supresión de la agravante impuesta, que es como cree deben formulársele nuevamente los cargos, demuestran que la anunciada nulidad es solo un distractivo para poder darle entrada en casación a un cargo que propuesto “en forma clara y precisa”, no podía ser objeto de estudio por la Corte por evidente falta de interés para recurrir, pues ni siquiera remotamente puede ponerse en tela de juicio la legalidad que amparó la tramitación de todo el proceso y específicamente del rito que ahora se pretende cuestionar, en el cual se respetaron los derechos y garantías exigidos por la normatividad positiva para su celebración, como presupuesto para el proferimiento del consiguiente fallo.
6. Así las cosas, y siendo manifiesto en este caso, no solo que fue el propio incriminado quien solicitó dicho mecanismo procesal a motu proprio, sino que una vez escuchados los cargos voluntariamente decidió aceptarlos sin condicionamiento alguno, y que si el procesado cree que su responsabilidad es menor a la que aceptó, ello no está significando que hubiera sido engañado por su anterior defensor viciando su voluntad, pues por el contrario, según consta en el acta correspondiente, el Fiscal le expuso con claridad cuáles eran las consecuencias punitivas que implicaba su aceptación, lo cual, además de constituir una velada forma de retractación, en ninguna forma es demostrativa por sí misma de la pretendida vulneración de las garantías procesales o del desconocimiento de las bases de la instrucción o del juzgamiento, que aduce la censora.
El cargo no prospera.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
No casar el fallo impugnado.
Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
Patricia Salazar Cuéllar
Secretaria