CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JORGE CÓRDOBA POVEDA
Aprobado Acta N° 22
(febrero 18/99)
Santafé de Bogotá, D.C., veintitrés (23 ) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999).
V I S T O S
Sería del caso que la Corte pronunciara sentencia de mérito dentro del trámite del recurso de casación interpuesto por los defensores de GLORIA STELLA CORREA JAIMES y JAIRO PINEDA BARBOSA, contra el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Nacional, el 13 de febrero de 1995, en el cual condenó a los citados procesados a las penas principales de 226 meses de prisión y multa de 927 salarios mínimos legales mensuales, como coautores de los delitos de secuestro extorsivo (art. 22 del Decreto 180 de 1988) e infracción al artículo 2° del Decreto 3664 de 1986, si no observara que los impugnantes carecían de interés jurídico para recurrir, motivo por el cual se abstendrá de proferir decisión de fondo y, en su lugar, adoptará las decisiones a que haya lugar.
A N T E C E D E N T E S
1. Los hechos fueron sintetizados por el Tribunal Nacional de la siguiente manera:
" El 8 de noviembre de 1991, cuando el señor Jorge Mogollón Ballestero transitaba en su vehículo particular por la vía que de Bochalema conduce a la carretera central de Pamplona (N. Santander), fue interceptado por un grupo de individuos provistos de armas de fuego, quienes lo trasladaron hacia una finca situada en zona rural de la vereda de Volcanes jurisdicción del municipio de Lourdes (N. Santander), donde permaneció cautivo durante varios días, siendo vigilado por varios hombres, entre ellos Dioselid Serrano Pérez.
"Tras varias llamadas recibidas por la esposa del plagiado, mediante las cuales se le exigió una fuerte suma de dinero a cambio de su liberación, aquella decidió alertar las autoridades, que de inmediato desplegaron el operativo de rigor, que comprendió inicialmente la interceptación de varias líneas telefónicas; así se dio con el paradero de Jairo Pineda Barbosa, quien fue capturado en momentos en que de un teléfono público reiteraba las exigencias dinerarias a la compañera de la víctima.
"Con base en las manifestaciones del antes mencionado, se dio posterior aprehensión a Gloria Stella Correa Jaimes, quien según aquél conocía el sitio donde permanecía cautivo el señor Mogollón Ballesteros. La aludida dama, en efecto, llevó a las autoridades hasta la finca donde se encontraba éste, produciéndose su liberación y la también captura de uno de los vigías que resultó ser Dioselid Serrano Pérez. En dicho lugar, se efectuó además de la incautación de dos granadas de fragmentación TNT de fabricación nacional, dos revólveres Smith & Wesson calibre 32 y 38 largo, con 8 cartuchos cada uno, una escopeta hechiza calibre 20 y un radio portátil para comunicaciones marca ICOM de 6 canales.
"Por los anteriores hechos también fueron capturados Rubén Peñaloza Ortíz y Carmen David Villalba Quintero."
2. Mediante resolución del 27 de julio de 1993, un fiscal regional de Santafé de Bogotá, acusó a los procesados JAIRO PINEDA BARBOSA, GLORIA STELLA CORREA JAIMES, DIOSELID SERRANO PÉREZ, RUBÉN PEÑALOSA ORTIZ, CARMEN DAVID VILLALBA QUINTERO y OMAR ENRIQUE CORREA JAIMES, por el delito de secuestro extorsivo (art. 22 del Decreto 180 de 1988) e infracción al artículo 2° del Decreto 3664 de 1986.
3. Apelada la anterior decisión, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional, por resolución del 23 de mayo de 1994, la confirmó en lo fundamental.
4. Iniciado el juicio, se solicitó, por parte de GLORIA STELLA CORREA JAIMES, JAIRO PINEDA BARBOSA y DIOSELID SERRANO PÉREZ, la terminación anticipada del proceso, al tenor de lo dispuesto en el artículo 37 del Código de Procedimiento Penal.
5. En el transcurso de la diligencia de formulación y aceptación de cargos, el juez regional de Santafé de Bogotá, dejó la siguiente constancia:
"El JUZGADO REGIONAL teniendo en cuenta que el fiscal delegado que calificó el mérito sumarial no incurrió en error, respecto de la selección del tipo fáctico imputable a los procesados por el delito de secuestro extorsivo, cometido bajo las circunstancias previstas en el artículo 270 del C.P., en su literales c) y f), no genera nulidad al hacer la atribución de las mismas disposiciones que consideró subrogadas por el Decreto 180 de 1998, puesto que el juez al momento de dictar sentencia es el encargado de determinar la pena imponible por el delito cometido al momento de realizar el proceso mediante el cual se fija el quantum punitivo, tendrá en cuenta la ley vigente al momento de la ocurrencia de los hechos, que para el caso presente no es la pena prevista en el decreto 180 de 1988, al que alude la resolución de acusación, sino la prevista en el Decreto 2790 de 1990 que empezó a regir el 16 de enero de 1991, por tanto se reitera que para el día 8 de noviembre de 1991, fecha en que se cometió el delito de secuestro extorsivo, la ley vigente que impone una pena mayor es el artículo 6° del Decreto 2790 de 1990 que tiene consagrada una pena de prisión de 20 a 25 años y multa de 1000 a 2000 salarios mínimos legales"
Hecha la anterior aclaración, lo procesados, asistidos de su defensor, aceptaron los cargos imputados.
6. El juez regional, mediante sentencia del 29 de agosto de 1994, condenó a los citados procesados a la pena principal de 250 meses de prisión y multa de 1000 salarios mínimos legales mensuales y a las accesorias de rigor, como coautores de los delitos de secuestro extorsivo agravado (art. 6 del Decreto 2790 de 1990) y el contenido en el artículo 2° del decreto 3664 de 1986, adoptados como legislación permanente por el decreto 2266 de 1991.
El anterior fallo, que era consultable, fue recurrido en apelación por los tres procesados y la defensora de Jairo Pineda Barbosa, por cuanto estimaban que la norma aplicable para el delito de secuestro era la contemplada en el artículo 268 del Código Penal y no la escogida por el juez regional.
7. El Tribunal Nacional, mediante sentencia del 13 de febrero de 1995, tomó las siguientes decisiones:
7.1. Declaró desierto el recurso interpuesto por los tres procesados, toda vez que las sustentaciones fueron presentadas extemporáneamente. Sin embargo concedió el de la defensora de Pineda Barbosa, por cuanto consideró que "como quiera que en las argumentaciones de la impugnante se pregona el posible desconocimiento del principio de legalidad, garantía de estirpe constitucional que de resultar en verdad vulnerada facultaría a la Sala para intervenir, incluso oficiosamente, en orden de restaurar el orden legal".
7.3. Con las aclaraciones respectivas, confirmó la sentencia revisada.
8. Interpuesto el recurso extraordinario de casación por los defensores de Jairo Pineda Barbosa y Gloria Stella Correa Jaimes, fueron concedidos, mediante autos del 23 de mayo y 28 de septiembre de 1995.
9. En tiempo oportuno se presentaron las respectivas demandas en las que se solicita que se cambie la adecuación típica aceptada por los acusados, respecto al delito de secuestro, en el sentido de que la norma aplicable no es el artículo 6° del Decreto 2790 de 1990, sino el 268 del C.P., lo que conlleva la aplicación de una pena menor, pues el móvil fue económico y no terrorista.
10. Los libelos fueron admitidos el 26 de marzo de 1996, por ajustarse a las exigencias legales y se dispuso correr traslado al Procurador Delegado en lo Penal, quien emitió el pertinente concepto, estando, por ende, agotado el trámite procesal previo a la decisión de mérito.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Como lo ha reiterado la Sala y la doctrina, para que procedan los recursos tanto ordinarios como el extraordinario, es menester que se cumplan dos requisitos, a saber:
1. Que se trate de un sujeto procesal al que la ley faculta para impugnar.
2. Que exista interés en el recurrente, el cual se concreta en el perjuicio o agravio que la providencia atacada le causa.
Por lo anterior, resulta fácil concluir que en los recurrentes no asiste interés para acudir al extraordinario recurso de casación, tal como lo señala el Procurador Delegado en lo Penal.
En efecto, en cuanto atañe al procesado Jairo Pineda Barbosa, se avisora que la hipótesis escogida para sustentar la demanda de casación no se encuentra dentro de las previsiones legales del numeral 4° del artículo 37 B del Código de Procedimiento Penal, subrogado por el 5° de la Ley 81 de 1993, vigente en el momento en que se dictó la sentencia.
La citada normatividad establece que para el defensor y el procesado sólo opera el interés para atacar la sentencia anticipada respecto de la dosificación de la pena, el subrogado de la condena de ejecución condicional, la condena para el pago de perjuicios y la extinción del dominio sobre bienes.
Con providencia de quien hoy funge como ponente, ha sostenido la Sala:
"La sentencia anticipada del artículo 37 del Código de Procedimiento Penal y la sentencia anticipada previa audiencia especial del 37A, ibidem, son parte de los mecanismos político-criminales tendientes a que principios como los de celeridad, economía procesal y eficacia tengan cabal operancia, a cambio de hacer menos gravosa la pena.
"Pero esta facultad del Estado en favor del acusado no es gratuita, sino que exige de parte de éste una contraprestación consistente en que debe reconocer su responsabilidad penal con relación a los cargos que se le imputan en el acta de presentación de los mismos y renunciar a parte del trámite procesal optando por uno abreviado, previsto en la ley, y una sentencia inmediata, que sólo podrá impugnar en los casos taxativamente señalados en ella. Por los mismo, se extingue para él cualquier posibilidad de retractación o negación de su responsabilidad, libremente aceptada.
"De ahí que el legislador plasme, consecuentemente con la teleología de la terminación anticipada del proceso, como regla general, la imposibilidad de recurrir la sentencia, salvo en algunos eventos.
"En efecto, el numeral 4° del artículo 37B, intitulado 'Interés para recurrir', señala:
'4°) Interés para recurrir. La sentencia es apelable por el fiscal, el ministerio público, por el procesado y por su defensor, aunque por estos dos últimos sólo respecto de la dosificación de la pena, el subrogado de la condena de ejecución condicional, la condena para el pago de perjuicios y la extinción de domino sobre bienes'.
"O sea que la consagración normativa que se hace en precedencia, es producto de una lógica interrelación de los principios orientadores referidos, pues no sería entendible y mucho menos razonable que aceptada libre y voluntariamente la responsabilidad penal, con sus consecuencias jurídicas, posteriormente sobrevenga su propia negación, lo que sin discusión no sólo contraría el instituto referido, sino que al mismo tiempo lo haría inoperante.
"Ahora bien, ello no descarta que en desarrollo de este abreviado trámite queden eventualmente expuestos derechos y garantías fundamentales que la Carta Política contempla por encima de cualquier actuación judicial, razón por la cual el mismo instituto prevé la posibilidad de no dictar sentencia cuando el juez advierta violación de garantías fundamentales". (Auto del 8 de marzo de 1996).
En el caso concreto, el actor carece de interés para recurrir, a la luz del numeral 4° del mencionado artículo 37B, toda vez que su inconformidad con la sentencia de segunda instancia radica en la tipificación aceptada, con respecto al punible de secuestro extorsivo.
Debe dejarse en claro que si bien el libelista, hábilmente, traduce la presunta transgresión del precepto sustancial en una disminución punitiva, lo cierto es que la discusión central de su argumento la funda en que al procesado no se le debió aplicar el contenido del artículo 6° del Decreto 2790, sino el del 268 del Código Penal.
Sería un acto de deslealtad con la justicia venir a esta sede a criticar la norma seleccionada, cuando en el acta de formulación y aceptación de cargos, se dejó expresa constancia sobre la razón de esa adecuación típica, la que no fue cuestionada por los procesados ni sus defensores, sino, por el contrario, libremente aceptada.
Al respecto, en la misma providencia citada, señaló la Sala:
"Fuera de los casos previstos en el ordinal 4° del artículo 37B y del desconocimiento de las garantías fudamentales, cualquier otra inconformidad de la parte defensora resulta absolutamente impertinente, pues será violatoria del ordenamiento procesal que regula tal instituto y, por lo mismo, del debido proceso. Tal ordenamiento nos indica que para que el acusado se haga acreedor a la rebaja concreta de la tercera parte de la pena, es decir, para que el Estado morigere su potestad sancionatoria, es menester que aquél acepte los cargos y su tipificación, tal como le fueron presentados por el Fiscal. Si existe divergencia sobre la adecuación típica de los hechos imputados, como lo alega el recurrente en el presente caso, simplemente el procesado, asesorado por su defensor, no debe acudir al mecanismo de la sentencia anticipada.
"Por tales razones resulta inadmisible que se consienta una determinada adecuación típica, se suscriba el acta respectiva y luego se alegue que estaba equivocada, retractándose de lo aceptado".
Siendo ello así, lógico es concluir que no le asiste interés al recurrente, por lo que se procederá a declarar, por violación al debido proceso, la nulidad
parcial de lo actuado, en lo atinente a este procesado, a partir del auto fechado el 26 de marzo de 1996, mediante el cual la Sala declaró ajustada la demanda a los presupuestos formales, pues sólo entonces apareció claro que carecía de interés para impugnar.
En cuanto hace relación a la demanda presentada por el defensor de Gloria Stella Correa Jaimes, debe decirse que ésta también carece de interés, pues el Tribunal Nacional, en la sentencia del 13 de febrero de 1995, declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por ella, toda vez que además de ser extemporánea la sustentación del mismo, no suscribió el correspondiente memorial.
Por otra parte, ese interés tampoco surgió de la sentencia de segunda instancia, pues ésta no modificó desfavorablemente su situación, por el contrario, disminuyó el quantum punitivo que se le había impuesto en la de primera instancia.
Al respecto ha sostenido la Sala:
"En otras palabras: si a través del recurso extraordinario de casación se cuestiona la legalidad del fallo de segunda instancia, que como tal está amparado por la doble presunción de acierto y legalidad, quien no apeló la sentencia de primer grado, ni su situación se vio modificada con el pronunciamiento del tribunal, carece de legitimidad para acudir a la impugnación por vía extraordinaria; pues los recursos, entendidos como mecanismos procesales otorgados por la ley a las partes para controvertir las decisiones judiciales que consideren adversas o ilegales, deben proceder de la iniciativa de los intervinientes, quienes han de agotar primero, en las instancias previas, y a medida que se vaya manifestando la voluntad de la judicatura, los instrumentos ordinarios de control que legitimen y hagan viable el ulterior ejercicio del medio extraordinario de impugnación..." (Casación del 5 de Sep. de 1996, M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll).
En consecuencia, la falta de interés aparecía manifiesta desde que se concedió el recurso extraordinario de casación, por lo cual la Sala procederá a declarar la nulidad parcial de lo actuado, con relación a esta procesada, a partir del auto fechado el 28 de septiembre de 1995, por medio del cual se concedió el recurso de casación interpuesto, quedando comprendido dentro de los efectos anulatorios el proveído del 26 de marzo de 1996, en el que la Sala declaró ajustada la demanda a los presupuestos formales.
Al no ser procedentes los recursos de casación interpuestos, cobra ejecutoria la sentencia proferida por el Tribunal Nacional y así se declarará.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E
1. DECRETAR LA NULIDAD PARCIAL de lo actuado a partir, inclusive, del auto fechado el 28 de septiembre de 1995, por medio del cual el Tribunal Nacional concedió el recurso extraordinario de casación a la procesada GLORIA STELLA CORREA JAIMES. En consecuencia se declara desierto.
2. DECRETAR LA NULIDAD PARCIAL de lo actuado a partir, inclusive, del auto fechado el 26 de marzo de 1996, mediante el cual se declaró ajustada a las previsiones legales la demanda de casación presentada a nombre de JAIRO PINEDA BARBOSA. En consecuencia, SE RECHAZA IN LIMINE el citado libelo.
3. Declárase ejecutoriada la sentencia de segunda instancia.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria