Proceso N° 11474


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL


Magistrado Ponente:

NILSON E. PINILLA PINILLA

Aprobado Acta N° 192


Santafé de Bogotá, D. C., primero (1°) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).



ASUNTO:


Se procede a resolver el recurso de casación presentado en defensa del procesado FRANCISCO SANCHEZ RUBIANO, contra la sentencia del Tribunal Superior de Cartagena, que confirmó la condena impuesta por homicidio y lesiones personales, ambos delitos culposos y agravados.



HECHOS:


La noche del 21 de agosto de 1994, en la carretera circunvalar de San Andrés Isla, vía a San Luis, el taxi de placas XZF 004, marca Ford Reliant, conducido por FRANCISCO SANCHEZ RUBIANO, quien se hallaba embriagado, chocó con la motocicleta de placas VIL 01, marca Suzuki, manejada por Argelio Forbes Henry, quien resultó muerto y herido su acompañante Amaury Williams Martínez.


ANTECEDENTES PROCESALES:


La Fiscalía 26 Seccional de San Andrés abrió investigación, oyó en indagatoria a FRANCISCO SANCHEZ RUBIANO y el 28 de agosto de 1994 ordenó su detención preventiva (fs. 91 y Ss., cd. 1). Cerrada la instrucción, el 15 de diciembre de 1994 le fue proferida resolución de acusación por el concurso de delitos de homicidio y lesiones personales, culposos y agravados (fs. 211 y Ss. ib.), providencia que no fue recurrida.


Le correspondió adelantar el juicio al Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Andrés, despacho que en atención a solicitudes del defensor, dispuso citar el 20 de febrero de 1995 a éste, al enjuiciado y a la Fiscal, en orden a “consignar la aceptación de los cargos por parte del procesado para así poder dictar sentencia anticipada”, diligencia que se suspendió por hallarse incapacitada la Fiscal (fs. 306, 307 y 310 ib.).


El 8 de marzo siguiente se recibió un escrito del procesado, reconocido ante notario, mediante el cual coadyuvó la petición de su defensor “en el sentido de que se dicte sentencia anticipada” (f. 314 ib.), que en efecto profirió el Juzgado el 3 de abril de 1995, condenando a FRANCISCO SANCHEZ RUBIANO por el concurso de delitos de homicidio y lesiones personales, ambos culposos y agravados, imponiéndole 3 años y 11 meses de prisión e igual lapso de suspensión en la conducción de automotores y de interdicción de derechos y funciones públicas, además de multa por valor de $ 1189.530, disponiendo además en forma ambigua la indemnización de perjuicios morales (fs. 318 y Ss. ib.). Apelada la sentencia por el defensor, el Tribunal Superior de Cartagena la confirmó mediante fallo que es objeto del recurso extraordinario de casación.



LA DEMANDA:


Al amparo de la causal primera de casación, el defensor formula su único reproche, por violación directa de la ley sustancial al incurrirse “en error in procedendo”, con quebrantamiento de normas procesales, “por no aplicar lo ordenado en el artículo 37 del C. de P. P. inciso último”, generándose nulidad.


El recurrente considera indebido que se omitiera el acta de aceptación de la responsabilidad penal respecto de todos los cargos y que se asumiera en su lugar el escrito mediante el cual el procesado coadyuvó la petición de sentencia anticipada presentada por su defensor. Estima que esa solicitud no puede sustituir el acta ni es una aceptación de todas las imputaciones, resultando imperativo que se levantara aquélla pieza procesal que considera fundamental, pues “se está renunciando a las oportunidades contempladas en los artículos 444, 446 y SS, donde se tiene la oportunidad de controvertir o aportar pruebas” y es aquí cuando debe predominar la noción de debido proceso como cuestión medular de la legalidad jurídica, según consideraciones genéricas que apoya en apartes de un pronunciamiento de esta Sala.


Reitera así su solicitud de casar el fallo impugnado, “para que se declare la NULIDAD de la parte resolutiva de la sentencia”.



CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO:


El Procurador Segundo Delegado en lo Penal estima que no se debe casar la sentencia impugnada, considerando primero que la demanda no cumple los requisitos técnicos, entre otras razones por efectuar una amalgama entre la violación directa de la causal primera de casación y la nulidad prevista en la causal tercera, sin acudir a acápites separados ni a subsidiariedad.


Sin perjuicio de lo anterior, “suficiente per se para dar al traste con las aspiraciones de la defensa”, manifiesta que a pesar de haber desatendido el juzgador el rito de aceptación expresa de los cargos, al no suscribirse “un acta en tal sentido, que por manera se equipara al escrito de coadyuvancia, de todos modos dicha irregularidad no reviste la connotación sustancial necesaria para ser considerada en detrimento del debido proceso”.


Estima que la estructura fundamental de la etapa del juzgamiento no se vio vulnerada y ningún perjuicio se irrogó al procesado y que, en el evento de anular para que se formalice la aceptación de cargos, en últimas se dictaría un fallo igual o, si no los acepta, el material probatorio recaudado “devendría igualmente en un fallo de condena, sólo que esta vez, con notable incremento punitivo, ante el no reconocimiento del beneficio por sentencia anticipada”.


Señala que la denegación de la nulidad no puede traducirse en omisión de la diligencia de aceptación de cargos, ni que ante la sola petición de sentencia anticipada corresponda al juzgador directamente proferir el fallo, pues pueden proyectarse absoluciones por in dubio pro reo (sic) o circunstancias de atenuación o exclusión de responsabilidad, que no se insinúan en el presente asunto y sí darían lugar a la nulidad deprecada, particularmente si el proceso se hallare en etapa de instrucción y de la sola solicitud de sentencia anticipada “con omisión de la aceptación por parte del sindicado, se pasase directamente a dictar la sentencia definitiva”.


Concluye reiterando que el objetivo final era la rebaja punitiva; decretar la invalidez para efectuar los ritos que conducirían a lo mismo, conllevaría un desgaste instrumental y de tiempo, contrario al principio de la economía procesal.



CONSIDERACIONES DE LA CORTE:


Contradictoria es la presentación del cargo, al aducirse violación directa de la ley sustancial por error de procedimiento que habría llevado a la falta de aplicación de un inciso del artículo 37 del Código de Procedimiento Penal y que tal yerro constituya nulidad. El recurrente hace referencia a la causal primera de casación, pero a la vez acude a la tercera, sin tener en cuenta que aduciendo aquélla debió enunciar y demostrar trascendentes errores de juicio y que, entre una y otra, las características, connotaciones y efectos son bien diferentes.


Por eso la ley estatuye que han de expresarse en capítulos separados los fundamentos relativos a cada causal, si fueren varias las invocadas, como pudo ser la abigarrada intención del censor en este caso, y si bien es permitido que se formulen cargos excluyentes, se tiene la obligación legal de plantearlos en forma separada y subsidiaria en la demanda (art. 225 C. de P. P.).


Además,  busca la invalidación parcial de la actuación para que se celebre una diligencia en la que al parecer el sindicado aceptaría los cargos formulados en la resolución de acusación e incongruentemente finaliza solicitando únicamente la nulidad de la parte resolutiva de la sentencia, con lo cual no se satisfaría su pretensión ni la Corte podría dictar un fallo de remplazo, de prosperar tal demanda.


De esta manera, le asiste razón al representante del Ministerio Público al señalar, como primer enfoque de su concepto, la existencia de fallas técnicas que por sí solas impiden la prosperidad de la impugnación extraordinaria.   


De otra parte, si se hiciera caso omiso de la enunciación de la causal primera por supuesta violación directa de la ley sustancial y únicamente se tomare en consideración el desarrollo del reproche, en cuanto se encuentra orientado a censurar un presunto error de procedimiento al no haberse efectuado una especial diligencia de aceptación de cargos, con lo cual considera que se violó gravemente el debido proceso, tampoco tiene fundamento.


La no realización de dicho acto no constituye irregularidad que pueda generar la nulidad de lo adelantado con base en el artículo 37 del Código de Procedimiento Penal, cuando la sentencia anticipada se solicita libre y conscientemente durante la etapa del juzgamiento.


En los primeros incisos del precepto en mención se consagra que la formulación de los cargos y su aceptación por el procesado deben quedar consignadas en un acta suscrita por quienes hayan intervenido, cuando se tramita la sentencia anticipada en la fase sumarial, pudiéndose ampliar la indagatoria y practicar pruebas dentro de un plazo máximo de ocho días, para mejor proveer.


Para la etapa del juicio, cuando ya el reproche está afianzado en una resolución de acusación ejecutoriada, la norma únicamente dispone que el sindicado acepte la responsabilidad penal respecto de todos los cargos allí formulados, sin exigir una audiencia o diligencia especial, ni suscripción de acta, ni la asistencia del Fiscal.


Es claro que durante la instrucción sí debe realizarse tal diligencia, bajo la dirección del Fiscal, con la posibilidad de acopio probatorio a que antes se hizo mención y en cuanto es necesario formalizar la imputación en lo fáctico y en lo jurídico, concretándole al sindicado con exactitud los cargos formulados por la Fiscalía, para que, debidamente conocidos, los pueda aceptar con las implicaciones que conllevan, además de así cumplir el acta con los fines propios de una resolución de acusación al serle equivalente, como lo dispone el ordinal 2° del artículo 37B del Código de Procedimiento Penal, adicionado por el artículo 5° de la ley 81 de 1993 y modificado por el 12 de la ley 365 de 1997, esta última posterior, desfavorable y por lo mismo inaplicable ahora al procesado, por la menor rebaja que concede a partir de su vigencia para la solicitud que se presente luego de proferido el enjuiciamiento.


En el juicio no se dan tales razones ni existe mandato legal para que se surta el referido trámite, pues ya ha sido proferida la resolución de acusación y a ella debe atenerse el sindicado, de querer acogerse al beneficio que le reporta la sentencia anticipada, lo cual no obsta para que el juez discrecionalmente decida reunirse con el acusado y su defensor, para estar seguro de la conciencia, racionalidad y voluntariedad de la aceptación.


En el caso concreto, calificado el mérito del sumario con resolución de acusación, el defensor solicitó que se dictara sentencia anticipada; el Juez señaló fecha y hora para que el procesado concurriera al despacho y aceptara o no los cargos, en presencia de su apoderado; sin embargo, erróneamente suspendió la diligencia por inasistencia de la Fiscal, quien no era indispensable, estando los cargos ya plasmados en la resolución de acusación.


Coetáneamente a la citación para la reanudación de tal acto, el sindicado allegó un escrito, con reconocimiento notarial, en donde expresamente indicó que coadyuvaba la petición de su defensor, “en el sentido de que se dicte sentencia anticipada”. En la lógica inferencia de la aceptación y cumpliendo con la finalidad buscada por las propias defensas técnica y material, el Juez procedió a proferir el fallo respectivo, mediante el cual condenó al acusado concediéndole el descuento de la sexta parte, decisión que sin embargo fue apelada y mereció la confirmación del ad quem.


Tal actuación no puede tenerse en sí misma como conculcatoria de garantía alguna, siendo además evidente que el sindicado deseaba obtener los beneficios de este mecanismo de terminación del proceso y aceptaba dichos cargos, como ya lo había expresado desde antes de calificarse la instrucción, pero hallándose ya ejecutoriado su cierre.


Lo anterior significa que no se presenta irregularidad de la trascendencia aducida por el recurrente y, en consecuencia, el cargo no está llamado a prosperar.


CASACION OFICIOSA.- Desestimada como ha quedado la demanda, se observa que en la condena impuesta el a quo incluyó inmotivadamente multa de $1189.530, sanción refrendada en segunda instancia con la confirmación del fallo.


El artículo 329 del Código Penal prevé como pena de multa para el homicidio culposo entre mil y diez mil pesos, sumas hoy en día insustanciales pero que sólo el legislador puede actualizar y aún no lo ha hecho, debiendo el Juez circunscribirse a tal previsión, así resulte irrisoria. Esta pena puede aumentarse hasta en la mitad, para un máximo de quince mil pesos, por ser agravado y hasta en otro tanto por el concurso con el delito de lesiones personales, también culposo y agravado, que le generó al herido Amaury Wiliiams Martínez incapacidad de 90 días y perturbación al menos transitoria del órgano de la locomoción (f. 89 cd. 1).


El Juzgado no indicó el fundamento para fijar aquél valor, notoriamente mayor al límite superior indicado en la ley y la decisión en forma ostensible viola el inciso segundo del artículo 29 de la Constitución, que entre otras garantías consagra el principio de la legalidad de la pena, universalmente reconocido como rector del Derecho Penal.


Desde el punto de vista cuantitativo esa multa es ilegal y resulta indispensable que la Corte la ajuste a lo preceptuado, cumpliendo lo instituido en la última parte del artículo 228 del Código de Procedimiento Penal, para restablecer el derecho fundamental conculcado.


Lo anterior lleva a corregir la sanción erradamente impuesta, para tasar la pena de multa de conformidad con los lineamientos legales, en un adecuado proceso dosimétrico que el a quo no efectuó. Se partirá de ocho mil pesos al tenerse en cuenta la gravedad del hecho punible, aumentado en la mitad por las dos causales de agravación del acto culposo contra la vida (art. 330 C. P.), por conducir bajo el influjo de bebida embriagante y abandonar sin justa causa el lugar del accidente, lo que arroja doce mil pesos, más seis mil pesos por el concurso de las lesiones culposas agravadas, para un subtotal de dieciocho mil pesos, menos una sexta parte (tres mil pesos), por haberse sometido a sentencia anticipada en la etapa del juicio en vigencia del artículo 3° de la Ley 81 de 1993, norma más favorable, para un total de quince mil pesos ($ 15.000) en el cual queda establecida la pena de multa, quedando todo lo demás sin modificación.


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,



RESUELVE:


1° DESESTIMAR la demanda de casación presentada en defensa de FRANCISCO SANCHEZ RUBIANO.


2° CASAR parcialmente la sentencia impugnada, de manera oficiosa y en preservación del principio de legalidad de la pena, únicamente para reducir a QUINCE MIL PESOS ($ 15.000) la multa, quedando igual en todo lo demás.


Líbrense las comunicaciones correspondientes.


Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.




JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO




FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL               JORGE E. CORDOBA POVEDA                  




CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE             EDGAR LOMBANA TRUJILLO                    




MARIO MANTILLA NOUGUES                    CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR        




ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON                    NILSON E. PINILLA PINILLA

Salvamento parcial de voto




PATRICIA SALAZAR CUELLAR

Secretaria




SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO

(Casación 11.474)



       Respetuosamente me permito expresar los tres motivos por los cuales he salvado en forma parcial el voto. Son los siguientes, independientemente de que la cuantía de la multa prevista en el artículo 329 del C.P. sea irrisoria.


       1. La multa establecida en el artículo mencionado oscila entre $1.000 y $10.000. Para dosificar la pena siempre se debe partir del mínimo, en este caso de $1.000, e ir gradualmente aumentando y/o disminuyendo la pena, según las circunstancias que hayan acompañado el hecho punible. Partir, como lo hace la sentencia, de $8.000, es casi comenzar por el máximo fijado en la norma.


       2. En la misma línea del numeral anterior, la Sala sustenta esa cuantía de $8.000 en la “gravedad del hecho”, pero no explica en qué consiste esa adjetivación o cuáles son las razones para estimarlo “grave”. Con otras palabras, el iniciar la dosificación de la pena pecuniaria desde muy por encima del mínimo, y no decir por qué, significa incrementar una sanción, sin motivarla.


       3. Finalmente, la Sala incrementa la multa en razón del concurso, con base en que el homicidio culposo es más grave que las lesiones en la misma modalidad subjetiva, pero no dosifica, separadamente, cada uno de los hechos, como se desprende del artículo 28 del C.P.


       Con fundamento en lo anterior, no me identifico con la cuantía impuesta.


Señores Magistrados

Seguro Servidor



Alvaro Orlando Pérez Pinzón

( 17 de enero del año 2.000 )