PROCESO No. 11166


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL



                           Aprobado acta No. 149

                           Magistrado Ponente :

                           Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL   



Santa Fe de Bogotá, D.C., treinta de septiembre de mil novecientos noventa y nueve.


Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia anticipada de catorce de junio de mil novecientos noventa y cinco, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar condenó al procesado EDELBER ALEJANDRO ESCOBAR ROMERO por el concurso de delitos de falsedad material de particular en documento público, uso de documento falso, falsedad en documento privado y estafa.



Hechos y actuación procesal.-


La cuestión fáctica la resumió el Tribunal Superior de la siguiente manera:


“En el curso del mes de octubre, y parte del de noviembre de 1993, una asociación criminosa, meticulosamente organizada y con redes operativas en el Departamento del Atlántico y en el de El Cesar, integrada aproximadamente por una decena de delincuentes, entre los que se destacaban Edelber Alejandro Escobar Romero, Joaquín Francisco González Rodríguez, Orlando de Jesús García Barros y John Jairo Cujía Maldonado, mediante un complejo y tecnificado procedimiento de suposición de cuantiosas consignaciones a nombre de varias cuentas de ahorro, abiertas con ese delictual propósito en las agencias de la Caja Agraria de Bosconia, La Paz y Becerril, y contando con la eficaz colaboración del último de los nombrados, quien se desempeñaba como operador de los aparatos de sistematización de dicha entidad bancaria en esta ciudad (Valledupar), logró no sólo la falsificación y el uso de los documentos preparados para el logro del fin propuesto, sino que a través de tales falsificaciones obtuvo la estafa de la expresada entidad bancaria en una cuantiosa suma, la cual en lo que corresponde a la agencia de Becerril ascendió a la suma de $ 21.149..000 pesos.- Es de advertir que según la declaración indagatoria de uno de los coautores, el sujeto de nombre Edelber Alejandro Escobar Romero era uno de los directores visibles de la bien tramada red criminal”.



Iniciada la investigación por la Fiscalía Décima Especializada con sede en Valledupar, al proceso se vinculó a JOHN JAIRO CUJIA MALDONADO ( 92.-1), MIGUEL TOMAS ARIZA ALI (fl. 107), LUIS ANTONIO MEZA GRANADOS (fl. 115), ARTURO ORLANDO CACERES MORA (fls. 140), CAMILO RODRIGUEZ MUNEVAR (fl. 166), JOAQUIN FRANCISCO GONZALEZ RODRIGUEZ (428-2), ORLANDO DE JESUS GARCIA BARROS (428-2), MARIA MARLENY VASCO GALVIS (Fls. 307-1) y EDELBER ALEJANDRO ESCOBAR ROMERO.


La vinculación jurídica de EDELBER ALEJANDRO ESCOBAR ROMERO, se produjo mediante la declaratoria de persona ausente (fls. 428 y ss.-4) definiéndose su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva (fls. 576-2 y ss.).


Con posterioridad a esto, y luego de haberse logrado su captura y escuchado en diligencia de indagatoria, el veintinueve de julio de mil novecientos noventa y cuatro se declaró la clausura del ciclo instructivo en relación con los procesados JOAQUIN FRANCISCO GONZALEZ RODRIGUEZ, EDELBER ALEJANDRO ESCOBAR ROMERO, ORLANDO DE JESUS GARCIA BARROS, ARTURO ORLANDO CACERES MORA, MARIA MARLENY VASCO GALVIS y LUIS ALBERTO MENDOZA ARGUELLE (fls. 804-3).


Por providencia de tres de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, la Fiscalía Décima Especializada de Valledupar, calificó el mérito probatorio del sumario con resolución acusatoria en contra, entre otros, de EDELBER ALEJANDRO ESCOBAR ROMERO, “como autor responsable de los delitos de Falsedad Material de Particular en Documento Público, Uso de Documento Público Falso, Falsedad en Documento Privado y Estafa en concurso homogéneo y sucesivo, agotado en las circunstancias de tiempo, lugar y modo reseñado con anterioridad, en hechos ocurridos contra los intereses económicos de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero sucursal Becerril (Cesar)” (fls. 869 y ss.-3), en determinación que cobró ejecutoria en esa instancia por no haber sido impugnada.


Asumido el conocimiento del juicio por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar, y antes de señalarse fecha para la realización de la vista pública, el procesado EDELBER ESCOBAR ROMERO solicitó “la sentencia anticipada tal como la consagra el art. 3 de la Ley 81 de 1993” (fl. 984-3) y manifestó ACEPTAR los cargos que le fueron formulados en la resolución acusatoria (fl. 991-3).


Por sentencia anticipada proferida el quince de marzo de mil novecientos noventa y cinco, se culminó la instancia condenando a ESCOBAR ROMERO a las penas principales de siete años y tres meses de prisión y multa en cuantía de cien mil pesos, la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de diez años, al encontrarlo penalmente responsable como coautor del concurso de delitos de Falsedad material de particular en documento público, falsedad en documento privado, uso de documento público falso y estafa, al tiempo que lo condenó a pagar solidariamente en favor de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero la suma de $ 21.149.000.oo, más una cantidad adicional de 130 gramos oro como parte del daño emergente y 550 gramos oro como lucro cesante, por concepto de los perjuicios materiales ocasionados con la conducta ilícita (fls. 1016-3).


Contra esta determinación, oportunamente el defensor interpuso recurso de apelación, y  el  Tribunal Superior del  Distrito  Judicial,  al  desatar  la  alzada resolvió “ modificar la sentencia recurrida, en el sentido de condenar al procesado EDELBER ALEJANDRO ESCOBAR ROMERO a la pena privativa de la libertad de siete (7) años y veinticinco (25) días de prisión, como responsable de los delitos por los cuales se le formuló el pliego de cargos” y tasó la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas en el mismo lapso de la privación de la libertad. Modificó el numeral tercero de la parte resolutiva del fallo impugnado, en el sentido de  condenar al procesado a pagar en favor de la Caja Agraria, la suma de $21.149.000.oo por concepto de los perjuicios ocasionados con el hecho, “los cuales asumirá en forma solidaria con los otros coprocesados”,  y  confirmó en sus restantes partes la sentencia impugnada (fls. 6 y ss. cno. Tribunal).


Contra el fallo de segundo grado, oportunamente el defensor interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el ad quem (fl. 50) y dentro del término legal se presentó la correspondiente demanda (fls. 58 y ss. cno. Trib.), declarándose ajustada a las prescripciones legales por la Sala (fls. 4 cno. Corte).        



La demanda.-  


Con apoyo en las causales tercera y primera de casación, en su orden, previstas por el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, dos cargos se postulan contra el fallo del Tribunal:



PRIMER CARGO. (Nulidad por violación del debido proceso).   


Se aduce en la demanda que la resolución acusatoria es anfibológica, toda vez que entre las consideraciones expuestas se señala al procesado Escobar Romero como determinador del uso del documento público falso, y de la empresa criminal dirigida por él, en tanto que en la resolutiva, “se le acomoda la acusación como autor de los delitos de falsedad de particular en documento público y falsedad en documento privado y estafa”.


Agrega que la imputación formulada en la resolución acusatoria debe ser clara, precisa y carente de ambiguedades, pues de no cumplir estos requisitos las bases mismas del juzgamiento resultan socavadas, y se atenta contra el derecho de defensa, generando, de contera,  nulidad de lo actuado en tales condiciones.


Asegura que en este caso la motivación anfibológica se presenta por la indeterminación sobre la forma de participación en los hechos punibles investigados, pues según los términos del artículo 23 del Código Penal, y el criterio expuesto por algún sector de la doctrina, la participación difiere de la autoría, al punto que la responsabilidad del partícipe es accesoria ya que se supedita a que el autor lleve a cabo el hecho. Por esto, en la resolución acusatoria ha de hacerse claridad sobre la imputación respecto de la forma de intervención en los hechos punibles, a fin de que la defensa pueda orientar su estrategia hacia la contradicción de los cargos formulados.


Del mismo modo, afirma, “en la resolución de acusación debió precisarse la participación de mi mandante a título de complicidad por los delitos de falsedad en (sic) particular en documento público, documento privado y estafa, y coautor por el uso del documento público falso para así guardar armonía la parte motiva y las partes resolutivas, dándose la congruencia en el auto cuestionado”.

Por esto, solicita invalidar la sentencia impugnada y ordenar devolver el proceso a la Fiscalía Décima de Valledupar para que se reponga el procedimiento afectado de nulidad.



SEGUNDO CARGO.- (Violación indirecta de la ley)


Con apoyo en la causal primera de casación, cuerpo segundo, se aduce por el actor que la sentencia es violatoria de los artículos 282, 247,248 y 254 del C de P. P. y de los artículos 23 y 24 del C. P., por error de derecho en la apreciación probatoria.


Luego de referirse a las diligencias de indagatoria de los coprocesados JOHN JAIRO CUJIA MALDONADO, MIGUEL TOMAS ARIZA ALI, CAMILO RODRIGUEZ MUNEVAR y JOAQUIN FRANCISCO RODRIGUEZ GONZALEZ, agrega que este último, en su afán por lograr reducción punitiva, adujo que EDELBER ALEJANDRO ESCOBAR ROMERO, junto con los señores ORLANDO GARCIA, HECTOR VILLA y HENRY LLINAS, conformaban el cerebro de la organización criminal.


Con base en esto, sostiene, la defensa se orientó por demostrar que la actividad de Escobar Romero fue de sola complicidad, consistente en servir de emisario para la entrega de los documentos falsificados a John Jairo Cujía Maldonado, encargado de operar el sistema y quien además se conocía con el personal de la Caja Agraria de Barranquilla.


Y ha venido reiterando que lo dicho por el procesado González Rodríguez, en el sentido de atribuirle a Escobar Romero coautoría en los hechos, fue con el solo propósito de lograr alguna rebaja en su condena sin que pueda tomarse como medio de prueba en contra de éste, menos si se tiene en cuenta que Cujía Maldonado ubica la conducta de Escobar en el campo de la complicidad, como del mismo modo así lo indican las restantes pruebas documentales y testimoniales incorporadas al proceso.


La autoría de Escobar Romero en los delitos de estafa y falsedad se le probó en otro proceso iniciado en  relación con los hechos cometidos contra la Caja Agraria de La Paz, Cesar, en donde tuvo una participación más activa que en el caso sub judice.


Por lo demás, asegura, existe duda sobre la coautoría de Escobar Romero toda vez que no obra prueba que la acredite. Sin embargo, la segunda instancia le otorga al testimonio de Joaquín González un mérito superior al merecido. De otro lado, no se practicó prueba grafológica con la cual pudiera demostrarse la coautoría en los delitos de falsedad en documentos.


En la sentencia impugnada, para condenar a Escobar Romero se acude al concepto unitario de autor, al estimarse que autor es todo aquél que en una organización delictiva preste alguna contribución a la realización del tipo, sin tomar en cuenta la importancia que pueda llegar a tener su  colaboración en el conjunto de los hechos.


A su criterio los “verdaderos” coautores del comportamiento son MIGUEL TOMAS ARIZA ALI, CAMILO RODRIGUEZ MUNEVAR, JOHN JAIRO CUJIA MALDONADO, ORLANDO GARCIA, HECTOR VILLA y HENRY LLINAS, por lo cual el Tribunal apreció erradamente la versión del procesado Joaquín González y, al hacerlo, incurrió en error de derecho que determinó la violación indirecta de los  artículos 23 y 24 del C.P. al considerar al procesado como coautor sin haber estado esto demostrado, siendo lo correcto aplicarle la pena establecida para el cómplice.


Concluye, entonces, demandando de la Corte casar el fallo impugnado y dictar el que lo sustituya (fls. 58 y ss.).



Alegato de no recurrentes.-



Dentro del término de traslado, previsto por el artículo 226 del Código de Procedimiento Penal, la Procuradora 175 Judicial Penal solicita no casar el fallo impugnado puesto que lo denunciado en el primer cargo no constituye vicio capaz de vulnerar los derechos y garantías del condenado, dado que la acusación delimitó el ámbito del fallo, lo cual  fue atendido por los sentenciadores.


En cuanto hace a la segunda de las censuras, sólo para llegar a conclusiones distintas de aquellas a las que arriba el juzgador,  en la demanda se cuestiona el mérito probatorio otorgado a la declaración de JOAQUIN FRANCISCO GONZALEZ RODRIGUEZ, sin tomar en cuenta la aceptación que de los cargos hizo EDELBER ALEJANDRO ESCOBAR ROMERO ni las otras pruebas recaudadas, con lo cual no se demuestra la existencia del error alegado.


Además, no se integró completamente la proposición jurídica del cargo en razón a que ni desarrolló, ni demostró, la infracción a las normas sustanciales aducidas (fls. 99 y ss. cno. Trib.).



Concepto del Procurador Delegado.- 


Inicia advirtiendo la improcedencia de examinar los reproches que se postulan en la demanda por carecer de interés el libelista para su proposición.


En relación con el primer cargo, seguidamente, sostiene  que con su postulación se persigue la anulación de lo actuado atribuyéndole a  la providencia calificatoria motivación anfibológica. Sin embargo, al estudiarse detenidamente la resolución de acusación se encuentra absoluta claridad respecto de los cargos formulados.


La anfibología se presenta en aquellos casos en los cuales  la acusación resulta de imposible entendimiento por contener  proposiciones contradictorias que mutuamente conducen a su anulación según lo acuerdan la doctrina y la jurisprudencia. Esto -continúa-, deja ver cómo el demandante termina refiriéndose a un concepto distinto.  


Para la Delegada el motivo de inconformidad que se plantea, no es otra cosa que una inquietud relacionada con el alcance jurídico que debe dársele al artículo 23 del Código Penal, realizando con ello  una soslayada alusión al quebrantamiento directo de la ley sustancial, ajena por completo a la nulidad que se propone.


En cuanto hace al segundo cargo, resalta que no se identifica la clase de error de derecho que se cometió, reclamándose luego la aplicación del principio in dubio pro reo, al tiempo que se echan de menos algunas pruebas, formando con ello una mezcla de proposiciones que le quitan claridad al cargo y comprometen su éxito.


Además de desconocerse los parámetros en los que puede ser formulado el error de derecho por falso juicio de convicción, limita el casacionista su análisis a extractos de las versiones de JOHN JAIRO CUJIA MALDONADO, MIGUEL TOMAS ARIZA ALI, ARTURO CACERES MORA, CAMILO RODRIGUEZ MUNEVAR, JOAQUIN FRANCISCO GONZALEZ y, a partir de ellas, a hacer una interpretación personal sobre la forma como ocurrieron los hechos y ubicar la intervención de cada uno de los acusados, para de esta manera concluir que ESCOBAR ROMERO obró simplemente a título de cómplice no de coautor.


Pero, independientemente de las fallas de orden técnico que el libelo ofrece, es de la opinión que el censor carece de legitimidad para recurrir en casación puesto que con las dos censuras que introduce persigue desconocer el procedimiento a través del cual se produjo el fallo, cuyo requisito es la aceptación libre de los cargos formulados en la resolución de acusación sin que resulte posible retractación alguna, con lo cual se subsana cualquier anomalía que hubiere podido ocurrir a condición de no afectar derechos fundamentales del imputado.


Además, se busca que la sentencia se profiera declarando que el procesado Escobar Romero actuó en calidad de cómplice en lugar de coautor como se le imputó y se aceptó por él mismo, lo que no resulta procedente pues pretender la modificación de la acusación, es tanto como retractarse de la aceptación de su contenido, algo improcedente si se toma en cuenta el trámite surtido, conforme lo reconoce la jurisprudencia de la Corte.

Por lo anterior, solicita no casar la sentencia impugnada.          


   

SE CONSIDERA:       



CARGO PRIMERO.


Se propone la nulidad de lo actuado por violación del debido proceso, en razón a que el casacionista considera que la resolución de acusación es anfibológica, por haberse afirmado en la parte considerativa que ESCOBAR ROMERO actuó como determinador en los delitos materia de investigación, en tanto que en la parte resolutiva se le convocó a responder en juicio como autor, para sostener finalmente que el procesado ha debido ser acusado como cómplice de los delitos de falsedad de particular en documento público, en documento privado y estafa, y coautor del delito de uso de documento público falso.


Dado que la demanda se dirige contra una sentencia de segunda instancia proferida dentro del trámite especial previsto por el artículo 37 del Código de Procedimiento Penal, resulta imperativo analizar previamente el interés del recurrente para su postulación, pues de encontrarse que él no concurre devendría inane cualquier consideración de fondo sobre el punto.


La jurisprudencia ha sido persistente en sostener que en tratándose de sentencias de conformidad, proferidas dentro del trámite abreviado, los aspectos respecto de los cuales puede interponerse el recurso de apelación condicionan la viabilidad del recurso extraordinario de casación sin que resulte posible la discusión de otros temas, pues de desconocer la Corte la restricción impuesta, “ sería propiciar la frustración de la legítima prohibición de retractación de la aceptación voluntaria de responsabilidad, a través de otro medio legal (la burla de la ley por la misma ley) y el desconocimiento de la naturaleza especial de estas formas prematuras de terminación del proceso ” (Auto Mayo 6/97. M. P. Dr. GOMEZ GALLEGO).


En ese sentido conviene recordar lo dicho por la Sala, sobre que ” por mandato del artículo 37B del C. de P. P., para el procesado y su defensor la sentencia anticipada sólo es apelable respecto de la dosificación de la pena, el subrogado de la condena de ejecución condicional, y la extinción de dominio sobre bienes. Esta limitación en la materia del recurso de apelación se impone para preservar la estructura misma del rito especial, pues, si se permite en esa oportunidad una discusión del cargo o de una atenuante descartada en la diligencia, sería propiciar una desestabilizadora retractación de lo aceptado, sin perjuicio obviamente de reclamar la nulidad por violación de garantías fundamentales. Aunque la norma sólo se refiere a restricciones en la apelación, es claro que si el recurso de casación recae sobre el fallo de segunda instancia y éste, por obra de la limitante no podía pronunciarse en relación con aspectos distintos a los antes señalados, resulta también patente, por sustracción de materia, que la Corte no podrá ocuparse de lo que legalmente estaba vedado al Tribunal (C.P.P., art. 218) ” .


“ Esta carencia de interés jurídico para recurrir, que se erige en presupuesto procesal de la demanda en forma, ha sido resaltada por la Sala en las decisiones del 4 de marzo y 16 de octubre de 1996, 5 de junio, 2 de agosto y 29 de agosto de 1997, entre otras. ”  (Sent. Cas. Abril 16/98. Mgs. Ptes. Dres. GOMEZ GALLEGO y MEJIA ESCOBAR).   


Si bien en este caso se enuncia haber sido proferida la sentencia en un juicio viciado de nulidad por violación del debido proceso, lo cual en principio otorgaría legitimidad para acudir a la impugnación extraordinaria, el desarrollo de la censura patentiza que en lugar de acreditar el socavamiento de las bases fundamentales de la instrucción o el juzgamiento, o haberse atentado contra el derecho de defensa u otra garantía fundamental, lo perseguido es introducir una retractación inoportuna de los cargos imputados en la resolución acusatoria, los cuales, al haber sido voluntariamente aceptados por el procesado, pudiendo no haberlo hecho, dieron lugar al proferimiento anticipado del fallo con la consecuente rebaja punitiva a que se hacía merecedor por este concepto, pero sin llegar a denunciarse que la sentencia no guarde consonancia con la acusación, que la aceptación de los cargos fue inducida por error, fuerza o dolo, o que fueron violados los límites punitivos establecidos en los tipos penales llevados a cabo.


No de otra manera puede ser entendida la pretensión por degradar la responsabilidad penal libremente aceptada por el procesado, en cuanto hace a los delitos de falsedad material de particular en documento público, uso de documento falso,  falsedad en documento privado y estafa, para que, por fuera del marco fáctico y jurídico contenido en la resolución acusatoria, se le condene como cómplice de los delitos de falsedad, y coautor por el uso del documento falsificado, lo cual, por supuesto comporta desviación de la nulidad que se enuncia, hacia el campo de la causal primera de casación que no desarrolla y que tampoco podía hacerlo dado precisamente el procedimiento especial dentro del que se profirió el fallo.     

       

Con todo y esto, de suyo suficiente para la desestimación de la censura, subsiste otro motivo de improsperidad, puesto que, como lo ha destacado la jurisprudencia de la Corte, la  motivación anfibológica de la resolución acusatoria con repercusiones en la validez del proceso, ocurre cuando por oscura, ambigua o de doble sentido, puede llegar a dificultar, o inclusive imposibilitar, la labor de la defensa, y solo cuando esto se acredita, resultaría imperativo declarar la nulidad de lo actuado en tales condiciones. 


En el caso presente, la resolución acusatoria contiene con claridad el fundamento fáctico y jurídico de la imputación, siendo tal la ausencia de contradicción, que el propio procesado no dudó en aceptar libremente su responsabilidad penal con miras a obtener una significativa rebaja en la pena, la que no le habría sido otorgada de no haber optado por asumir la actitud procesal prevista en el artículo 37.


A esta conclusión se llega, si se toma en cuenta el contenido de la parte resolutiva de la decisión acusatoria, donde se concreta su mérito vinculante, en la cual se convocó a responder en juicio criminal a EDELBER ALEJANDRO ESCOBAR ROMERO, “como autor responsable de los delitos de Falsedad Material de Particular en Documento Público, Uso de Documento Público Falso, Falsedad en Documento Privado y Estafa en concurso homogéneo y sucesivo, agotado en las circunstancias de tiempo, lugar y modo reseñado con anterioridad, en hechos ocurridos contra los intereses económicos de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero sucursal Becerril (Cesar)”, precisándose en ella con toda nitidez los términos de la imputación que le fuera formulada, cuya responsabilidad penal libre y voluntariamente aceptó y sobre la cual se profirió la sentencia. Es tan claro esto, que fue discutido por el Tribunal y satisfactoriamente resuelto en el fallo materia de impugnación.

 

Entonces, como el casacionista carece de interés para introducir a destiempo una retractración de la responsabilidad penal libremente aceptada, y la anfibología que le atribuye a la acusación no tiene fundamento, se impone la desestimación de la censura.    



CARGO SEGUNDO.


En este reproche se aduce la violación indirecta de la ley sustancial, pero, como tinosamente  lo destaca la Delegada, se carece de interés para su postulación. Esto por cuanto, como ha sido suficientemente dicho por la Corte, contra las sentencias proferidas en los casos de culminación anticipada del proceso, no tienen cabida cuestionamientos relacionados con el mérito persuasivo otorgado a las pruebas, toda vez que, de una parte, la aceptación de la responsabilidad por los cargos formulados comporta la renuncia a la controversia de los fundamentos fácticos y jurídicos de la acusación y, de otra, lo prohibe el artículo 37B del Código de Procedimiento Penal al limitar los temas susceptibles de proponer en impugnación.


A más de lo anterior, con claro desconocimiento del principio de autonomía que gobierna los motivos posibles de ser invocados en casación, la censura abandona la propuesta de la que parte, para adentrarse indebidamente en el campo de la causal tercera, aduciendo violación del principio de investigación integral por no haberse practicado la prueba grafológica que echa de menos, cuando no a demandar al tiempo la aplicación del principio de la duda probatoria, todo lo cual hace que el cargo así concebido resulte imposible de ser estudiado por acusar falta de claridad, pues en últimas no se sabe si lo pretendido es la anulación de lo actuado, la absolución del procesado en aplicación del principio in dubio pro reo, o la condena como cómplice en lugar de aplicarle la pena establecida para el coautor, cada uno de los cuales amerita separada demostración, y conduce a distinta solución dentro del proceso, a más que su formulación simultánea contiene una manifiesta contradictio in terminis.

        

Y, como si lo anterior no fuera suficiente muestra de la particular manera como se concibe el instrumento extraordinario de impugnación a que se ha acudido, en la demostración del cargo se aduce copia de un fallo proferido en contra del mismo procesado en otro asunto, como si la casación no fuera un juicio jurídico a la sentencia culminatoria del proceso, sino recurso probatorio en orden a perseguir la continuación del debate propio de las instancias ordinarias, lo cual termina por restarle todo viso de seriedad a la propuesta.     

 

El cargo no prospera.


En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, oído el concepto del Procurador Tercero Delegado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,



RESUELVE:


NO CASAR  la sentencia impugnada. Devuélvase al Tribunal de origen.



CUMPLASE.   




JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO




FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL     JORGE CORDOBA POVEDA




CARLOS A. GALVEZ ARGOTE         EDGAR LOMBANA TRUJILLO        





MARIO MANTILLA NOUGUES          CARLOS E. MEJIA ESCOBAR





ALVARO  O. PEREZ PINZON         NILSON PINILLA PINILLA





PATRICIA SALAZAR CUELLAR

Secretaria.