Proceso No. 11121
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
MAGISTRADO PONENTE:
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON APROBADO ACTA No. 113
Santa Fe de Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999).
VISTOS
Resuelve la Sala la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Narces Cuartas Flórez, contra la sentencia de julio 11 de 1995 proferida por el Tribunal Superior de Manizales, que modificó el fallo condenatorio dictado el 7 de abril del mismo año por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de esa misma ciudad, en el sentido de reducir la pena principal impuesta al aquí recurrente, de treinta (30) a veintiocho (28) meses de prisión, y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la privativa de la libertad, por el delito de acceso carnal violento.
HECHOS
Diana Lucía Cardona Restrepo formuló denuncia ante la Unidad de Policía Judicial de Manizales, contra el profesional del derecho Narces Cuartas Flórez, a quien acusó de haberla accedido carnalmente mediante violencia, el día 13 de noviembre de 1993 en el apartamento de propiedad del acusado.
ACTUACION PROCESAL
1. La Fiscalía Once de la Unidad Especializada Grupo Uno de Manizales declaró abierta la investigación el 2 de diciembre de 1993, a la que se vinculó mediante indagatoria a Narces Cuartas Flórez el 7 del mismo mes y año, a quien se le resolvió la situación jurídica el 1º de febrero de 1994, providencia en la que se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento.
2. El 10 de mayo de 1994 fue negada la preclusión de la investigación; se profirió medida de aseguramiento en la modalidad de detención preventiva contra Narces Cuartas Flórez, por el delito de acceso carnal violento y se le reconoció el derecho a la libertad provisional. Contra esta decisión se interpuso recurso de apelación y la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Manizales le impartió su confirmación.
3. El 20 de junio de 1994 se cerró la investigación, y la Fiscalía Once de la Unidad Especializada Grupo Uno de Manizales procedió a calificar el mérito probatorio del sumario en providencia de agosto 2 de 1994, con resolución de acusación contra el procesado Cuartas Flórez por el delito de acceso carnal violento.
4. La etapa del juicio fue adelantada por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Manizales, despacho que luego de practicada la audiencia pública dictó sentencia, en la que condenó al acusado Narces Cuartas Florez a la pena principal de treinta (30) meses de prisión, por el delito de acceso carnal violento en Diana Lucía Cardona Restrepo, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal, le otorgó al procesado el subrogado de la condena de ejecución condicional y se abstuvo de condenarlo en perjuicios.
5. Apelado el fallo de primer grado, el Tribunal lo confirmó, con la única modificación consistente en reducir la pena principal a veintiocho (28) meses de prisión y la accesoria por un término igual.
LA DEMANDA
Con invocación del cuerpo segundo de la causal primera de casación consagrada en el artículo 220 del C. de P .P., el actor ataca la sentencia del Tribunal por violación indirecta de la ley sustancial, por considerar que en este caso se imponía la aplicación del principio in dubio pro reo, pero que pese a que de los autos afloraba una duda razonable y manifiesta, “la comisión de una serie de ostensibles errores de hecho en la apreciación de la prueba”, llevaron a los falladores de instancia a desestimar la aplicación del referido principio, para condenarlo, en lugar de absolverlo como lo imponía la existencia de esa incertidumbre probatoria. Cita como normas vulneradas los artículos 445 del C. de P. P. por falta de aplicación, 41, 42, 45, 50, 52, 56, 68 y 289 del C. P. por aplicación indebida.
Desarrolla su afirmación así:
1.1. Omisión absoluta en el análisis probatorio efectuado por los falladores de instancia, de la inspección judicial practicada al apartamento del procesado, concretamente en lo que tiene que ver con la “fácil comunicabilidad” de éste con los demás apartamentos y dependencias del edificio, circunstancia que según la Fiscal Once fue acreditada “de manera indubitable”. En la sentencia de primera instancia se hace referencia a “aquello de lo comunicado entre los pisos” pero “no se sacó deducción alguna” de esa fácil comunicabilidad. En el fallo de segundo grado se dijo que obra en el expediente la referida diligencia, pero en las consideraciones de la Sala “no se extrajo inferencia alguna sobre lo establecido en esa inspección”.
Los resultados de la diligencia en mención llevaron al anterior defensor a solicitar la preclusión de la instrucción, en memorial en el cual con atinado planteamiento se precisa que en la inspección judicial se probó plenamente que en la reducida área del lote sobre el que se levanta el edificio, del cual forma parte como unidad de propiedad horizontal el apartamento que ocupaba y ocupa el procesado, propicia un fenómeno de acústica acentuado. “Es decir, sin esfuerzo, en el primer piso del edificio se alcanzan a oír claramente los ruidos, por tenues que sean, que se ocasionen en los pisos superiores y viceversa, lo que hubiere permitido, si fuera cierta la versión de la denunciante, oír por parte de todos los ocupantes del inmueble los gritos de auxilio que pregona haber emitido durante la comisión del presunto reato ...”.
Según se estableció en la misma diligencia, el cuarto que ocupaba el acusado en ese apartamento tenía entre otras características, “una pequeña ventana” sobre “un espacio común con los otros apartamentos”, lo que hubiera podido llevar perfectamente a alguno de los vecinos a tratar de fisgonear al apartamento del doctor Cuartas Flórez para tratar de averiguar cuál era la causa de los ruidos y los desesperados gritos de la mujer. Incluso, en un momento dado, al percibir que dentro de ese apartamento se estaba perpetrando un atropello sexual, alguna persona, con un poco de sensibilidad, perfectamente hubiera podido romper el vidrio de la ventana para de esa manera tratar de interrumpir el acto delictuoso que se estaba ejecutando allí.
Los falladores de instancia no explicaron por qué eran irrelevantes en el conjunto probatorio las constataciones efectuadas por la Fiscal Once en esa diligencia y por qué debían desestimarse las múltiples inferencias que podían extraerse de esas confrontaciones.
1.2. Los juzgadores de instancia no se preocuparon por analizar la trascendencia probatoria de las siguientes afirmaciones del procesado en su indagatoria: que según Isabel Restrepo de Cardona “el compañero” de su hija Diana Lucía Cardona Restrepo “era un vago que la trataba muy mal”; que al llegar a su apartamento, la denunciante estaba “agitada”; que el “compañero” de Diana Lucía y padre de su hija “había regresado” y “estaba aquí en Manizales” y que por tal motivo “no se podía demorar mucho”; que la denunciante le pidió “que por qué no le prestaba veinte mil pesos para írmelos pagando”. Estas afirmaciones del sindicado no fueron desvirtuadas en el proceso; ni siquiera Diana Lucía las desmintió, pues su versión nunca fue ampliada para interrogarla sobre tales aseveraciones.
Esas afirmaciones daban lugar a una hipótesis nada descabellada: “el coito sostenido por la denunciante ... lo había realizado con su compañero. Y...sobre las huellas de violencia que registraba en su cuerpo: eran consecuencia de golpes que le había propinado ese mismo individuo”.
1.3. Omisión parcial en la apreciación de la declaración de Gloria Patricia Cardona Restrepo. Los falladores de instancia no se preocuparon por analizar la trascendencia probatoria de lo revelado por la citada señora acerca de la salida “tan temprano” de su hermana de su casa el día de los hechos. No se sacó inferencia alguna sobre esa “madrugada”.
La respuesta al interrogante “Por qué esa mañana la denunciante salió tan temprano de su casa?”, es que iba a entrevistarse con su “compañero”, pero por causa del mal trato que ese “vago” le daba, la relación de Diana Lucía no debía ser bien vista por su madre y por sus hermanas. Ante esta situación, las entrevistas de la pareja debían ser clandestinas. Entonces la mujer aprovechó la circunstancia de tener que ir ese día al apartamento del Dr. Cuartas Flórez a hacer el aseo y lavar la ropa, para encontrarse con su compañero, quien es posible que se hubiera alojado en alguno de los hoteles o pensiones del sector y seguramente aprovecharon el encuentro para copular.
1.4. Los falladores de instancia no extrajeron inferencia alguna de la ausencia de huellas de violencia en la cara interna de los muslos de la pretensa ofendida. La ausencia de esas “lesiones necesarias” era un nuevo y poderoso motivo para dudar de la sinceridad del testimonio inculpatorio de la denunciante.
El Tribunal en la sentencia recurrida reprodujo casi textualmente la historia clínica, y sin el análisis crítico pertinente, concluyó que “todas esas son lesiones altamente compatibles con la violación”, pero pese a que se hicieron dos citas de expertos en la materia, no se hizo inferencia alguna sobre la ausencia de huellas de violencia en la cara interna de los muslos de Diana Lucía.
La ausencia de las “más típicas huellas de violencia” propias de episodios de violación, por configurar un contraindicio de inocencia, era otro motivo para aplicar en favor de Cuartas Flórez el principio in dubio pro reo.
1.5. Los falladores de instancia no analizaron ni sacaron deducción alguna de la renuencia de la doctora Carmen Leonor Moreno Cubillos para dar “una categórica respuesta afirmativa a la pregunta de la señora Fiscal sobre la compatibilidad de ‘los hallazgos encontrados en el examen ginecológico’ con un acceso carnal violento”, pues esta médica ginecóloga que examinó a Diana Lucía el mismo día en que había ocurrido la presunta violación, solo se atrevió a sostener que lo único que “yo puedo decir es que hubo un coito reciente”, lo que demuestra, simple y llanamente, que en momento alguno le creyó a la señora Diana Lucía Cardona Restrepo su historia sobre la violación.
Por la ausencia de esas típicas huellas de violencia propias de la violación, por ausencia de las “lesiones necesarias” provocadas por “la lucha cuerpo a cuerpo” que suele registrarse en los casos de acceso carnal violento, en especial excoriaciones, arañazos y equimosis en la parte anterointerna como consecuencia de la “separación violenta” de los muslos de la víctima, era apenas lógico que, así la denunciante presentara otras muestras de violencia, así registrara algunos traumas en cara y brazos, la doctora Moreno Cubillos no podía concluir y menos pregonar la existencia de un acceso carnal violento.
Tanto el Juez a quo como el Tribunal “omitieron la apreciación de esa contestación negativa de la Dra. Moreno Cubillos a la pregunta de la señora Fiscal Once sobre la compatibilidad de ‘los hallazgos encontrados en el examen ginecológico con’ ‘un acceso carnal violento’: No explicaron por qué era irrelevante el análisis del conjunto probatorio y por qué debía desestimarse la obvia inferencia que podía extraerse de la incredulidad de la profesional sobre la versión de Diana Lucía”.
1.6. Omisión parcial en la apreciación de la historia clínica en la que se lee “ultima relación sexual hace un mes”; esta anotación de la denunciante fue ratificada por la doctora Moreno Cubillos en su declaración, sin embargo en la ampliación de denuncia, cuando la Fiscal le preguntó a Diana Lucía “si había tenido otras relaciones sexuales recientemente “, respondió: “No, tuve relaciones sexuales con el papá de mi hija hace unos tres o cuatro meses, pero hace tres o cuatro meses lo dejé del todo”.
No se efectuó ningún análisis sobre esa contradicción, la que debe vincularse con otro detalle: Diana Lucía admitió ante la doctora Moreno Cubillos que “planificaba con Neogibon” y de ello pueden deducirse dos situaciones: No era cierto que la denunciante hubiera tenido su última relación “hace unos tres o cuatro meses”; y la denunciante llevaba una vida sexual más activa que la reconocida ante la Fiscal Once.
1.7. Omisión en la apreciación de la declaración de Claudia Milena Restrepo Cardona: Los juzgadores no se preocuparon por analizar la trascendencia probatoria de la contradicción entre el relato que suministró la denunciante sobre la salida del apartamento del procesado y lo que le contó sobre ese mismo aspecto de los sucesos a su hermana Claudia Milena. “Mientras en la noticia criminis Diana Lucía sostuvo que logró salir del apartamento del Dr. Cuartas Flórez porque le prometió a su violador que “no le decía a nadie, que yo me olvidaba de eso” a la hermana le comentó que escapó de ese sitio gracias a que el acusado “se metió al baño y ella como que encontró las llaves”.
Para responder al interrogante sobre el por qué esa contradicción?, puede formularse la siguiente hipótesis: “si la denunciante necesitaba veinte mil pesos, si el Dr. Cuartas Flórez no le prestó ese dinero y si el ‘compañero’ de tal mujer ‘la trataba muy mal’, a lo mejor fue ese individuo quien la golpeó cuando regresó sin ese dinero”. Entonces cuando Claudia Milena le escuchó a su hermana el relato sobre la presunta violación, la denunciante todavía no había madurado suficientemente la historia con que iba a explicar los golpes que presentaba en su rostro y los enrojecimientos que registraba en sus antebrazos y, de paso, iba a ocultar la identidad del verdadero autor de esa violencia sobre su cuerpo. Pero cuando formuló la denuncia, la mujer tenía mucho mejor maquinada esa historia”. Y le pareció mucho más conveniente la versión que allí dio. Los sentenciadores de instancia no explicaron por qué era irrelevante en el estudio del conjunto probatorio y por qué debía desestimarse la inferencia que podía extraerse a partir de esa contradicción entre las dos hermanas.
1.8. Se omitió la apreciación del testimonio de Isabel Restrepo de Cardona, concretamente en lo declarado respecto al encuentro con Narces Cuartas Flórez en el corredor al frente de Medicina Legal. El pasaje de tal declaración es como lo señaló el procesado en el memorial de sustentación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia “tal vez una de las muestras más significativas de mi inocencia obrantes en este asunto”. La razón es que si el acusado realmente hubiera violado a Diana Lucía jamás habría tenido el “cinismo” y el “descaro” de acercarse tan campante a la señora Restrepo de Cardona y como si nada, entablar diálogo con ella acerca de la gestión profesional que le estaba adelantando. Esa actitud, además de cínica, descarada, desfachatada, desvergonzada, atrevida, habría sido torpe y peligrosa.
Entonces la actitud del Dr. Cuartas Flórez, únicamente puede tener una explicación posible: “Era completamente ajeno al repugnante episodio denunciado por Diana Lucía. Y, además ignoraba por entero la incriminación que la muchacha venía formulándole”. Además esa actitud del acusado demuestra indiscutiblemente, que era falso que Gloria Patricia Cardona Restrepo, hermana de la denunciante, lo hubiera llamado en la mañana del sábado 13 de noviembre anterior, para formularle un enérgico reclamo por el abuso que presuntamente había acabado de perpetrar con Ana Lucía. El relato de la señora Restrepo de Cardona , por permitir el levantamiento de otro contraindicio de inocencia, era un motivo más para aplicar el principio in dubio pro reo.
1.9. Omisión en la apreciación de las declaraciones de Edilma Jiménez de Cardona, Lucena Marín Pinilla y Gloria Yanet Aguirre, quienes dieron cuenta de la honorabilidad y decencia del procesado, de su comportamiento moral y social intachable, del trato digno que suele dar a las mujeres, en especial a sus empleadas y de la conducta respetuosa que asumía al encontrarse solo con sus secretarias, cuando por una u otra razón iban a su apartamento. En la sentencia de primera instancia se hizo alusión al contenido de estas declaraciones, “Pero en ningún momento se tuvieron en cuenta tales testimonios en el estudio crítico que debía realizarse sobre la credibilidad que podía dársele a la incriminación” formulada por la denunciante contra el procesado.
Los antecedentes personales del acusado permiten cuestionar la veracidad de la versión de Diana Lucía, y la construcción de un contraindicio de inocencia.
1.10. Omisión en la apreciación de las certificaciones juradas de los doctores Cesar Augusto López y Jesús María Cardona, quienes aseguraron que Narces Cuartas ha sido siempre un caballero, nunca le han conocido procederes censurables o actos que desdigan o demeriten su personalidad. En la sentencia de primera instancia se hizo mención de tales certificaciones, pero no se tuvieron en cuenta para efectos de la credibilidad que podía dársele a la incriminación, circunstancia que permite recelar de la sinceridad de la versión de Diana Lucía, además de que permite el levantamiento de otro contraindicio de inocencia.
1.11. Omisión de la apreciación del pasado judicial de Narces Cuartas Flórez . En la sentencia de primera inatancia no se sacó deducción alguna de la trascendencia probatoria de la ausencia de antecedentes por delitos sexuales, y en el fallo de segundo grado no se hizo referencia alguna a la “falta de condenaciones” en el pasado judicial del procesado.
La circunstancia de que Cuartas Flórez no registre ninguna sindicación por delito contra la libertad sexual, impide considerarlo como alguien proclive a ejecutar tal clase de atropellos, y lleva a dudar de que hubiera perpetrado la violación denunciada por Diana Lucía, y de la veracidad de su versión. La imposibilidad de poder edificar en este caso un indicio de capacidad para delinquir, daba lugar a un motivo más para aplicar la duda en favor del procesado.
2. Errores de hecho por falso juicio de existencia por suposición en la apreciación probatoria:
2.1. Suponer que en la mañana del sábado 13 de noviembre de 1993 los gritos de la denunciante no fueron escuchados porque los demás habitantes del edificio no se encontraban allí o que no acudieron en su auxilio porque eran unos “apáticos” o unos “indolentes”. Si no se allegaron las declaraciones de todos y cada uno de los habitantes del edificio donde estaba situado el apartamento del procesado, el a quo no podía preconizar, con algún asomo de seriedad, que como era “puente”, estaban “disfrutando del descanso en distintos lugares” y que por tal razón, Diana Lucía Cardona Restrepo “no fue escuchada en sus gritos, cuando era violentada y accedida contra su voluntad”. Estas suposiciones impidieron aplicar en favor del Dr. Cuartas Flórez el principio in dubio pro reo.
2.2. Suponer que los gritos de la denunciante fueron “débiles”. En la sentencia el a quo formuló el siguiente planteamiento: “Si alguien escuchó los débiles gritos de la ofendida en el apartamento del acusado, por aquello de lo comunicado entre los pisos, como se estableció en la inspección judicial, nada de raro que no hubieran acudido en su auxilio...”
O sea que para restarle “valor a la inspección judicial”, durante la cual se demostró, “de manera indubitable”, la “fácil comunicabilidad” que había entre los apartamentos y dependencias del edificio, la Juez a quo supuso, sin fundamento alguno que esas voces de auxilio lanzadas a “todo pecho” por la denunciante, eran apenas unos “débiles gritos”. Con esta suposición “fortaleció una credibilidad que no podía concedérsele al relato de Diana Lucía, además de que impidió la aplicación del in dubio pro reo en favor del procesado.
2.3. Suponer que la señora Brucela Ciuffetelly no escuchó los gritos de la denunciante porque no estaba en su apartamento o porque estaba “dormida o escuchando radio” o porque “algún sonido impidiera oír los ruidos originados en el exterior”. La declarante expuso en su declaración: “No, nosotros nunca sentimos un grito, ni nada, el apartamento mío es comunicado con el de él”. “Recuerdo que ese día estaba en el apartamento, yo merco los viernes...”. Y cuando la fiscal le preguntó “por qué recuerda usted con tanta precisión que para la semana del 13 de noviembre de 1993, usted se encontraba en su apartamento y no hubo ningún problema en el apartamento del Dr. Narces Cuartas”, doña Brucela, con toda seguridad respondió lo siguiente: “Porque yo los sábados no salgo de mi apartamento, no salgo de ahí”. Sin embargo el sentenciador de primera instancia “no hizo ningún estudio crítico de su testimonio ni sacó deducción alguna de sus afirmaciones”.
El Tribunal para” descalificar el dicho de la señora Ciuffetelly supuso sin ningún fundamento que estaba realizando una diligencia menor o había hecho una salida temporal o estaba de viaje etc. y con tal suposición robusteció una credibilidad que no podía otorgarle al relato de Diana Lucía”.
2.4. Suponer que el acusado fue el causante de la “presencia de espermatozoides” descubiertos durante el “frotis vaginal” practicado a la denunciante. Si no se estableció mediante confrontación científica que los espermatozoides descubiertos en la vagina de la denunciante habían sido depositados allí por una eyaculación de Cuartas Flórez, el hallazgo de los vestigios de una emisión seminal, solo puede significar que “hubo un coito reciente, en un lapso inferior a doce horas por la movilidad de los espermatozoides” como lo señaló la doctora Carmen Leonor Moreno.
Al suponer la Juez a quo que los “espermatozoides vivos” encontrados en la vagina de Diana Lucía “no de otro podían ser” que del Dr. Cuartas Flórez, reforzó una credibilidad que no podía concedérsele al relato de la denunciante.
2.5 Suponer que el acusado “aleccionó” a los declarantes Diana Insuasty Agreda, Alberto López Morales y José Gildardo Herrera Arenas, cuando ninguna de estas tres personas admitió haber recibido precisas instrucciones de Cuartas Flórez para declarar en un determinado sentido. Al parecer ese aleccionamiento lo “dedujo” la Juez a quo de “las numerosas contradicciones que existen entre el acusado Cuartas Florez y sus testigos que supuestamente lo acompañaban para la fecha de los hechos”. Esto, para el censor, revela precisamente que el acusado “obró tan desprevenidamente que ni siquiera se preocupó en “arreglar” los testigos que citó en su indagatoria, con el fin de evitar que al momento de sus intervenciones procesales se presentaran incongruencias entre las versiones de estas personas y su dicho.
Al suponer tal “aleccionamiento” los juzgadores de instancia fortalecieron una credibilidad que no podía concedérsele al relato de Diana Lucía, lo que impidió aplicar en favor del acusado el principio del in dubio pro reo.
3. Errores de hecho provenientes de falsos juicios de identidad en la apreciación probatoria:
3.1. Tergiversación de la historia clínica y del dictamen médico legal. Antes de entrar a desarrollar el reproche, el censor hace la siguiente aclaración: Es lógico que si la prueba fue desconocida no puede ser tergiversada. Sin embargo, la situación es diferente cuando el fallador fracciona la probanza y omite parcialmente un aspecto relevante, pero valora otros aspectos de esa prueba y al hacer esa estimación los tergiversa. Si el aparte omitido tenía trascendencia porque de haber sido apreciado, hubiera incidido en la suerte del proceso, porque por ejemplo, hubiera permitido aplicar el principio in dubio pro reo, es legítimo, entonces, “formular un ataque por error de hecho por falso juicio de existencia estribado en esa preterición. Al fin y al cabo, en tal evento no es, en puridad juridicoprocesal, un mismo aspecto de la prueba el que sufre el doble ataque, sino apartes diferentes: el omitido y el valorado pero distorsionado”.
Tal ocurrió en este caso con la historia clínica y con el dictamen médico legal: el Tribunal pretermitió aspectos substanciales de esas pruebas, como la ausencia de huellas de violencia en la cara anterointerna de los muslos de la pretensa ofendida y el tiempo sobre su “última relación sexual”, los cuales de haber sido apreciados, hubieran permitido aplicar el principio in dubio pro reo. Pero, al mismo tiempo valoró otros aspectos de esas mismas pruebas y al hacerlo, incurrió en ostensible error de hecho por falso juicio de identidad.
En la sentencia de primer grado, luego de transcribir literalmente el aparte de la historia clínica que contenía la descripción de las huellas de violencia que presentaba Diana Lucía, resumir los pasajes de las declaraciones de Isabel Restrepo de Cardona, Claudia Milena y Gloria Patricia Cardona Restrepo, que hacían referencia a los signos de violencia que le observaron a su pariente cuando volvió a su casa en la mañana del sábado 13 de noviembre de 1993 y condensar la declaración de la doctora Carmen Leonor Moreno Cubillos, la Juez a quo, sin mediar ninguna profunda interpretación crítica de tal evidencia “concluyó paladinamente que esas lesiones eran indicativas de la comisión de una violación y, por tanto, respaldaban la versión de la denunciante”.
Y en la sentencia de segundo grado, luego de transcribir igualmente casi todo el contenido aparte de la historia clínica y “aparentar un toque de profundidad en unos razonamientos que realmente se quedaron en la superficie de lo que debe ser un auténtico análisis crítico de tal clase de evidencia, el Tribunal también concluyó alegremente que los signos de violencia que presentaba la denunciante eran la demostración de la ejecución de un coito violento y, por tanto, avalan su versión”.
Toda “la duda que afecta la credibilidad del dicho de la denunciante, necesariamente lleva a darle otra interpretación a la historia clínica y al dictamen médico legal. Esa otra interpretación era la que realmente se ajustaba al sustrato fáctico: Esas huellas de violencia no habían sido causadas en el curso de una violación”.
Los sentenciadores de instancia al dar por compatibles las huellas de violencia que presentaba Diana Lucía Cardona con las propias de una violación, reforzaron una credibilidad que no podía concedérsele al relato de la denunciante.
3.2. Tergiversación de la declaración de Gloria Patricia Cardona: Al examinar este testimonio los juzgadores de instancia omitieron parcialmente aspectos relevantes mientras tergiversaron otros. Por eso es legítimo formular un ataque por falso juicio de existencia por pretermisión parcial de la prueba y otro por falso juicio de identidad por tergiversación de otro aspecto de esa misma prueba.
Frente a las palabras de Gloria Patricia Cardona, cualquier observador imparcial necesariamente tiene que formularse el siguiente interrogante: Si Diana Lucía Cardona Restrepo, como lo había asegurado a su madre y demás hermanas, había sido víctima de un miserable atropello sexual, por qué no quería formular la denuncia del caso contra quien, según ella, había sido el autor de tan detestable hecho punible?. Como se ha demostrado, hay demasiados detalles que permiten recelar de la veracidad del testimonio de Diana Lucía . “Toda la duda que se cernía sobre la credibilidad del relato de la denunciante, sólo permitía darle una interpretación posible a su renuencia a formular denuncia contra el Dr. Cuartas Flórez: No quería denunciarlo porque sabía que era inocente, porque sabía que no la había violado, porque sabía incluso que nunca se había producido un acceso carnal violento y porque, además, quería proteger a su ‘compañero’ de las iras de su parentela cuando se supiera que la había golpeado causándole en su rostro las lesiones tantas veces descritas”.
Los sentenciadores de instancia le dieron un alcance completamente diferente a la negativa inicial de Diana Lucía a formular denuncia. “Esta tergiversación del comentado aparte de la declaración de Gloria Patricia Cardona impidió aplicar en favor del Dr. Cuartas Flórez el principio in dubio pro reo”
3.3. Tergiversación parcial del dicho del acusado Narces Cuartas Flórez, del cual los juzgadores de instancia omitieron parcialmente aspectos relevantes mientras tergiversaron otros. En la denuncia Diana Lucía contó que cuando en la mañana del 13 de noviembre de 1993 llegó al apartamento del procesado, ”el estaba envuelto en una toalla de color azul claro”. Por tal motivo pudo observar que su pretenso violador “tiene como cicatrices en el estómago”. Y en la ampliación de denuncia reiteró que “él estaba envuelto en una toalla “ y que “en la cintura, en el estómago tiene una cicatriz como de una operación, cicatriz vieja ya en forma horizontal cerca del ombligo”. En su injurada Cuartas Flórez afirmó, al interrogársele si el tiene alguna cicatriz notoria en alguna parte del cuerpo, que: ”Sí, fui operado en la vesícula (sic) pero ocurre que uno sale y por cualquier circunstancia esté abierta la pijama y como es tan notoria la cicatriz debe verse o se ve”.
Los falladores de instancia, por causa de su ostensible desconocimiento de los múltiples factores de duda que cuestionaban absolutamente toda la credibilidad de la versión de Diana Lucía, le dieron un alcance distinto a esa explicación del acusado sobre la percepción por parte de la denunciante de su cicatriz y concluyeron, por el contrario, que, si la mujer había visto esa huella de su notoria herida quirúrgica, había sido porque, cual sátiro largamente reprimido, esa mañana, escasamente “envuelto en una toalla”, había esperado que la pretensa ofendida llegara a su apartamento para asaltarla sexualmente y, así, poder satisfacer sus lúbricas apetencias.
Al desatender la satisfactoria explicación dada por el acusado sobre la razón por la cual la denunciante había percibido su notoria cicatriz, los sentenciadores de primera y segunda instancia reforzaron una credibilidad que no podía concedérsele al relato de esta señora. Esa tergiversación de ese aparte de su exposición de descargos impidió aplicar en favor de Cuartas Flórez el principio in dubio pro reo. Por “la cantidad de errores de hecho cometidos en la apreciación probatoria, la sentencia de segunda instancia, cuya superficialidad analítica no puede menos que causar asombro, puede y debe ser calificada como injusta. Y la única forma de reparar al agravio inferido con esa determinación condenatoria, es casando el fallo recurrido”.
El casacionista solicita a la Corte que se case la sentencia del Tribunal , para que en su lugar, se absuelva a Narces Cuartas Flórez de todos los cargos que se le han formulado en este proceso.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO
El Procurador Primero Delegado en lo Penal solicita a la Corte no casar la sentencia impugnada por las siguientes razones:
1. La censura por falso juicio de existencia por omisión absoluta de los medios probatorios es infundada. Examinados los fallos de instancia que para efectos del recuso extraordinario, en el presente caso, conforman una unidad, en ellos se observa que los juzgadores sí consideraron las pruebas mencionadas por el recurrente. Transcribe apartes de las sentencias de primera y segunda instancia.
2. El ataque por falso juicio de existencia por omisión parcial de las pruebas señaladas en la demanda no está llamado a prosperar. El error de hecho carece de fundamentación, ya que el demandante no determina con claridad qué aparte del texto de la declaración de Gloria Patricia Cardona pudo haber sido omitido por los falladores y de qué manera pudo incidir en la sentencia. El libelista se limita a expresar que los juzgadores no analizaron la trascendencia probatoria de lo relatado por la testigo citada “acerca de la salida ‘tan temprano’ de su hermana Diana Lucía de su casa en la mañana del sábado 13 de noviembre de 1993, y concluye exponiendo su propia hipótesis frente a ese hecho”.
La hipótesis del censor desemboca en el campo de la valoración probatoria, y se tiene como la confrontación de su criterio personal frente a la del juzgador en relación con el valor otorgado a las pruebas, lo que no es de recibo en casación. Si examinamos el fallo de segunda instancia, vemos que el juzgador reprodujo el testimonio en todo su contenido y lo analizó en conjunto con los demás medios probatorios del proceso.
Tampoco configura error por falso juicio de existencia por omisión parcial, la argumentación relacionada con que los juzgadores no tuvieron en cuenta que, conforme a la historia clínica y el dictamen médico legal la ofendida no presenta “huellas de violencia en la cara anterointerna de los muslos”, y que omitieron considerar la contradicción en que incurrió la ofendida respecto al tiempo de su última relación sexual, pues como se acaba de anotar, esta alegación del recurrente no es más que la contraposición de su criterio frente al del fallador en relación con la valoración probatoria que no es de aceptación en este recurso. Además, en los fallos de instancia se apreció lo relativo a las huellas de violencia física que presenta la ofendida con el delito.
3. En cuanto a los errores de hecho por falsos juicios de existencia por suposición en la apreciación probatoria, el reproche no puede ser acogido, porque en su planteamiento el censor en nada se refiere a que el juzgador supuso una prueba que en el proceso no existe; se limita a cuestionar las inferencias o conclusiones a que llegó el juzgador luego de haber analizado las pruebas que conforman el proceso y que sirvieron de fundamento para proferir el fallo condenatorio. Esta crítica del demandante no tiene aceptación, conforme se desprende de la jurisprudencia de la Corte cuyo contenido transcribe.
4. Los errores de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación probatoria, constituyen una censura que al igual que las anteriores no tiene vocación de prosperar, porque es infundado, ya que el juzgador en modo alguno distorsionó o tergiversó el contenido objetivo de las pruebas mencionadas por el demandante, ni les dio un alcance diferente al que ellas tienen.
El censor no señala con claridad los apartes de la historia clínica y el experticio médico - legal que, según él, fueron tergiversados o se les dio un alcance diferente al que su contenido ofrece. Más bien dirige su ataque hacia el yerro de facto por falso juicio de existencia por omisión parcial en relación con dichas probanzas, reproches que ya fueron respondidos.
En relación con la declaración de Gloria Patricia Cardona Restrepo, no hay claridad en el demandante respecto del error de hecho por falso juicio de identidad, ya que no precisa de qué manera el juzgador tergiversó algún aparte de su dicho o le hubiera dado un alcance diferente al que la prueba tiene; solamente se dedica a efectuar un planteamiento que enfrenta la valoración probatoria de los juzgadores, aspecto vedado en casación como ya se ha expuesto.
En cuanto a la versión suministrada por el acusado Narces Cuartas Flórez, el censor no indica en qué medida el juzgador “le dió un alcance diferente” a la explicación del procesado sobre la percepción por parte de la denunciante de la cicatriz que él presentaba en el abdomen como consecuencia de una intervención quirúrgica, y lo que hace es mostrar su inconformidad con la conclusión del fallador sobre tal explicación del sindicado, lo que viene a constituir nuevamente un enfrentamiento de criterios, que como se ha expresado no tiene cabida en casación.
El recurso extraordinario es una oportunidad para examinar problemas específicos de ilegalidad de la sentencia y de la aplicación del derecho objetivo en ella, pero no es un nuevo debate sobre los medios de prueba tenidos en cuenta en la sentencia como equivocadamente lo entiende el impugnante.
La Delegada recuerda un pronunciamiento de la Corte de diciembre 6 de 1996 en el que se hace referencia al error de hecho, yerro este sobre el cual está constituido el único cargo que formula el censor contra la sentencia impugnada. Seguidamente advierte que resulta sin respaldo en el proceso la supuesta amplicación indebida del principio in dubio pro reo, y por el contrario, como bien lo anotan los juzgadores de instancia -luego de apreciar en conjunto todas las pruebas dentro del marco de la sana crítica-, el acusado Cuartas Flórez es responsable del delito de acceso carnal violento investigado, por lo que es forzoso concluir que deben despacharse en forma desfavorable las pretensiones del recurrente.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La sentencia objeto del recurso no puede ser casada, por las siguientes razones:
1. Una visión panorámica de la extensa demanda que ocupa la atención de la Sala, evidencia que se enuncian supuestos errores de hecho por falso juicio de existencia (omisión y suposición de pruebas) y falso juicio de identidad (distorsión en la apreciación probatoria), censuras todas que se nutren de argumentos encaminados a demeritar la credibilidad que los sentenciadores de instancia le dieron a la denunciante y a reclamar la que le negaron al procesado, así como a controvertir la valoración probatoria dada a las pruebas allegadas al proceso, con lo que desvía su ataque a campos ajenos al yerro alegado.
2. Como lo ha sostenido reiteradamente la Sala, la apreciación probatoria corresponde hacerla a los sentenciadores en la forma indicada en el artículo 254 del Código de Procedimiento Penal, esto es, en conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Tratándose de pruebas no sujetas a tarifa legal, si la credibilidad que el juez otorga viola las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia, esa equivocación es demandable por la vía del error de hecho, pero desde luego corresponde al libelista demostrar no solamente el error sino su trascendencia.
3. Lo que hace el libelista es enfrentar su particular punto de vista sobre la “existencia de la duda”, al criterio expuesto en la decisión recurrida por el fallador, con la pretensión de que la Corte la acoja como mejor pasando por alto que con ello no está demostrando ningún error sino tratando de revivir un debate probatorio ya agotado en las instancias, ajeno por completo al recurso de casación.
4. Como se verá a continuación, la idea del defensor es tratar de hacer ver a la Sala que la forma como él aprecia las pruebas es más válida que la contenida en la sentencia, justamente lo que no es recibo en casación, pues ello se opone al principio de que el fallo de segunda instancia está amparado por la doble presunción de legalidad y acierto, que solo es posible quebrantar con la demostración de un error in iudicando o in procedendo trascendente.
Pasando a individualizar los reparos se tiene lo siguiente:
4.1. El censor aduce falso juicio de existencia por omisión absoluta de los siguientes medios probatorios: diligencia de inspección judicial al lugar de los hechos, indagatoria del procesado Narces Cuartas Flórez, certificaciones juradas de los doctores Cesar Augusto López Londoño y Jesús María Cardona Ruiz, el pasado judicial del acusado, y las declaraciones de Carmen Leonor Moreno Cubillos, Claudia Milena Cardona Restrepo, Isabel Restrepo Cardona, Edilma Jiménez Cardona, Lucena Marín Pinilla y Gloria Yaneth Aguirre.
La decisión de primera instancia al ser acogida por el Tribunal, pasa a formar un solo cuerpo con la segunda, de tal manera que se debe tener en cuenta el análisis probatorio hecho en conjunto. Así las cosas, es evidente que no se omitió la apreciación de las pruebas a que se refiere el demandante, como pasa a verse:
4.1.1. En el fallo de primera instancia se hizo expresa referencia al contenido de la inspección judicial -como puede observarse con la transcripción que de un aparte del referido fallo se hizo en la demanda-, lo que ocurre es que no se le dio la capacidad suficiente para restarle credibilidad a los dichos de la denunciante.
Una cosa es que el sentenciador ignore una prueba allegada al proceso y otra muy diversa es que no le dé a la misma el alcance probatorio que pretende el impugnante.
Al respecto el fallador de primer grado luego de hacer un análisis conjunto de todas las pruebas allegadas al proceso, se pronunció en los siguientes términos:
“Así que si alguien escuchó los débiles gritos de la ofendida en el apartamento del acusado, por aquello de lo comunicado entre los pisos, como se estableció con inspección judicial; nada raro que no hubieran acudido en su auxilio.- Ello entonces no resta credibilidad a los dichos de la mencionada DIANA LUCIA, que por el contrario, se encuentran reforzados con las numerosas contradicciones que existen entre el acusado Cuartas Flórez y sus testigos que supuestamente lo acompañaron para la fecha de los hechos”.
En síntesis, no ignoraron los falladores de instancia la “fácil comunicabilidad” referida en la diligencia de inspección judicial, lo que ocurre es que no le dieron el alcance probatorio que pretende el demandante, luego la censura aquí formulada carece de fundamento.
4.1.2. Situación similar se presenta respecto de la supuesta omisión en la apreciación de la injurada del procesado, pues lo que en realidad hace el defensor es tomar apartes de su contenido para plantear, con su particular forma de ver lo sucedido, que las afirmaciones del acusado “perfectamente daban lugar a una hipótesis nada descabellada” en el sentido de que la denunciante había realizado el coito con su ”compañero”. “Y así mismo daban lugar a una hipótesis plausible sobre las huellas de violencia que registraba en su cuerpo” que “Eran consecuencia de golpes que le había propinado el mismo individuo”.
La hipótesis que plantea el libelista fue ampliamente debatida en el curso del proceso. Sobre el particular es importante destacar que la Fiscalía Delegada ante el Tribunal al confirmar la medida de aseguramiento impuesta al procesado consideró que teniendo en cuenta el tiempo transcurrido entre el arribo de Diana Lucía a la residencia del procesado “-aproximadamente de las 08:00 a las 08:30 horas- y el momento de la denuncia -10:00 horas -, contándose además el traslado desde aquél apartamento (Calle 28, carreras 22 y 23), hasta su casa de habitación (Calle 40, carrera 25) y luego de este sitio al Depto. de Policía (Calle 33 con carrera 25), además de las labores de aseo y arreglo de ropas que debió cumplir en la habitación del incriminado (sin contar el tiempo que estuvo en brazos del mismo, como ella lo refiere), no dan para pensar que haya tenido ocasión de asistir a otros lugares, ni mucho menos de sostener intimidades con terceras personas. Incluso, pensar, como lo argumenta la defensa subjetiva e hipotéticamente de que fue el ex-amante de Diana Lucía quien la ultrajó, golpeó y violó, se cae de peso máxime si tenemos en cuenta que entre esa pareja sí había existido algunas diferencias y las mismas la hubieran llevado necesariamente a denunciarlo directamente en caso de haber sido atacada por esta persona”
En la resolución de acusación la Fiscal instructora nuevamente se refiere a la hipótesis que planteó el procesado y su defensor para rechazarla por “inaudita” e “infantil”, reiterando que el mismo tiempo transcurrido, desde que Diana Lucía salió del apartamento del sindicado y todo el itinerario a que hace alusión la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior, demuestra la imposibilidad de que ella hubiese estado en sitio diferente como para creer que hubiese tenido relaciones sexuales con persona distinta a la que denuncia.
En la sentencia de primera instancia se hizo expresa alusión a los argumentos expuestos por la Fiscal, los cuales le sirvieron de apoyo para exponer “que la historia de que pudo haber sido el compañero de la víctima el autor del ilícito, no es más que una suposición del profesional; y que aquella no tuvo tiempo para ser violada en la calle en consideración a que el acusado dijo no haberle visto golpes en el rostro a las ocho de la mañana, cuando ella llegó a realizar las labores, mientras lo hizo fue accedida, salió de allí y fue a denunciar”.
El Juez a quo y el Tribunal en sus respectivas sentencias luego de analizar conjuntamente las pruebas recaudadas, expresamente consignaron que compartían “todos los planteamientos de la fiscal instructora” concluyendo finalmente que existe certeza de que quien “cometió y es responsable” del hecho punible es Narces Cuartas Flórez.
En síntesis, no ignoraron los falladores de instancia las afirmaciones y planteamientos del procesado en su indagatoria, lo que ocurre es que no les reconocieron los efectos pretendidos, porque frente a los demás elementos de convicción no los producían.
4.1.3. Basta leer la sentencia de primer grado para darse cuenta que no es cierto que se hayan ignorado las declaraciones referidas en la demanda y el pasado judicial del procesado, que dan cuenta de la buena conducta del mismo. Sobre el particular se consideró que ante la certeza de la responsabilidad del procesado “no es suficiente para relevarlo, que se hubiera probado su buena conducta anterior, su buen comportamiento como vecino, jefe y amigo respectivamente”; el hecho de que no se les haya dado los efectos que pretende el libelista, no pasa de ser una disparidad de criterios que no constituye error demandable en casación.
4.1.4. Según el impugnante no fueron tenidos en cuenta aspectos relevantes de la declaración de Gloria Patricia Cardona Restrepo acerca de la salida “tan temprano” de su hermana de la casa el día de los hechos, pero lo que en realidad cuestiona es que los sentenciadores de instancia no hubieran llegado a inferir lo que según su parecer correpondía, esto es, que la ofendida iba a entrevistarse con su “compañero”, pero que por causa del mal trato que ese “vago” le daba, la relación de Diana Lucía no debía ser vista por su madre y por sus hermanas, razón por la que la mujer aprovechó la circunstancia de tener que ir ese día al apartamento de Cuartas Flórez a hacer el aseo y lavar la ropa, para encontrarse con su compañero, quien es posible que se hubiera alojado en alguno de los hoteles o pensiones del sector y seguramente aprovecharon el encuentro para copular.
Como fácilmente puede verse el demandante lo que hace es censurar que no se hubiera aceptado la hipótesis planteada por el procesado en su indagatoria, apoyándose en simples suposiciones que carecen de capacidad para restarle validez a las conclusiones de los funcionarios de instancia. Recuérdese que el recurso de casación es para demostrar la existencia de un error que afecte la legalidad del fallo y no para oponer el criterio personal sobre la valoración probatoria que ha hecho el sentenciador de instancia.
4.1.5. El censor enuncia un error de hecho por falso juicio de existencia por omisión parcial en la apreciación de la historia clínica, pero del desarrollo de la censura surge claramente que lo que realmente no comparte es que el Tribunal en la sentencia recurrida, con fundamento en las lesiones allí descritas, “concluyó que todas esas son lesiones altamente compatibles con la violación”, pues, a su juicio, la ausencia de huellas de violencia en la cara interna de los muslos de la ofendida, por ser “lesiones necesarias” propias de la violación, es una circunstancia que configura un contraindicio de inocencia y un poderoso motivo para dudar del testimonio inculpatorio de la denunciante.
El censor incurre en el error de confundir la no apreciación de un medio de prueba, con el hecho de que se le reconoció a la misma un mérito probatorio que a su juicio no tiene, situaciones completamente diferentes y excluyentes. Pero además lo que pretende el censor es oponer su particular punto de vista a la valoración probatoria efectuada por el Tribunal, disparidad de criterios que no constituye un error demandable en casación. Con ello no se demuestra que la providencia impugnada sea ilegal, objetivo este al que debe orientarse la sustentación del recurso para que pueda prosperar.
4.1.6. Tampoco configura error de hecho por falso juicio de existencia por omisión parcial, la argumentación del impugnante respecto de que los juzgadores no tuvieron en cuenta lo siguiente: las abiertas contradicciones en que incurrió la ofendida al haberle manifestado a la doctora Moreno Cubillos que su última relación sexual la había tenido hacía un mes, y al afirmar en ampliación de denuncia, que databa de unos tres o cuatro meses, así como al haber relatado a su hermana Claudia Milena que se escapó del sitio de los hechos gracias a que el acusado ”se metió al baño y ella como que encontró las llaves”, que la doctora antes citada no dio una respuesta positiva y categórica a la pregunta de la fiscal sobre la compatibilidad de los hallazgos encontrados en el examen ginecológico con un acceso carnal violento, y lo declarado por Isabel Restrepo de Cardona sobre su encuentro con el procesado en el corredor al frente de Medicina Legal, aspectos estos que para el impugnante, permitían llegar a una serie de deducciones hipotéticas y eminentemente subjetivas, que en su sentir constituyen contraindicios de inocencia y motivos para aplicar el principio in dubio pro reo.
Pasó por alto el libelista que el debate propio de las instancias ya ha terminado y que la única forma de atacar la sentencia es por la vía extraordinaria que ofrece la casación, donde solo son demandables errores in iudicando o in procedendo, no simples pareceres o formas diferentes de valorar las pruebas, ya que en definitiva la apreciación que haga el fallador, respetando las reglas de la sana crítica, es la que prima.
4.2. Los errores de hecho por falso juicio de existencia por “suposición en la apreciación probatoria”, los radica el actor en que el sentenciador hizo las siguientes suposiciones: a) Que el día de los hechos los gritos de la denunciante no fueron escuchados porque los demás habitantes del edificio no se encontraban allí o que no acudieron en su auxilio porque eran unos “apáticos” o unos “indolentes”. b) Que los gritos de la denunciante fueron “débiles”. C) Que la señora Brucela Ciuffetelly no escuchó los gritos de la denunciante porque estaba “dormida” o “escuchando radio” o porque “algún sonido impidiera oír los ruidos originados en el exterior”. d) Que el acusado Narces Cuartas fue el causante de la “presencia de espermatozoides” descubiertos durante el “frotis vaginal practicado a la denunciante. e) Que el procesado “aleccionó” a los declarantes Alberto López Morales, José Gildardo Herrera Arenas y Diana Insuasty Agreda.
El reproche no puede prosperar, pues como con acierto lo advierte el Procurador, el error de hecho que invoca el recurrente solamente se presenta cuando el juzgador, por un falso juicio de existencia, supone una prueba que en el proceso no existe, y en el planteamiento de la demanda su autor lo que hace es cuestionar las inferencias o conclusiones a que llegó el sentenciador luego de haber analizado en conjunto las diferentes pruebas que conforman el proceso y que sirvieron de fundamento para proferir fallo condenatorio en contra del procesado.
Esta crítica del demandante no tiene aceptación por cuanto como lo ha sostenido reiteradamente la Sala, “…analizar las pruebas y valorarlas de acuerdo a la sana crítica para tomar una decisión es función que corresponde al juez, y si la conclusión no coincide con el planteamiento del defensor, no puede decirse que hay un error demandable en casación. Este tipo de alegación no es otra cosa que la contraposición del criterio del demandante al del juzgador, práctica inocua ante la presunción de legalidad y acierto que ampara el fallo…” (Casación de agosto 18 de 1994. M.P. Doctor Ricardo Calvete Rangel).
4.3. En relación con los errores de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación probatoria de la historia clínica, dictamen médico legal relacionado con el examen médico a que fue sometida la ofendida Diana Lucía Cardona Restrepo y del dicho parcial del procesado Narces Cuartas Flórez, hay que decir que evidentemente esta censura al igual que las anteriores no tiene vocación de prosperidad. Veamos por qué:
4.3.1. El contenido argumentativo del ataque a la sentencia impugnada no es otro que el cuestionamiento de las pruebas mencionadas sobre la base de anteponer la personal y subjetiva apreciación del impugnante a la de los sentenciadores de instancia, respecto de la valoración dada a las mismas, disparidad de criterios que a juicio de la Sala no puede disfrazarse de errores de hecho o de derecho. Como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte, está llamada al fracaso la demanda que -como ocurre en este caso concreto- funda la censura en una valoración personal del censor respecto de los medios de persuasión allegados al proceso.
4.3.2. En lo que atañe a la historia clínica y al dictamen médico legal, el censor omite precisar el aparte de las pruebas que según afirma fueron tergiversadas, y en lugar de demostrar el error que invoca, lo que hace es cuestionar: al fallador de primera instancia, porque “concluyó paladinamente que esas lesiones eran indicativas de la comisión de una violación y, por tanto, respaldaban la versión de la denunciante”, y al Tribunal, porque “también concluyó alegremente que los signos de violencia que presentaba la denunciante eran la demostración de la ejecución de un coito violento y, por tanto, avalan su versión”; seguidamente expresa que: “Toda la duda que afecta la credibilidad del dicho de la denunciante, necesariamente lleva a darle otra interpretación a la historia clínica y al dictamen médico legal. Esa otra interpretación era la que realmente se ajustaba al sustrato fáctico: Esas huellas de violencia no habían sido causadas en el curso de una violación.”
El falso juicio de identidad aducido por el demandante se queda sin demostración alguna, y la fundamentación se reduce a tratar de anteponer su opinión a la del Tribunal.
4.3.3.En cuanto a la declaración de Gloria Patricia Cardona Restrepo, lo que se advierte es que el censor en lugar de precisar de qué manera el juzgador tergiversó o distorsionó algún aparte de su dicho, se ocupa de formular un interrogante: ¿Si Diana Lucía Cardona Restrepo había sido víctima de un “miserable atropello sexual como lo declara su hermana Gloria Patricia, por qué no quería formular la denuncia del caso contra quien, según ella, había sido el autor?. Seguidamente insiste en que “Toda la duda que se cernía sobre la credibilidad de la denunciante, sólo permitía darle una interpretación posible a la renuencia a formular denuncia contra el acusado Cuartas Flórez : No quería denunciarlo porque sabía que era inocente, porque sabía que no la había violado, porque sabía incluso que nunca se había producido un acceso carnal violento y porque, además, quería proteger a su ‘compañero’ de las iras de su parentela cuando se supiera que la había golpeado”.
Es cierto que el sentenciador le dio un alcance completamente diferente al que pretende el libelista, a la negativa inicial de Diana Lucía a formular denuncia, pero ello no constituye ninguna “tergiversación” de la declaración de Gloria Patricia Cardona.
4.3.4. Caso similar ocurre con la supuesta tergiversación parcial del dicho del acusado Narces Cuartas Flórez, puesto que lo que realmente censura el libelista es que “Al desatender la satisfactoria explicación” dada por el procesado sobre la razón por la cual la ofendida “había percibido su notoria cicatriz de ‘aproximadamente dieciséis centímetros en forma diagonal’ en el abdomen”, los sentenciadores de instancia reforzaron “una credibilidad que no podía concedérsele al relato de dicha señora”.
En síntesis, lo que ocurre es que en la demanda no se atendió al principio de que no se puede presentar la discrepancia con el fallo como si fuera una distorsión, pues si bien lo primero es explicable en el defensor, no es censura de recibo en casación, como sí lo sería que se demostrara que alterando el contenido material de la prueba se llegara a la sentencia acusada.
De acuerdo con el concepto del Procurador Delegado, la Sala concluye que el cargo carece de fundamento, ya que el Tribunal no omitió, ni supuso, ni tergiversó ninguna prueba. Lo que hizo fue apreciarlas, sin que se pueda afirmar válidamente que desconoció las reglas de la sana crítica.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
NO CASAR la sentencia recurrida.
Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR MARIO MANTILLA NOUGUES
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria