Proceso N° 11099


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL




                       Magistrado ponente:

                       Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar

                       Aprobado Acta No. 200



Santafé de Bogotá D.C., diez y seis (16) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).




Vistos:


Resolver el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado SERGIO ELIO CHAPARRO LOPEZ contra la sentencia del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá de junio 5 de 1995, confirmatoria de la del Juzgado 52 Penal del Circuito de la misma ciudad, mediante la cual condenó al mencionado a 5 años de prisión, a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y al pago de 650 gramos oro por concepto de los daños y perjuicios materiales y morales ocasionados con el delito, al hallarlo responsable del cargo de tentativa de homicidio.

Hechos y actuación procesal:


Los hechos que originaron el proceso tuvieron ocurrencia el 21 de mayo de 1992.  JORGE ELIECER y HENRY JAVIER BRAVO MESA habían asistido a una fiesta familiar en la Avenida 19 con la calle 131 de esta ciudad.  Hacia las 3 de la madrugada el primero decidió marcharse y el segundo fue a acompañarlo a tomar un taxi. Caminaron por la Avenida 19 y llegaron a la bomba de gasolina ubicada en la calle 129.  Iban embriagados y en atención a que golpearon una caseta aledaña a la estación de servicio, el celador de ésta, SERGIO ELIO CHAPARRO LOPEZ, de 57 años, les llamó la atención.  Los hermanos respondieron con ofensas, daño a bienes a su cargo y HENRY JAVIER BRAVO atacó a CHAPARRO por lo que éste disparó en su contra, haciendo impacto en la región cervical.  El Instituto de Medicina Legal dictaminó 70 días de incapacidad definitiva y como secuelas: “deformidad física, perturbación funcional de los órganos de la excreción urinaria y fecal, pérdida funcional del aparato locomotor, perturbación funcional del órgano de la prensión, perturbación funcional del órgano del sistema nervioso central ... pérdida funcional del miembro viril, perturbación funcional del órgano de la reproducción”.


El mismo día de los hechos se produjo la captura de CHAPARRO LOPEZ, quien inicialmente fue detenido preventivamente por el cargo de lesiones personales y dejado en libertad provisional el 7 de julio de 1992 (fls. 133 y 134 c.o.).


El Juzgado Penal Municipal que adelantaba el caso determinó que la conducta objeto del proceso correspondía a tentativa de homicidio y decidió remitirlo a un Fiscal Seccional.  Este calificó el sumario el 13 de diciembre de 1993, formuló acusación contra el procesado por homicidio tentado, le revocó la libertad provisional y ordenó su captura.


Tramitado el juicio el Juzgado 52 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá profirió en su contra sentencia condenatoria en la forma reseñada, a pesar de la petición de absolución realizada por la Fiscalía en la audiencia pública.  El Tribunal Superior de la misma ciudad, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el procesado y su defensor, la confirmó en su integridad a través del fallo objeto del recurso de casación.


CHAPARRO LOPEZ se encuentra actualmente en libertad provisional, la cual fue dispuesta por la Corte con fundamento en los artículos 415 del Código de Procedimiento Penal y 72 del Código Penal.



La demanda:


Luego de recordar el censor los argumentos que le sirvieron a los juzgadores para descartar que el procesado haya actuado en legítima defensa, y los suyos que buscaban dicho reconocimiento o la aplicación del artículo 30 del Código Penal, procedió a realizar dos cargos a la sentencia del Tribunal.



       Primer cargo.


Lo apoyó en la causal 1ª de casación.  Dice que el fallo violó indirectamente los numerales 3º y 4º (inciso 1º) del artículo 29 del Código Penal "por aplicación indebida de sus prescripciones", al incurrir el juzgador en error de hecho el cual hace consistir en que "tergiversó y distorsionó el sentido de la prueba testimonial" que le sirvió de fundamento a la sentencia condenatoria.


Para demostrar el cargo recuerda que el Tribunal señaló, en primer lugar,  que el procesado faltó a la verdad al relatar en cada una de sus tres intervenciones dentro del proceso un “... diferente decurso de los acontecimientos...”, acomodando paulatinamente su versión a lo que fueron refiriendo dentro del proceso sus compañeros de trabajo, en especial LUIS ROCHA. En la indagatoria, por ejemplo, se ubicó como víctima de los hermanos BRAVO, quienes inmotivadamente le rompieron el reloj de control, deduciendo que lo querían despojar de los bienes por él custodiados, incluido naturalmente su revólver de dotación.  En la inspección judicial admitió un enfrentamiento con HENRY BRAVO, precisando que el arma se disparó accidentalmente cuando estaba a punto de ser despojado de ella.  Y en la audiencia pública, por último, señaló como origen del conflicto las agresiones verbales y de hecho de los desconocidos.  Sobre su actuación la noche de los hechos, por lo tanto, concluyó el juzgador que mintió, infiriendo, además, “... que se enfrascó en una riña en forma consciente y que lo animaba el deseo de vencer a sus oponentes máxime cuando es colocado como el provocador e iniciador de la misma”. (resalta el censor).


El Tribunal, en segundo lugar, sustentado en la trayectoria que siguió el disparo en el cuerpo de la víctima, determinó que no era cierto que CHAPARRO LOPEZ haya tenido un forcejeo con ella, en el marco del cual se le hubiera disparado su arma.


Agrega el censor que el fallador sostuvo, de otro lado, que los testimonios de HENRY JAVIER y JORGE ELIECER BRAVO MESA fueron contradictorios y que por lo tanto faltaron a la verdad.


"Igualmente aunque reporta como testigos veraces a los señores ROCHA y DIAZ infiere que del relato de estos se deduce que efectivamente la noche de autos el celador escuchó algarabía en la calle  proveniente de los hermanos BRAVO MESA, quienes discutían porque JORGE quería irse a la casa paterna en cambio de aceptar la hospitalidad de la novia y suegra de HENRY JAVIER, que aún su ánimo se alteró más cuando al pretender consumir un perro caliente encontraron la caseta cerrada, que independientemente del comportamiento escandaloso de los hermanos en cuestión, determinó que lo importante para el examen de la causal de justificación radicaba en la circunstancia de que los señores BRAVO MESA estaban fuera del predio donde funcionaba la bomba de gasolina sin incomodar a los que allí laboraban, que por ende CHAPARRO no tenía la obligación de controlar la conducta de quienes casualmente cruzaran por cercanías del establecimiento bajo su custodia; infirió también que es claro entonces que pretendió acercase a los desconocidos y les recriminó su conducta coligiendo que no es de recibo lo que sobre el particular declararon sus compañeros de labores, quienes indican con respecto de CHAPARRO, los reprendiera con mesura, cuando la experiencia enseña que en eventos semejantes se acude a frases de grueso calibre y a acciones físicas que respalden la acción. Infiere también que por el solo hecho que el celador les dirigiera la palabra, o porque no les gustó el tono y las palabras empleadas, su reacción también debió ser ofensiva y que como además se le acercaron a CHAPARRO este sacó también su revólver".


Dice el casacionista que el Tribunal concluyó, a partir de lo dicho, que los hermanos y el procesado se encontraban en la calle y a instancias de éste se inició una riña.  "Infirió también --continúa-- que al terminar por acalorarse los ánimos y al seguir avanzando los jóvenes, ingresaron al lote donde funciona la bomba de gasolina cogiendo a puntapiés la caseta de comidas rápidas, tomando JORGE BRAVO el reloj de marcación de CHAPARRO y lo dañó, el cual, según el testigo ROCHA estaba en el piso porque allí lo acababa de dejar el celador, a quien en ningún momento se le quitó de las manos;  concluye además que HENRY BRAVO creyó salir victorioso del conflicto por conocer a uno de los administradores del establecimiento comercial donde se desarrollaron los hechos, de nombre CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ GUTIERREZ condiscípulo suyo del colegio, confiando que estuviera allí esa noche y que lo respaldaría incondicionalmente.


“Infiere que hubo enfrentamiento verbal entre los hermanos BRAVO MESA y las personas que prestaban sus servicios en la estación de gasolina, luego del cual se pasó a los actos de fuerza precisando que sus intervinientes eran conscientes que estaban enfrascados en una riña y que los animaba el deseo de vencer a sus oponentes, por lo que los califica como simultáneos defensores y agresores sin que pueda colocarse a ninguno de los grupo como el de víctimas, sometido al injusto ataque del otro.


“Concluye igualmente que el elemento de la injusta agresión está ausente en éste proceso, por lo que no se configura una defensa justa toda vez que cuando la pelea pasó a las acciones de facto, el celador CHAPARRO sólo retrocedía ante los puntapiés y empujones e intentos de JORGE BRAVO MESA para apoderarse de su arma de dotación y que por no tener mi defendido muestras de agresión del supuesto ataque del hoy lesionado, no puede pensarse fundadamente que la entidad del mismo pusiera en peligro la vida del procesado y la de sus compañeros, ni tampoco que estaba amenazado el patrimonio económico que le correspondía cuidar, por lo que no cabe para el Tribunal el empleo del arma de fuego, ya que todo debe enmarcarlo dentro del fenómeno de la riña voluntariamente querida por sus protagonistas, de lo que finalmente estima que no se estructura la legítima defensa de que trata el inciso 1º del numeral 4º del artículo 29 del C. Penal”.


Acto seguido el recurrente, en la pretensión de demostrar la distorsión probatoria en la cual incurrió el juzgador, procede a transcribir extensamente los relatos que su representado efectuó en la indagatoria (fol. 17 c.o.), en la inspección judicial (fol. 177) y en la audiencia pública (fol. 365); e igualmente el de los testigos LUIS ALFONSO ROCHA (fol. 71) y LUIS EDUARDO DIAZ SUAREZ (fol. 76).


Precisa a continuación que el Tribunal  tergiversó las versiones de CHAPARRO LOPEZ “... toda vez que lo reportó como carente de verdad en forma absoluta...”, cuando (de acuerdo con las transcripciones efectuadas)  es evidente que “las demás pruebas” lo infirman únicamente respecto de los siguientes hechos:


a. Que los hermanos BRAVO MESA hayan llegado a la estación de gasolina e inmediatamente hayan procedido a agredirlo.  Tal afirmación realizada por el procesado en la indagatoria, como en sus demás intervenciones, dice el casacionista que no es cierta ya que los testigos LUIS ALFONSO ROCHA y LUIS EDUARDO DIAZ, señalaron que el problema se generó cuando uno de los hermanos, sin motivo alguno, golpeó el carro de perros y CHAPARRO le llamó la atención, siendo por esa circunstancia agredido, intentándose despojarlo de su revólver de dotación.


b. Que uno de los hermanos BRAVO MESA le quitó de sus manos el reloj de control.  Los mencionados testigos aseguraron sobre el particular que el artefacto fue tomado del suelo por el hermano de la víctima, cuando ellos llamaban telefónicamente a la policía.


c. Que el disparo de su arma fue involuntario.  Esto es lo que dio a entender CHAPARRO LOPEZ en sus diferentes versiones, anotando que por efecto del susto accionó el revólver cuando la víctima intentó quitárselo tomándolo del vestido y del brazo.


“En esos aspectos expresa el recurrente es acorde el Tribunal (...), pero en cuanto a los demás no puedo estar de acuerdo con sus consideraciones ya que jamás mi defendido ha mostrado diferente decurso de los hechos, pues obsérvese que si SERGIO HELIO CHAPARRO LOPEZ no indicó los hechos que antecedieron el lamentable suceso materia de la presente investigación, fue porque el funcionario instructor tan solo se limitó a indagar sobre el caso en concreto, es decir si había disparado su arma, si el disparo que había realizado era el causante de la herida y si el mismo fue efectuado por el procesado o si su arma se había disparado en forma accidental, más nunca indagaron sobre otras circunstancias que precedieron al hecho aquí investigado de vital importancia para su defensa y ello ocasionó que el fallador de la segunda instancia distorsionara el sentido que debe dársele a esta prueba, y en efecto evidenciara que SERGIO HELIO CHAPARRO LOPEZ, jamás cambió su versión, por cuanto ella se encuentra corroborada, respecto de todos y cada uno de los hechos contenidos en su dicho, excepto sobre los tres aspectos anteriormente reseñados, en que fue desmentido por sus compañeros de trabajo y por su mismo dicho”.


Para demostrar que no varió su versión cita el censor a los testigos OMAR ALIRIO REYES PARRA, JOSE DEL CARMEN VILLAMIL y JORGE HERNAN ESCOBAR IZQUIERDO, agentes de la Policía Nacional, quienes coincidieron en mencionar que al llegar al lugar de los hechos fueron enterados (por el celador y los empleados de la bomba) que el disparo se produjo cuando uno de los jóvenes intentó desarmar al vigilante CHAPARRO.


También distorsionó el juzgador el sentido de la prueba testimonial, dice el demandante, “... al determinar que SERGIO HELIO CHAPARRO LOPEZ se enfrascó en forma conciente en la supuesta riña que terminó con el disparo que le causó la lesión a HENRY JAVIER BRAVO MESA, máxime cuando se le coloca como el provocador e iniciador de la misma, con deseo de vencer a sus oponentes...”.    Agrega que ello no es verdad.  Los medios de prueba, testimonial y documental, son demostrativos de que su representado no es "un vago", “un peleador”, “ni un beodo”, sino un vigilante que la noche de los hechos se encontraba trabajando, desarrollando una actividad lícita, circunstancia que explica su presencia en el lugar como el hecho de que portara arma de fuego y que inexplicablemente fue dejada de considerar por el Tribunal.  La causa del disparo según el censor fue la insensatez y mala educación de la víctima, las patadas que le dio a la caseta que estaba bajo el cuidado del celador CHAPARRO (hecho claro de acuerdo con los testigos ROCHA y DIAZ) y que condujeron a éste a llamarle la atención “al injusto agresor” de manera amable, recibiendo como respuesta el trato agresivo de los hermanos BRAVO MESA que lo llevó a repeler el ataque en desarrollo de su obligación de proteger las cosas bajo su custodia, disparando finalmente el arma de fuego ante la inminencia de ser despojado de ella y luego de implorarle a su contrincante que no ingresara a la zona de acceso prohibido de la estación de gasolina.  De no haber actuado así, concluye el censor, habría incumplido su representado con sus obligaciones de celador y también puesto en peligro su integridad personal y su vida, como también la de sus compañeros de trabajo.


La calificación de provocador e iniciador de la riña a su defendido, en consecuencia, distorsionó el sentido de la prueba testimonial.  De una parte porque se demostró que ni siquiera hubo riña sino una agresión injusta de los hermanos BRAVO MESA, primero contra la caseta y luego contra el celador.


Como otro acto distorsionador de la prueba testimonial califica el recurrente el descarte que hizo el Tribunal de que un forcejeo con la víctima haya tenido ocurrencia, a partir de la trayectoria del disparo.  Esta para el censor no desvirtúa lo sostenido por su representado en la indagatoria puesto que CHAPARRO LOPEZ, bien pudo levantar su brazo e inmediatamente disparar su arma, cuando la misma “...ocasionalmente se hallaba a la altura de su cuello...”, lo cual “...explica la horizontalidad de la trayectoria del disparo, a más de que el instructor como el fallador de primera instancia omitieron pruebas tan importantes como la determinación de la existencia de signo del tatuaje en la herida de que fuera víctima el lesionado, aunque parcialmente ello debe presumirse del dictamen médico legal visible al folio 210 del c.o., que determina: ...cicatriz de 12 cms., en cara lateral izquierda de cuello plana, ligeramente hipercrómica...”.


La hipercromía, dice el impugnante, pudo ser producto del tatuaje producido con el disparo y de existir el mismo “es cierta o por lo menos razonable” la versión de su defendido con respecto al forcejeo con el lesionado por la posesión del revólver.  O quedaría por lo menos “...una protuberante duda, que debió ser descartada por el instructor con una prueba de guantalete que demostrara evidencia de pólvora en la mano o en el brazo del lesionado o por lo menos la existencia de otras evidencias procesales que permitieran confirmar o descartar el hecho de que mi patrocinado estaba diciendo la verdad o mintiendo, según el caso”.


“En las anteriores condiciones y de acuerdo con el recto análisis probatorio sigue la demanda, obvio es que el fallador de la segunda instancia distorsionó el sentido de las pruebas para forzar la conclusión de que mi defendido CHAPARRO LOPEZ, había mentido respecto del hecho indicado por él, en el sentido de que disparó su arma de dotación cuando HENRY JAVIER BRAVO MESA lo sujetó de la ropa por la espalda y de su brazo derecho, en virtud de que hasta el actual momento procesal no existe evidencia que confirme que mi defendido mintió sobre el particular, y en cambio si se presenta una incuestionable duda sobre este aspecto fundamental que tiene y debe ser resuelta a favor de mi defendido”.


Otra distorsión probatoria del Tribunal fue a criterio del casacionista concluir que los hermanos BRAVO MESA se encontraban por fuera del predio donde funciona la estación de gasolina y que en tales circunstancias el vigilante no tenía por qué recriminarlos por su conducta, logrando de ellos una respuesta ofensiva, ya fuera por lo que les dijo o por el tono que empleó. Dicha conclusión, agrega,  desconoció lo afirmado por los testigos ROCHA y DIAZ, quienes mencionaron que CHAPARRO “los reprendió con mesura”. Y si el juzgador les otorgó credibilidad a tales declarantes  no se explica el recurrente por qué no lo hace con relación a que el llamado de atención que el vigilante les hizo a los hermanos fue como consecuencia de los golpes que le suministraron a la caseta de venta de perros calientes. Esta es otra forma de distorsión de la prueba testimonial en la cual incurrió el fallador para desvirtuar algunas afirmaciones hechas por su defendido en la indagatoria.  Y concluye acto seguido:


“...el propósito específico que persiguió el sentenciador de segunda instancia fue forzar la conclusión perjudicial para mi procurado, de que había propiciado e iniciado una riña, fuera del territorio bajo su custodia por el simple hecho de controlar la conducta de unos desconocidos que transitaban por cerca al lugar bajo su custodia, cuando según él, ello no era su función; conclusión esta totalmente injusta y equivocada  en razón de que en efecto mi defendido sí controló la conducta de los hermanos BRAVO MESA, cuando intentaron causarle daño a la caseta de los perros, puesta bajo su custodia por el dueño de la misma, a más de que de haber ocurrido un robo de ella, o un daño cualquiera sobre la misma, los primeros implicados sin discusión alguna hubiesen sido mi defendido y sus demás compañeros de labores, porque la misma está al frente de la estación de gasolina que está bajo su custodia y porque así se lo recomienda su dueño, quien seguramente les paga o gratifica su custodia, cosa que también quedó en duda por cuanto que, el instructor y el fallador de la primera instancia no llamaron a su propietario para despejar cualquier duda sobre el particular”.


Señala el censor, de otra parte, que por el simple hecho de que una persona le llame la atención a un desconocido respecto de un hecho que está por fuera de la ley, no la convierte en provocadora, en especial cuando como en el caso examinado quien lo hace cumple con una actividad lícita de vigilancia y se ve afectado uno de los bienes que custodia.  Por lo demás, según los testigos ROCHA y DIAZ cuando el celador hizo el llamado de atención se encontraba en el interior de la bomba y allí, de inmediato, llegaron los hermanos y HENRY JAVIER BRAVO, prepotente e intolerante, procede a agredir física y verbalmente a su defendido, intenta despojarlo de su arma de dotación, por más de 30 metros lo persigue y finalmente, sin atender ningún tipo de súplicas, toma a CHAPARRO LOPEZ de su ropa y éste “por miedo o por nervios” dispara su revólver de dotación.


Los testimonios de LUIS ROCHA y LUIS DIAZ, en consecuencia, fueron tergiversados, “al igual que la demás evidencia procesal”, para concluir que CHAPARRO fue el iniciador del hecho, cuando la verdad es que les hizo a los hermanos un llamado de atención adecuado ante las “injustas provocaciones” de éstos.


Así las cosas, expresa el impugnante, la tergiversación del sentido de las pruebas llevó al fallador a concluir “...en forma absolutamente falta y equivocada...”, que no existió injusta agresión en contra del procesado;  que lo que se presentó fue una riña entre los hermanos BRAVO MESA y los empleados de la bomba de gasolina, que permite calificar a los oponentes como simultáneos agresores y ofensores y, por último, que al no presentar el celador “muestras o rastros de la agresión (...) de tal entidad que le permitieran pensar que estaba en peligro su vida e integridad personal...” o la de sus compañeros de trabajo, o que estuvieran amenazados los bienes que le correspondía proteger, era innecesaria la utilización del arma de fuego.


Para el censor por el contrario, de acuerdo a lo dicho en la sustentación del cargo, en el proceso quedó demostrado que no existió ninguna riña, sino una agresión injusta por parte de los hermanos BRAVO MESA, ante la cual su representado se vio en la necesidad de defenderse, de defender a sus compañeros de trabajo y también el patrimonio que por efecto de su trabajo se le tenía confiado.  Se dejaron de aplicar, entonces, los incisos 3º y 4º-1 del artículo 29 del Código Penal, cuyo reconocimiento solicita en el marco del recurso extraordinario.


       Segundo cargo.


Lo apoyó el demandante, como el anterior, en la causal 1ª, cuerpo segundo, del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal.  El error de hecho lo hace consistir en que el Tribunal distorsionó el sentido de los medios de prueba obrantes en el proceso, con lo que violó los numerales 3º y 4º-2 del artículo 29 del Código Penal, por aplicación indebida.


Recuerda que el Tribunal descartó el reconocimiento de la legítima defensa presunta por cuanto no tuvo ocurrencia el ingreso “a una habitación o a sus dependencia aledañas”, sino a un establecimiento comercial  “que por sus particulares características de construcción, no tiene mayores seguridades para impedir el acceso de quienes no laboren en el mismo”.  Y adicionalmente porque con fundamento en la última versión del condenado y el dicho del testigo LUIS ROCHA se concluye que el altercado comenzó en la calle y que el ingreso a la estación de gasolina de los desconocidos se produjo como consecuencia de la riña.


Los testigos ROCHA y DIAZ y lo dicho por el procesado, arguye el censor,  han destacado que la zona donde ocurrió el hecho, es de prohibido acceso para particulares en horas de la noche, lo cual resultó demostrado en la inspección judicial, donde claramente, según el plano y las fotografías que se realizaron, quedó evidenciada la existencia de cadenas y de una construcción privada, donde se guardan herramientas, carros y algunos otros bienes.  Que se trata de un inmueble destinado al comercio y si bien la ley presume la legítima defensa en quien rechaza al extraño que indebidamente intente penetrar a su habitación o a sus dependencias inmediatas, o lo haya hecho, independientemente del daño ocasionado, qué no decirse de un establecimiento comercial y privado, toda vez que el ingreso del extraño a uno de estos lugares, crea sin discusión alguna “un inminente estado de necesidad” por el peligro actual e inminente para bienes jurídicamente protegidos como la propiedad y la privacidad, los que nunca respetó HENRY JAVIER BRAVO. Este fue un extraño para su defendido, penetró arbitrariamente a lugares de prohibido acceso dentro de la estación contra las advertencias del celador, pretendiendo arrebatarle a este su revólver.


Así las cosas, continúa el recurrente, el Tribunal desconoció completamente la prueba que demostraba que la noche de los hechos su representado ejercía una actividad lícita y también los testimonios demostrativos de que el lesionado ingresó a dichas dependencias pese a las advertencias que se le hicieron y prevalido de una actitud agresora e injusta que ponía en peligro el derecho de propiedad del arma de fuego; también que tal acto ocurrió dentro de un lugar aledaño a un inmueble privado de prohibido acceso a particulares y extraños (como lo era HENRY BRAVO) en las horas de la noche.  Por todo ello estima el demandante que los testimonios de ROCHA y DIAZ, lo mismo que la versión de su representado y la inspección judicial, resultaron tergiversados, al desconocerse que el sitio donde sucedieron los hechos y al cual penetró abusivamente la víctima, tenía el carácter de privado y por lo tanto era prohibido el acceso de particulares y extraños.  En consecuencia, al hacerse producir efectos probatorios a los medios probatorios que no se derivaban de su contexto, dejó de reconocérsele al procesado la legítima defensa presunta, cuya aplicación demanda el censor en el marco del recurso de casación.



Concepto del Procurador 1º Delegado en lo Penal:


Para el Agente del Ministerio Público la demanda adolece de deficiencias técnicas que la conducen a su fracaso.  El error de hecho por falso juicio de identidad, en el cual el recurrente apoyó sus ataques, implica la demostración de que el sentenciador, para efectos de sustentar el fallo, falseó el contenido de las pruebas.  No basta en consecuencia sólo con afirmar que los medios de prueba fueron tergiversados, como terminó haciéndolo en el caso examinado el casacionista.  Su deber era, en el marco del primer cargo, probar que el Tribunal falseó el contenido de las versiones del procesado y de los testigos LUIS ALFONSO ROCHA y LUIS EDUARDO DIAZ SUAREZ.  Pero en lugar de hacerlo a lo que se limitó fue a cuestionar sus conclusiones, diciendo su apreciación personal respecto a la forma como debieron ser valorados los medios de convicción, “sin que de tal enfrentamiento resulte la comprobación de manifiestos u ostensibles errores de apreciación probatoria”.


Acto seguido se refiere el concepto a cada uno de los hechos que al parecer del censor distorsionó el Tribunal, respecto de los mismos hace alusión a la forma como fueron tratados en la sentencia, para finalmente extraer que las conclusiones a las que allí se llegó fueron producto de una pormenorizada valoración efectuada al material probatorio obrante en el proceso.


“En ningún momento se observa agrega el Procurador que el recurrente esté demostrando la posible tergiversación de las probanzas, sino que cuestiona es las inferencias o conclusiones a que llegó el sentenciador, luego de apreciarlas.  Por consiguiente, se plantea es una personal valoración, olvidando que el recurso extraordinario es una oportunidad de examinar problemas específicos de ilegalidad de la sentencia y de la aplicación del derecho objetivo en ello, pero no un nuevo debate sobre los medios de prueba tenidos en cuenta en la sentencia como equivocadamente lo entiende el recurrente.  Este tipo de alegación no es más que la contraposición de criterios del demandante, frente a las apreciaciones del sentenciador, práctica inocua en casación ante la doble presunción de acierto y legalidad que ampara los fallos judiciales".  Así pues, pide la desestimación del primer cargo.  Y lo mismo del segundo, con similares argumentos.


“Aquí tampoco hace el recurrente un esfuerzo por demostrar la posible tergiversación o que se hubiese falseado el contenido fáctico de las probanzas mencionadas, sino que su reproche está edificado en hipótesis personales respecto al enfoque que se le habría podido dar a las mismas, lo cual carece de la entidad indispensable para derrumbar la presunción de legalidad y acierto que ampara la estabilidad de las decisiones judiciales, por lo que resulta forzoso rechazar este cargo”, expresa el Agente del Ministerio Público.


Por último, recuerda los argumentos que le sirvieron al juzgador para no reconocer la legítima defensa presunta y manifiesta que no se observa que para arribar a esa conclusión se haya tergiversado o variado el sentido o alcance de los medios de convicción. 


“En consecuencia concluye presenta el recurrente una personal valoración de las pruebas para sacar sus propias conclusiones, enfrentándolas a las extraídas por el juzgador, que se reitera, fueron producto de un estudio en conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o de persuasión racional que es el que preside la apreciación de las pruebas en materia penal”.



Consideraciones de la Corte:



1. La sentencia recurrida.


La sentencia objeto del recurso de casación descartó que el procesado haya actuado en legítima defensa.  Como punto de partida el Tribunal admite que los hermanos BRAVO no “…narraron en forma clara y precisa lo acontencido…”.  El relato de la víctima en particular, de acuerdo con el cual, sin que existiera razón alguna, fue llevado a la fuerza por el celador hacia el interior de la estación de gasolina luego de lo cual recibió el disparo, “no se ofrece ajustado a la realidad”.  “De una parte (reflexiona el fallador), porque no hay en autos elemento de convicción alguno que permita deducir que se presentara tal actitud del celador en su contra, a más que no parece lógico que un joven, de buen estado físico, como amante de los deportes que asegura era para esa época, fuera prácticamente arrastrado por alguien de más de cincuenta años durante varias decenas de metros y sin oponer resistencia”.


Para el Tribunal igualmente el procesado faltó a la verdad.  En cada intervención “…ha mostrado un diferente decurso de los acontecimientos”.  Según señaló en la indagatoria, los jóvenes llegaron intempestivamente a la bomba, sustrajeron el reloj de control, lo rompieron y buscaban despojar al vigilante del arma de dotación. Dedujo que se trataba de un hurto;  en el marco de la inspección judicial admitió cierto enfrentamiento con HENRY BRAVO, pelearon por la posesión del revólver y éste se disparó accidentalmente. “…en la audiencia pública, ya menciona cruce de palabras y agresión en su contra por parte de los desconocidos como origen del conflicto, siendo evidente que con ello quiso parcialmente acomodar sus dichos a lo que ya sabía que habían narrado sus compañeros de trabajo, en especial LUIS ROCHA”.


Este testigo, en lo esencial, fue veraz para el fallador, a pesar de haber exagerado en algunos puntos la conducta de los hermanos BRAVO y matizado la de CHAPARRO.  De su versión extrajo su primera conclusión el Tribunal: que los jóvenes hacían escándalo, que se encontraban en la calle, por fuera del predio donde funcionaba la bomba de gasolina y que por lo tanto en nada incomodaban “a quienes allí laboraban”.  En consecuencia, no estaba dentro de las funciones del celador ejercer control sobre la conducta de aquellos, no obstante lo cual se les acercó  y los recriminó. No con mesura como pretendieron hacerlo creer el procesado y sus compañeros de trabajo, porque “…la experiencia enseña que en eventos semejantes se acude a frases de grueso calibre y hasta acciones físicas que respalden la acción.  Ahora, es evidente que si los jóvenes respondieron al reclamo, bien por el solo hecho que el celador les dirigiera la palabra, ora porque no les gustó el tono y las palabras empleadas, su reacción debió también ser ofensiva; y como además se le acercaron a CHAPARRO, este sacó de inmediato su revólver. Y vistas así las condiciones en que se inicia el insuceso, se concluye que desde ese momento y estando aún estas tres personas en la calle se inició entre ellos una riña, siendo evidente para la Sala que su provocador fue el hoy procesado”.


Para el juzgador, luego de lo anterior, los hermanos ingresan a la estación, le pegan patadas a la caseta de comidas rápidas, JORGE BRAVO rompe el reloj de control del celador, que éste acababa de dejar en el piso “…infiriéndose que … era para estar en mejores condiciones en el curso de la pelea”.  En tal instante, sigue el análisis, “es natural … considerar que … todas estas personas se insultaban usando un timbre alto de voz”, en respaldo de lo cual invoca el juzgador el testimonio de ANA MARIA VALENZUELA, novia de la víctima, quien afirmó que mientras esperaba a HENRY BRAVO en la puerta de su residencia “escuchaba murmullos”.


Para el Tribunal, entonces, hubo un enfrentamiento verbal entre los hermanos y los empleados de la estación de gasolina, de allí se pasó a acciones de fuerza y ello traduce que los intervinientes tenían conciencia de que “…estaban enfrascados en una riña y que los animaba el deseo de vencer a sus oponentes, por lo que eran simultáneamente ofensores y agredidos…”


“En tales condiciones es la conclusión del sentenciador, el elemento de la injusta agresión que se viene examinando, como uno de los supuestos esenciales para que se configure una defensa justa, está absolutamente ausente de este proceso, pues las plurales conductas de quienes reñían merecen por igual ese calificativo de injusta y, consecuencialmente, los daños que causaran o recibieran en su desarrollo al ser asumidos voluntariamente impiden afirmar que las heridas o muertes que se causaran eran solo actos de defensa, lo cual sería entonces suficiente para responder negativamente al pedimento que en este punto eleva el impugnante”.


Respecto de las afirmaciones relacionadas con la circunstancia de que HENRY BRAVO hacía retroceder al celador CHAPARRO, empujándolo, lanzándole patadas e intentado apoderarse del revólver, lo cual explica que se hayan internado hasta la zona de acceso restringido de la estación de gasolina donde tuvo ocurrencia el disparo, la siguiente fue la reflexión del Tribunal de Bogotá:


“En cuanto a esos actos notoriamente violentos que se atribuyen al lesionado, en su inicial versión el acusado apenas dijo que luego de decirle a HENRY BRAVO que no podía entrar a ese lugar corrió hacia el fondo del establecimiento, pero este lo siguió y quiso quitarle su arma produciéndose un forcejeo y el revólver se disparó involuntariamente.  Cuando se practicó una inspección al teatro de los hechos, CHAPARRO tampoco alude a esa agresión física inicial, como que apenas precisa la forma en que BRAVO lo cogió cuando estaban en el pasadizo que separa los cárcamos del montallantas.  Sólo en la audiencia pública es que hace mención a todas esas primeras agresiones, motivo por el cual, conforme ya se dijera en precedencia, se advierte que quiso concordar su dicho con los de ROCHA y DIAZ, razón más que suficiente para que éste último relato no merezca crédito alguno para el Tribunal.


“Por tanto, si el supuesto ofendido no muestra agresión por parte del hoy lesionado en su contra de tal entidad que le permitiera pensar fundadamente que podía estar en peligro su vida, la de sus compañeros, o el patrimonio que le correspondía cuidar, sino que esa actuación proviene únicamente de los deponentes ROCHA y DIAZ, debe reiterarse que el ataque injusto y grave que exigiera un acto de defensa empleando un arma de fuego en la forma conocida no tuvo lugar y que todo cabe enmarcarlo dentro del fenómeno de la riña voluntariamente querida por sus protagonistas. Con mayor razón, cuando respecto del final del acontecer fáctico son claros en señalar los testigos en mención que no lo pudieron apreciar pues estaban ocupados en su pelea con JORGE BRAVO”.


El Tribunal, resumiendo los argumentos que le sirvieron para descartar la legítima defensa, señala que lo que se presentó fue uña riña, ubica al procesado como quien la provocó, deriva de allí que no podía legítimamente impedir el ingreso de los hermanos BRAVO a la gasolinera como a sus dependencias y desecha, en consecuencia, que el procesado haya sido injustamente agredido y en tal orden de ideas afirma la antijuridicidad de su conducta.



       2. Idoneidad de la demanda.


El primer cargo deja claro el planteamiento del error de hecho atribuido al sentenciador, lo mismo que su demostración.  Para el casacionista no era dable sostener la existencia de la riña, menos que su representado fuera señalado como injusto provocador de la misma, cuando lo que hacía la madrugada de los hechos era dedicarse a una actividad lícita en el marco de la cual, según los testigos LUIS ALFONSO ROCHA y LUIS EDUARDO DIAZ SUAREZ, reclamó “con mesura” a los hermanos BRAVO MESA por su conducta, recibiendo como respuesta la agresión injusta de éstos que culminó con el ataque verbal y de hecho de HENRY BRAVO, el cual condujo a que el celador le disparara.  Si de acuerdo con dichos declarantes no existió riña y lo único que hizo CHAPARRO fue cumplir con su función de vigilante, afirmar que éste fue el iniciador de una riña inexistente, como lo hizo el juzgador, constituye para el demandante el error de hecho que le atribuye al fallo, por tergiversación del contenido de la prueba testimonial.


La defensa, al concretar las normas violadas como producto del yerro de identidad alegado, aduce que se aplicaron indebidamente los numerales 3º y 4º (inciso 1º) del artículo 29 del Código Penal.  Plantear de manera simultánea la violación de dos circunstancias de exclusión de antijuridicidad de la conducta, hace ilógico en principio el ataque, pero se trata de una impropiedad explicable y superable al considerar la manera como desarrolla el enunciado que no deja duda alguna sobre que su pretensión apunta exclusivamente al reconocimiento del numeral 4°, inciso 1° del artículo 29.


El Tribunal, en efecto, para sostener que lo que tuvo ocurrencia fue una riña y que quien la provocó fue el vigilante CHAPARRO LOPEZ, adujo que los reclamos hechos por éste a los hermanos BRAVO eran marginales a sus deberes.  Es decir, en palabras del propio fallador, “…que no estaba dentro de las obligaciones de CHAPARRO controlar la conducta de las personas que casualmente cruzaran por cercanías del establecimiento, pues ninguna incidencia tenía hecho semejante  dentro de sus funciones de vigilancia…”.  (Resalta la Sala).


Si en la construcción del Tribunal el reclamo del vigilante por la conducta de los jóvenes no correspondía al legítimo ejercicio de la actividad que tenía confiada, resulta explicable que el casacionista se haya referido al numeral 3º del artículo 29 del Código Penal, para afirmar que su representado actuó legítimamente en desarrollo del rol lícito que desempeñaba, al rechazar la actitud de los hermanos BRAVO y la consecuente injusticia derivada del comportamiento agresivo de éstos.

La afirmación de que la intervención del vigilante en ese momento fue producto de una actividad lícita, significaba un punto de partida necesario para el censor de cara a demostrar que el procesado no provocó ninguna riña, que ésta no existió y para afirmar, como consecuencia, el elemento “injusta agresión” de la legítima defensa.


Si la sentencia, en suma, impropia o adecuadamente, consideró ilegítima la conducta del celador, al recurrente no le quedó otro remedio que invocar la norma que a su parecer la amparaba, como disposición de derecho sustancial infringida.


Debe advertirse, adicionalmente, que otra incorrección del impugnante, que no evita el examen del cargo como en otras oportunidades lo ha dicho la Corte, tiene que ver con el predicado de que las normas sustanciales que relaciona, fueron infringidas por aplicación indebida.  Lo lógico era haber alegado falta de aplicación de las mismas y aplicación indebida del artículo 323 del Código Penal.  


En conclusión, distinto a como lo solicita el Procurador Delegado, la Sala asumirá el examen de fondo del cargo, en cuanto el mismo, a pesar de las impropiedades observadas, constituye una proposición jurídica completa.  Y como se considera que está llamado a prosperar, la respuesta de la Corte se limitará al contenido del mismo, dada la prevalencia lógica de la legítima defensa objetiva allí planteada, frente a la presunta de que se ocupó el segundo ataque.


       Cargo primero.


Debe empezarse por señalar que le asiste la razón al demandante, pues salvo lo sostenido por los hermanos BRAVO MESA, a quienes no les otorgó credibilidad el juzgador, ningún medio probatorio obrante en el proceso permitía sostener que el procesado SERGIO ELIO CHAPARRO haya provocado a los jóvenes y tampoco que con los mismos hubiera tenido ocurrencia una riña. 


El testigo LUIS ALFONSO ROCHA, empleado de la estación de gasolina y a quien el Tribunal consideró veraz en el recuento que ofreció de lo acontecido, es lo suficientemente claro en reseñar que el llamado de atención que el celador le hizo a los jóvenes fue respetuoso y  la reacción de éstos agresiva.  En ninguna parte de su declaración hace la más leve insinuación de actos insultantes o de fuerza del vigilante. Textualmente señaló:


“…habían dos tipos poniendo problema en la calle se trataban mal con groserías cuando en esas se acercó un muchacho borracho y le metió o pegó una patada a un carro de perros que se cuida en la bomba, el celador sin ponerle problema le dijo que le pasa fue todo lo que le dijo y el muchacho aprovechándose que estaba tomado empezó a tratar mal al celador y el muchacho dijo llámeme a ese h.p. del CARLOS nosotros pensamos que era el patrón de nosotros y empezó a darle patadas al celador de apellido CHAPARRO, entonces el celador sacó el revólver y el muchacho …. lo empujaba con el cuerpo aprovechando que es bastante grande y era mandándole la mano al revólver del celador, el celador echaba hacia atrás de los empujones que le daba…” (fl. 71).  No vio más, debido a que las agresiones del otro joven (le lanzó el reloj de control del celador, rompió una botella con actitud amenazante y le dijo insultos) lo mantuvieron ocupado.  Instantes después escuchó el disparo.


El instructor le pidió al testigo precisar en qué consistió el llamado de atención que el vigilante le hizo al muchacho que resultó lesionado y lo que sigue es lo que respondió:

“… fue estése quieto respete que eso no es suyo y el muchacho no hizo caso porque fue cuando le metió una patada al carro de los perros y que esa patada está marcada ahí en el carro y el muchacho se le lanzaba con el cuerpo al celador y al mismo tiempo se agachaba como a quitarle el revólver al celador y el celador echaba la mano hacia atrás o sea a donde tenía la pistola”. (fl. 73)


Más adelante, al responder a la pregunta de en qué mano tenía el arma el celador, afirmó:


“En la mano derecha y la tenía hacia atrás evitando de que el muchacho se la quitara y el muchacho le decía si la sacó utilice esa h.p.”.  (…) “El muchacho que salió lesionado estaba acorralando al celador tratando de quitarle el arma”, aseguró a continuación. (fl. 74).


Como se observa no existe una sola expresión del testigo que permita afirmar que los hechos ocurridos se presentaron en el marco de una riña y mucho menos que el procesado CHAPARRO LOPEZ la haya originado. 


El fenómeno de la riña implica la existencia de un combate en el cual los contendientes, situados al margen de la ley, buscan causarse daño a través de mutuas agresiones físicas. No alcanza a configurarse, por lo tanto, a partir de simples ofensas verbales, sino que se requiere la existencia de un verdadero enfrentamiento físico entre los opositores.  Este, de acuerdo con el testigo ROCHA, no tuvo ocurrencia.  E igual conclusión se extrae cuando se analiza el testimonio de LUIS EDUARDO DIAZ SUAREZ, el otro testigo presencial de los hechos y también vigilante de la estación de gasolina.  En lo fundamental manifiestó:


“…yo estaba hacia dentro por ahí dando vueltas, ahí cuidando la bomba …, cuando ví por ahí que hablaban duro yo salí y el celador le decía usted … sálgase para afuera (sic) haga el favor y respete no venga a darle patadas a las cosas, venían dos personas y entonces los tipos empezaron a ser groseros con palabras soeces y le dieron una patada al celador, el herido se fue dando pata al celador hacia la parte de adentro, y el celador le decía señor haga el favor y se sale y el herido le decía que lo matara…” (fl. 76).  Instantes después, luego de ser a su turno agredido por el otro joven y de acudir a un taxista para llamar a la policía por radioteléfono, escuchó el disparo.


Más adelante, al preguntársele qué motivó la discusión entre los jóvenes y CHAPARRO, contestó:


“La discusión se presentó porque estaban dándole puntapies a un carro de perros que se encontraba en la bomba estos muchachos, entonces el celador porque le llamó la atención se le vinieron encima…” (fl. 77).  Dicho llamado de atención efectuado a quien resultó lesionado precisa el declarante en otro aparte de su relatoconsistió en que le dijo “…señor haga el favor y se sale…” (fl. 78).


LUIS ALFONSO ROCHA y LUIS EDUARDO DIAZ, como se aprecia, coinciden en la descripción relativa a la actitud asumida tanto por los hermanos BRAVO como por el vigilante CHAPARRO LOPEZ.  Este simplemente les llamó la atención por su comportamiento, por golpear el carro de venta de perros calientes, y nada dijeron los declarantes que haga pensar que el procesado haya sido grosero o descomedido en la realización del reclamo.  Afirman, por el contrario, que fue moderado y respetuoso.


En tales circunstancias, afirmar que CHAPARRO LOPEZ provocó a los hermanos BRAVO, como lo hizo el Tribunal, es una conclusión que no responde al contenido de los medios probatorios examinados.  Es que el Juez de segundo grado, aunque advirtió que en lo esencial los testigos merecían credibilidad, no se la otorgó en cuanto a la mesura con que según ellos el vigilante les llamó la atención a los muchachos.  El argumento de tal descalificación, sin embargo, vulneró los principios de la sana crítica al invocar como máxima de la experiencia que los celadores (o todas las personas) reclaman en las horas de la madrugada acudiendo “…a frases de grueso calibre y hasta a acciones físicas que respalden la acción”.  Ellos (y en general las personas), como seres humanos, poseen un carácter y una forma de ser y de reaccionar frente a las situaciones de la vida que los hace naturalmente diferentes entre si, sin que sea dable predicar, como lo hizo ilógicamente el Tribunal, que todos (los celadores o las personas) son groseros y agresivos ante eventualidades como la sucedida. Es inadmisible, entonces, que la mencionada conclusión del juzgador corresponda a una regla general o máxima de la experiencia, resultando desacertada la construcción argumental realizada en la sentencia a partir de ella.  Y no se trató de cualquiera.  Si el Tribunal no le creyó a los hermanos BRAVO ni al procesado, le quedaban los testigos ROCHA y LOPEZ, a quienes otorgarles completa credibilidad impedía admitir la posibilidad de que el procesado hubiera desplegado un solo acto de agresión en contra de los jóvenes y con ello, igualmente, la de señalarlo como agente provocador.  Y es en este contexto donde el sentenciador descalifica a los testigos presentando su insólito argumento y a partir de éste colige que los hermanos reaccionaron ofensivamente, se le acercaron al vigilante y éste sacó de inmediato su revólver.  “Y vistas así las condiciones en que se inicia el insuceso, se concluye que desde ese momento y estando aún estas tres personas en la calle se inició entre ellos una riña, siendo evidente para la Sala que su provocador fue el hoy procesado”, dice el Tribunal.


Lo que hizo la segunda instancia para la Corte fue prescindir por completo de los medios de prueba e imaginarse lo sucedido, a partir de la supuesta regla de experiencia invocada que, al no ser tal, simplemente deja sin piso la composición. 


Ahora bien, descartadas en el fallo por increibles las declaraciones de la víctima y la de su hermano JORGE ELIECER BRAVO, e igualmente las versiones del procesado, quedaban los testimonios de LUIS ROCHA y de LUIS LOPEZ y un hecho completamente objetivado que no fue materia de ninguna discusión: que el disparo tuvo ocurrencia muy al interior de la estación de gasolina, en un sitio de prohibido acceso al público en las horas de la noche.  La explicación de que allí haya tenido ocurrencia es extractable de las narraciones de los mencionados testigos.  HENRY BRAVO, ante el llamado de atención de CHAPARRO LOPEZ, reaccionó agresivamente. Lo desafió físicamente, lo empujaba, le lanzaba puntapiés, le decía que lo matara, que si había sacado el revólver que lo usara y al tiempo intentaba quitárselo.  El vigilante sin embargo, no respondió inmediatamente al asedio.  Tenía sí empuñada su arma de dotación, en la mano derecha, no apuntándole al joven sino echada hacia atrás, y retrocedía.  Por los empujones y por el mayor tamaño corporal del muchacho pendenciero.  Pero nadie, ni siquiera el propio HENRY BRAVO en su declaración,  advierte que en el marco de dicho recorrido CHAPARRO LOPEZ  le haya propinado un solo golpe al agresor.  Simplemente cedía ante el avance de éste, ante su actitud intimidatoria, le pedía que no continuara, que se fuera, que se estuviera quieto.  Pero no sucedió así, el asedio continuó y luego fue el desenlace que ocasionó el lamentable resultado, sin que el mismo hubiera sido presenciado por ROCHA ni por DIAZ, quienes se encontraban ocupados con el otro hermano BRAVO MESA, según aseguraron en sus relatos.


Por donde se mire la situación, entonces, es descartable la riña. El procesado a pocos días de cumplir 57 años de edad para la fecha de los hechos,  no se enfrentó de hecho con el joven agresor. No se trenzó en ninguna disputa física con él, no luchó, no combatió.  Simplemente, ante su asedio, retrocedía y le pedía que se fuera.  Esa fue su actitud y la misma se halla certificada por los testigos ROCHA y DIAZ y respaldada objetivamente por el lugar donde se produjo el disparo. En dichas circunstancias, el acto de empuñar desde el primer instante el revólver de dotación que portaba no puede considerarse, en el contexto de lo ocurrido, como una acción de fuerza, sino como una forma de rehusar la contienda a la que estaba siendo conducido.


El Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, entonces, incurrió en error de hecho por tergiversación del contenido de los medios de prueba al afirmar la existencia de una riña inexistente.  Igualmente al señalar como provocador de la misma al procesado, quien lo único que hizo fue reclamarle a los muchachos por su conducta impropia (patear el carro de perros), lo cual estaba dentro de sus funciones de vigilante.  Y aunque el bien no estuviera directamente a su cuidado resulta un despropósito señalar que no podía intervenir frente a lo sucedido de la manera como lo hizo, pues ello significaría un grave atentado contra el principio de solidaridad, un valor constantemente reclamado por el Estado y la ciudadanía.


Su conducta, en el primer segmento, era ejercicio de una actividad lícita y ello explica se repiteque el censor demandara impropiamente la aplicación indebida del numeral 3º del artículo 29 del Código Penal, inducido por el razonamiento del Tribunal Superior que negó la licitud de la actuación del vigilante.


Así pues, descartado que el procesado haya sido provocador de una riña inexistente, el fallo recurrido se queda sin esos dos pilares que le sirvieron de fundamento para afirmar la antijuridicidad de la conducta. 


Está claro, entonces, que el injusto agresor fue HENRY BRAVO. Sometió a CHAPARRO LOPEZ a un constante asedio físico,  lo mantuvo intimidado hasta el punto de hacerlo retroceder una distancia significativa y era tal su ánimo pendenciero que no le importó que el vigilante hubiera desenfundado su arma de dotación.  Por el contrario, al tiempo que lo empujaba y le lanzaba puntapiés, lo retaba para que la usara.  En tales circunstancias, independientemente de las explicaciones que dio el procesado sobre el particular, es indiscutible que el disparo se produjo como respuesta a la agresión.


Hasta donde vieron los testigos ROCHA y LOPEZ el joven BRAVO MESA, estimulado por el alcohol y aprovechándose de su mayor tamaño corporal, agredía injustamente al vigilante de 57 años y la actitud de éste era rehusar enfrentarlo, invitándolo a que se marchara.  Hasta ese momento, se repite, es evidenciable una agresión injusta por parte de HENRY BRAVO que persistió hasta el instante del disparo, si se tiene en cuenta el sitio interior de la bomba de gasolina donde el mismo tuvo ocurrencia. 


En dichas circunstancias, demostrada la agresión actual y  el riesgo inminente en que fue puesto el vigilante, es para la Corte procedente reconocerle que actuó cobijado por la causal excluyente de antijuridicidad de la legítima defensa.  Y tal reconocimiento es viable hacerlo, así el procesado no haya planteado la circunstancia en su favor y aunque no sea creible como lo afirmó que el disparo se produjo como consecuencia del forcejeo con el atacante por la posesión del arma.  Simplemente porque de acuerdo al examen probatorio realizado, ha quedado demostrada la concurrencia de los elementos integrantes de la legítima defensa objetiva.


Se casará la sentencia recurrida, en consecuencia, y en su lugar se absolverá a SERGIO ELIO CHAPARRO LOPEZ del cargo de tentativa de homicidio por el cual fue enjuiciado.  En forma paralela se dispondrá devolverle la caución que prestó para gozar de libertad provisional.


Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,


Resuelve:


1. CASAR la sentencia impugnada.


2. ABSOLVER al procesado SERGIO ELIO CHAPARRO LOPEZ por el cargo de tentativa de homicidio objeto de la acusación.


3. Devolverle al mencionado la caución que prestó para gozar de libertad provisional.


Notifíquese y cúmplase.





JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO



FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL                              JORGE E. CORDOBA POVEDA




CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE                   EDGAR LOMBANA TRUJILLO




MARIO MANTILLA NOUGUES                              CARLOS E. MEJIA ESCOBAR




ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON                       NILSON PINILLA PINILLA







PATRICIA SALAZAR CUELLAR

Secretaria