PROCESO No. 10958
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
Aprobado Acta Nro. 80
Santafé de Bogotá D.C., junio dos de mil novecientos noventa y nueve.
VISTOS
Por sentencia del 17 de enero de 1995, el Juzgado 4° Penal del Circuito de Ibagué condenó a JAIR MORALES a la pena principal privativa de la libertad de trece (13) años y cuatro (4) meses de prisión, al declararlo autor material penalmente responsable del concurso de hechos punibles de dos tentativas de homicidio y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, conforme con el pliego de cargos que la Fiscalía le había endilgado. De igual manera le impuso la pena accesoria de interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción corporal, y además le negó el subrogado penal de la condena de ejecución condicional.
Al desatar la impugnación propuesta contra el aludido fallo por el defensor del acusado, el Tribunal Superior de Distrito Judicial con sede en la misma ciudad, mediante pronunciamiento del 20 de abril de dicha anualidad, reformó la sentencia en el sentido de aumentar la pena a catorce (14) años y seis (6) meses de prisión; igualmente modificó la sanción accesoria adecuándola al término legal, diez (10) años, determinación contra la cual oportunamente se interpuso el recurso de casación.
Escuchado el criterio del Procurador Tercero Delegado, procede la Sala a resolver lo pertinente previa síntesis de los siguientes
HECHOS
Siendo aproximadamente las 6: 30 de la tarde del 10 de octubre de 1993, JAIR MORALES decidió abandonar la cancha de tejo en la cual se hallaba ingiriendo licor en compañía de otro individuo, pero durante el recorrido decidió satisfacer la necesidad fisiológica de miccionar apostándose frente a la puerta de la residencia demarcada con el número 8-49 de la calle 40, Barrio San Carlos, de la nomenclatura urbana de la ciudad de Ibagué. En tal acto fue descubierto por el dueño de la vivienda, Héctor Páez, cuya protesta no se hizo esperar al ver convertida en sanitario público la fachada de su casa.
Ante el airado reclamo del habitante del lugar, el forastero reaccionó violentamente y esgrimiendo el arma de fuego que llevaba oculta bajo su pantaloneta, la accionó repetidamente sin lograr hacer blanco en la humanidad de Páez, quien se refugió en su casa. Hasta el interior del inmueble siguió los pasos del morador el envalentonado sujeto y, disparando nuevamente el arma en dos ocasiones, lesionó a la pequeña hija del ofendido, Siris Paola Páez Ramírez, quien indefensa y sorprendida, trepada sobre una silla, sintió como una de sus piernas y la cadera eran atravesadas por los proyectiles disparados por el intruso, lesionamientos que produjeron las secuelas consistentes en deformidad física que afecta la estética corporal y perturbación funcional del órgano de la locomoción, ambas de carácter permanente.
Algunos de los vecinos del lugar vieron huir al agresor en veloz carrera acompañado de otra persona, a quien amén de identificar como JAIR MORALES, conocido también con el mote de “El Mimbrero” dado el oficio que desempeñaba, lo individualizaron por el atuendo que en esa fecha vestía señalándolo como la persona que en su fuga procuraba esconder el arma de fuego que portaba.
ACTUACIÓN PROCESAL
Iniciadas las pesquisas por la Fiscalía 21 Seccional Permanente de Ibagué, el averiguatorio lo prosiguió la Fiscalía 49 Coordinadora de la Unidad Primera de Vida de la misma ciudad, despacho este que luego de vincular mediante indagatoria a JAIR MORALES y a su hermano José Guillermo, éste de quien se dijo acompañaba al primero ese día, les resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a gozar de excarcelación, al último por las hipótesis delictivas de tentativa de homicidio y lesiones personales, en tanto que a JAIR le impuso conminación como presunto autor de la conducta punible de favorecimiento.
Impugnada dicha providencia, la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal la revocó en todas sus partes, profiriendo medida de aseguramiento de detención preventiva sólo en contra de JAIR MORALES “como autor presunto responsable del punible de tentativa de homicidio en la persona de Siris Paola Páez Ramírez”.
Perfeccionada en lo posible la investigación, el mencionado despacho instructor la clausuró y por resolución del 29 de junio de 1994 calificó el mérito probatorio del sumario elevándole pliego de cargos al procesado JAIR MORALES por dos delitos de homicidio imperfecto, perpetrados en la persona del denunciante Héctor Páez y de su hija Siris Paola, y por porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, mientras que en favor de José Guillermo precluyó la investigación.
El Juzgado 4° Penal del Circuito conoció del juicio, despacho que mediante providencia del 21 de octubre de 1994 finiquitó la instancia con el fallo del que ya se hizo mérito, el cual fue reformado en los términos indicados en el acápite inicial de este pronunciamiento por el Tribunal Superior de Ibagué al resolver la apelación, decisión ésta que hoy ocupa la atención de la Sala merced al recurso extraordinario de casación que contra ella promovió el defensor del justiciable.
LA DEMANDA
Con fundamento en la causal primera, cuerpo segundo del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, solamente un cargo aduce el actor contra la sentencia acusada, al considerar que el juzgador incurrió en apreciación errónea de las pruebas, pues, en su sentir, interpretó equivocadamente el dicho inicial vertido en su denuncia por Héctor Páez, como también lo que refiere acerca de los asertos del agente de policía José Federman Ríos Sánchez y los vecinos del barrio donde ocurrieron los hechos, “eludiendo un razonamiento lógico en sana crítica”; además, asegura el censor, “omitió apreciar la prueba del ofendido denunciante que comprometía indubitablemente al señor JOSE GUILLERMO MORALES” como autor de las deflagraciones realizadas contra las víctimas. En el desarrollo de la censura expone lo siguiente:
1.- El juicio de reproche contra JAIR MORALES lo extrae el sentenciador de la sindicación directa que le hace el ofendido en su inicial denuncia de haber sido quien accionó el arma de fuego en contra suya y de su pequeña hija, sostiene el casacionista, así como de la circunstancia de habérsele señalado por los vecinos del lugar donde ocurrieron los hechos como la persona que procuraba ocultar el arma entre sus prendas, coincidiendo éstos con el propio denunciante en indicar que dicho sujeto vestía pantaloneta. Sin embargo, tales deducciones son erróneas por transgredir “leyes lógicas y principios de la experiencia”, aserto que el censor trata de explicar de la siguiente manera:
1. 1- En primer término, debió tenerse en cuenta en el fallo impugnado que denunciante y procesado no se conocían, que ante las circunstancias de nocturnidad y oscuridad que rodearon el hecho resulta improbable que el agredido, tras un breve reclamo al agresor, hubiese tenido un “fijamiento detallado sobre el interpelado”, máxime si éste reaccionó esgrimiendo un arma. El terror y el desespero que una tal situación produjeron en el ánimo del atacado, especialmente al saber del herimiento de su pequeño vástago, a quien inicialmente creyó muerta, son factores que decididamente tuvieron que ejercer influencia negativa respecto de su capacidad para identificar al extraño que los acometió.
1. 2- En segundo lugar, explica el actor, tras las voces de auxilio del agredido y la salida en su ayuda de vecinos y familiares, Páez sólo tuvo oportunidad de fijar en su mente ofuscada “los primeros datos” que acerca de la identidad del atacante le transmitieron aquéllos, a quien vieron guardar entre la pantaloneta un arma. Luego, entonces, puede “deducirse en sana crítica” que lo noticiado por el ofendido en su primigenia denuncia, más que una percepción directa suya de dichas circunstancias, fue “una transcripción más emocional de lo que los vecinos le transmitieron cuando salían en pos del agresor”, por lo que “el razonamiento de los falladores no se ajusta a la realidad procesal porque una persona atacada con arma de fuego por un extraño no está en capacidad de identificarlo con su nombre y apellido a menos que se lo hayan transmitido terceras personas como por lógica se deduce ocurrió en este caso y tampoco pugna con la realidad”.
Como sustento de esta afirmación, el actor advierte sobre la diferencia existente entre los datos físicos que de la persona del procesado suministró en su versión el ofendido y los que realmente le pertenecen, como que ni siquiera acertó en su edad. Una inferencia diversa a la plasmada con antelación, resulta ser una deducción tergiversada como en efecto aconteció con el Tribunal, aduce el libelista a manera de crítica preliminar.
2.- Ahora, si se analizan en conjunto las diversas versiones del denunciante acerca de la persona que hizo los disparos, se entenderá por qué Páez en sus posteriores ampliaciones dejó de señalar a JAIR MORALES como tal, para centrar su atención en el hermano de éste, José Guillermo Morales, quien para la fecha de los acontecimientos lo acompañaba. Lo anterior explica las dudas que tuvo el declarante para describir en una de dichas deponencias la vestimenta del agresor, y la forma sincera como en diligencia de reconocimiento en fila de personas dijo no recordarla, siendo la pantaloneta que aseguran vestía el agresor el único aspecto en que coincidieron en principio denunciante y algunos de los testigos. Pero ese detalle, precisa el censor, ciertamente no lo apreció el agredido sino que le fue transmitido por terceros, lo cual a su vez dio a conocer a través de su denuncia.
No es pues mera “hipótesis” y menos “especulación”, como lo considera el Tribunal, el dicho posterior del denunciante cuando considera que quien verdaderamente accionó el arma en su contra fue José Guillermo Morales, para luego deshacerse de ella transfiriéndola a JAIR, como quiera que tal situación halla respaldo probatorio en el testimonio de Jesús Eduardo Martínez Ramírez cuando da fe del traspaso del revólver; de ahí que quienes informan sobre dicho tópico, declaren que vieron a JAIR “encaletarse” el arma. Por ello, al no tener en cuenta esta prueba el fallador, “la ignoró, incurriendo entonces en error de hecho, lo que ocasionó que le endilgara autoría a la persona diferente que disparó realmente”, cuestiona el impugnante.
3.- Demostrado como se tiene a través de los testimonios de Aracelly Enciso Alape y Teodora Neria Ramírez, entre otros, que quienes escapaban eran JAIR y su hermano Guillermo, así como la real transferencia que del arma hizo éste a su consanguíneo y el reconocimiento que en ampliación posterior a su inicial versión hizo el ofendido de su agresor, la inferencia lógica que resulta de armonizar dichas pruebas no puede ser diversa a tener como autor de los disparos al mentado Guillermo y no a JAIR, insiste en sostener el casacionista. Por tal razón, agrega, equivocadamente el Tribunal apreció el testimonio del policía Ríos, cuya negativa en admitir haber estado en casa de los afectados en compañía de Guillermo, es a todas luces mendaz, teniéndose probado que allí estuvieron juntos tratando de arreglar el asunto, pues el servidor público fue quien se ocupó del caso.
Por suerte que, observados “los manifiestos errores en apreciación probatoria en que incurrió el fallador y en la incidencia que tuvieron para condenar a persona diferente a quien cometió los punibles”, es procedente casar la sentencia impugnada y en su lugar absolver de todo cargo al procesado, concluye el censor.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Advierte el Procurador Tercero Delegado que pese a enunciar el único cargo que formula el actor contra la sentencia atacada como interpretación errónea, la censura habrá de entenderse como apreciación errónea en la medida en que se orienta a efectuar diversos cuestionamientos en relación con las pruebas -falso juicio de identidad-, “que en un segundo momento propone para terminar en la exposición de un error de derecho por falso juicio de convicción.”
Sin embargo, el recurrente no logra concretar las violaciones a los postulados de la sana crítica que como vicios le endilga a las deducciones del juzgador, pues, pretendiendo descalificar el testimonio del denunciante Páez, sólo atina a relacionar aspectos irrelevantes de su declaración que en nada prueban las transgresiones que se aducen. Así, cuando por parte de los falladores se le otorga credibilidad a lo expuesto por el ofendido en su denuncia, aduce el Ministerio Público, no es que exista en dicho pronunciamiento un divorcio con la lógica o la experiencia; lo que sucede es que con los factores que el casacionista señala en la demanda como falencias del fallo, “más que demostrar el yerro enunciado intentan presentar las conclusiones queridas por el casacionista que evidentemente se oponen al criterio del juzgador”, situación que fue objeto de examen por parte del Tribunal. Para sustentar su afirmación, el Procurador Delegado transcribe los apartes pertinentes de la sentencia acusada.
Luego, no fue que se apreciara erróneamente la versión del denunciante, sino que de la confrontación de las diferentes informaciones que sobre el autor de los hechos suministró Páez con lo que sobre el mismo particular hicieron saber los otros testigos, el sentenciador sacó sus propias conclusiones, deducciones que en verdad armonizan con la realidad procesal porque, ante las imprecisiones del ofendido, resultaba necesario complemento recoger lo transmitido al proceso por quienes coinciden con el denunciante en indicar el atuendo que llevaba el agresor, algunos de los cuales además de identificarlo por su nombre y por el oficio que desempeñaba, seguido a escuchar las detonaciones y las voces de auxilio del agredido, aseguran haberlo visto guardar el arma bajo sus prendas, advera la Delegada.
En consecuencia, las glosas que el impugnante reporta en su libelo para tratar de descalificar la prueba de cargo, en nada demeritan el juicio de responsabilidad emitido por el juzgador, y la apreciación errónea que como censura parece invocar, lo cual supuestamente “implica la demostración de la tergiversación del hecho contenido en la prueba”, no se concreta por cuanto en verdad ninguna alteración se produjo en su contenido como para que con ella se hiciera denotar más de lo que por si misma informa. Ningún argumento valedero presenta pues el censor, a juicio de la Delegada, para acreditar la transgresión a los principios de la sana crítica que como error de hecho por falso juicio de identidad presenta como fundamento de su ataque.
Así mismo, el pretextado error de hecho por falso juicio de existencia dizque por omitir el sentenciador apreciar el contenido de la ampliación de la denuncia en lo atinente a la atribución de responsabilidad que de los acontecimientos le endilga Héctor Páez a Guillermo Morales, carece de soporte porque lo cierto es que en la sentencia el aspecto que el censor dice echar de menos ciertamente fue objeto de examen, al punto que con apoyo en los otros testimonios el Tribunal desecha aquellas versiones contradictorias para desembocar en la conclusión de que el autor de las conductas delictivas juzgadas fue JAIR MORALES. El análisis que el censor emprende para tratar de demostrar el yerro argüido, no pasa de ser un alegato más de instancia, ejercicio improcedente dentro del extraordinario recurso, expone la Delegada, y las observaciones que sobre el particular pretende introducir el casacionista, resultan inocuas ante la estimación que de las pruebas efectuó el fallador.
Por consiguiente, ante la no demostración del quebranto pretextado, “la falta de técnica y de razón impiden la prosperidad del cargo”, culmina aduciendo en su concepto el Procurador Delegado.
No obstante su solicitud de desestimación del cargo alegado por el actor, la Delegada pide casar de oficio el fallo recurrido, como quiera que so pretexto de atender al principio de legalidad, el Tribunal “hizo más gravosa la situación del procesado al aumentar la pena principal de trece años cuatro meses a catorce años y seis meses al considerar que el fallador de primer grado no tuvo en cuenta la doble tentativa de homicidio.” De la siguiente manera sustenta su tesis la Agencia del Ministerio Público:
“…si bien los principios fundamentales de la legalidad y la reformatio in pejus tienen una misma entidad constitucional, esta última le otorga el derecho al procesado que su pena no sea agravada como resultado de su propia impugnación, esto con el fin de otorgar seguridad al apelante único de que bajo ningún aspecto podrá ser agravada su condición, este es un derecho vinculado al ejercicio de la defensa, que faculta al procesado a apelar -pese a los yerros que advierta en la sentencia- con la seguridad de que no se va a variar su situación para resultar desfavorecido con la segunda decisión judicial.”
En el sub judice, prosigue la Delegada, contrariamente a lo expuesto por el Ad Quem, el A Quo teniendo en cuenta el pliego de cargos y a sabiendas de que procedía por un concurso de hechos punibles, dosificó la sanción sin violar los límites mínimo y máximo de la penalidad imponible conforme con lo indicado en el artículo 26 del Código de Procedimiento Penal, tasación que realizó con base en la facultad discrecional que le asiste y cuyo fundamento se origina en la misma ley.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Atendiéndose a la premisa contenida en el artículo 254 del Código de Procedimiento Penal, en cuanto a la observancia de las reglas de la sana crítica y el examen conjunto del haz probatorio, por cualquiera de los medios de prueba legalmente reconocidos el Juez bien puede dar por establecidos los hechos y circunstancias del delito, la responsabilidad del procesado y la naturaleza y cuantía de los perjuicios, según previene el artículo 253 ídem al instituir en nuestro ordenamiento jurídico el sistema de libertad probatoria en materia penal.
De ahí que la Sala persista en reiterar cómo dentro de ese sistema de libre apreciación racional le está vedado al casacionista, para los fines de desarrollar y fundamentar el cargo, conducirse bajo los parámetros de unas instancias ya superadas, por cuanto lo que se trata en esta sede de impugnación extraordinaria es romper un fallo que arriba ungido con el doble atributo de acierto y legalidad, cometido que sólo se logra en la medida en que se pueda demostrar de manera coherente, clara y puntual, los vicios de actividad o de juicio en que incurrió el juzgador de turno, así como su influencia nociva en los resultados del respectivo pronunciamiento al punto que, de no haberse presentado tales anomalías, otras muy distintas hubiesen sido las conclusiones de la determinación atacada.
En el evento que ocupa la atención de la Sala, el censor formula yerros en la apreciación de algunos medios de prueba, cuyo contenido dizque el Tribunal interpretó erróneamente con desmedro de elementales reglas de la lógica y la experiencia, que de haber sido valorados en su justa medida, así lo deja entrever, habrían conducido a una decisión final diversa a la que en últimas se dio. Sin embargo, el libelista solamente acierta a relacionar lo que en su sentir constituyen fallas en la estimación de dichos elementos de persuasión que, de ser ciertas, a juicio de la Sala carecerían de la idoneidad y capacidad suficientes para configurar vicios verdaderamente trascendentes. Con esa manera de discurrir, propia de las instancias, como ya se advirtió, lo que pretende el censor es anteponer su personal criterio al que con autoridad se deriva de la función legal y constitucional de juzgar que, como bien lo anota la Delegada, riñe con las reglas de técnica casacional que rigen para el desarrollo y fundamentación del cargo al interior de la censura propuesta.
La Sala tiene claramente establecido que cuando se aducen vicios in iudicando provenientes de una errónea estimación probatoria -error de hecho por falso juicio de identidad-, es preciso distinguir si el yerro se originó en la distorsión del contenido material del elemento de convicción cuestionado, o si dicho error nació de la ponderación del mérito de la prueba con abierto desconocimiento de los postulados de la sana crítica.
Ninguna claridad al respecto aporta el casacionista en su cuestionamiento, por el contrario, refunde de manera inapropiada en un solo y simple concepto el sentido de la supuesta violación, pues no a otra deducción se arriba cuando luego de reseñar los presuntos errores en el raciocinio del sentenciador, que según su criterio atentan contra los principios de la lógica y la experiencia, seguidamente proclama que el funcionario en su inferencia tergiversó algunos de los datos que para la individualización del agresor suministraron los testigos del hecho, tales como la descripción física, la edad aparente y las vestiduras del procesado. Con tal discernimiento, a renglón seguido el impugnante saca su propia conclusión: el señalamiento que del acusado hizo el denunciante no se derivó de lo que sus sentidos percibieron acerca de la persona de su atacante, sino de lo que en relación con ese dato le transmitieron los vecinos que fragmentariamente observaron lo acontecido un instante después de escuchadas las detonaciones.
Lo anterior explica las dudas y posterior retractación del ofendido, según afirma el actor, controvirtiendo su propia versión inicial en cuanto al autor del acometimiento, pues en últimas se mantiene en que fue José Guillermo Morales, hermano de JAIR, y no éste como en principio aseguró: “...lo que pasa es que la sindicación que hace en su denuncia a JAIR MORALES se explica coherentemente por los datos que le dieron sus vecinos de barrio sobre la identidad del que realmente iba en pantalonetas y guardaba el revólver y con el interés de no dejar impune el hecho de buena fe se atuvo a las características que le dieron sin que él las hubiera fijado claramente, lo que le causó la confusión que en la denuncia introdujo y que antes aludimos pero no es necesaria la inferencia que se quiere deducir al asemejar el testimonio sobre los momentos posteriores, con los hechos concomitantes ...”.
A pesar de la antitécnica formulación del cargo, que por si sola bastaría para desestimar la pretensión del impugnante, no está de más destacar cómo en la sentencia acusada no se falta a las reglas de la sana crítica en tanto que, contrariamente a lo aseverado por el actor, las declaraciones que en ella se hicieron revelan la verdad procesal; y menos cabe afirmar que el fallador en la estimación de la prueba distorsionó el propio contenido contrariando su materialidad intrínseca.
En efecto, se equivoca el casacionista en su argumentación porque si se consultan los razonamientos que hizo el juzgador para desechar la posición incongruente, vacilante y contradictoria que asumió el denunciante en las ampliaciones de la queja al variar su inicial señalamiento para hacerlo recaer en José Guillermo -cuya inidoneidad para la reconstrucción histórica de los hechos, advierte el fallo cuestionado a fls. 9 del cuaderno del Tribunal, emerge diáfana por su desconexión y contraposición con la realidad procesal- mal puede tenerse una tal reflexión como el producto de un análisis probatorio caprichoso o arbitrario realizado al margen del contexto investigativo, habida consideración de la confrontación testimonial seria, armónica y coherente de lo que a su vez expusieron sobre el autor del hecho testigos como Jesús Eduardo Ramírez Martínez, Luis Evelio Zabala, Teodora Neria Ramírez Bonilla, Georgina Guarín de Muñoz, Silenia Castro Medina y Elías Urrea Reyes, apartes pertinentes de cuyas deponencias fielmente se reproducen en la sentencia acusada (Fls. 13 a 15).
No acierta pues el impugnante extraordinario a demostrar de qué manera el juzgador distorsionó la expresión fáctica de las pruebas relacionadas en su libelo, poniéndolas a decir lo que ellas materialmente no informan al punto de propiciar una decisión contraria a la ley, o en qué forma ese mismo funcionario transgredió las leyes de la lógica o las reglas de la experiencia en el análisis que de ese mismo plexo probatorio realizó.
La inferencia del fallador respecto del autor de las conductas punibles juzgadas se origina a partir de la propia experiencia del ofendido -el sorprendimiento de alguien que vestido de pantaloneta orinaba frente a la puerta de su residencia y que ante el reclamo la emprendió en su contra accionando el arma de fuego que portaba-; por lo que este dato, puesto en conocimiento de la autoridad judicial por el denunciante, deviene de la percepción directa de los sentidos de éste y no de lo que terceros hubieran podido manifestarle, como lo quiere hacer ver el actor. Y esta vivencia, unida a la observación de muchos otros testigos que instantes después de escuchar los disparos tuvieron a la vista a una persona cuando vestida de pantaloneta huía tratando de ocultar un arma de fuego, la que algunos de ellos identifican por su nombre y oficio cotidiano, se constituyeron en factores de persuasión suficientes para el juzgador cimentar el respectivo juicio de reproche.
No se discute que los vecinos del lugar le hubieran hecho saber al denunciante el nombre y la labor que desempeñaba el agresor, pero sostener a raíz de la probable ocurrencia de tal hecho que “el razonamiento de los falladores no se ajusta a la realidad procesal porque una persona atacada con arma de fuego por un extraño no está en capacidad de identificarlo con su nombre y apellido a menos que se lo hayan transmitido terceras personas”, no deja de ser un argumento sofístico del actor en procura de que el juez en la tarea de evaluación probatoria analice los medios de convicción de manera sesgada y aislada. Aquella conclusión lejos está de ser una deducción tergiversada, como la cataloga el recurrente extraordinario, sino que por el contrario constituye el juicio comparativo resultante de la conjugación razonable de la totalidad de la información procesal contenida en los diversos medios de prueba examinados.
En similar desacierto incurre el demandante al aducir que el Tribunal erró al apreciar el testimonio del agente Ríos, cuya declaración supuestamente “pugna abiertamente con la realidad procesal” en la medida en que buscando solidarizarse con su compañero de institución -José Guillermo Morales dice pertenecer a la Policía Nacional- mintió al negar haber estado con el hermano del Procesado (el citado José Guillermo) en la morada de los ofendidos, hallándose demostrado lo contrario. Si el policial fue mendaz sobre este específico asunto, advierte el libelista, deleznable se torna su testimonio en cuanto asegura que Héctor Páez, el denunciante, descartó al mentado José Guillermo Morales como compañero de andanzas de JAIR MORALES para la fecha de los acontecimientos.
Empero lo uno no conduce inexorablemente a lo otro; si en realidad el declarante faltó a la verdad en lo atinente al punto destacado por el actor, de ello necesariamente no se sigue que también hubiera sido falaz cuando transmitió lo que sobre el compañero del procesado manifestó el ofendido. A toda costa quiere hacer ver el impugnante una apreciación errónea de la prueba por parte del fallador, sólo porque las deducciones de éste no se acomodan a su particular interés en la medida en que las probanzas tienden a señalar que quien disparó fue el personaje que vestía pantaloneta, que ciertamente no era José Guillermo Morales.
Como consecuencia obligada de lo expuesto con antelación, surge evidente la impropiedad de la alegación del censor acerca de que el juzgador “omitió apreciar la prueba del ofendido denunciante que comprometía indubitablemente al señor JOSE GUILLERMO MORALES como el autor de los disparos de que fue víctima él y su hija; todo lo cual determinó que se imputara responsabilidad a un inocente”, lo cual, según afirma, encuentra soporte probatorio en lo declarado por Jesús Eduardo Martínez en cuanto a que éste percibió el momento en que el citado José Guillermo se deshizo del arma de fuego entregándosela a JAIR MORALES.
No es entonces que el sentenciador haya “omitido apreciar” el contexto testimonial reseñado, como dice la glosa que de acuerdo a la forma como la presenta el actor conduciría a pensar en un posible error de hecho por falso juicio de existencia, al abstenerse de considerar el Tribunal pruebas que obran en el proceso. Lo cierto del caso es que el juzgador no ignoró ninguna de las dos versiones, puesto que sobre el examen que el impugnante dice echar de menos específicamente se dijo en la sentencia recurrida: “Ningún respaldo, de otra parte, encuentra la hipótesis de que el señor José Guillermo Morales fue el autor de los disparos y que para evadir cualquier responsabilidad le pasó el arma a su hermano Jair Morales. Esta es apenas una suposición del señor Héctor Paez desvirtuada por el conjunto procesal y que reposa como un simple enunciado, ignorándose la causa que lo estimula...” (Fls. 16 del cuaderno del Tribunal. Subrayas fuera del texto).
Obsérvese que la Colegiatura sin mencionar el nombre del testigo al que el libelista alude -Jesús Eduardo Martínez Ramírez, de quien partió la afirmación del traspaso del revólver que efectuó José Guillermo a Jair-, sí hace expresa referencia a lo que es motivo de queja por parte del censor, esto es, al cambio de posesión sobre el arma. Lo que sucede es que frente al resto del haz probatorio que señala en forma apodíctica a JAIR MORALES como el autor de las conductas punibles objeto de juzgamiento, el fallador no le da a la insular hipótesis de transferencia del arma la connotación que sí le otorga el actor.
Así las cosas, la falta de técnica y de razón en la demanda tornan impróspera la censura propuesta y por consiguiente la pretensión del impugnante extraordinario habrá de desestimarse.
DE LA CASACIÓN OFICIOSA
Como bien lo advierte la Delegada en su concepto, acontece que al desatar la impugnación propuesta únicamente por el defensor del procesado contra la sentencia de primer grado, el Ad Quem decidió incrementar la pena principal privativa de la libertad de 13 años y 4 meses de prisión impuesta por el A Quo, a 14 años y 6 meses, con el argumento de que inexplicablemente el juez de la primera instancia no advirtió que se procedía por dos tentativas de homicidio, además del porte ilegal de arma de fuego de defensa personal imputados en la resolución de acusación, y que el fallo se profirió en consonancia con dicho pliego de cargos.
Es así como consideró que el supuesto error en la dosificación punitiva se debía enmendar en defensa del principio constitucional de la legalidad de la pena, postulado que no sólo constituye garantía en relación con el procesado sino también respecto del Estado y por ende de la sociedad.
Empero, para la Sala una tal postura vulnera flagrantemente el también principio superior de la prohibición de reformatio in pejus establecido en el artículo 31 de la Carta Política y desarrollado por el artículo 217 del Código de Procedimiento Penal, en tanto al condenado cuando es apelante único no se le puede agravar la pena que se le impuso en la primera instancia; dado que no es verdad que el a quo hubiera inadvertido la concurrencia de dos homicidios imperfectos con el porte ilegal del arma, pues en el fallo, en consonancia con la acusación examinó los tres injustos y en cada uno de ellos halló culpable al justiciable, dosificando la pena dentro del margen de discrecionalidad que le permitía el artículo 26 del C. Penal. Es por ello que en razón de la entidad del agravio, la Corte procederá de oficio a su remoción, de acuerdo con lo establecido en el artículo 228 ibídem.
En efecto, se entiende violada la legalidad de la pena cuando al individualizarse la sanción el juez no respeta el marco punitivo en sus límites mínimo o máximo señalados en la respectiva disposición penal sustantiva. Y en tratándose de concurso de hechos punibles, la dosimetría depende del art. 26 del C.P., según el cual el infractor quedará sometido al precepto que apareja “la pena más grave, aumentada hasta en otro tanto”.
Ahora bien, al determinar la pena el juez cuenta con la facultad discrecional reglada en el artículo 61 del Estatuto Penal Sustantivo que impone la consideración de factores como la gravedad y modalidades del hecho punible, el grado de culpabilidad, la personalidad del agente y el número de hechos punibles a él atribuidos, todo dentro del margen de amplitud que le confiere el artículo 26 C.P., al que se sujetó el Juez de primera instancia, pues para éste fue suficiente partir del mínimo establecido para el homicidio imperfecto (12 años y 6 meses), y en razón de los otros dos hechos punibles concurrentes decidió aumentar la sanción en 10 meses, cálculo que si bien peca de benigno se halla dentro de la previsión legal que le permitía hacer un incremento que podía ir desde un día, como mínimo, hasta otro tanto de la pena prevista para el delito más grave, como máximo.
Así pues, si el juez de primera instancia no desbordó este marco punitivo, supuesto que no impuso una sanción inferior a la establecida como mínima para la disposición que apareja la penalidad más grave y tampoco dicha pena a fuerza de recibir un incremento por los injustos concurrentes supera la cifra que comporta el “otro tanto” de aquélla, de ninguna manera el Juzgado violó el principio de legalidad como erróneamente lo consideró el Tribunal, cuyo aumento de 14 meses por encima de la dosificación del Juzgado sí conculca el postulado fundamental de no reformar peyorativamente la pena, habida consideración de que sólo la defensa impugnó el fallo de primer grado. Todo lo cual implica casar de oficio la sentencia para restablecer la pena a la medida impuesta en la primera instancia, esto es, a trece años y cuatro meses de prisión.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1°.- DESESTIMAR la demanda de casación presentada contra el fallo de fecha, origen, naturaleza y contenido indicados, conforme con las motivaciones expuestas en el cuerpo de esta providencia.
2°.- CASAR parcialmente y de oficio el fallo de segundo grado del que se hizo mérito, en el sentido de modificar la pena privativa de la libertad que en definitiva deberá purgar JAIR MORALES que será de TRECE (13) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, conforme se determinó en el fallo de primer grado.
En lo demás rige la sentencia de segunda instancia.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
EDGAR LOMBANA TRUJILLO MARIO MANTILLA NOUGUES
CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria