Proceso No. 10862



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL



                       Magistrado ponente:

                       Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar

                       Aprobado Acta No. 38




Santafé de Bogotá D.C., marzo diecisiete (17) de mil novecientos noventa y nueve (1999).


Vistos:


Resolver los recursos de casación interpuestos por el defensor del procesado GERMAN ENRIQUE IBAÑEZ MEDINA y por el Agente del Ministerio Público, contra la sentencia del Tribunal Superior de Tunja de febrero 20 de 1995, confirmatoria de la del Juzgado 1º Penal del Circuito de la misma ciudad, mediante la cual condenó al mencionado a la pena principal de un año de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso,  al encontrarlo responsable del delito de falsedad en documento privado. 



Hechos y actuación procesal:


PEDRO VICENTE SANCHEZ MARTINEZ deseaba obtener un cupo para operar un taxi en el municipio de Tunja.  Se lo hizo saber a un conocido y éste lo puso en contacto con GUILLERMO ALFREDO DIAZ MEDINA, quien dijo que se lo vendía.  Celebraron el respectivo contrato el 27 de julio de 1990 por la suma de $800.000.oo que el comprador le canceló en el acto.  Según el documento el cupo del convenio lo había otorgado la Alcaldía de Tunja a través de la resolución 0131 del 8 de noviembre de 1989.


Como el vendedor incumplió dejaron sin efecto el documento anterior y suscribieron uno nuevo el 8 de agosto de 1990.  Mediante éste DIAZ MEDINA se comprometió a la venta de “un cupo individual para taxi con tarjeta de operación para Tunja” y a entregarle “la certificación del cupo con su respectiva resolución”, para lo cual se estableció un término de 8 días.  Transcurrido éste, el vendedor le hizo entrega de la certificación obrante en el expediente a folio 4, suscrita por GERMAN E. IBAÑEZ MEDINA en calidad de Director del Departamento de Tránsito y Transportes de Tunja.  La misma ostenta como fecha de expedición el 10 de mayo de 1990 y afirma que SANCHEZ RAMIREZ “…posee un cupo para vincular por REPOSICION un vehículo…”, cuyas características describe a continuación.


SANCHEZ RAMIREZ, cuya denuncia fue la que dio origen a la investigación, operó el automotor durante varios meses.  Y ocurrió que hacia mayo de 1991, a raíz de un choque que sufrió, debió presentarse en el DATT de Tunja, donde le retuvieron la “tarjeta de operación” debido a que era falsificada.


Contactó nuevamente al vendedor del derecho al cupo y éste lo puso en comunicación con GERMAN IBAÑEZ MEDINA, con cuya intermediación el vehículo fue matriculado en Moniquirá.  De todas formas no le fue permitido operar en Tunja, por lo que se vio precisado a vender el automotor con el consecuente menoscabo de su patrimonio.


Por el cargo de estafa resultó vinculado al proceso GUILLERMO ALFREDO DIAZ MEDINA en favor del cual, en cuanto indemnizó integralmente al perjudicado, se dictó cesación de procedimiento el 24 de mayo de 1994 (fl. 424 c.o.).  GERMAN ENRIQUE IBAÑEZ MEDINA también fue objeto de vinculación a la investigación por la presunta falsedad documental consistente en la elaboración de la certificación del folio 4, cuyo contenido era contrario a la verdad.  Se le resolvió situación jurídica el 10 de diciembre de 1993 siendo detenido preventivamente por el hecho punible de falsedad ideológica en documento público, mismo cargo por el cual fue acusado por la Fiscalía el 24 de marzo de 1994 (fl. 386).


Se tramitó el juicio. En el marco de la audiencia pública se ampliaron varias declaraciones  y el 22 de noviembre de 1994 el Juez 1º Penal del Circuito de Tunja decidió condenar a GERMAN ENRIQUE IBAÑEZ MEDINA, a 24 meses de prisión, por el delito de falsedad material de particular en documento público.  Apelada esta determinación el Tribunal Superior de Tunja a través de la sentencia objeto del recurso de casación, consideró que el delito que se estructuraba era el de falsedad en documento privado, en tal sentido modificó el fallo de primera instancia, e impuso al procesado la pena principal de un año de prisión.  



Las demandas:


1.  Dos cargos hace el defensor a la sentencia.


Primero:


Lo apoyó en el numeral 1º, inciso 2º, del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal.  El juzgador dicele dio a algunas pruebas “y en su conjunto a todas”, un sentido que no correspondía “a su contenido fáctico”.  En consecuencia, produjo una verdad procesal distinta a la señalada por los medios de convicción. Y de haber realizado “el juicio correctamente” ello se habría reflejado en el fallo. “El falso juicio de existencia se presenta concluyeal haber tenido por demostrados los elementos estructurantes de la falsedad en circunstancias temporo-espaciales y modales distintas a las reales, creando una verdad procesal inexistente en el campo fáctico”.


Fue, entonces, falsa la apreciación de las pruebas, “…que de haberla realizado en conjunto y en sana crítica, el resultado de la decisión debería ser diverso”.  Con esto, agrega, se vulneraron de manera indirecta los artículos 254, 294, 253, 247 y 445 del Código de Procedimiento Penal;  y  1º, 3º, 5º, 21 y 35 del Código Penal, así como el artículo 29 de la Constitución Nacional.


Insiste en que la apreciación de las pruebas fue falsa, hace equivalente ese concepto con el de falso juicio de existencia y dice que si no se hubiera producido, “se hubiese impuesto la exoneración de la imputación de falsedad en documento privado”.


Esa errónea apreciación de las pruebas, continúa el censor, condujo al juzgador a una variación radical de la calificación jurídica otorgada a los hechos en la acusación.  Y no fue un simple cambio de tipo penal. Se trató, además, dice,  de considerar en un caso al procesado como funcionario público y tener por sucedidos los hechos en las oficinas del DATT de Tunja el 10 de mayo de 1990  (en el auto calificatorio) y, en el otro caso, considerarlo como particular y afirmar que la creación del documento tuvo lugar después de julio de 1990 y que se llevó a cabo en la residencia de GERMAN ENRIQUE IBAÑEZ (en Áa sentencia de primera instancia y en el fallo recurrido en casación).


A renglón seguido precisa:  “La equívoca valoración de las pruebas que en nuestro sentir constituyen la violación indirecta de la ley sustancial, determinada por error de hecho en la evaluación de la prueba que sirve de sustento al fallo, se circunscribe a la desestimación por parte de los juzgadores de las pruebas de audiencia, especialmente a la desacertada valoración del dicho del denunciante y presunto afectado, con base en personales razonamientos , y a la no apreciación del testimonio del ingeniero RICARDO SARMIENTO WILCHES”.


El primero aseguró en la audiencia pública que la certificación cuestionada la obtuvo directamente en las oficinas del tránsito y que la utilizó ante la concesionaria para la compra del automotor.  Y que si antes había sostenido que el documento le fue entregado después de celebrado el contrato con GUILLERMO DIAZ MEDINA, “ello obedeció a su interés por la prosperidad de su denuncia en procura de obtener la indemnización de los perjuicios causados”, refiere el casacionista.


“Los juzgadores llegaron a la conclusión de que PEDRO VICENTE SANCHEZ mintió en la audiencia pública1, ya que si éste tenía desde mayo el documento que lo acreditaba como poseedor de un cupo para taxi, resulta absurdo que en julio iniciara diligencias en orden a negociar la compra de un cupo.  Es aquí en donde, según el impugnante, nace la posterior equivocación en la apreciación del testimonio del denunciante, ya que en ningún momento se determinó que la simple constancia obrante a folio 4 pudiera tenerse como documento que lo acreditara como poseedor de  un cupo para taxi.


“Advierte el impugnante que si bien en la certificación se afirma que SANCHEZ RAMIREZ posee un cupo por reposición, la existencia del cupo debe demostrarse con la carpeta del automotor que se pretende sustituir.  Estima absurdo creer que esa simple constancia sirviera para matricular el taxi y obtener su licencia de funcionamiento.  Para matricular un automotor de servicio público o particular solo se requiere la factura de compra y para obtener la licencia de funcionamiento, la carpeta  del vehículo que va a ser objeto de reposición o la resolución expedida por  la Alcaldía, en caso de que el cupo se obtenga por incremento.


“De igual manera estima improcedente la afirmación de que la certificación tildada de falsa pudiera servir para matricular el automotor, ya que dicho trámite se iba a realizar en municipio diferente a Tunja, lugar en donde aparece que se posee el cupo.


“Según lo anterior, no resulta adecuado asegurar que la constancia mencionada demostraba la existencia del cupo y que por ello es inadmisible aceptar que SANCHEZ RAMIREZ pretendiese obtener un nuevo cupo cuando ya lo tenía.


“La confusión relativa al verdadero alcance probatorio del único documento aportado como presuntamente dubitado jamás se intentó aclarar, lo que llevó a los juzgadores a darle credibilidad equivocadamente al testimonio del denunciante en la etapa instructiva y negársela a versión que rindiera en la audiencia pública, ésta sí verdadera como se colige de diversas circunstancias demostradas en el proceso, como que la denuncia fue elaborada por un abogado que solo contaba con ese documento para presentar la denuncia, ante la ausencia de la tarjeta de operación.  El denunciante mintió al asegurar que había entregado $1.200.000.oo pesos a Guillermo Díaz Medina, cuando en verdad eran $800.000.oo, según él por sugerencia del abogado.


“La denuncia no se dirigió contra GERMAN IBAÑEZ, lo cual significa que éste no intervino en los hechos, además lo que Pedro Vicente Sánchez buscaba era recuperar a toda costa el dinero que le había entregado a Guillermo Díaz.


“De otra parte, en criterio del actor, los juzgadores no apreciaron debidamente el testimonio del ingeniero Ricardo Sarmiento Wilches, quien para la época de los hechos era el jefe de División de Transportes del DATT de Tunja.  De manera explicativa este funcionario señaló que el documento en cuestión sólo correspondía a una autorización de compra dirigida al concesionario, que era elaborado en un formato diseñado con anterioridad, diligenciado por el Secretario de la oficina de Tránsito y que para su expedición no se requería de nada diferente a la manifestación del interesado en el sentido de que contaba con un automotor para reposición.


“Los anteriores razonamientos, basados en la santa crítica, permiten determinar diáfanamente que el documento fue expedido en la oficina de Tránsito en la forma señalada por el denunciante en la audiencia pública, este conduce a la atipicidad de la conducta imputada, toda vez que la expedición de ese documento, en la manera como se otorgó era legal.”.


       Segundo:


Este ataque lo soporta el defensor en la causal 2ª del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, es decir por no estar la sentencia en consonancia con el cargo materia de la resolución de acusación.


Dice que su representado fue acusado por el delito de falsedad ideológica en documento público, lo cual significa que se dio por realizada la conducta el 10 de mayo de 1990, fecha para la cual IBAÑEZ MEDINA era Director de la Oficina de Tránsito de Tunja; que se tuvo por demostrado que éste fue el autor de la transgresión e igualmente que la misma tuvo lugar en la dependencia donde laboraba.


La sentencia recurrida, sin embargo, lo condenó por el delito de falsedad en documento privado, a partir de considerar demostrado que la falsificación tuvo ocurrencia con posterioridad al 27 de julio de 1990, fecha para la cual IBAÑEZ MEDINA no ostentaba la calidad de empleado oficial, y que se llevó a cabo en un lugar diferente a las oficinas de tránsito de Tunja.


Aunque en la sentencia de segunda instancia el Tribunal se refirió al cambio de imputación y precisó que ello no comportaba que se estuviera juzgando al procesado por hechos diferentes a los que fueron objeto de la acusación, el casacionista afirma que “…no existe la más mínima identidad entre el pliego de cargos y la sentencia, así ésta se haya proferido dentro del mismo título y capítulo del Código Penal…”  Y agrega que encuentra claro “…que se ha condenado a una persona por hechos sucedidos en circunstancias temporo-espaciales  y modales absolutamente distintas, se le acusa por hechos sucedidos el 10 de mayo de 1990 y se le condena por hechos ocurridos con posterioridad al 27 de julio de ese año, se le acusa por hechos desplegados en su calidad de director del Tránsito de Tunja y se le condena por hechos desplegados como particular, se le acusa de haber consignado en un documento un hecho inexistente y se le condena  por haber creado un documento totalmente falso, se le acusa por haber consignado una falsedad en las oficinas de tránsito de Tunja y se le condena por haber elaborado un documento falso en lugar distinto a la oficina de tránsito de Tunja, se le acusa de haber falsificado un documento público y se le condena por haber falsificado un documento privado”.


“La incursión del juzgador en la causal segunda de casación, esto es, la incongruencia del fallo con la acusación concluye el censorlo condujo a dictar una sentencia de carácter condenatorio, distinta a la que procedía de haberse advertido la incongruencia, la cual era, la absolutoria,  puesto que no se demostraron los hechos por los cuales se profirió el pliego de cargos en contra del señor GERMAN ENRIQUE IBAÑEZ MEDINA”.



2. El Procurador Judicial Penal 173 también recurrió en casación la sentencia.  Y de igual modo que la defensa y a través de un cargo único, sostiene que existió incongruencia entre la acusación y la sentencia, lo cual generó violación del debido proceso “…al enfrentar al procesado a un fallo de condena por una imputación que nunca le fue puesta de presente por la Fiscalía.


“Sostiene … que la Fiscalía Quince Especializada de Tunja acusó a GERMAN ENRIQUE IBAÑEZ MEDINA de consignar, el 10 de mayo de 1990, siendo Director del Departamento Administrativo de Tránsito y Transportes de Tunja, y con ocasión del ejercicio de las funciones a tal cargo anejas, una falsedad en un documento público revestido de aptitud probatoria. Y, desde el punto de vista de la tipicidad, calificó tales hechos como Falsedad en Documento Público.


“Luego de transcribir apartes de la sentencia impugnada en donde el fallador consigna sus consideraciones relativas  a que la conducta que se estructura es la de falsedad en documento privado, y no en documento público, así como la unidad del hecho investigado y sancionado, el libelista asevera que el Tribunal incurre en una apreciación unilateral de los cargos, entendidos estos en sus aspectos  naturalístico y jurídico, propiamente dicho.


“Por efectos metodológicos, el demandante procede a estudiar la inconsonancia acusada, desde los aspectos de la identidad fáctica y la jurídica.


“Respecto de la primera, la identidad fáctica, ataca la decisión de segunda instancia argumentando que en esta se sentenció al procesado por unos hechos distintos de los imputados en la resolución acusatoria. En efecto, consigna el actor, el pliego de cargos imputó a IBAÑEZ MEDINA el haber consignado en su calidad de empleado oficial, con ocasión del desempeño de sus funciones públicas de Director del Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Tunja, el 10 de mayo de 1990 al expedir un documento público, una afirmación no coincidente con la realidad. Por su parte el Tribunal sancionó penalmente a IBAÑEZ MEDINA, por haber falsificado como particular, con posterioridad al 8 de agosto  de 1990, un documento privado, y de haberlo usado en el Municipio de Moniquirá.


“Advierte que la simple cotejación de las dos imputaciones fácticas evidencia que el tribunal sentenció  por unos hechos diametralmente distintos a los imputados en la resolución de acusación, e incluso ampliamente separados en cuanto hace al tiempo y lugar de su ocurrencia.  No se trató de una simple calificación errónea de algunos de los elementos fácticos, sino que los hechos atribuidos a IBAÑEZ MEDINA jamás ocurrieron, según evidencian las pruebas practicadas  por el instructor.


“Se muestra en desacuerdo el censor  con el criterio del tribunal, según el cual, lo que justifica la variación del tipo de imputación jurídica  de la conducta del procesado, es la comprobación de que los hechos que a éste imputó la Fiscalía (consignar una mentira en un documento público  con abuso de la función oficial desempeñada, en el mes de mayo de 1990) no ocurrieron, porque lo sucedido es que IBAÑEZ creó Y  USÓ, en septiembre de 1990, un documento privado falso.  Se le acusó de realizar una conducta instantánea en un preciso día de mayo de 1990  en Tunja y se le condenó por realizar  dos aspectos como son: falsificar y usar, ocurridos tres meses después en Moniquirá.


“Respecto de la identidad jurídica, anota el Procurador Judicial, se varió la calificación jurídica  de los hechos, se acusó por falsedad ideológica en documento público  y se condenó por falsedad en documento privado.  Advierte que no comparte la tesis de quienes consideran viable efectuar variación de la calificación en la etapa del juicio.


“Ni siquiera quienes consideran admisible la variación de la calificación, pueden afirmarla cuando no se trata de un simple error  en la denominación jurídica , ni cuando ésta no se da por modificación por prueba sobreviniente, como ocurre en el presente evento. La más extrema variante de esa postura exige, en efecto, que por lo menos la imputación sea idéntica desde el punto de vista fáctico (de la congruencia naturalística, denominan, en consecuencia, su postura). Y en este caso no existe esa identidad.


“No considera aplicable el argumento utilizado por el Tribunal para sustentar su decisión, consistente  en la permanencia dentro del marco del mismo capítulo de un determinado título del Código Penal, criterio utilizado igualmente por la H. Corte para establecer limitantes al ejercicio  de esa pretendida facultad de variación.  Lo anterior, por una sola razón, la de encontrarnos ante hechos probatoria y realmente inexistentes, motivo por el cual el único camino a seguir era el de dictar sentencia absolutoria y, de encontrarse procedente, acompañada de la orden de compulsar copias para investigar los otros hechos punibles que el fallador encuentra estructurados.


“En cuanto a la trascendencia de la inconsonancia, el demandante considera palmario el agravio al principio del debido proceso que nuestro ordenamiento jurídico concede a todo procesado.   Señala cómo éste tiene derecho, como lo dispone el literal b) del numeral segundo del artículo octavo de la Convención Americana de derechos Humanos, a la comunicación previa y detallada de la acusación formulada.


“Considera el agente del Ministerio Público que la incongruencia acusada negó la posibilidad real y efectiva del ejercicio de su derecho a la defensa, frente a los cargos por los cuales se pretendía deducirle  responsabilidad penal.   Es así como la defensa,  sobre  la base de aceptar la elaboración del documento  obrante al folio 4,  por parte de IBAÑEZ MEDINA en su condición de Director del Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Tunja, se dirigió a cuestionar la idoneidad del supuesto documento público para ser tenido como objeto material del delito de falsedad ideológica en documento público, aceptando indiferentemente haber tramitado la matrícula del vehículo en Moniquirá, hecho sobre el cual se estructura el uso que hace punible el comportamiento por el cual profirió el fallo el Tribunal.


“Cita textualmente un fragmento de la injurada  de GERMAN ENRIQUE IBAÑEZ MEDINA, en el que éste afirma que una vez llegó GUILLERMO DIAZ  con otro señor a su casa a solicitarle que les ayudara a matricular un vehículo  en Moniquirá, y ante el hecho de no estar haciendo nada  y ser amigo del Inspector de esa ciudad, los presentó,  haciendo ellos la gestión y él se dedicó a hacer otras cosas en el pueblo.  Esto indica, en opinión del libelista, que una contradicción a la hipótesis que acogió el Tribunal, fue dejada de lado por el defensor, lo cual sólo se explica por la delimitación surtida por el pliego de cargos al consignar un delito que no prevé como elemento de su tipicidad el uso del documento falso”. 2


Solicita el recurrente, en consecuencia, que se case la sentencia impugnada y en reemplazo se absuelva al procesado.



Concepto de la Procuraduría:


Ninguno de los cargos lo consideró viable el Procurador Delegado.  En cuanto al primero de la demanda presentada por el defensor lo estimó no solamente intranscendente desde el punto de vista conceptual, sino carente de toda posibilidad de éxito ante el desconocimiento absoluto de las exigencias técnicas del recurso de casación.


El cargo, de la manera como fue formulado, conjugó indebidamente dos sentidos diferentes del error de hecho (falso juicio de identidad y de existencia), desconociendo de tajo la naturaleza e individualidad de cada uno de ellos.


Frente al planteamiento del casacionista relativo a que el juzgador valoró de manera desacertada la declaración que el denunciante realizó en la audiencia pública, expresa el Agente del Ministerio Público que por el contrario, la conclusión del Tribunal corresponde “…a un análisis ponderado de los elementos de convicción allegados al plenario, en aplicación estricta de la más elemental lógica…”  Para demostrarlo cita un aparte del fallo y resalta que el análisis probatorio, fundamentado en prueba documental, “…resulta importante en el esclarecimiento de los hechos, pues en él se pone de presente que para el 8 de agosto de 1990, aún no había sido elaborada la certificación que aparece suscrita el 10 de mayo de 1990…” (la del folio 4).


En cuanto a la afirmación del censor, consistente en que la constancia falsificada no acreditaba por si misma a PEDRO VICENTE SANCHEZ como poseedor de un cupo para taxi, dice el Procurador que al respecto el Tribunal en ningún momento desconoció cuáles eran las exigencias necesarias para ello.  Por el contrario, afirmó que si en realidad el denunciante se hubiera presentado al Tránsito, como dijo que lo había hecho en la intervención que hizo en la audiencia pública, le hubieran exigido que comprobara la propiedad del vehículo viejo que pretendía reponer y no le hubiera bastado asegurar que poseía ese automotor para, sin más y de manera ligera, haber logrado que el Director de Tránsito le expidiera la certificación cuestionada.


Así las cosas, ante el acertado análisis valorativo de las pruebas realizado por el Tribunal, ceñido completamente a los parámetros de la sana crítica, el ataque surge sesgado y carente de objetividad, por lo que no debe prosperar, concluye la Procuraduría.


Por último, dada la coincidencia formal y sustancial del segundo cargo formulado por la defensa con el único propuesto por el Procurador Judicial Penal 173 de Tunja, el Delegado los examina en un solo capítulo y concluye que deben desestimarse.


Si bien objetivamente se dio “el desplazamiento típico en la decisión atacada,  con ello no se vulneraron materialmente las garantías superiores del debido proceso ni el derecho de defensa del procesado, como de manera acorde lo pregonan los libelistas”, dice el concepto.


Agrega que “no es cierto que el fallador de segunda instancia haya condenado al procesado IBAÑEZ MEDINA por hechos diversos a los contemplados en el llamamiento a juicio.  El presupuesto fácitico es el mismo, esto es el haber elaborado el documento falso que en fotocopia autenticada se observa a folio 4 del cuaderno que recoge lo actuado en primera instancia.  Cuestión diferente es que, guiándose por el contenido del mismo documento falso, el funcionario instructor le haya dado una adecuación típica provisional equivocada, al considerar que estaba frente a un delito de falsedad ideológica en documento público, pues en él se consigna una constancia sobre un hecho contrario a la verdad, expedida por el procesado, en su calidad de empleado oficial, fechada en la época en que aún lo era”.


Pero el ponderado y correcto análisis probatorio del Tribunal lo llevó a concluir que los hechos ocurrieron con posterioridad al 8 de agosto de 1990, cuando IBAÑEZ MEDINA ya no ostentaba el cargo de Director del DATT de Tunja.  Y en tales circunstancias concluyó, “en estricto derecho”, que debía condenarlo por falsedad en documento privado, cuyos presupuestos quedaron demostrados a satisfacción.


Para el Procurador, desde el punto de vista ontológico, la conducta punible es una sola, “no se está frente a previsiones fácticas diversas” y sólo difieren la acusación y la sentencia en cuanto a la adecuación jurídica de la conducta.  Menciona el numeral 3º del artículo 442 del Código de Procedimiento Penal y puntualiza que el carácter de provisional otorgado a la adecuación legal del hecho en el pliego de cargos le permite al juzgador la posibilidad de ubicarlo “…dentro de los diferentes tipos que consagran la represión de conductas de igual naturaleza a la atribuida al encausado, siempre y cuando no exceda el marco fáctico descrito en la resolución de acusación”.


El Tribunal, en conclusión, condenó al procesado por la misma conducta consignada en el llamamiento a juicio, “pero degradada en cuanto se le sentenció por un delito de la misma naturaleza de menor connotación sancionatoria frente al que aquél acto procesal previera.  Como es sabido, si el juez puede aminorar la responsabilidad penal hasta la absolución, con mayor razón puede disminuirla, haciendo más benévola la sanción del acto, siempre y cuando se conserve dentro del marco genérico de la imputación atribuida”, finaliza el concepto.



Consideraciones de la Sala:


De manera similar a como lo hizo la Procuraduría, la Corte examinará, en primer lugar, el cargo de violación indirecta de la ley sustancial realizado por el defensor del procesado GERMAN ENRIQUE IBAÑEZ MEDINA y, en segundo y de manera conjunta, el de inconsonancia de la sentencia con la imputación realizada en la resolución de acusación, propuesto por el mismo y por el Procurador Judicial Penal 173 de Tunja.


1º.  La primera crítica que el defensor le realiza a la sentencia, apoyado en el inciso 2º del numeral 1º del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, es que el juzgador le otorgó a algunas de las pruebas y en su conjunto a todas “…un sentido que no corresponde a su contenido fáctico”.  Aunque este enunciado corresponde al concepto de error de hecho por falso juicio de identidad, el casacionista lo asimila equivocadamente al de falso juicio de existencia.  Y a renglón seguido, persistiendo en la generalización, habla de la falsa apreciación de las pruebas sin sujeción a los  postulados de la sana crítica, lo cual condujo a la violación de las distintas normas relacionadas en su demanda, “…al estructurar el punible de falsedad en documento privado … de imposible configuración fáctica”.


Independientemente de la confusión de conceptos que hasta este momento denota la demanda, no queda claro todavía cuál es el sentido del ataque.  Simplemente el censor asume globalmente las pruebas, dice que el Tribunal tergiversó su contenido material, que las apreció falsamente sin consideración a la sana crítica, que las valoró erróneamente y que de no haber sucedido así “se hubiese impuesto la exoneración de la imputación de falsedad en documento privado”. 


Finalmente, luego de advertir que la errónea valoración del conjunto probatorio condujo a que la sentencia produjera una variación radical de la calificación jurídica otorgada a los hechos, por fin se refiere en concreto a algunas pruebas.  Y hace consistir el error de hecho propuesto “en la desacertada valoración” de lo dicho por el denunciante en la audiencia pública y en “…la no apreciación del testimonio del ingeniero RICARDO SARMIENTO WILCHES”.


En lo que tiene que ver con el primero, lo que hicieron los funcionarios de instancia fue examinar sus diferentes intervenciones procesales.  Y encontraron ajustada a la realidad y le otorgaron credibilidad a las que precedieron a la ofrecida en el acto público de audiencia.  De ellas se infería claramente que el documento del folio 4, así tuviera como fecha de expedición el 10 de mayo de 1990, fue creado y suscrito por IBAÑEZ MEDINA cuando ya no ostentaba el cargo de Director del DATT de Tunja.  De hecho, la certificación le fue entregada como producto de la celebración del  contrato que suscribió con GUILLERMO ALFREDO DIAZ MEDINA  el 8 de agosto de 1990, cuyo objeto era la adquisición de un cupo para poder operar un taxi en la ciudad de Tunja.


El intento del denunciante en la audiencia pública por presentar una realidad distinta de la anterior, quedó frustrado al punto que en su contra fue dispuesta la expedición de copias para investigarlo por falso testimonio.  Lo que en tal oportunidad sostuvo no resistió el análisis de los juzgadores.  Y es sencillamente en este punto donde radica la inconformidad del censor.  En que no se le haya otorgado credibilidad al dicho final de SANCHEZ RAMIREZ, mediante el cual quiso convencerlo de que la constancia la consiguió efectivamente el 10 de mayo de 1990 en las instalaciones de las oficinas del DATT de Tunja y que para lograrlo simplemente mintió al afirmar que poseía un carro viejo, el cual pretendía reponer.  Así no más.  Sólo dijo eso, no le exigieron ningún documento que demostrara esa circunstancia, únicamente le solicitaron el nombre y el número de su cédula de ciudadanía, y recibió el documento.


El desacuerdo del casacionista es, entonces, con el hecho de que los juzgadores no creyeron en la versión última del denunciante y las consideraciones que hace acerca del contenido y alcances de la constancia falsificada, a partir de lo cual concluye que los juzgadores se equivocaron al afirmar que SANCHEZ RAMIREZ mintió en la audiencia pública, no logran la demostración de ningún error del fallador.  Es simplemente su desacuerdo con la valoración dada al testimonio que, valga decirlo, obedeció a la lógica y en manera alguna contrarió los principios de la sana crítica.  Es que fueron completamente razonables los argumentos de las sentencias para descartar esa declaración de último momento, cuya pretensión de favorecer al procesado era evidente.


El censor, en consecuencia, no demostró ningún error de hecho del juzgador.  Y no podía ser de otra manera, pues los funcionarios ni omitieron la consideración del medio de prueba (falso juicio de existencia), ni lo tergiversaron en su contenido material (falso juicio de identidad), ni atentaron contra los principios de la lógica o de la sana crítica.  Contrapuso el casacionista simplemente su personal manera de valorar la prueba a la estimación que de la misma hizo el fallador, lo cual, como insistentemente lo ha expresado la Sala, es propio de las alegaciones en las instancias y marginal al recurso de casación.


Igual situación se presenta frente al testimonio de RICARDO SARMIENTO WILCHES.  Aunque inicialmente el defensor había anunciado que el Tribunal omitió considerarlo (falso juicio de existencia), en el momento de los argumentos aduce que no fue debidamente apreciado.  Y la razón que suministra es que de lo sostenido por el ingeniero, quien contestó preguntas sobre la forma regular de expedición de una constancia similar a la del folio 4, se colige “…de manera diáfana que el documento fue expedido en la oficina de tránsito en la forma señalada por el denunciante, interpretación de la prueba que era la correcta y no la que fue otorgada por los juzgadores, la que conllevó a la estructuración del delito por el cual se condenó finalmente a GERMAN ENRIQUE IBAÑEZ”.


Nuevamente es su particular manera de valorar la prueba, enfrentada a la forma como lo hizo el juzgador.  Y otra vez su intento porque la Corte tercie en un debate probatorio que finalizó en las instancias.  No basta en sede de casación decir que el juez se equivocó y probar el error simplemente ofreciendo una lectura personal y diferente de los medios de prueba.  Es necesario, cuando se alega error de hecho como en el caso examinado, demostrar en qué consistió, cuál prueba existente dejó de ser considerada, cuál inexistente sirvió de fundamento a la sentencia, cómo tuvo lugar la tergiversación del contenido material del medio probatorio, de qué manera se quebrantó la  sana crítica,  y en todos los eventos cuál fue   la    trascendencia del error frente a la orientación de la sentencia.   Y no  se  cumple  ese deber   cuando  el  casacionista,  como  aquí  sucede, se dedica es a presentar sus desacuerdos frente a una forma de valoración probatoria, respetuosa del contexto demostrativo, sensata y seria.


Para la Sala, entonces, es evidente la improsperidad del cargo.



2º.  Sobre la incongruencia entre la acusación y la sentencia.


Este cargo fue realizado con similares argumentos por el defensor del procesado y por el Agente del Ministerio Público ante el Tribunal Superior de Tunja.  Y como lo anticipó la Sala, se responderá de manera conjunta.


En bueno señalar, ante-todo, que resulta bastante curioso el argumento principal de los recurrentes.  Esto es, que se acusó por un hecho al procesado y que se le condenó por uno diferente.  La imputación de falsedad documental se concretó en la creación integral de la constancia del folio 4.  La misma ostenta como fecha de expedición el 10 de mayo de 1990 y quedó demostrado que la suscribió GERMAN ENRIQUE IBAÑEZ MEDINA y que la utilizó en diferentes actos el denunciante PEDRO VICENTE SANCHEZ MARTINEZ. 


La Fiscalía en la resolución acusatoria dió como cierta la fecha en la cual aparece expedido el documento, por el cual se certificaba sin ser verdadque el denunciante poseía “un cupo para vincular por REPOSICION un vehículo”.  Y a partir de allí derivó que lo otorgó el procesado en calidad de Director del DATT de Tunja,  imputándole por lo tanto el delito de falsedad ideológica en documento público (art. 219 del C.P.).


El análisis probatorio realizado por el Juez de primera instancia lo condujo a concluir que el documento tuvo como origen los contratos celebrados los días 27 de julio y 8 de agosto de 1990, entre PEDRO VICENTE SANCHEZ y GUILLERMO ALFREDO DIAZ.  Y en consideración a que el procesado IBAÑEZ MEDINA para éstas fechas ya no ocupaba el cargo de Director del DATT de Tunja, entonces elaboró la constancia como particular, escribió en la misma una fecha que tampoco correspondía a la verdad, usó un formato con membrete oficial y estampó un sello de la Oficina de Tránsito, en apariencia verdadero.  Bajo tal óptica el Juzgado adecuó dicha conducta al tipo penal de falsedad material de particular en documento público (art. 220 del C.P.) y como consecuencia le impuso al procesado como pena principal 24 meses de prisión.


Sobre las mismas premisas de la primera instancia el Tribunal de Tunja estimó que la naturaleza del documento falso no era pública sino privada.  Concluyó de esa manera a partir de considerar que quien lo creó fue un particular y sustentó su posición con varias citas doctrinales, procediendo a condenar al imputado como autor responsable del delito de falsedad en documento privado (art. 221 del C.P.).


La sentencia es el acto procesal naturalmente llamado a dar fin al proceso, a resolverlo de manera definitiva.  Pero en ella el juzgador viene atado, circunscrito, por la resolución acusatoria.  El alcance de esa limitación es lo que en el fondo constituye el principio de congruencia.


La ley Colombiana, como en general lo conciben los sistemas de derecho positivo fundamentados en similares principios procesales, reconoce que el proceso penal define gradualmente su objeto y que a tal identificación concurren dos criterios o elementos: el histórico y el normativo.  También, que ninguno de los dos es suficiente, con exclusión del otro, para delimitar dicho objeto o sea, en otras palabras, la conducta materia de juzgamiento.  Sin embargo, a través de las regulaciones que sobre la estructura del procedimiento y su mecánica se han sucedido en el tiempo, se ha acudido a instituciones procesales distintas para fijar con mayor o menor amplitud las facultades del Juez frente a la acusación, o las posibilidades de llevar a cabo variaciones que repercutan en la denominación jurídica del delito por el cual se procede.


Actualmente el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal, recoge la doble dimensión identificadora del hecho cuando exige que el fallo contenga un resumen de los hechos investigados, un resumen de la acusación, y la calificación jurídica de los hechos y de la situación del procesado.  Dicha disposición ha de entenderse con arreglo al marco jurídico - fáctico que a su vez el legislador ha previsto para construir la acusación.  Por eso la norma, aislada del contenido del artículo 442 ib., reportaría significados muy amplios y probablemente ambiguos .


Esta última regla, a su vez, exige como requisito formal de la resolución de acusación una narración de los hechos, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar que los especifiquen, es decir, que permitan individualizarlos; y además demanda la calificación jurídica de esos hechos, advirtiendo que la misma es provisional y que contendrá el señalamiento del capítulo dentro del título correspondiente del Código Penal.


Tal manera de regular las exigencias de la acusación y de la sentencia, no tiene por objeto sino significar que en el marco de aquella es que se va a mover la actuación del fallador y cuáles sus límites de decisión.  Así entonces, ha entendido la jurisprudencia de ésta Corporación, los hechos, histórica o fácticamente, deben ser ESENCIALMENTE los mismos; y la calificación jurídica, aún no siendo idéntica resolución por el mismo tipo penal imputado por el Fiscal sí debe estar recogida en el mismo Capítulo del Código Penal.


Ahora bien, la identidad de hecho a que acá se hace referencia no es la misma que conciben y pregonan las demandas de casación.  Porque la identidad de hecho, desde la perspectiva temporal, no está circunscrita a la fecha en que consideró la Fiscalía que se había consumado el ilícito, como tampoco a la ocasión aprovechada para realizarlo, o al espacio, entendido de manera tan rígida en tanto se hubiese llevado a cabo en una determinada oficina.  La identidad fáctica es aquella que permite individualizar o singularizar la conducta frente a otras, aquello que permite afirmar que se realizó o no un comportamiento, determinado por su contexto, esto es, por el conjunto de datos o elementos que por relacionarse entre sí, permiten precisarlo y distinguirlo de otros.



Así entonces, lo secundario del episodio que envuelve el delito, mal puede resultar siendo significativo para su identificación, o para la correspondencia que debe existir entre acusación y fallo.  La legislación Colombiana, no da a las circunstancias aludidas el alcance que pretenden los casacionistas puesto que le permite al Juez calificar de otra manera el documento (el público como privado) o suprimir la cualificación del sujeto activo (de servidor público a particular) sin entender alterada la imputación.  La actividad imputada al procesado (falsificar documento), el resultado material, y el bien jurídico afectado, criterios identificadores del hecho, han sido los mismos durante la investigación y el juzgamiento.  Por eso la conducta ha permanecido inalterada.


No ve la Sala, entonces, de dónde derivar que se está en presencia de dos hechos.  El mismo a que se refirió la acusación fue aquél por el cual se dictó la sentencia.  Y la simple circunstancia de que el análisis probatorio efectuado por el Fiscal instructor lo haya conducido a concluir ligeramente que la fecha de falsificación del documento corresponde a la que ostenta como de expedición, y que los juzgadores, al hacer lo propio, derivaran que su creación tuvo ocurrencia cuando ya el procesado  no ostentaba la calidad de funcionario público, de ninguna manera puede considerarse como fundamento válido para aceptar la existencia de dos hechos. 



Siempre el documento fue el mismo y naturalmente el proceso tenía como uno de sus objetivos desentrañar cuándo realmente se creó, pues si su contenido era falso la fecha misma que figuraba en él como de expedición, también podía serlo.  Este punto en realidad fue central en el proceso y de su solución necesariamente se derivaron consecuencias a nivel de la adecuación legal de la conducta.  De dicha discusión no estuvo alejado el defensor, quien como último argumento para demandar la absolución de su representado planteó que no podía ser condenado por la imputación deducida en la resolución acusatoria, en consideración a que de las pruebas se infería que ya no ostentaba la calidad de funcionario público para el momento en que el documento falso le fue entregado al denunciante.


En suma, se repite, el hecho del cual se ocupó la acusación fue el mismo por el cual se profirió la sentencia.  Y aunque es verdad que una fue la tipicidad a que se refirió el pliego de cargos y otra la del fallo, dicha variación por sí misma no configura la inconsonancia a que alude la causal 2ª de casación. 


La Sala reitera que uno de los contenidos de la resolución de acusación, así lo establece el numeral 3º del artículo 442 del Código de Procedimiento Penal, es la calificación jurídica provisional de la conducta, con mención del capítulo y el título del Código Penal donde se encuentra prevista.  Y es dicho carácter el que le permite al juzgador variar la imputación, a condición de que lo haga dentro del mismo capítulo del Código Penal y no resulte agravada la situación del procesado.


Dichos parámetros no fueron desconocidos por las instancias en el presente caso.  El cargo de la acusación (art. 219 del C.P.) suponía pena de prisión entre 3 y 10 años.  El de la sentencia de primera instancia (art. 220 del C.P.), pena de la misma calidad entre 2 y 8 años.  Y el del fallo recurrido (art. 221 C.P.), prisión de uno a 6 años.  Los juzgadores, en consecuencia, variaron el tipo de la resolución acusatoria, pero ese proceder, en cuanto resultaba legítimo, no conculcó ninguna garantía al procesado.


No obstante lo anterior, que ya determina la decisión de la Sala de desechar el cargo de incongruencia elevado, debe advertirse que para la Corporación no fue afortunada la conclusión del Tribunal Superior de Tunja, al adecuar la conducta al tipo penal de falsedad en documento privado.  Aunque ha sido ampliamente discutido por la jurisprudencia y la doctrina qué delito le es imputable al particular que falsifica por creación integral un documento de naturaleza pública, si el descrito en el artículo 221 o en el artículo 220 del Código Penal, la Sala ha optado por la última solución, con sustento en los siguientes argumentos:


“…La falsedad como tal, en cualquiera de sus modalidades, es genéricamente aquella conducta mediante la cual el agente pretende hacer aparecer como verdadero aquello que en realidad no lo es.


“En tratándose de falsedad material, particularmente, esta consiste en la creación total de un documento falso, o en la imitación de uno que ya existe, o simplemente en la alteración del contenido de un documento auténtico.  Esa formación total o parcial, puede recaer tanto en documento público como en privado.


“Sobre este aspecto, se ha dicho que la falsedad total o propia, es aquella en la cual el sujeto activo crea en su integridad el documento, tanto el contenido como su procedencia, también llamada por algunos GENUINIDAD (TENOR), de modo que lo suscribe quien en realidad no lo elaboró o se le hace aparecer como si proviniese de allí.


“La segunda forma de falsedad material es la llamada parcial o impropia, que consiste en la creación de alteraciones en un texto ya confeccionado, de tal manera que se le agregan o suprimen algunos aspectos de su contenido.


“En el caso concreto de la conducta que describe el artículo 220 del Código Penal, que sanciona al particular que falsifique materialmente documento público, resulta plenamente viable que en el caso de confección total del mismo quien así actúa se haga acreedor a la sanción prevista en la mencionada norma.


“La Sala no comparte la tesis de que un particular, por no tener función certificadora o documentadora, no incurra en esta conducta cuando crea totalmente un documento público y sí cuando lo altera parcialmente.  Si de lo que se trata es de proteger la fe pública y por ende la confianza de los asociados, resulta menos que lógica una conclusión de esa naturaleza, porque, precisamente el agente se está aprovechando del crédito que su calidad “pública” genera en la comunidad para introducir al tráfico jurídico un documento con tal apariencia y de esa manera obtener su propósito a sabiendas de que sólo es posible mediante la utilización de un documento con esas características.


“De modo que si se regresa al concepto genérico de falsedad hacer aparecer como real algo que no lo esno queda descartada la hipótesis de la que se viene hablando, porque precisamente se está haciendo aparecer como público, un documento que en realidad no lo es.


“De ahí que también resulte absurdo que el reproche sea menor para quien crea totalmente un documento público falso que para quien lo altera parcialmente3”.


Pero no obstante que cuestiona la opción escogida por el fallador, no resulta viable casar parcialmente el fallo para en su lugar condenar al procesado por el delito de falsedad material de particular en documento público, ya que hacerlo significaría violar la prohibición contenida en el inciso 2º del artículo 31 de la Constitución Nacional, en cuanto la sanción prevista para dicha infracción (2 a 8 años) es mayor que la señalada para el delito por el cual fue finalmente condenado.


Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,


Resuelve:


NO CASAR la sentencia impugnada, ya señalada en su origen, fecha y naturaleza.


Cúmplase.





JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO




FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL                 RICARDO CALVETE RANGEL




JORGE E. CORDOBA POVEDA                 CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE




EDGAR LOMBANA TRUJILLO                 CARLOS E. MEJIA ESCOBAR




DIDIMO PAEZ VELANDIA                         NILSON PINILLA PINILLA





PATRICIA SALAZAR CUELLAR

Secretaria





1 . Lo que sigue es transcripción del resumen de la demanda realizada por el Procurador 1º Delegado en su concepto, dado que es fiel síntesis de la misma.

2 .  Resumen tomado del concepto del Procurador 1º Delegado ante la Corte.

3 . Sentencia de casación de mayo 5/97.