Proceso No. 10820



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL



                       MAGISTRADO PONENTE:

                       DR. RICARDO CALVETE RANGEL

                       APROBADO ACTA No. 098



Santa Fe de Bogotá, D.C., Julio seis de mil novecientos noventa y nueve.




VISTOS


Resolverá la Sala la demanda de casación presentada por el defensor del procesado NELSON DE JESUS RAMIREZ GIL, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa misma ciudad,  que condenó al aquí recurrente por el delito de hurto calificado y agravado a la pena principal de cuarenta y dos ( 42 ) meses de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y al  pago de perjuicios causados con la infracción.



I- HECHOS



Fueron resumidos por el Tribunal en la sentencia recurrida así:


“En la madrugada del primero de mayo de 1994, dos individuos penetraron en la empresa Cauchos Antioquia Ltda. “Cauchand”, dedicada  a la elaboración de calzado y sita en la carrera 64 B Nro. 75 A  54 de la nomenclatura urbana de esta ciudad y luego de maniatar al sereno Abrahám de Jesús Correa procedieron a sustraer equipos de oficina, materia elaborada para calzado, moldes para vulcanizar suela de caucho, herramientas, materia prima, cheques, etc., todo por una cantidad superior a los setenta millones de pesos.




“Al día siguiente agentes de inteligencia adscritos al Das recibieron informes en el sentido de que en la calle 39 A Nro. 30 A 07 de esta ciudad podría encontrarse el botín de dicha ilicitud. Así las cosas, a las 6 p. m. en diligencia de allanamiento allí efectuada se recuperaron un computador con su impresora y aditamentos, 98 planchas de hierro para la fabricación de calzado, overoles, pasamontañas, una cosedora, sellos, una almohadilla, documentos, un par de guantes y una pequeña porción de marihuana. En el operativo fue capturada Alba Nelly Quintero Ospina quien se hallaba en el lugar lo mismo que su concubinario Nelson de Jesús Ramírez Gil quien allí acudió antes que finalizara el operativo policial”. 





II- ACTUACION PROCESAL





La Fiscalía 163 de la Unidad Primera de Reacción Inmediata Permanente ordenó la apertura de  instrucción y vinculó al proceso mediante indagatoria a NELSON DE JEJUS RAMIREZ GIL y Alba Nelly Quintero Ospina, a quienes se les resolvió la  situación jurídica así: al primero con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, por el delito de hurto calificado y agravado; y a la segunda no se le impuso medida de aseguramiento alguna y se dispuso su libertad inmediata.


Cerrada la investigación, la Unidad Seccional de Fiscalía Tercera de Patrimonio de Medellín  calificó el mérito probatorio del sumario en interlocutorio de fecha septiembre 1º de 1994,  con resolución contra NELSON DE JESUS RAMIREZ GIL, como autor responsable del punible de hurto calificado y agravado, y decretó la preclusión de la investigación en favor de Alba Nelly Quintero Ospina.


Apelado el auto calificatorio, la Unidad de Fiscales Delegados ante el Tribunal en providencia de octubre 7 de 1994 confirmó íntegramente la resolución de acusación proferida contra RAMIREZ GIL.


El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Medellín adelantó la etapa del juicio, y luego de practicada la audiencia pública dictó sentencia condenatoria contra el procesado en los términos antes indicados; decisión que al ser apelada por la defensa, fue confirmada por el Tribunal Superior de Medellín.


III- LA DEMANDA





El demandante formula dos reproches, con apoyo en las causales primera y tercera de casación, este último como subsidiario.





PRIMER CARGO:



El actor acusa la sentencia “por ser violatoria del artículo 24 del C. Penal, en forma indirecta, por considerar que el Tribunal incurrió en “grave y ostensible error de derecho en la apreciación de la prueba que se adujo como demostrativa de la materialidad de la infracción con fundamento en la cual se sustentó el juicio de reproche contra el procesado por el delito de Hurto, siendo claro que de no haberse incurrido en el mencionado error procedía la condenación por el punible previsto en el artículo 24 del Código Penal, acatando el principio de legalidad de la prueba”.


En la sentencia se considera que: “En el proceso existen bases suficientes para afirmar que en el mejor de los casos fue co-titular de la dirección en el hecho criminoso y que por ende tuvo dominio del hecho”,  y se concluye: “Adviértase que consumada la sustracción de inmediato los objetos fueron llevados a su residencia y que allí, al ser recuperados, se hallaron además elementos que usualmente  se utilizan en delitos contra el patrimonio de características similares al de (sic)  que ahora se analiza: overoles y prendas para cubrir el rostro”.


Aduce que “Si es indiscutible que parte de los objetos sustraídos con anterioridad a su recuperación, se hallaron en la residencia del procesado, es igualmente cierto que tal hallazgo, sin respaldo probatorio, no tiene el asidero jurídico para imputarle la coautoria; tendrá, así debe considerarse, la eficacia para considerarlo como cómplice del punible, cumpliendo promesa anterior manifestada a Juan Carlos Bolívar o Buriticá”.


Las prendas “propias para cubrir el rostro”, son diversas a las que portaban los asaltantes de la empresa perjudicada, ya que el celador Abraham de Jesús Correa, dice que tenían dos huecos para los ojos y otro para la boca, circunstancia esta que lleva a desestimar lo plasmado en le sentencia acusada.


Las características morfológicas del condenado difieren de lo precariamente percibido por el  celador  cuando  enfatizó que uno de los que penetraron a la empresa era “gordito y bajito”, lo que incide en  la integridad de la investigación, existiendo duda que debe resolverse en favor del procesado.


Solicita a la Corte casar la sentencia recurrida y en su lugar proferir el fallo que deba reemplazarla.


SGUNDO CARGO


Acusa la sentencia por haberse proferido en un juicio viciado de nulidad, ya que se violaron los  artículos: 1o.del C. P., 29 de la C. N. y 1o. del C. de P. P., normas que definen el debido proceso.


El artículo 304 del C. de P.P. establece como causal de nulidad la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. Estas surgieron  en el  presente caso, por la  omisión de la “Investigación Integral” prevista en el artículo 333 ibídem.; “el denunciante en su diligencia de ampliación de la denuncia (fls.21) al referirse a los autores del punible,  desconociéndolos, atina a manifestar: “lo que sin (sic) tengo que decir es que es coordinado por alguien de adentro por la selección que se hizo de la moldería,”.


El celador de Cauchos Antioquia al encontrar las puertas sin la acostumbrada seguridad, afirma que esta labor le corresponde al supervisor que “se llama NANDO”, motivo por el cual la Fiscalía 34 al ordenar que se continuara la investigación, en el numeral 7o.(fl. 82) dispuso que esta persona “deberá ser exhaustivamente interrogado (sic) sobre ese particular”, lo que no se cumplió, infringiéndose la investigación integral de los acontecimientos, “o lo que es lo mismo, dejando de lado lo que pudiera favorecer al condenado”.


Solicita que se case la sentencia impugnada y se “declare en que estado queda el proceso, remitiendo el averiguatorio al funcionario competente para que proceda de acuerdo a la decisión adoptada”.



IV- CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO




El Procurador Primero Delegado en lo Penal solicita a la Corte no casar la sentencia recurrida por las siguientes razones:



La demanda no cumple a cabalidad con los requisitos de orden técnico, porque el  actor enmarca su inicial reproche  por la vía indirecta, por supuesto error de derecho por falso juicio de convicción, pero no señala el sentido de la violación, aunque del contexto del cargo se infiere que se trata de falta de aplicación del artículo 24 del C.P. y consecuencialmente la aplicación indebida del artículo 23 ibídem. Pero al finalizar la censura, en forma contradictoria reclama la aplicación del in dubio pro reo en favor de su defendido. Es decir, en principio admite la responsabilidad del acusado en calidad de cómplice del punible de hurto y a su turno alega la incertidumbre sobre su culpabilidad. Además  el demandante desvía el ataque a un supuesto error de hecho por falso juicio de identidad, cuando dice que “la apreciación que hace el fallador sobre las prendas que utilizaron los delincuentes para cubrirse el rostro difieren de las relacionadas por el vigilante Abraham de Jesús Correa”. En estas condiciones el cargo resulta inadmisible, porque a la  postre el falso juicio de convicción fue el acogido equívocamente por el demandante en detrimento de sus pretensiones.


Teniendo en cuenta el contenido de los artículos 254 y 294 del C.de P.P., no es dable alegar en casación error manifiesto de valoración como lo hace el demandante. Puede afirmarse que los sentenciadores de instancia partieron para proferir la sentencia de condena de diversos hechos indicadores, (testimonios e indicios), debidamente probados que apreciaron razonablemente para inferir lógicamente la existencia de un delito de hurto calificado y agravado imputable al sentenciado NELSON DE JESUS RAMIREZ GIL.


No está llamada a prosperar la censura por violación indirecta de la ley sustancial, porque el actor no demuestra error ostensible en la apreciación de los medios de convicción, y acude a su personal y subjetiva estimación de la prueba testimonial e indiciaria, enfrentándola a la del Tribunal que está unida a la del juez del conocimiento por ser confirmatoria de la misma, la cual abunda en referencias sumariales y en inferencias lógicas atendibles.


La ley no predetermina el valor que corresponde a cada medio de convicción, dejando al criterio del juez el crédito del mismo. Podemos aseverar que la participación que en los hechos tuvo RAMIREZ GIL, lo compromete penalmente como coautor del delito por el que fue acertadamente condenado. De la prueba analizada por los juzgadores se deduce que el acusado admitió en su indagatoria haber guardado en su residencia los elementos sustraídos, pero tratando de hacer creer que desconocía su origen ilícito y negando rotundamente su participación en el hurto, y que por acuerdo con Juan Bolívar o Buriticá  y con el objeto de ganarse un dinero que necesitaba para cubrir sus necesidades apremiantes, accedió a guardar los muebles que le presentaba su conocido. Pero tal y como atinadamente lo expusiera el Tribunal en el fallo objeto de censura, en ningún modo podría decirse que la tarea del procesado fue accesoria y que solo consistió en guardar el producto delictual, por las razones allí expuestas. Además a RAMIREZ GIL le aparecen dos condenas por delitos contra el patrimonio económico (fls.227 y ss y 241 y ss) en circunstancias similares a las investigadas.


Luego de referirse a la distinción que la doctrina ha hecho entre autor, coautor y cómplice, concluye que en el caso en estudio no se dio esta última figura porque la participación del procesado en la comisión del punible fue determinante como se ha dicho. El demandante ni siquiera llegó a consultar los argumentos centrales  del fallo de condena, pues en él no solamente se hace referencia a las excusas suministradas por el procesado, sino que de un análisis conjunto de la prueba recaudada como correspondía, se concluyó que no ameritaban la credibilidad que ahora se pretende, pues en contra de esa interesada excusa fueron plurales los medios que comprometieron la responsabilidad de RAMIREZ GIL. 


Incurrió el actor en falencias técnico -conceptuales, pues al alegar la aplicación del artículo 445 del C.P.P. truncó la prosperidad del cargo, al hacerlo por la vía indirecta, cuando lo debido según sus planteamientos era presentar la supuesta existencia de la duda por vía directa. “En este caso no ha existido duda del sentenciador, que es la única que cuenta frente a la legalidad de la sentencia, ya que ella no es objetiva -no está en la prueba -, sino en el juzgador y la consideración subjetiva del recurrente no suple la potestad judicial de valorar y conocer propia del juez de la sentencia”.


El examen valorativo propuesto ninguna objeción merece en esta altura procesal, porque como es sabido aquí no se busca reabrir el debate procesal cerrado en las instancias sino analizar si el fallo recurrido se ajusta a derecho, es decir, si encuentra apoyo en la realidad procesal y en la normatividad vigente. Si ello es así, pese a que existan otras hipótesis también con posibilidades de tomarse en cuenta, prima la del juzgador por estar amparada por la doble presunción de acierto y legalidad.  


Los jueces no pueden apoyarse en declaraciones contradictorias que revelen falta de veracidad  ni en versiones mentirosas en todo o en parte que solo pretenden satisfacer intereses personales. La “duda” planteada por el recurrente resulta improcedente, máxime si se tiene en cuenta que el demandante en la fundamentación del cargo se limita a referirse a apartes de las sentencias que resultan solo de interés para sus pretensiones en forma parcial


El cargo no puede prosperar y por ende solicita su desestimación


Respecto de la NULIDAD planteada en el segundo cargo, fundamentada en que se desconoció el principio de la investigación integral, la Delegada advierte que no es cierto que se haya descuidado la investigación relacionada con los autores y partícipes del hurto, porque una vez se escuchó al denunciante, se ordenó mediante auto de mayo 4 de 1994 (fl. 108) indagar sobre la identificación e individualización de los presuntos implicados, y para ello se dispuso oír a Gallego Cifuentes en ampliación de denuncia,  la declaración del celador Abraham Correa, así como a los vecinos de la compañía que estuvieron al tanto de lo que sucedía y que se mencionan en la denuncia.


En orden al esclarecimiento de los hechos se llevó a cabo diligencia de inspección judicial a las instalaciones de la fábrica, estableciéndose que respecto del local o sitio anexo donde presuntamente entraron los autores del hecho, la puerta de la escala aunque tiene seguro interno permanece abierta; que al fondo del salón de producción están los moldes que se utilizan, sitio del cual los autores tomaron los mismos, y que en un salón contiguo se guardaba la materia prima, tiene reja que da a la calle 75A, con los mismos sistemas de seguridad aunque en uno de los extremos del techo de eternit que da a la misma calle se observa tapado provisionalmente con pedazos de teja “...tanto el celador como las demás personas lo encontraron destapado, es de agregar que por ahí el acceso es muy fácil...”. Igualmente se recepcionaron los testimonios de clientes de la compañía de cauchos, así como de los copropietarios de los moldes sustraídos, y empleados de la misma fábrica como se puede constatar a folios 121 y ss, 124 y ss, 128 y 130 del C.O.No.1.


El demandante se limita a enunciar las pruebas supuestamente omitidas, sin demostrar su incidencia en el fallo atacado, y ello no es razón suficiente  para afirmar que se vulneró el debido proceso y/o el derecho de defensa llegado el caso. De las pruebas relacionadas por el recurrente no se evidencia que tengan la virtualidad  de modificar la situación jurídica de RAMIREZ GIL, dado que en el plenario existen otros elementos probatorios para mantener el carácter condenatorio de la sentencia; además la fundamentación del cargo se contrae a hipótesis, elucubraciones y supuestos efectos favorables en el caso de haber sido practicadas en la forma y sentido que los demanda el casacionista, pero, si aceptáramos tal postura, también resultarían de recibo las consideraciones opuestas, esto es, que los resultados le fueran desfavorables.

     

La Corte ha establecido que para que se pueda reconocer la nulidad la prueba que se dejó de practicar debe tener la capacidad inequívoca de modificar sustancialmente la situación del procesado. Por ende, si el juicio de responsabilidad permanece incólume con base en otras pruebas practicadas durante el curso del proceso, no es procedente la invalidación.


Bajo estas consideraciones la nulidad planteada por el recurrente resulta inadmisible.


V- CONSIDERACIONES DE LA CORTE




1º  Respetando el principio de prioridad la Sala se ocupará inicialmente del cargo de nulidad, ya que de prosperar sería innecesario todo análisis sobre la presunta violación de la ley sustancial. Precisamente por esta razón es que no resulta acertado el orden en que formula los reparos el libelista.


Sabido es, que cuando se propone una nulidad el demandante además de invocar de manera clara y precisa la causal, debe exponer las razones en que se funda, (art 307 C.P.P.)  para demostrar a través de los errores in procedendo la vulneración de garantías fundamentales de los sujetos procesales, o el desconocimiento de la estructura básica del procedimiento, indicando el momento  a partir del cual se hace necesario invalidar el proceso.


Las exigencias anteriores no las cumple el defensor en la censura, pues se limita a enunciar la vulneración al debido proceso, argumentando que se omitió la investigación integral, dado que el denunciante manifestó que el hecho punible fue “coordinado por alguien de adentro por la selección que se hizo de la moldería”; y porque no fue “exhaustivamente interrogado” el supervisor de la fábrica respecto del hecho expresado por el celador, consistente en que las puertas fueron encontradas sin la acostumbrada seguridad, misión que le correspondía al supervisor “NANDO”, argumentos sobre los cuales edifica lo que llama infracción a la investigación integral de los acontecimientos.


Si como parece ser,  la idea del defensor es plantear que se omitió la práctica de algunas pruebas, es lo cierto  que de la que menciona en la demanda, (testimonio de NANDO), se abstiene de indicar cuál era su incidencia en el sentido de la decisión, y hasta qué punto tenían la capacidad de modificar el fallo emitido, de manera que no se sabe cuál es la transcendencia de su inconformidad.


Además, cabe observar que a folio 141 del cuaderno original obra la copia de la citación que la Fiscalía le hizo a NANDO - Supervisor de la empresa- para efectos de que rindiera su testimonio el día 31 de mayo de 1.994, luego no podría afirmarse que hubo negligencia del funcionario instructor, o que se obstruyó su recaudo, toda vez que el defensor tuvo la oportunidad de haber insistido en su realización de hallarla imprescindible por ser favorable para su representado.


En estas condiciones  la nulidad propuesta no prospera.


2º En el primer cargo, como se dejó reseñado,  el actor ataca la sentencia de segunda instancia por violación indirecta de la ley sustancial, quebranto que tuvo su origen en “grave y ostensible error de derecho en la apreciación y valoración de la prueba”.


Al analizar la fundamentación del reparo se observa que el censor recurre a la elaboración de una argumentación contradictoria, que lo lleva a reconocer la responsabilidad del procesado, y simultáneamente a afirmar que existe incertidumbre respecto de ella, y naturalmente con esto se vulnera el principio de no contradicción.


En tal confusión el libelista que no es posible saber a ciencia cuál es su pretensión, pues inicialmente afirma que a su representado no se le puede imputar “la coautoría”, sino que se le debe considerar como “cómplice del punible”, y luego asevera que “existiendo duda que no puede colmarse en el actual estanco (sic) procesal…debe resolverse en favor de mi defendido, en relación con el Hurto en las modalidades por las que fuera condenado”, planteamientos excluyentes que ha debido formular en capítulos separados.


Pero aún más, la censura así presentada conllevaría dos decisiones antagónicas; el reconocimiento de que el procesado actuó en calidad de cómplice del punible de hurto calificado y agravado implicaría que la Corte mantuviera la sentencia condenatoria pero que disminuyera la pena impuesta; en tanto que la aplicación del principio del in dubio pro reo conduciría a la absolución.


Al margen de lo anterior, suficiente para desestimar el cargo, es oportuno destacar que el censor no demuestra que el sentenciador haya incurrido en ningún yerro en la apreciación probatoria, pues se limita a enunciar un supuesto “error de derecho en la apreciación y valoración de la prueba”, que pretende fundamentar en simples afirmaciones que lo único que ponen en evidencia es que no comparte las conclusiones del sentenciador, pretendiendo oponer su particular punto de vista sobre lo ocurrido a lo dicho por los sentenciadores de instancia, con lo cual no se demuestra que la sentencia impugnada es ilegal, objetivo al cual debe orientarse la sustentación del recurso para que pueda prosperar.


La sentencia de segunda instancia tiene carácter definitivo, en cuanto contra ella no es procedente ningún recurso ordinario, y además está amparada por la doble presunción de legalidad y acierto, de manera que el debate propio de las instancias ya ha terminado, y la única forma de atacarla es por la vía extraordinaria que ofrece la casación, en donde solo son demandables errores in iudicando o in procedendo, no simples pareceres o formas diferentes de valorar las pruebas, ya que en definitiva la apreciación probatoria que haga el fallador respetando las reglas de la sana crítica es la que prima.


No estando sujetas las pruebas en que se fundamentó la sentencia impugnada a tarifa legal, la demostración debía apuntar a que el fallador incurrió en la apreciación probatoria en violación de las reglas de la sana crítica, único condicionamiento que le señala el Código de Procedimiento Penal para el cumplimiento de su tarea.


Sin embargo el censor se confunde y en el capítulo que denomina “DEMOSTRACION”, lo que hace es ignorar los argumentos centrales del fallo de condena para afirmar que el procesado estaba “cumpliendo promesa anterior manifestada a Juan Carlos Bolívar o Buriticá”. Que las “prendas propias para cubrir el rostro” encontradas en la residencia del procesado son diversas de las  que portaban los asaltantes según lo declarado por el celador, y que las características morfológicas del condenado difieren de “lo precariamente percibido por el celador” cuando enfatizó que uno de los que entraron a la empresa era “gordito y bajito”.


El Tribunal expuso en el fallo objeto de censura que: “…tiénese que de ningún modo podría decirse que la tarea de Ramírez Gil fue accesoria y que solo consistió en guardar el producto delictual. No. En el proceso existen bases suficientes para afirmar que en el mejor de los casos fue co-titular de la dirección en el hecho criminoso y que por ende tuvo dominio del hecho. Adviértase que consumada la sustracción de inmediato los objetos fueron llevados a su residencia y que allí, al ser recuperados, se hallaron además elementos que usualmente se utilizan en delitos contra el patrimonio de características similares al del que se analiza: overoles y prendas propias para cubrir el rostro”.


Además consideró que “puede decirse que Nelson de Jesús es un avezado en este género de ilicitudes. Por la tenencia de objetos hurtados en el asalto a unas confecciones y por la coautoría en la depredación realizada a un almacén de calzado(fls. 227 y ss. y 241 y ss.) padeció ya dos condenas, según hechos que guardan una indiscutible similitud con los aquí examinados”.


Finalmente, en el caso que nos ocupa ha existido en el sentenciador, como lo asevera la Delegada, y en la demanda tampoco se afirma que en el fallo se reconoció la duda y pese a ello se condenó, razón suficiente para que la Sala se aparte del concepto del Procurador, en cuanto dice que uno de los errores de técnica en que incurrió el demandante es alegar la aplicación del in dubio pro reo acudiendo a la vía indirecta de la ley sustancial, “cuando lo debido según sus planteamientos, era presentar la supuesta existencia de la duda por la vía directa”.


Por las razones anteriormente expuestas el cargo no prospera.


En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-SALA DE CASACION PENAL- administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,


RESUELVE


NO CASAR la sentencia recurrida.


Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.





JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO




FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL        RICARDO CALVETE RANGEL                        



JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA        CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE                




EDGAR LOMBANA TRUJILLO                MARIO MANTILLA NOUGUES




CARLOS E. MEJIA ESCOBAR                NILSON PINILLA PINILLA                                



PATRICIA SALAZAR CUELLAR

Secretaria