PROCESO No. 10774
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
MAGISTRADO PONENTE:
DR. RICARDO CALVETE RANGEL
Aprobada Acta No. 090
Santa Fe de Bogotá, D.C., junio veintidós de mil novecientos noventa y nueve.
VISTOS
Resolverá la Sala la demanda de casación presentada por el defensor del procesado DIEGO MARCEL DEL CASTILLO CABRERA, contra la sentencia del Tribunal Superior de Barranquilla, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, que condenó al aquí recurrente y a Luis Alberto o Alberto Cantillo Reyes, a la pena principal de cuarenta y un (41) meses y veintisiete (27) días de prisión, y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo, por el delito de hurto calificado y agravado, modificándola en el sentido de reducir las penas impuestas a cuarenta (40) meses.
I - HECHOS
Fueron resumidos por el Procurador Delegado así:
“El día quince de octubre de 1994, cerca de las diez y media de la noche, algunos agentes de la Policía Nacional cumplían su servicio en la calle 30 con carrera 34 de la ciudad de Barranquilla cuando observaron que dos sujetos despojaban a José María Cogollo Lloreda (quien les llamó la atención) del taxi marca Chevrolet Chevette, modelo 1991, de placas TQG-953, que conducía.
“Los individuos, al notar la presencia de los agentes del orden, trataron de emprender la huida en el automotor, pero ante la persecución de que eran objeto, decidieron abandonarlo y disparar contra los policiales quienes repelieron el ataque e hirieron a uno de los autores del hecho.
“Capturados los dos sujetos fueron identificados como DIEGO MARCEL DEL CASTILLO CABRERA (herido) y Alberto Cantillo Reyes. Al primero de los mencionados se le encontró en su poder un revólver marca Colt calibre 38 y al segundo una navaja”.
II - ACTUACION PROCESAL
La Fiscalía Segunda Delegada Permanente en turno de Barranquilla, abrió la investigación penal y recibió indagatoria al capturado Alberto Cantillo Reyes.
El asunto pasó luego a la Fiscalía Primera Delegada de la Unidad Dos Especializada en delitos contra el Patrimonio Económico Público y Privado, quien oyó en indagatoria a DIEGO MARCEL DEL CASTILLO CABRERA y amplió la injurada de Cantillo Reyes.
A los dos procesados se les resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento en la modalidad de detención preventiva: a Castillo Reyes por el punible de hurto calificado y agravado, y a DEL CASTILLO CABRERA por este mismo delito en concurso con el porte ilegal de arma de fuego.
La defensora de Cantillo Reyes solicitó a la Fiscalía la ampliación de indagatoria de su representado y el proferimiento de sentencia anticipada. El mismo acusado manifestó su voluntad de “acogerse” a esa forma de terminación anticipada del proceso.
El defensor de DEL CASTILLO CABRERA solicitó la realización de la audiencia especial en los términos previstos en el artículo 37 A del Código de Procedimiento Penal.
El 8 de noviembre de 1994 compareció al despacho de la Fiscalía el procesado Alberto Cantillo Reyes acompañado de su apoderada “con el fin de realizar la diligencia de audiencia especial prevista en el artículo 37 A del C.P.P.”. En el acta se dice textualmente que luego de las advertencias del caso el Fiscal procedió a formular los cargos al procesado quien se encontraba incurso en la conducta descrita en los artículos 350 y 351 del C.P., esto es hurto calificado y agravado, cometido a título de dolo, lo que significaría una pena no inferior a 30 meses de prisión. El sindicado aceptó estos cargos y solicitó que se le concedieran los beneficios de ley, y la defensora expresó que como su representado se acogió a la sentencia anticipada, esperaba que esta se profiriera lo más pronto posible para que aquél pudiera gozar de su libertad provisional.
El 11 de noviembre de 1994 se llevó a cabo la “diligencia de AUDIENCIA ESPECIAL prevista en el artículo 37 A del C.P.P.” concedida al procesado DIEGO MARCEL DEL CASTILLO CABRERA. En el acta se dejó constancia de que el Fiscal procedió a hacer todas las explicaciones y advertencias del caso, luego de lo cual le formuló los cargos así:
“Está demostrado en autos con fundamento en las pruebas recopiladas, que el señor DIEGO MARCEL DEL CASTILLO CABRERA se encuentra incurso en la conducta descrita en el Código Penal, HURTO AGRAVADO CALIFICADO, en concurso con el de PORTE ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO, de que trata el Código Penal en su Libro Segundo, Capítulo 1º , Título XIV, artículos 350 y 351 y el Título V, Capítulo 2º artículo 201. Pruebas que permiten radicarlo en juicio criminal, delito este cometido a título de dolo, teniendo en cuenta los parámetros del artículo 61 y ss del C.P., le significaría una pena no inferior a treinta meses de prisión”.
El procesado manifestó su aceptación por el cargo de hurto calificado y agravado, pero no aceptó el de porte ilegal de armas, pues dice que ni a él ni a su compañero le fueron encontradas armas, que había una navaja pero que su acompañante no sacó. El defensor compartió la posición del acusado y expresó que existía duda probatoria en relación con el porte ilegal de armas.
El Fiscal dio por terminada la diligencia, previa aclaración de que posteriormente se pronunciaría sobre la ruptura de la unidad procesal, y dejó constancia de que al incriminado se le reconocerá una “rebaja de pena de una sexta a una tercera parte” por haberse acogido a la audiencia especial.
Posteriormente la Fiscalía ordenó romper la unidad procesal y expedir copias para que la autoridad competente investigue el delito de porte ilegal de armas de fuego imputado al procesado DIEGO MARCEL DEL CASTILLO CABRERA.
El expediente pasó al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barranquilla, que dictó la sentencia de primera instancia en la que se condenó a los procesados por el punible de hurto calificado y agravado de conformidad con los artículos 349 y 350-1-2-, 351-6-10, y 372-1 del C.P., a la pena principal de cuarenta y un (41) meses y veintisiete (27) días.
Apelado el fallo de primer grado por los defensores de los procesados, el Tribunal lo confirmó con la modificación consistente en suprimir la agravación de que trata el numeral 1º del artículo 372 del Código Penal porque no fue formulada en los cargos, y redujo la pena a cuarenta (40) meses de prisión, tasación que se hace con base en los artículos 350-1-2 y 351-9-10 ibidem.
III - LA DEMANDA
Primer cargo:
Al amparo de la causal tercera se acusan las sentencias “de primera y segunda instancia” porque se dictaron en un juicio viciado de nulidad, pues se edificaron sobre una resolución de acusación, que en el presente caso constituye el “ACTA DE ACUERDO previa a la sentencia anticipada”, la cual no contiene los requisitos formales consagrados en el artículo 442 del C. de P.P., pues no se precisaron los cargos imputados al procesado DIEGO MARCEL DEL CASTILLO CABRERA.
Luego de transcribir el aparte del acta de audiencia en donde se formularon los cargos al procesado, aduce que allí no se precisaron las causales de calificación y agravación del hurto y reprodujo parte de la sentencia de primera instancia en la que se realizó la dosificación punitiva con fundamento en los numerales 1º y 2º del artículo 350; 6º y 10º del artículo 351 y 1º del artículo 372 del C.P.
Se vulneró el derecho de defensa consagrado en el artículo 304-3 del C. de P.P., porque el incriminado aceptó los cargos “con la expectativa de lograr la Condena de Ejecución Condicional”, pero las sentencias de instancia sorprendieron al sindicado, porque si bien se admite la imputación por hurto calificado, esta solamente se presenta con fundamento en el numeral 1º del artículo 350, no así el 2º, y por consiguiente la sanción se ha debido dosificar en ocho meses menos, pues siguiendo el criterio de Antonio Vicente Arenas, en los hechos no se presentó creación o aprovechamiento de circunstancias de inferioridad o indefensión de la víctima.
Caso similar se presentó con relación a los causales de agravación punitiva, ya que si bien el defensor acepta la existencia de la circunstancia prevista en el numeral 10º del artículo 351, dice rechazar la establecida en el numeral 9º del mismo artículo porque la considera aplicable exclusivamente para aquellos casos en los que la nocturnidad contribuye a la desprotección del bien objeto material del delito de hurto o lo facilita.
Luego de recordar algunos apartes de pronunciamientos jurisprudenciales sobre la necesidad de precisar en la resolución de acusación las circunstancias de agravación punitiva, sostuvo el demandante que al no haberse precisado en la resolución de acusación las causales de calificación y agravación punitiva, dificultó en extremo la actividad de la defensa porque “ni mediante un gran esfuerzo mental…hubiera deducido esa causal, ya que no se presentaba de bulto y significó un incremento de ocho meses en la pena”.
Solicita la declaración de nulidad de lo actuado a partir del “Acta de Acuerdo previa a la sentencia Anticipada”, y solicita además la libertad del procesado con fundamento en lo previsto en el numeral 4º del artículo 415 del C. de P.P.
Segundo Cargo:
En forma subsidiaria el impugnante acusa la sentencia de ser violatoria de manera directa del artículo 350 del numeral 2º del Código Penal, porque fue aplicado indebidamente.
Transcribe apartes de la sentencia de segunda instancia para aducir que el hecho de que el procesado hubiese afirmado en la ampliación de indagatoria que tomó a la víctima por el cuello con una mano y con la derecha le sacó la plata del bolsillo de la camisa, si bien constituye violencia, no configura la circunstancia calificadora de colocar a la víctima en condiciones de indefensión. Para el Magistrado, el mismo hecho le permitió deducir dos circunstancias de calificación, lo que constituye error que conduce a la indebida aplicación del numeral 2º del artículo 350 del estatuto punitivo, por lo que se incrementó la pena en ocho meses.
Como quiera que sólo existe una circunstancia de calificación en el comportamiento del sindicado, la del artículo 350-1 “Con violencia sobre las personas”, se hace necesario que la Corte modifique la sentencia de segunda instancia, “debiéndose disminuir la pena en 7 meses, lo que arrojaría 33 meses de prisión en definitiva, por lo que procede otorgar el subrogado de la condena de ejecución condicional.
En capítulo aparte, el libelista solicita un pronunciamiento de la Corte sobre el alcance de la rebaja de la pena establecida en el artículo 37 A del C.P.P., pues dice que algunos funcionarios judiciales otorgan una rebaja de una tercera parte cuando se tramita la audiencia especial, en tanto que otros conceden una reducción de una sexta parte, sin criterio de diferenciación alguno.
IV - CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO
El Procurador Tercero Delegado en lo Penal sugiere a la Corte que se case la sentencia impugnada y se declare la nulidad de todo lo actuado a partir de la “diligencia de audiencia especial”, y para ello se apoya en las siguientes razones:
Considera necesario dejar establecido como presupuesto de su posterior opinión, que la diligencia que en verdad se llevó a cabo con cada uno de los acusados fue la prevista en el artículo 37 del Código de Procedimiento Penal, denominada sentencia anticipada, auncuando la Fiscalía equivocadamente creyó aplicar la figura contemplada en el artículo 37 A ibidem bajo el título de audiencia especial.
Dice el Procurador que en varias oportunidades ha propuesto respetuosamente a la Sala de Casación Penal de la Corte la inaplicación del mecanismo de la sentencia anticipada por presentar manifiesta contrariedad con los mandatos de la Constitución Política de 1991, pues en su opinión un tal procedimiento vulnera garantías judiciales reconocidas a través de los mandatos de la Carta Política, y en los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia, tales como la de ser oído por Tribunal competente para el pronunciamiento de la sentencia y la de ser examinada su causa en audiencia pública.
La sentencia anticipada, es sin dudarlo, una forma de garantizar la celeridad del procedimiento y en persecución de tal finalidad pone los intereses abstractos de la justicia y de su eficientismo por encima de los derechos y garantías del procesado, olvidando que el artículo 5 de la C.N. reconoce “la primacía de los derechos inalienables de la persona como base fundamental del estado”.
El art. 29 de la Carta Política consagró el debido proceso, para cuya protección es de particular importancia que el funcionario previamente establecido por la ley y con capacidad para decidir en definitiva sobre el asunto materia de acusación, escuche al encartado, analice las pruebas de cargo y de descargo y dicte la sentencia correspondiente, pero que también se respete la presunción de inocencia la que solo puede ser destruida a través de la declaración judicial de culpabilidad, que surge del proceso de juzgamiento, con lo cual se exige que la sentencia se fundamente en pruebas legalmente recogidas, debidamente discutidas por la defensa y posteriormente avaluadas por el “tribunal de juzgamiento”, con lo que se limitan también las posibilidades de que sea el órgano de la acusación, un tercero, o el mismo procesado quien declare la culpabilidad, así como una declaratoria de culpabilidad anticipada en la que sea el órgano de la acusación quien la realice.
Es esencia del debido proceso el derecho a la defensa, y su complementario de la controversia probatoria, así como la publicidad del juzgamiento, razones que permiten afirmar que en todo caso en el que no se conceda al acusado la oportunidad de controvertir las pruebas que se esgriman en su contra o se impida la publicidad, se está ante un proceso, si ha sido establecido como tal por la ley, “pero que dicho proceso no será debido”.
Estas garantías se encuentran establecidas en instrumentos internacionales sobre derechos humanos, cuyos contenidos prevalecen en el derecho interno según lo dispuesto en el artículo 93 de la Constitución Política, en especial la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto San José de Costa Rica), artículo 8º bajo el título de “Garantías Judiciales”, cuyo texto transcribe.
En contradicción con estas reglas, en el artículo 37 se consagró una forma de terminación anticipada del proceso en la cual se suprimen las garantías procesales de discusión de la acusación y derecho a la audiencia pública de juzgamiento, pues basta con la aceptación de los cargos por parte del procesado para que se tengan elementos formales suficientes para el proferimiento de sentencia que, de acuerdo con los antecedentes legislativos y con las reglas de la lógica, debe ser necesariamente de carácter condenatorio, en tanto que a tal aceptación de cargos se le toma como una confesión de carácter privilegiado que hace innecesaria cualquiera otra comprobación de los hechos materia de investigación.
Este procedimiento, que no deja duda alguna de su legalidad en cuanto es norma positiva, es sin embargo inconstitucional a la luz de los derechos fundamentales que se dejaron mencionados.
Es procedente para la judicatura abstenerse de aplicar la sentencia anticipada, pues con ella se viola la Constitución Política y los derechos fundamentales, surgiendo la obligación de aplicar el artículo 4º de la Carta Política, lo que implica que siempre que se haga solicitud de sentencia anticipada debe negarse ésta por ser incompatible con el artículo 29.
Idéntica decisión debe adoptarse en este caso particular, pues en él se llegó a la sentencia a través de la figura de la sentencia anticipada, porque el proceso efectivamente se encuentra viciado de nulidad desde las diligencias correspondientes.
En el evento de que la Corte no comparta los planteamientos de la Delegada, también se solicita la declaración de nulidad de lo actuado a partir de la audiencia especial celebrada con los procesados, pues supuesta la constitucionalidad del trámite, con el procedimiento observado por la Fiscalía se violaron claros preceptos legales por cuya no aplicación se llegó al quebranto del derecho a la defensa de los dos procesados.
Transcribe el numeral 2º del artículo 37 B del C.P.P. (art. 5º de la Ley 81/93), para decir que aquí al establecer claramente que los cargos formulados son equivalentes a la resolución de acusación, equivalencia que se establece no como simple formalismo para fijar un momento procesal a partir del cual se pueda iniciar la etapa del juicio, (que no existe en estos casos), o determinar la interrupción del término de prescripción de la acción, o para establecer la improcedencia de una eventual libertad provisional. En su opinión la equivalencia de los cargos formulados participa de las notas fundamentales que le son propias a la resolución de acusación, cuales son las de servir de contenido y límite a la acusación, y fijar la imputación penal que orienta el ejercicio del derecho a la defensa.
La formulación de los cargos en desarrollo de la figura procesal de la sentencia anticipada, (que materialmente se produjo en este asunto), debe respetar las exigencias formales señaladas en el artículo 442 del C.P.P. cuyo texto transcribe.
Estas exigencias surgen de la exacta comprensión de la figura, pues siendo su naturaleza la de ser un mecanismo de terminar anticipadamente el proceso, exclusivamente, no puede permitirse que a través de él se vulneren derechos fundamentales del imputado como son conocer con exactitud los cargos que se elevan en su contra y el de darle la oportunidad de controvertir todas las circunstancias que podrán incidir en la determinación de la pena.
En la formulación de cargos que haga el Fiscal durante la diligencia previa a la sentencia anticipada, es fundamental que se especifiquen los hechos materia de la investigación “con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar que las especifiquen”, en la medida en que todo ello determinará la “calificación jurídica provisional”, que será en definitiva la que permitirá una adecuada defensa y constituirá los límites de la sentencia definitiva.
En este caso particular no se observaron estos parámetros normativos, y la formulación de cargos se hizo con omisión del recuento de los hechos que se consideraron probados y las circunstancias que los especifican, sino -lo que es más grave- sin precisar las disposiciones legales que recogen las causales de calificación del hurto y de agravación de la pena, de manera que el juez tuvo que establecerlas en la sentencia, cuando ya no era procedente.
Esta actitud fue igual en relación con los dos procesados, quienes fueron sorprendidos en la sentencia con condiciones determinantes de la punibilidad que no estuvieron en capacidad de conocer previamente, razón por la que puede afirmarse que se quebrantó el derecho a la defensa, condición ésta que impone la declaración de nulidad de lo actuado acogiendo la petición de la demanda de casación, (a la cual se llega con otros argumentos), y como consecuencia de la facultad oficiosa de casar la sentencia en lo relativo al procesado Luis Alberto Cantillo Reyes.
Bajo la consideración de que está demostrada la nulidad que afecta el proceso, la Delegada estima que carece de fundamento el análisis de la planteada violación directa de la ley sustancial.
V - CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Respecto a la inquietud planteada por el Ministerio Público sobre la inconstitucionalidad de la sentencia anticipada, es suficiente recordar que la norma fue declarada exequible por la Corte Constitucional en providencia de septiembre 12 de 1996, (C-425), en la cual expresamente se dijo que no es violatoria del debido proceso.
2. En cuanto a la observación del Procurador en el sentido de que la Fiscalía creyó equivocadamente aplicar la figura de la audiencia especial, cuando la diligencia que se llevó a cabo fue la de sentencia anticipada, es importante advertir que así se haya solicitado la “audiencia especial”, nada impide que el procesado termine aceptando la totalidad de los cargos, pues si él considera que están correctamente formulados puede tomar esa decisión. En el caso que nos ocupa el imputado aceptó la responsabilidad en cuanto al delito de hurto calificado y agravado, y la negó sobre el porte ilegal de armas, de ahí que se optara por romper la unidad procesal para que ese punible se continuara investigando por separado, tal como lo establece el numeral 3 del artículo 37 B, aplicable en los casos de los artículos 37 y 37 A del estatuto procesal.
La defensora de Alberto Cantillo Reyes solicitó que se profiriera “sentencia anticipada”, pero la Fiscalía al citar al procesado dijo que se trataba de una diligencia de “audiencia especial”, en la que se le formularon cargos por hurto calificado y agravado, que fueron aceptados por él, de modo que el error en la denominación de la diligencia es intrascendente, pues no impidió que ésta cumpliera la finalidad para la cual había sido solicitada.
3. DE LA NULIDAD.
Como se dejó reseñado, demandante y Delegada solicitan la invalidación del proceso a partir del acta de “audiencia especial”, por considerar que no contiene los requisitos formales consagrados en el artículo 442 del Código de Procedimiento Penal.
El numeral 2º del artículo 37 B ibidem, dice textualmente: “Equivalencia a la resolución de acusación. El acta que contiene los cargos aceptados por el procesado en el caso del artículo 37 o el acta que contiene el acuerdo a que se refiere el artículo 37 A, son equivalentes a la resolución de acusación”.
Al decir que las actas son “equivalentes” está admitiendo que formalmente no tienen que ser exactamente iguales a la resolución de acusación, y es obvio que sea así, pues no es necesario que se realice evaluación de las pruebas, ni tampoco contendrá respuesta a la alegaciones de las partes por sustracción de materia.
Pero lo que si indica esa expresión es que las actas tienen igual valor, eficacia, aptitud, que la resolución de acusación, de modo que la sentencia debe ser dictada en consonancia con los cargos allí atribuidos al acriminado, de lo contrario es violatoria del debido proceso. Pero para que la congruencia pueda observarse, es indispensable que tanto la imputación fáctica como la jurídica de lo acaecido contengan todos los elementos necesarios para que no haya ninguna duda sobre cuáles son los delitos, (conducta típica, antijurídica, y culpable), y las circunstancias agravantes que el fiscal le atribuye al acusado; las atenuantes no tienen problema porque el juez puede reconocerlas en la sentencia.
En el caso que nos ocupa la audiencia se desarrolló en la forma como se hizo constar en al acta, cuyo contenido es como sigue:
“… procede el Funcionario, en presencia de su Auxiliar, a instalar la audiencia, declarándola abierta, y a continuación el señor Fiscal procede a explicarle el objeto y alcance de la misma con el fin de llegar a un acuerdo dentro de la legalidad, del debido proceso, preservando los derechos esenciales y explicándosele las limitaciones que pudieran presentársele para controvertir su responsabilidad. Se hace énfasis dentro del marco de la legalidad respecto a la adecuación típica, el grado de participación, la responsabilidad que le compete en el hecho investigado, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho; la pena a imponer y el beneficio de condena de ejecución condicional. Seguidamente, el señor Fiscal formula los cargos contra el procesado así: Está demostrado en autos con fundamento en las pruebas recopiladas, que el señor DIEGO MARCEL DEL CASTILLO CABRERA se encuentra incurso en la conducta descrita en el Código Penal, HURTO AGRAVADO CALIFICADO, en concurso con el de PORTE ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO, de que trata el Código Penal en su Libro Segundo, Capítulo 1º , Título XIV, artículos 350 y 351 y el Título V, Capítulo 2º artículo 201. Pruebas que permiten radicarlo en juicio criminal, delito este cometido a título de dolo, teniendo en cuenta los parámetros del artículo 61 y ss del C.P., le significaría una pena no inferior a treinta meses de prisión”. Seguidamente se le concede el uso de la palabra al sindicado, para que manifieste si acepta o no lo cargos formulados y CONTESTO: Si acepto el cargo de Hurto Calificado y Agravado, pero el de Porte Ilegal de Armas de Fuego no lo acepto, porque el arma no me fue encontrada a mí, ni en mis ropas, pero en ningún momento los agentes me encuentran armas a mí ni a mi compañero, había una navaja pero él tampoco la sacó, yo me vengo a enterar del arma de fuego allá en el hospital, esa arma aparece después.”.
Es evidente que el cargo aceptado fue por hurto calificado y agravado, pero no se precisó cuál o cuáles eran las causales de calificación y de agravación que se imputaban, de manera que el defensor, por lo que dice en la demanda, entendió que la circunstancia calificante era únicamente la del numeral 1º. , y la agravante la del numeral 10º.; sin embargo el juez de primera instancia dedujo las de los numerales 1º. y 2º. del artículo 350; 6º. y 10º. del artículo 351; y 1º. del artículo 372 del Código Penal. Por su parte el Tribunal, no obstante expresar que “da grima la falta de precisión de la fiscalía al momento de concretar los cargos”, resolvió eliminar la agravante del artículo 372, porque a su juicio no fue imputada en la acusación, pero confirmó los demás factores de incremento de la pena.
Las diversas opiniones se deben a que los cargos no fueron presentados con la claridad y precisión necesarias para servir de marco fáctico y jurídico a la sentencia, de manera que lo que han debido hacer los juzgadores era decretar la nulidad del acta, y no pretender subsanar el vacío dejado por la fiscalía, pues era ostensible que la irregularidad seguiría latente en el proceso.
El demandante alega violación del derecho a la defensa partiendo de la base de que se adicionó la acusación con una circunstancia de calificación y otra de agravación que no fueron aceptadas por el sindicado, pero la realidad es que con fundamento en el acta no se puede saber por qué el delito endilgado fue “hurto calificado y agravado”, de manera que esa diligencia es también violatoria del debido proceso por su anfibología, por lo tanto se accedera a la petición del libelista.
Es probable que en la audiencia el fiscal se haya referido a todos los detalles propios de la acusación, ya que así lo da a entender el acta y la manifestación del censor, sin embargo el error consiste en no incluirlos en el documento, pues el juez no puede fallar sobre suposiciones, ni la formulación de los cargos puede ser de tal modo incompleta, que el procesado y su defensor entiendan estar aceptando una imputación, y el juzgador infiera una diferente.
4. Teniendo en cuenta que el acta de formulación de cargos contra ALBERTO CANTILLO REYES fue redactada exactamente en los mismos términos de la de DIEGO MARCEL DEL CASTILLO, y por lo tanto adolece de las mismas fallas, resulta necesario acudir al artículo 243 del Código de Procedimiento Penal, que permite la aplicación extensiva de la decisión a los no recurrentes, según el caso, pues de lo contrario la sentencia quedaría vigente respecto de él, entrañando una ostensible contradicción.
4. Al prosperar el cargo de nulidad resulta innecesario abordar el estudio de la censura planteada por la causal primera, que tiene como fundamento la misma irregularidad anteriormente analizada.
5. El libelista solicita que como consecuencia de la prosperidad del reproche se otorgue al implicado libertad provisional de acuerdo con lo previsto en el numeral 4º. del artículo 415 del Código de Procedimiento Penal, lo cual sería procedente, de no haberse presentado lo siguiente:
El 12 de julio de 1996, cuando el proceso ya se encontraba en la Corte en trámite del recurso de casación, el defensor del sentenciado ALBERTO CANTILLO REYES solicitó la libertad condicional de su cliente, así como el acriminado DIEGO MARCEL DEL CASTILLO, ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barranquilla, la cual les fue concedida sin que el funcionario tuviera competencia para ello, y sin que la sentencia hubiere cobrado ejecutoria.
Dada esa irregular actuación, cuya copia fue anexada al expediente, la Sala decretará la nulidad del pronunciamiento, y ordenará compulsar copias para que las autoridades disciplinarias y penales adelanten la averiguación correspondiente. También se librará orden de captura, y si esta se hace efectiva, la autoridad que esté conociendo en ese momento del proceso resolverá lo que sea pertinente sobre la libertad.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E
1. Casar la sentencia dictada contra el procesado DIEGO MARCEL DEL CASTILLO CABRERA, impugnada por su defensor, lo cual se hace extensivo de oficio al acusado ALBERTO CANTILLO REYES.
2. Decretar la nulidad del proceso a partir del acta de formulación de cargos a cada uno de los implicados inclusive, por las razones anotadas en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
EDGAR LOMBANA TRUJILLO MARIO MANTILLA NOUGES
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria