CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente :
DR. JORGE CORDOBA POVEDA
Aprobado Acta N° 11
(enero 29/99)
Santafé de Bogotá D.C., dos (2) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999).
V I S T O S
Procede la Corte ha decidir el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado Daniel París Chiappe contra la sentencia anticipada proferida por el Tribunal Superior de Ibagué, el 13 de octubre de 1994, en la que al confirmar la del Juzgado Once Penal del Circuito de la misma ciudad, fechada el 21 de junio de 1994, lo condenó a la pena principal de cuarenta meses de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y al pago de los perjuicios ocasionados, como coautor de los delitos de captación masiva y habitual de dineros del público y estafa, en concurso.
Presentada la respectiva demanda se declaró ajustada a las exigencias
legales.
Corrido traslado al Ministerio Público, el Procurador Primero Delegado en lo Penal solicitó no casar el fallo impugnado.
H E C H O S
José Guillermo Obregón Hormaza y Daniel París Chiappe, por medio de la escritura pública N° 2630 del 19 de noviembre de 1976 de la Notaría Segunda de Ibagué, inscrita el 24 del mismo mes y año en la Cámara de Comercio, constituyeron la sociedad denominada “Lonja de Ibagué, Capitalización y Seguros Limitada”, cuyo objeto social comprendía, entre otras actividades, el ofrecimiento y venta de títulos, venta de seguros de vida y generales, la ejecución de toda clase de negocios de comisión comercial y la compraventa de propiedad raíz y su administración.
Dentro de las labores que realizó la empresa estuvo la de captar dineros de ahorro particular, en forma masiva y habitual, sin contar con la previa autorización de la Superintendencia Bancaria, en cantidad superior a los 30 millones de pesos, habiendo cesado en el pago de intereses y declarádose en quiebra a mediados del año de 1993, con el natural perjuicio de numerosos ahorradores.
ACTUACION PROCESAL
La Fiscalía General de la Nación, el 7 de julio de 1.993, dispuso la apertura de la instrucción y ordenó la práctica de varias pruebas.
Con resolución del 28 de julio de 1.993 se aceptó la constitución de parte civil.
Indagados Daniel París Chiappe y José Guillermo Obregón Hormaza, la situación jurídica se les resolvió con medida de aseguramiento de detención preventiva, el 30 de agosto de 1993, por el delito de captación masiva y habitual de dineros del público, de que trataba el artículo 20 del Decreto 2920 de 19821.
Perfeccionada la investigación, se cerró y se calificó el mérito del sumario, el 11 de febrero de 1.994, con resolución de acusación contra los procesados, por los delitos de captación masiva y habitual de dineros en concurso con estafa.
El expediente pasó al Juzgado 11 Penal del Circuito de Ibagué, en donde en el transcurso de la etapa de juzgamiento y antes de señalarse fecha para la celebración de la audiencia pública, los procesados presentaron sendos escritos, no coetáneos, en que solicitaron se les dictara sentencia anticipada y aceptaron su responsabilidad respecto de los 2 punibles por los cuales se les formuló resolución de acusación, habiéndose proferido el fallo de primera instancia, con relación a Obregón Hormaza, el 24 de mayo de 1.994, y a París Chiappe, el 21 de junio del mismo año, imponiéndoles como pena principal 40 meses de prisión.
Con respecto a este último, el defensor interpuso el recurso de apelación y el Tribunal Superior de Ibagué al desatarlo, confirmó la condena, el 13 de octubre de 1994.
LOS ARGUMENTOS DE LA DEMANDA
El defensor del procesado Daniel París Chiappe formula dos cargos contra la sentencia de segunda instancia, con fundamento en el cuerpo segundo de la causal primera por violación indirecta de la ley sustancial.
Primer cargo.
Violación indirecta de los artículos 26 y 356 del Código Penal por aplicación indebida, a causa de errores de hecho “en la apreciación de unas pruebas y falta de apreciación de otras”.
La demostración del cargo la inicia manifestando que el Tribunal dió por probado el delito de estafa partiendo de las denuncias instauradas por Janeth L. Martínez, Stella Meneses Duarte, Myriam Arana de Valencia, Odilia Quiñonez de Arana, Lilia de los Angeles Martínez y Gilma Sánchez de Ortíz y en el testimonio de la secretaria Nubia Guzmán y demás acreedores, cuando lo que se infiere de tales dichos es que su representado no tuvo ninguna intervención en los préstamos que se realizaron, pues algunas de esas personas ni siquiera lo conocían, y otras apenas de vista, o tan sólo lo habían oído nombrar, habiéndose entendido, en todas las transacciones, con el coprocesado Obregón.
Luego hace una relación de las diversas deposiciones para concluir que si su defendido no trató con los acreedores defraudados no se le puede imputar que los hizo víctimas de artificios o maniobras engañosas.
Mas adelante afirma:
"Influído por la idea de la captación, hecho que sí resulta probado mediante los citados testimonios y la confesión de los procesados, el Tribunal generalizó el concepto de que "el hecho investigado" se encuentra probado, y sin detenerse a examinar, en relación con la estafa, si sus elementos estructurales, entre ellos los artificios o engaños, se encuentran demostrados en el proceso, dio por establecida dicha infracción".
8“No se esforzó el Tribunal por indagar a través de los citados testimonios si por parte de París Chiappe hubo artificios o engaños que indujeran a los acreedores a entregar a Obregón, los dineros, y en qué consistieron éstos. Simplemente los dio por probados, sin estarlo".
Enseguida cita un aparte de la providencia de primera instancia en la que se dice que pese a no ser París directivo de la sociedad, firmaba las letras y sabía que ésta tenía que responderle a las personas que les habían entregado sus dineros, por lo que no se puede afirmar que no intervino en el proceso ejecutivo del iter criminis, para aseverar que estos argumentos fueron acogidos por el Tribunal, al formar una unidad jurídica las sentencias de primera y segunda instancia, excepto aquel en que se dice que la sentencia anticipada no se fundamentó en prueba legal, regular y oportunamente allegada al proceso, sino en la aceptación clara de los cargos y la responsabilidad por parte del procesado.
"Es decir, que para la juez, como para el Tribunal, la existencia de la sociedad, la consulta que a París le hacía Obregón acerca de los préstamos, la revisión del movimiento diario que alguna vez hizo su hijo Juan Daniel, la firma de las letras de cambio y el conocimiento que aquel tenía de la insolvencia de la sociedad, configuraron la estafa y constituyen a la vez prueba de la responsabilidad de aquel procesado."
Sin embargo, acota, los ahorradores acudieron a dicha empresa por recomendaciones de amigos o familiares, o en la búsqueda de mayores intereses de los pagados en las entidades bancarias y financieras, pero no porque “hubiese habido artificio o engaño alguno de parte de París, como tampoco de parte de Obregón”.
"En resumen. El Tribunal incurrió en una serie de errores de hecho en la apreciación de la prueba que se deja mencionada, que lo llevaron a creer configurado, sin estarlo, un supuesto delito de estafa".
Termina diciendo que se aplicó indebidamente el artículo 356 del C. P. y, consecuentemente, el artículo 26 de la misma obra, por considerar erróneamente tipificada la estafa y, por ende, el concurso con la captación masiva de dineros del público.
Solicita se case la sentencia, se absuelva por estafa y se haga la reducción punitiva correspondiente.
Segundo cargo.
Formula un segundo cargo en el que afirma que el Tribunal dejó de aplicar los artículos 64 numeral 1° y 65 del C.P, por no haber tenido en cuenta para efectos de dosificar la pena la buena conducta anterior de París Chiappe, como circunstancia de atenuación punitiva, la que aparece demostrada con los testimonios de Leonel José de La Pava, Elvira Gaitán de Alvarado y José Vicente Rengifo, “personas de entera credibilidad”, como tampoco la avanzada edad del procesado, más de 65 años, y que debió considerarse por analogía.
En consecuencia, solicita casar la sentencia para atenuar la sanción y concederle al acusado el subrogado de la condena de ejecución condicional, prevista en el artículo 68 del C.P.
CONCEPTO DEL PROCURADOR PRIMERO
DELEGADO EN LO PENAL
En lo concerniente al primer reproche estima que el censor incurre en evidentes errores de técnica porque no señala el sentido de la transgresión, esto es “si se dio por suposición, omisión o apreciación errónea de la prueba ".
Sostiene que el impugnante no se dedica a demostrar la existencia del error "sino a refutar la valoración que de la prueba testimonial hizo el sentenciador para arribar al fallo de condena por el delito de estafa, cometido en concurso material con el de captación masiva y habitual, penetrando al campo del error de derecho por falso juicio de convicción, no existiendo tarifa legal a la cual deba someterse el juzgador".
En cuanto a la segunda censura conceptúa que tampoco le asiste la razón y destacando las penas asignadas a los ilícitos por los que fue condenado, a su particular gravedad y a sus consecuencias nefastas desde el punto de vista social y económico concluye:
"En el asunto que es motivo de estudio, el juzgador no podía partir del mínimo (2 años), como lo pretende el demandante, al invocar la buena conducta y edad avanzada del procesado, por expresa prohibición del artículo 67 del C. P., dadas las circunstancias de agravación contempladas en el artículo 66 numerales 2, 3, 7 y 9 del C. P., que concurrían, las cuales primaban y por ello partió de 3 años".
Por lo tanto, solicita no casar el fallo impugnado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Primer cargo.
La censura propuesta no está llamada a prosperar por carecer el impugnante de interés para recurrir. En efecto, para la procedencia de los recursos, tanto de los ordinarios como del extraordinario de casación, es necesario que se trate de un sujeto procesal al que la ley faculta para impugnar y que exista interés legítimo, que se concreta en el agravio o perjuicio que la providencia atacada le causa.
En la sentencia anticipada el procesado acepta su responsabilidad respecto de los cargos que se le formulan, es decir, consiente el perjuicio que le causa la resolución desfavorable, en lo atinente a la declaración de responsabilidad, siendo tal admisión irretractable. Por lo mismo, renuncia al interés para impugnar la sentencia con fundamento en la negación de esa responsabilidad, no teniéndolo, por lo tanto, sino en aquellos eventos que impliquen su reconocimiento, los que están expresamente previstos en el ordinal 4° del artículo 37B del C. de P.P, subrogado por el 5° de la ley 81 de 1993, vigente para la época en que se presentó la demanda, a saber, el subrogado de la condena de ejecución condicional, la condena para el pago de los perjuicios y la extinción del dominio sobre bienes, a los que se debe agregar la vulneración de derechos fundamentales del procesado, al tenor del inciso 4° del art. 37, ejusdem.
Fuera de estos casos, cualquier otra inconformidad de la parte defensora, resulta absolutamente impertinente, por carencia de interés.
Por lo demás, la irretractabilidad se infiere no sólo de los preceptos citados, sino de la propia estructura lógica y jurídica de esta figura jurídica, pues si se admitiera se estaría entronizando su negación y total inoperancia.
Así mismo, aunque la ley habla de apelación, hay que entender, según doctrina de la Sala, que queda incluida la impugnación extraordinaria, “pues es claro que si el recurso de casación recae sobre el fallo de segunda instancia y éste, por obra de la limitante no podía pronunciarse en relación con aspectos distintos a los antes señalados, resulta también patente, por sustracción de materia, que la Corte no podía ocuparse de lo que legalmente estaba vedado al Tribunal”.2
En el evento que ocupa la atención de la Sala, el procesado aceptó libremente los cargos que le fueron formulados, tanto por la captación masiva y habitual de dineros del público, como por la estafa, de manera que no puede desconocer, ahora, a través de este recurso extraordinario, la apreciación probatoria con relación a este último punible y considerar que no está demostrado, esto es, retractarse de la aceptación y negar la responsabilidad, pues para ello carece de interés.
Por otra parte, es preciso señalar que lo relativo a la inexistencia de la estafa no fue materia del recurso de apelación, que sólo versó sobre la dosificación punitiva, el subrogado de la condena de ejecución condicional y la suspensión de la ejecución de la pena, lo que demuestra que el acusado, acatando, ahí sí, lo dispuesto por el artículo 37B, citado, aceptó, desde un principio, que carecía de interés para recurrir, pretendiendo ahora, improcedentemente, lo contrario, ya que sí carecía de interés para apelar tampoco lo tendrá para impugnar en casación, puesto que implicaría utilizar el recurso extraordinario para burlar la limitación anotada e introducir una retractación, como lo ha reiterado la Sala.3
El cargo no prospera.
Segundo cargo.
También lo aduce por violación indirecta de la ley sustancial al haberse ignorado por las instancias varias declaraciones de testigos sobre la buena conducta anterior del procesado, así como que era mayor de 65 años, lo que condujo a la falta de aplicación de los artículos 64.1. y 65 del C. de P., en el momento de la dosificación de la pena, y a que se le negara la condena de ejecución condicional.
Este reproche se queda en el simple enunciado, sin el más mínimo esfuerzo de desarrollo o demostración, por lo cual será rechazado.
Sin embargo, no es cierto que las aseveraciones sobre la buena conducta anterior del procesado no hayan sido apreciadas por el Tribunal, al dosificar la pena, como resulta de la siguiente transcripción:
“Pero es que, valga aquí la aclaración, aún admitiendo que la conducta del procesado fue excelente como se declara, surgiendo inequívocas circunstancias genéricas de mayor punibilidad, no podría partirse de la pena mínima”
El cargo se desestima.
Son suficientes las consideraciones precedentes, para que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
R E S U E L V A
NO CASAR el fallo impugnado.
Cópiese y devuélvase a la oficina de origen.
JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON E. PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria
1 El contenido de esta norma fue recogido por el artículo 1.7.1.1.3 del Decreto 1730 del 4 de julio de 1991 y el artículo 208.3 del Decreto 663 del 2 de abril de 1993.
2 (Casación, abril 16 de 1998, M.P. Drs. Jorge Anibal Gómez Gallego y Carlos E. Mejía Escobar).
3 (Auto. de 16 de septiembre/93. M.P. Dr. Guillermo Duque Ruíz; casación 9714, marzo 4/96. M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll; casación 11.362, 8 de marzo/96. M. P. Jorge E. Córdoba Poveda, entre otras).