PROCESO No. 10249
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente :
DR. JORGE E. CORDOBA POVEDA
Aprobado Acta No. 72
Santafé de Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1999).
V I S T O S
Procede la Corte a decidir el recurso de casación interpuesto por el defensor de RICARDO ANTONIO VÉLEZ PÉREZ contra el fallo proferido el 9 de agosto de 1994, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual, al confirmar la sentencia anticipada, fechada el 23 de junio de 1994 del Juzgado 33 Penal del Circuito de la misma ciudad, lo condenó a la pena principal de 32 meses de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, por haber infringido el inciso 1° del artículo 33 de la ley 30 de 1986.
Al notificarse el fallo de segunda instancia, el defensor interpuso el recurso extraordinario de casación y oportunamente presentó la pertinente demanda, la que se declaró ajustada a la exigencias legales.
Corrido el respectivo traslado al Ministerio Público, el Procurador Segundo Delegado en lo Penal solicita no casar la sentencia impugnada.
H E C H O S
Ocurrieron en la ciudad de Medellín, en la residencia ubicada en la calle 59 # 52-36, donde fue sorprendido por agentes de la Policía el señor Ricardo Antonio Vélez Pérez cuando en un nochero de doble fondo conservaba 14 bolsas plásticas con 1700 papeletas de cocaína base y dos cajas de fósforos con 12 papeletas de clorhidrato de cocaína.
ACTUACION PROCESAL
La Unidad Primera Permanente destacada ante la SIJIN, por resolución del 8 de enero de 1994, ordenó la apertura de la instrucción y dispuso escuchar en diligencia de indagatoria a Oscar Hernando Alvarez y a Ricardo Antonio Vélez Pérez, personas que fueron aprehendidas en el operativo policial.
Practicada la diligencia de inspección judicial y pesaje de la sustancia incautada, la Fiscalía 65 de la Unidad Primera de Ley 30 de 1986, que ya conocía de la actuación, resolvió la situación jurídica a los procesados con medida de aseguramiento de detención preventiva, el 13 de enero de 1994.
Revocada la medida de aseguramiento dictada contra Oscar Hernando Alvarez Arango, el investigador celebró la audiencia especial de que trata el artículo 37A del Código de Procedimiento Penal, con relación a Vélez Pérez, y remitió el expediente al Juzgado 19 Penal del Circuito de Medellín que, por proveído del 2 de marzo de 1994, declaró improbado el acuerdo.
Ante la Fiscalía 63 Seccional de la Unidad Primera de Ley 30 de 1986, a la que pasó el proceso, el citado sindicado manifestó que se acogía al trámite de la sentencia anticipada, al tenor de lo estatuido por el artículo 37 del C. de P. P, modificado por el 3° de la ley 81 de 1993, la que se celebró el 23 de mayo de 1994, en la que aceptó los cargos que le fueron formulados. La actuación pasó, luego, al Juzgado 33 Penal del Circuito de Medellín que profirió la sentencia de primera instancia, el 23 de junio siguiente, en la que condenó a Ricardo Antonio Vélez Pérez a la pena de 32 meses de prisión, como autor responsable de vulnerar el inciso 1° del artículo 33 de la ley 30 de 1986. Así mismo, le negó el subrogado penal de la condena de ejecución condicional.
Apelado el fallo por el procesado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al desatar el recurso, lo confirmó en su integridad, mediante sentencia fechada el 9 de agosto de 1994, la que fue impugnada a través de la casación.
LOS ARGUMENTOS DE LA DEMANDA
Con apoyo en la causal primera de casación, el defensor formula un único cargo contra la sentencia de segunda instancia, afirmando, en lo que debe entenderse como demostración del mismo, lo siguiente:
"Es clara la posición de la defensa frente a los cargos, dado que éstos no se analizaron con todo el rigor que la ley exige, no hubo imparcialidad en la sentencia de primera instancia, y no la hubo, porque ésta se basó en un acuerdo donde la fiscalía, formuló cargos, pero pensando y escribiendo únicamente en el indicio de presencia, dicho funcionario no averiguó con igual celo circunstancias que pudieron haber hecho menos gravosa la responsabilidad del imputado"
Igualmente asevera que si bien es cierto que a su defendido en el sitio que fue objeto de registro se le encontraron sustancias prohibidas, sin embargo, nunca se investigó ni “se practicaron pruebas tendientes a identificar al propietario o al menos al tenedor de dicho bien mueble (mesa de noche)”.
De lo anterior colige:
"Por ello a juicio de la defensa se presenta la violación de normas penales básicas como es la grave falta de apreciación de la prueba única y contundente: la tenencia de alucinógenos".
Estima que se formularon unos cargos con base en una prueba incompleta y en un indicio de presencia.
Agrega que su defendido se vió en la obligación de acogerse a la sentencia anticipada, con la esperanza de que se le concediera la condena de ejecución condicional, situación que no aconteció, para luego concluir
" Pero por obvias razones de una prueba mal recogida, por imparcial, (sic) el señor juez de primera instancia no le queda otro camino que imaginarse a Ricardo Antonio Vélez Pérez, como un monstruo que a través de los alucinógenos devora personas, y condenarlo sin otorgarle el anhelado, además de legal beneficio de la condena de ejecución condicional".
Termina solicitando casar la sentencia y conceder la condena de ejecución condicional, con fundamento en los artículos 247 y 249 del C. de P. P, y 21 y 68 del C. Penal.
EL CRITERIO DEL PROCURADOR
SEGUNDO DELEGADO EN LO PENAL
Considera que la demanda no debe prosperar, porque
"el libelista desconoce los parámetros mínimos exigidos en materia de técnica casacional, como quiera que, en ambigua formulación, confunde las diversas vías de ataque en esta sede extraordinaria, lo que redunda indefectiblemente en la desestimación del único cargo alegado".
Acota que la proposición y desarrollo de la censura es desatinada, porque no es suficiente la referencia a una causal de casación, habida cuenta que es obligatorio señalar con precisión el motivo y sentido de la supuesta violación.
Agrega que el recurrente no sólo ignora los requisitos mínimos de la demanda, sino que pretende demostrar el reproche con planteamientos que corresponden en algunos apartes a causales diversas, primera y tercera, ó a simples consideraciones personales, contradictorias e ilógicas.
Advierte que la petición final formulada es improcedente, porque las razones aducidas además de desacertadas :
"..... en modo alguno guardan relación con la propuesta inicial; mal podría alegarse en un mismo cargo, que contra el sentenciado no existen elementos de convicción suficientes para la declaratoria de su responsabilidad y, acto seguido, entrar a solicitar la concesión de un subrogado que precisamente supone un fallo de condena".
Considera que las normas citadas como presuntamente infringidas, carecen de justificación lógica porque se trata de preceptos que por sí solos nada dicen frente al ataque anunciado "al quedar insular y confusamente relacionados en la culminación del reproche, con lo que se resalta aun más la incompleta proposición y desarrollo del mismo".
Solicita no casar la sentencia impugnada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Razón le asiste al Ministerio Público cuando solicita rechazar la censura, en razón de los innumerables desaciertos técnicos en que se incurre en su proposición y desarrollo.
Así, en primer término, ningún interés le asiste al impugnante para cuestionar la prueba que sirvió de fundamento a la acusación, pues se está en presencia del instituto de la sentencia anticipada, que sólo puede ser recurrida por la parte defensora en los casos previstos en el artículo 37B.4 del C. de P. Penal, o cuando se vulneren las garantías fundamentales. Además, teniendo los cargos como único fundamento los elementos de convicción hasta ese momento legalmente incorporados, no constituye violación al debido proceso la circunstancia de que algunos se hayan dejado de practicar, pues, como lo ha sostenido la Sala:
“ …del texto del artículo 37 del C. de P. P, modificado por la ley 81 de 1993, se infiere que su aplicación no supone negociación alguna, que los cargos tienen como único sustento las pruebas hasta ese momento legalmente incorporadas al expediente, y que la aceptación formal de éstos ante el Fiscal por parte del sindicado, sitúa ipso facto el proceso en el momento de dictar sentencia, sin que por ese hecho los actos procesales legalmente omitidos o las pruebas dejadas de practicar constituyan violación del debido proceso”. (Casación, 8 de agosto de 1996, M. P. Dr. Juan Manuel Torres Fresneda.- Casación 10.524, 12 de agosto de 1998, M. P. Dr. Jorge Anibal Gómez Gallego).
También, de manera contradictoria y sin ninguna relación con las razones expuestas, solicita, como única petición casacional, se conceda al procesado el beneficio de la condena de ejecución condicional.
Por otra parte, en el desarrollo de la censura el libelista se limita a mal transcribir el artículo 220 del C. de P.P, pero sin hacer ningún esfuerzo por determinar si formula el cargo por violación directa o indirecta de la ley sustancial, ni el sentido de la infracción, esto es, falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea.
Tampoco indicó, si se trataba de la vía indirecta, como se infiere del desarrollo, el motivo de la vulneración, es decir, si lo fue por error de hecho o de derecho, ni el falso juicio que lo terminó.
Así mismo, desconociendo el principio de autonomía, según el cual, al interior del mismo cargo no se pueden entremezclar ataques correspondientes a causales distintas, ya que cada una tiene naturaleza diferente, obedece a particulares reglas técnicas y genera diversas consecuencias jurídicas, se aparta de la causal primera invocada para irrumpir, incoherentemente, en la tercera, al sostener que se vulneró el principio de investigación integral, cuando afirma que no se averiguaron las circunstancias que hubieran hechos menos gravosa la situación del procesado y haberse sólo tenido en cuenta el indicio de presencia, sin haberse investigado quien era el dueño o, al menos, el tenedor de la mesa de noche donde fue encontrado el estupefaciente.
Pero, a continuación, cambia nuevamente la ruta del ataque, puesto que arguye que hubo “falta de apreciación de la prueba única y contundente: la tenencia de alucinógenos”, con lo que se ubica en la causal primera, cuerpo segundo, violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho, por falso juicio de existencia, al haberse ignorado la existencia de la prueba, pero sin que demuestre tal yerro, ni su incidencia frente a la negativa de conceder el subrogado de la condena de ejecución condicional, cuyo otorgamiento reclama como petición casacional.
En conclusión, el impugnante no demuestra ninguna equivocación cometida por los falladores de instancia, sino que, como lo dice el Procurador Delegado, se limita a hacer simples y deshilvanadas consideraciones personales, contradictorias e ilógicas, cuyo texto ni siquiera se compadece con el de un alegato de instancia.
Finalmente termina citando una serie de normas sin orden ni concierto, que ni siquiera señala como vulneradas y que nada tienen que ver con las argumentaciones planteadas, excepto la relacionada con la condena de ejecución condicional.
En tan precarias condiciones técnicas es preciso que se desestime la demanda, tal como solicita el Procurador Delegado.
Son suficientes las consideraciones precedentes, para que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
R E S U E L V A
NO CASAR el fallo impugnado.
Cópiese y devuélvase a la oficina de origen.
JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
NO
JORGE E. CÓRDOBA POVEDA EDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIMO PAEZ VELANDIA
NILSON E. PINILLA PINILLA PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria