CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL




Magistrado Ponente:

Dr. CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR

Aprobado Acta No. 14


Santafé de Bogotá D.C., febrero cuatro (04) de mil novecientos noventa y nueve (1.999).



VISTOS


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del tres de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, por medio de la cual el Tribunal Superior Militar condenó a WILLIAM CASTIBLANCO FETECUA a la pena de dos años de prisión y multa por valor de mil pesos ($1.000.oo), como autor responsable del delito de peculado por apropiación.


HECHOS Y ACTUACION PROCESAL


Aquellos se reseñaron en las instancias en los siguientes términos:


“El Departamento de inteligencia de la Unidad puso a disposición del Despacho cuatro (4) llantas cada una con su rin, que fueron recuperadas en la población de Madrid, las cuales informó pertenecen al compresor ETAA y habían sido sacadas de la Unidad para la fecha en que se realizó la Expomilitar, en una camioneta Wagon conducida por el señor FORERO, conductor de la Unidad. Las citadas llantas fueron vendidas por el Técnico Segundo CASTIBLANCO FETECUA WILLIAM Jefe del Taller de ETAA por la suma de cien mil pesos ($100.000.oo) al DI.  COLORADO PINEDA MIGUEL ROBERTO, para el efecto, el suboficial había ordenado a un personal del taller ETAA efectuar el cambio de cuatro llantas que se encontraban instaladas en un compresor que estaba fuera de servicio en la bodega 29 por las cuatro llantas que tenía el compresor del taller, los cuales estaban en mejor estado”. (fl.223 cdno original).


Por los anteriores hechos el Juzgado 44 de Instrucción Penal Militar dispuso la formal apertura de investigación el diecisiete de septiembre de mil novecientos noventa y tres. Luego de recibir declaración juramentada a algunos testigos, escuchó en indagatoria a WILLIAM CASTIBLANCO FETECUA a quien le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, mediante providencia del cinco de octubre de ese mismo año.


Por auto del ocho de octubre siguiente se dispuso compulsar copias con destino a la justicia ordinaria a efectos de que se adelantara la respectiva investigación contra algunos operarios del taller ETAA, empleados civiles de la Fuerza Aérea Colombiana, por su posible participación en los referidos acontecimientos.


Perfeccionada en lo posible la investigación, ésta se declaró cerrada el dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y cuatro fecha en la que también el Comando de la Base Aérea de Madrid, Juzgado de Primera Instancia, convocó a Consejo de Guerra con el fin de juzgar la conducta del Técnico Segundo WILLIAM CASTIBLANCO FETECUA.


Declarada la firmeza de la resolución de convocatoria el primero de marzo de ese año, lo que dio lugar a que se iniciara la etapa del juicio, se ordenó el respectivo traslado a las partes, al cabo del cual se llevó a cabo el Consejo de Guerra el seis de abril de mil novecientos noventa y cuatro.


El Comando Aéreo de Mantenimiento dictó fallo de primer grado el trece de abril de ese mismo año, en el que condenó a WILLIAM CASTIBLANCO FETECUA a la pena de dieciocho meses de prisión por el delito de Peculado por Apropiación, a las accesorias de separación absoluta de las Fuerzas Militares e interdicción de derechos y funciones públicas, ésta última por un lapso igual al de la pena principal.


El Tribunal Superior Militar, en providencia del tres de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, al conocer del recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado contra la citada decisión, resolvió reformarla en el sentido de imponer a CASTIBLANCO FETECUA la pena de dos años de prisión y multa equivalente a la suma de un mil pesos ($1.000.oo) y adicionarla para declarar que no tenía derecho al subrogado penal de la condena de ejecución condicional.


Contra esta decisión se interpuso el recurso de casación que se procede a desatar.


LA DEMANDA DE CASACION


Tres cargos formula el censor contra la sentencia del Tribunal Superior Militar así:


PRIMER CARGO.


Estima el libelista que el fallador incurrió en violación de una norma de derecho sustancial, por error de hecho, por falso juicio de identidad, pues en la evaluación probatoria que hace el Tribunal Superior Militar tergiversa el contenido de los testimonios de Miguel Roberto Colorado Pineda, Henry Clavijo Maldonado y Carlos Eduardo Cruz Peralta, atribuyéndoles un sentido totalmente distinto al que realmente tienen.


Luego de hacer alusión a la forma como el sentenciador se refirió a cada uno de tales deponentes, asegura el demandante que para éste existe certeza acerca de la comisión del hecho y de que se consumó en las circunstancias descritas por Colorado Pineda porque éste fue parte en el negocio y conoció de todos los detalles y porque su dicho se encuentra respaldado en los de Cruz y Clavijo.


Sin embargo, para el censor, la declaración de Colorado no tiene los alcances que el ad quem le atribuye porque, en primer lugar, en el proceso está plenamente demostrado que fue en la casa de este individuo donde el Departamento de Inteligencia encontró las llantas y porque el mismo, bajo la gravedad del juramento, confesó que mintió al Departamento dos, cuando lo interrogó acerca de la sustracción de las llantas “y es innegable que a quien depone en semejantes circunstancias no se le puede atribuir el grado de credibilidad que el Colegiado le da”.


En segundo lugar, porque no es rigurosamente exacto que los distintos hechos a los que se refiere en su testimonio estén confirmados por el dicho de sus otros dos compañeros de trabajo pues, según él, el adjunto Clavijo dice mucho más de lo que le atribuye el colegiado “y así tenemos que desmiente a Colorado al advertir que la oferta del negocio ilícito provino de éste (al paso que Colorado afirma que fueron Castiblanco y Laverde quienes formularon la oferta); que no dijo por cuánto y que nunca escuchó de arreglos de dineros ni presenció que aquél le entregara suma alguna a William Castiblanco (…) - mientras que Colorado dice que el arreglo fue por $100.000.oo pesos pagados en dos contados y que se hizo en presencia de sus demás compañeros de trabajo - ; y que, en cuanto a la sacada de las llantas, ignora cómo fue hecha porque solo se enteró de la sustracción cuando a mediados de sep/93 el Depto. 2 lo llamó a interrogarlo”.


Por tanto, para el demandante, el ad quem le imprimió al dicho de Clavijo un alcance que no tiene.


En tercer lugar, agrega, el testimonio del Adjunto Cruz Peralta inicialmente desmiente en forma integral el dicho de Colorado al desconocer categóricamente el supuesto negocio de las llantas y, por ende, la fijación del precio, la forma de pago, la distribución de dineros entre los integrantes del taller ETAA, la sacada de las llantas, etc. Pero la titular del Juzgado 44 de Instrucción Penal Militar de ese entonces “montó en cólera porque no estaba escuchando el mismo relato que le había hecho su compañero el Capitán Guzmán Tarquino y procedió a intimidar al deponente”. Al respecto señaló que al momento de dejar la constancia, ya le había formulado ocho preguntas que Cruz Peralta le contestó directamente y le había hecho las amonestaciones de ley. Es entonces cuando la oficial le pregunta por segunda vez al subalterno si sabe que Colorado hubiera comprado las llantas y éste “completamente dominado por el temor” empieza a contestar, recitando a continuación lo que la funcionaria quería oír y que Cruz Peralta había escuchado por primera vez en la oficina de inteligencia de la Base Aérea, cuando a mediados de septiembre del noventa y tres fue llevado allí cono todos los demás integrantes del taller ETAA, como se halla comprobado en los autos.


Al respecto comenta el casacionista que ese peculiar método de conseguir que el testigo conteste sin evasivas, es muy propio del medio castrense donde se acude a medios coercitivos, se utiliza abusivamente la autoridad jerárquica pues se trata de una oficial que interroga aun auxiliar de mecánica que en medio de la diligencia le recuerda que puede irse a prisión y el Tribunal Superior Militar llega al extremo de afirmar que en ese medio es normal que el testigo encabece sus respuestas con una referencia al grado militar o civil del interrogador y que en la constancia no se advierte ánimo de atemorizar o coaccionar, sino el deseo de recordarle al testigo que se halla bajo juramento y las consecuencias que, según la ley sustantiva, de ahí se derivan, cuando la ley penal no autoriza para interrumpir el desarrollo del testimonio y amenazar al deponente con las sanciones penales en especial cuando tales amonestaciones ya se habían hecho.


Además, no había lugar a ese recordatorio porque Cruz Peralta en ningún momento estuvo renuente a contestar en forma clara. Para demostrarlo, transcribió el párrafo pertinente de dicha declaración. De allí concluye el libelista que el deponente sí fue compelido a declarar en el sentido que la oficial quería y por lo tanto a su testimonio, a partir del folio 24, no se le puede dar el alcance que le atribuyó  el Tribunal Superior Militar.


Estima que con este proceder el Colegiado castrense desconoció el contenido de los artículos 531 y 535 del Código Penal Militar y 292 y 294 del Código de Procedimiento Penal.


En consecuencia, solicita, se le dé aplicación al numeral 1º del artículo 229 del Código de Procedimiento Penal.


SEGUNDO CARGO.-


Estima que el juzgador vulneró una norma de derecho sustancial por error de hecho, al ignorar la existencia de una prueba testimonial “a pesar del obvio contenido favorable en cuanto apunta a la inocencia del procesado”.


Explica el libelista que el fallador de segunda instancia resolvió formar su convencimiento del análisis y evaluación de solo tres de los diez testimonios que sobre la sustracción de llantas obran en el plenario. Que sobre el tema del peculado por apropiación fueron oídos, además de Colorado, Clavijo y Cruz, el Capitán Guzmán Tarquino, el Técnico Segundo Castiblanco Fetecua, único sindicado y jefe del taller ETAA, los Adjuntos Delgado, Laverde Moya, Vargas Franco y Castañeda Vargas y el conductor Adjunto Forero Riaño.


Dice que en la sentencia se encuentra una referencia genérica acerca de estos siete testigos, cuyo aparte transcribe, pero que el único de ellos que declara en el sentido referido por el Tribunal es el jefe de inteligencia quien retuvo para sí toda la investigación y las informaciones reservadas que dice haber recibido, indebida e ilegal reserva que toleró la Juez Cuarenta y Cuatro de Instrucción, quien debió exigirle la entrega de las actas que contienen las versiones rendidas por los nueve trabajadores del taller, que fueron interrogados en el Departamento Dos, apenas se recibió la noticia criminis, así como el acta de incautación de las llantas en la casa de Colorado.


Ese secreto, permitido por la juez instructora y prohijado por el ad quem, condujo a que no se supiera cómo, cuándo y en qué circunstancias se tuvo conocimiento de un hecho delictivo, que se cometió supuestamente tres meses y medio antes ni qué fue lo que en realidad dijo cada uno de ellos. Esa forma de investigación puede ser útil en asuntos militares pero no frente a procedimientos judiciales donde los secretos y las reservas no tienen cabida, porque pueden dar pie a que se consolide la arbitrariedad contra un humilde suboficial que fue lo que aquí ocurrió y que recibió aprobación por parte del Tribunal Superior Militar.


Los otros seis deponentes desmienten por completo todo lo relativo a la venta de las llantas, pago del precio, reparto del mismo entre ellos, traslado de las llantas hacia la casa de Colorado y remuneración de este servicio. Lo que prueban este grupo de declarantes y que fueron omitidos por el Tribunal es, a juicio del censor, lo siguiente:


“Que el jefe de taller ETAA - el T2 WILLIAM CASTIBLANCO FETECUA ordenó a CRUZ, CLAVIJO y DELGADO cambiar cuatro llantas entre dos equipos”. “Que la finalidad era mejorar el equipo que estaba siendo reparado en el taller ETAA”. “Que esos elementos quedaron apilados dentro del mismo taller”. “Que las llantas decomisadas en la casa de COLORADO son las mismas que habían sido desmontadas”.


De otra parte y desmintiendo esos dos testimonios, con estos seis quedó comprobado:


“Que no es cierto que Castiblanco y Laverde le hubieran hecho a Colorado una oferta pública de venta de las llantas, en presencia y con el beneplácito de todos los demás trabajadores del taller ETAA”. “Que no es cierto que Colorado hubiera entregado a ninguno de ellos suma alguna de dinero y que, en consecuencia, jamás hubo reparto entre jefe y subalternos”. “Que las llantas no fueron sacadas de la Base por el adjunto FORERO RIAÑO”. “Que se ignora la época en que fueron sustraídas”. “ Que todos ellos vinieron a enterarse de la sustracción de las llantas, de que habían sido ubicadas por el Depto 2 y de todo aquello que la supuesta negociación entre todos ellos con el consiguiente reparto de dineros y pago por la sacada de las mismas hacia la casa del adjunto delator, única y exclusivamente cuando a mediados de septiembre/93 son llevados todos a las dependencias de la Oficina de Inteligencia de esa guarnición aérea y ante su extrañeza sobre la comisión del hecho, allí se les cuenta con lujo de detalles la versión de Colorado”. “.Que Colorado le dijo a uno de ellos (Delgado) que le había pagado $50.000 al sindicado, sin que le conste al deponente (f.13), y que también le confesó: …sabe qué tocayo, la embarré llevándome unas llantas”.


Según el libelista, estos testimonios no fueron tenidos en cuenta por el fallador de segunda instancia, pues otro habría sido el sentido de la sentencia y en ella no se dejaron consignadas las razones que se tuvieron para no hacerlo. Que si bien la valoración de este medio probatorio debe estar sometido a los criterios de la sana crítica, no está a su arbitrio entresacar de un grupo de testimonios, aquellos que considera, más desfavorecen al procesado ni puede escoger los que le favorezcan para desecharlos sin indicarle al condenado sin indicarle la razón por la cual lo hizo.


Solicita casar el fallo y dar aplicación al numeral 1º del artículo 229 del Código Penal.


TERCER CARGO.-


Al amparo de la causal primera, inciso primero, anuncia que se produjo vulneración de una norma de derecho sustancial, porque el Tribunal Superior Militar incrementó indebidamente la pena en seis meses, a pesar de que el procesado fue apelante único.


Explica que si bien el artículo 415 del Código Penal Militar permite la reformatio in pejus al desatar la alzada, también es cierto que esa disposición quedó insubsistente al entrar en vigencia de la Carta Política actual, entre muchas razones, por lo previsto en el inciso primero del artículo cuarto de dicha normatividad y el artículo noveno de la Ley 153 de 1887.


Solicita, al igual que en las anteriores censuras, se de aplicación al numeral 1º del artículo 229 del Código de Procedimiento Penal.


CONCEPTO DEL PROCURADOR SEGUNDO DELEGADO EN LO PENAL


Para esa representación del Ministerio Público, los reproches elevados contra la sentencia del Tribunal Superior Militar no deben prosperar por los siguientes razonamientos.


Sobre el  primer cargo precisó los supuestos básicos que exige el recurso de casación acerca de la invocación y demostración de los yerros respecto del falso juicio de identidad para luego indicar que el libelista se dedicó a discrepar del valor otorgado por el ad quem, circunstancia que redunda hacia el error de derecho por falso juicio de convicción, lo que no resulta lógico al no estar sometidos, en nuestra sistema procesal, los medios de persuasión a la tarifa legal sino a los parámetros de la sana crítica. Por lo tanto, agrega, su fin no es otro que el de anteponer su personal criterio al de dicha estimación.


Mencionó el Señor Procurador la indebida entremezcla de irregularidades sobre la aducción del testimonio de Carlos Eduardo Cruz las cuales corresponderían a un error de derecho y que de modo alguno guarda relación con el vicio in iudicando inicialmente propuesto.


Agrega que la cita de las normas supuestamente infringidas, arts 531 y 535 del Código Penal Militar y 292 y 294 del Código de Procedimiento Penal son preceptos que por si solos nada dicen del ataque anunciado al quedar aislada y confusamente relacionada y sin señalar el sentido de la violación alegada.


En cuanto al segundo cargo señaló que de acuerdo a los parámetros establecidos por la jurisprudencia para la demostración del error de hecho por falso juicio de existencia el recurrente no logra dar cumplimiento a tales exigencias, pues el señalamiento que hace de las pruebas supuestamente omitidas no coincide de la realidad que se desprende de los fallos, de donde es posible deducir que el conjunto testimonial al que alude, si fue tenido en cuenta. Agregó que de la lectura de estos testimonios no es posible llegar a las deducciones del casacionista pues se trata de simples relatos que dejan entrever que la razón de su negativa sobre el conocimiento de los hechos, no corresponde a nada diferente a la de no resultar implicados en la comisión de los mismos, al habérseles señalado como supuestos partícipes del ilícito.


Sobre a la no inclusión en el expediente de la “secreta investigación” de inteligencia que condujo a la recuperación de los objetos sustraídos, indicó que tal señalamiento no solo no corresponde al error de hecho que acusa, ni la sentencia se fundamenta en el mencionado trabajo.


Respecto a las normas que en este reproche señaló el libelista como vulneradas, dicha referencia no permite catalogarse como una proposición jurídica completa, porque no se indica el sentido adoptado por esa transgresión de preceptos sustanciales.


Finalmente en cuanto a la tercera censura señaló que si bien su formulación está acorde con la vía de ataque dispuesta para impugnar la infracción al artículo 31 de la Carta Política, los razonamientos esbozados por el libelista son desacertados y no se compadecen con la realidad que emerge del fallo.


Con fundamento en algunos pronunciamientos que sobre el tema ha efectuado la Sala Penal de esta Corporación, concluyó la Delegada que el Tribunal Superior Militar no vulneró el citado principio constitucional, por virtud de que la sentencia está sometida al grado jurisdiccional de consulta, por lo que era procedente la nueva tasación punitiva.



CONSIDERACIONES DE LA SALA


Primer Cargo.-


Resulta evidente, de la lectura del cargo, que los reparos elevados por el censor contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior Militar carecen del fundamento necesario para su viabilidad, pues lo que pretende enrostrar como un error de hecho en la apreciación de las pruebas, termina por convertirse en un simple desacuerdo con la manera como el sentenciador valoró los testimonios que el actor señala como presuntamente tergiversados, lo que no pasa de ser sino la oposición al criterio del Tribunal en relación con el grado de credibilidad que éste les atribuyó.


Como esa es la orientación que le imprime a su libelo, imposible le resulta concretar cualquier error en sede de casación, habida cuenta que se limita es a cuestionar la prueba judicial desde su particular punto de vista, como pretendiendo que se acojan sus planteamientos y se desechen los del fallador sin lograr demostrar, como era su deber, acorde a los parámetros técnicos y jurídicos, la supuesta ilegalidad de la sentencia censurada por el motivo aludido.


Sostiene el demandante que la declaración del señor Miguel Roberto Colorado no tiene los alcances que el fallador le atribuye porque fue en su casa donde se encontraron las llantas - objeto de venta - y éste confesó al Departamento de Inteligencia que mintió cuando lo interrogaron acerca de tales elementos, por lo que en tales condiciones no se le puede atribuir el grado de credibilidad que el colegiado le dá. Que no es exacto, además, que los distintos hechos a los que éste se refiere en su testimonio, estén confirmados por las declaraciones de sus compañeros de trabajo.


Este planteamiento, así como los que le siguen, no resulta admisible en sede de casación porque proviene de su personal opinión tendiente a restarle credibilidad a la declaración de Colorado Pineda, sobre la base de que su dicho no coincide con el de los Adjuntos Clavijo Maldonado y Cruz Peralta, testigos presenciales de los hechos.


Debe advertirse al libelista que el falso juicio de identidad lo que supone es que el sentenciador ponga a decir a la prueba lo que ella no dice y de ahí que se predique su distorsión. Pero las contradicciones que puedan existir entre las versiones de los distintos testigos, lo cual es perfectamente posible, es cuestión que debe sopesar el juzgador al momento de evaluar el conjunto probatorio acorde con las reglas de la sana critica, Solo el desconocimiento de los parámetros que orientan este mecanismo de apreciación probatoria es atacable en esta sede extraordinaria, el cual tiene para su demostración una concreta vía de ataque y unos precisos lineamientos, como en reiteradas oportunidades lo ha dejado en claro la Sala.


Entonces, cuando el fallador se encuentra en presencia de atestaciones que si bien no coinciden en su totalidad, pero sí en lo fundamental, puede extractar de ellas lo que estime importante para formarse su propio juicio y desechar aquello que le resulte mendaz o intrascendente. De allí que sea imprescindible la verificación integral de los medios probatorios por parte del juzgador, quien acorde a los hechos que pretendió verificar y a los elementos de juicio recopilados con ese objetivo, deberá tomar la decisión judicial acorde a su íntima convicción moral a la experiencia y al conocimiento en general.


Contrario a lo anteriormente señalado, el cargo que se estudia se orienta a controvertir el grado de credibilidad que el Tribunal otorgó al deponente Colorado Pineda, testimonio que para el fallador se constituyó en la prueba de cargo, debido a que de él procede la acusación contra CASTIBLANCO FETECUA “como la persona que le propuso la transacción de las cuatro llantas por valor de cien mil pesos; inicialmente entregó la mitad del dinero también por el cincuenta por ciento del objeto, representados en billetes de dos mil pesos lo que viene a corroborar lo atestado por CRUZ PERALTA, clarificando que los restantes cincuenta mil pesos valor de las segundas se los pagó a CASTIBLANCO en billetes de cinco mil pesos, cancelación que se realizó ´después que me entregaron las dos primeras llantas y faltaban las otras dos ...” (fl 269).


Ninguna distorsión se presenta por el hecho de que el Adjunto Henry Clavijo Maldonado asegure en su declaración, en contraposición a lo afirmado por el testigo de cargo, que fue éste - Colorado - quien hizo la oferta del negocio ilícito y pese a ello el Tribunal hubiese desechado tal afirmación. Además, si tal declarante nada refirió acerca de arreglos o entrega de dineros, se debió a que ignoraba tal acontecimiento y no a que tal situación no se hubiese tenido ocurrencia. Véase en este aspecto, cómo se desenvolvió el interrogatorio de este testigo, Adjunto Tercero Henry Clavijo Maldonado:


“PREGUNTADO: Diga si usted recuerda que Colorado haya hablado de un valor por esas llantas y con quién. CONTESTO. El nos dijo a todos los que estábamos en el taller incluyendo al jefe CASTIBLANCO que estaba ahí, pero ignoro la cuantía o el arreglo que hayan hecho, ignoro esa situación. (…)PREGUNTADO: Diga si usted ha visto en alguna oportunidad que el DI Colorado haya entregado plata al jefe CASTIBLANCO y por qué motivo. CONTESTO: Delante mío no hubo entrega de dineros que yo sepa. PREGUNTADO: Diga si recuerda, que el día que Colorado manifestó que él compraba las llantas, ofreció la suma de cincuenta mil pesos y a quién. CONTESTO: Lo ignoro, porque yo doy fe hasta cuando se las dejamos al jefe CASTBLANCO en el taller.(Resaltó la Sala) (fls 29 y 30).


En cuanto al testimonio del Adjunto Cruz Peralta no es, como lo asegura el libelista, que éste desmienta inicialmente el dicho de Colorado (postura que de manera equivocada adopta para tratar de restarle credibilidad a éste) acerca del conocimiento que tenía de que Roberto Colorado hubiera comprado las llantas objeto de la ilicitud.


Aclárese de una vez que al inicio del interrogatorio, éste declarante se mostró totalmente ajeno a las preguntas que se le estaban formulando y que se referían a los hechos materia de investigación, circunstancia que es la que aprovecha el censor para afirmar que de esa manera desmintió al testigo de cargo. La Juez Instructora, al ver la renuencia del deponente le recordó, y de ello dejó constancia, que se encontraba bajo la gravedad del juramento y que el hecho de callar total o parcialmente la verdad, le podía conllevar a las sanciones de ley.


Considera el demandante que con ello se trató de intimidar al testigo para que declarara en el sentido que la juez quería y, por tanto, dicho testimonio a partir del folio 24 no tiene el alcance que se le atribuyó.


Pues bien; desde el punto de vista de la técnica casacional, si el libelista pretende censurar una prueba por considerar que se obtuvo con desconocimiento de los requisitos formales, su alegación es pertinente hacerla de manera separada y con estribo en el error de derecho por falso juicio de legalidad, a efectos de que la prueba no sea tenida en cuenta. Esa indebida mezcla de irregularidades le restan claridad al libelo, lo que cobra mayor fuerza con la cita de normas que en nada se relacionan con el yerro enunciado.


Al margen de lo anterior, no encuentra la Sala, de la lectura de la declaración rendida por el Adjunto Cruz Peralta, que ésta se hubiese rendido bajo la presión de la funcionaria instructora. No es posible deducir, como infundadamente lo señala el censor, que la Juez haya montado en cólera y haya intimidado al deponente por el hecho de advertirle las consecuencias que le podía traer el callar la verdad o faltar a ella total o parcialmente.


Entiende la Corte, además, que por el conocimiento que hasta ese entonces tenía la Juez 44 de Instrucción Penal Militar acerca de los hechos con base en las pruebas recaudadas (cfr fls 3 al 14 del c.o.), señalaban a Cruz Peralta como testigo presencial de los hechos. Por ello, al ver que se mostraba totalmente ajeno a ellos y que contradecía de plano lo que varios testigos le habían informado, era su deber verificar la mendacidad de aquellos o la de éste. El manejo así dispuesto por la funcionaria para descubrir la realidad de lo acontecido, no desconoce ninguna norma legal.


En las precedentes circunstancias, la censura no puede prosperar.


Segundo Cargo.-


Al igual que el anterior, los fundamentos que el censor presenta como sustento del cargo que se analiza, no constituyen la demostración de un error en la apreciación de las pruebas sino, la discrepancia con el criterio del fallador.


El error de hecho por falso juicio de existencia, resulta viable invocarlo cuando quiera que la prueba que se señala como omitida no solamente no fue tenida en cuenta por el fallador en su análisis, sino que por lo que ella demostraba, resultaba tan trascendente en el resultado del fallo, que otra hubiera sido la decisión tomada en la sentencia objeto de ataque.


No se trata de realizar una nueva propuesta de la forma como se debió analizar el acervo probatorio, pues ese tipo de apreciaciones no resultan examinables en esta sede; el disentimiento del demandante no puede apoyarse en apreciaciones subjetivas, de plena convicción personal, sino en vicios objetivos de la prueba como tal, bien porque el juzgador la hubiese ignorado, imaginado o tergiversado o porque ante los vicios de formación de la misma no era viable tenerla en cuenta. La propuesta del censor, no hace referencia a ninguna de tales hipótesis.


Ahora bien; el juez, quien por mandato constitucional sólo está sometido al imperio de la ley, debe apreciar las pruebas en conjunto y de acuerdo a las reglas de la sana critica. El proceso valorativo que el funcionario debe realizar, implica la confrontación de los diferentes elementos de juicio en aras de determinar cuáles de ellos le generan convicción en cuanto a la verdad de los acontecimientos acerca de los cuales se indagó. Debido a la variedad de argumentos que pueden exponerse a través de la prueba testimonial es su deber sopesar entre todos ellos, cuáles son los hechos desvirtuados y cuáles los comprobados; cuáles aportan datos importantes y cuáles resultan carentes de objetividad y credibilidad.


De otra parte, si se examina el contenido de la sentencia, una o varias pruebas no se pueden señalar como omitidas, por el solo hecho de que el fallador no haga un expreso pronunciamiento acerca de su contenido. Los seis testimonios que el libelista menciona como excluidos si fueron tenidos en cuenta. En efecto, de las declaraciones rendidas por el Ct Fernando Guzmán Tarquino, así como las de Jorge Alberto Delgado, Carlos Alberto Laverde Moya, Carlos Arturo Castañeda Vargas y Santiago Forero Riaño, el fallador pudo concluir lo siguiente:


“Que dado el rumbo que tomó la investigación, se conoció sobre la negociación ilícita y a pesar de los esfuerzos desplegados por COLORADO PINEDA para que su esposa cambiara el lugar de las llantas, ésta fue sorprendida por el capitán GUZMAN TURQUINO, en el momento en que se disponía a cumplir con su objetivo, teniendo que entregarlas, puestas a disposición del funcionario instructor, varias son las personas que los reconocen como las mismas que fueron cambiadas al compresor AMD - 0716, en el taller que se hallaba bajo la responsabilidad de CASTIBLANCO FETECUA, nos referimos a JORGE ALBERTO DELGADO, HENRY CLAVIJO, CARLOS ALBERTO LAVERDE MOYA, CARLOS ARTURO CASTAÑEDA VARGAS y SANTIAGO FORERO RIAÑO” (fl267,c.o).


Aparte de lo que se viene diciendo debe advertirse que el casacionista contrariando la claridad y coherencia de que deben estar revestidos los argumentos de la demanda, involucra en el cargo que se analiza, reproches totalmente ajenos a la causal aducida, como cuando afirma que la juez instructora debió exigir al jefe de inteligencia la entrega de unas actas que contienen versiones rendidas por los trabajadores del taller, que fueron interrogados en el Departamento dos, pues frente a procedimientos judiciales los secretos y reservas no tienen cabida.


De otro lado, como ya se dijo, no es la vía anunciada el ámbito preciso para reprochar la supuesta ilegalidad de una prueba, los informes a los que se refiere el libelista no fueron la base para dictar el fallo, pues ni siquiera formaron parte del acervo probatorio.


El cargo no prospera.


Tercer Cargo.-


Señala el demandante que se produjo desconocimiento de una norma de derecho sustancial, al incrementarse de manera indebida en seis meses la pena al procesado. Que el artículo 430 del Código Penal Militar quedó insubsistente al entrar en vigencia la actual Carta Política.


Como bien lo señaló en su concepto el representante del Ministerio Público, es cierto que la causal escogida por el censor para formular la censura es la acertada, pues ante el carácter sustancial de la norma que contiene dicha garantía resulta lógico entender que su desconocimiento genera un vicio in iudicando cuya vía de ataque es la causal primera de casación.


No obstante, acorde a sus argumentos, ninguna razón le asiste para afirmar que se incurrió en la violación anunciada.


En los casos en que el fallo de primera instancia tenga el grado jurisdiccional de consulta, ha dicho la Sala, el principio constitucional de la reformatio in pejus no tiene operancia, aún cuando se trate de apelante único. También ha señalado esta Corporación, que dicho grado jurisdiccional ha sido consagrado por el legislador a efectos de que se sometan a revisión algunas decisiones judiciales. Se trata de una figura procesal que, a diferencia de los recursos, opera por expresa voluntad del legislador y no a discreción de los sujetos procesales. A través de este mecanismo el superior tiene la facultad de revisar de manera ilimitada y en todos sus aspectos el asunto respectivo.


De otra parte, no es posible una interpretación como la que propone el libelista, porque en este caso no se presenta la incompatibilidad de que trata el artículo 4º, numeral 1º de la Constitución Nacional y el artículo 9º de la ley 153 de 1887, invocadas en la demanda por el censor. Sobre el punto,  conviene referir que la Corte Constitucional, en sentenciaC-055 de febrero 18 de 1993, con ponencia del Magistrado José Gregorio Hernández, se pronunció de la siguiente manera:


“Al tenor del artículo 31 de la Constitución, toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada salvo las excepciones que consagra la ley.



“La consulta es un grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata.



“La consulta es una figura distinta de la apelación. Se surte obligatoriamente en los casos y con las características que define la ley, sin contar con la voluntad de las partes. A diferencia de la apelación, no es un recurso. Por eso no hay apelante y, por ende, la competencia del juez de segundo grado no depende de si una sola o ambas partes aspiran a la modificación de la sentencia proferida en primera instancia, de tal manera que goza de atribuciones suficientes para reformar y aun revocar el proveído que se somete a su conocimiento. Pero desde luego habrá de tenerse en cuenta el motivo de la consulta, es decir, el interés que con ella se busca tutelar, a fin de establecer dentro de las características propias que ofrece en las distintas jurisdicciones, hasta donde podrá llegar el juzgador en el momento de introducir cambios a la providencia en cuestión.



“De lo dicho se concluye que el argumento del actor en cuanto a la posible contradicción del artículo 434 acusado con el 31 de la Carta por hacer imposible la garantía que prohibe la reformatio in pejus es a todas luces equivocada.



“En relación con la supuesta violación procesal al principio de integridad, alegado por el demandante, cuyos perfiles son muy confusos en el contexto de la demanda, supone la Corte que el cargo hace referencia a una presunta obligación del legislador en el sentido de prever la prohibición de la reformatio in pejus a propósito de la consulta.



“Por una parte, la Constitución Política no hace forzosa la consulta respecto de toda sentencia, como parece entenderlo el demandante, sino que estatuye su procedencia como regla general, dejando al legislador la facultad de determinar las decisiones en las cuales, por excepción, no cabe aquella. De otro lado, en cuanto a la consulta ya establecida y regulada en un determinado ordenamiento legal, no tiene sentido que su procedencia se relacione con la reformatio in pejus ya que, según lo dicho, este nivel de decisión jurisdiccional no equivale al recurso de apelación y, por ende no tiene lugar respecto de ella la garantía que específica y únicamente busca favorecer al apelante único.



“La norma cuestionada no hace cosa distinta de desarrollar la previsión constitucional definiendo cuándo procede y cuándo no el grado de consulta en los procesos de los cuales conoce la justicia penal militar”.


Con fundamento en lo anterior, estima la Sala que los razonamientos hasta aquí expuestos son suficientes para concluir que los fundamentos del cargo son desacertados. En consecuencia no prospera.


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,



RESUELVE


NO CASAR el fallo impugnado.


Vuelvan las diligencias al Tribunal de origen.


Cúmplase.




JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO




FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL                RICARDO CALVETE RANGEL




JORGE E. CORDOBA POVEDA                CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE




EDGAR LOMBANA TRUJILLO                CARLOS E. MEJIA ESCOBAR




DIDIMO PAEZ VELANDIA                        NILSON PINILLA PINILLA







PATRICIA SALAZAR CUELLAR

Secretaria