PROCESO No. 10109



       CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

       SALA DE CASACION PENAL


                               Magistrado Ponente:

                               DR. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE

                               Aprobado Acta No.80


     Santafé de Bogotá, D.C., dos (2) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1.999).



       VISTOS:


     Decide la Sala el recurso extraordinario de casación  interpuesto por la defensora del procesado MARIO ENRIQUE CHACUA ESTRADA contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Juan de Pasto el 25 de agosto de 1.994, confirmatoria de la proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de la misma ciudad, que lo condenó a la pena principal de 16 años y 8 meses de prisión y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años, al declararlo responsable del delito de homicidio en la persona de Rolando Iván Castillo Eraso.



       HECHOS:


     Ocurrieron el 30 de abril de 1.994 en el barrio Villaflor II de la ciudad de San Juan de Pasto, cuando a raíz de la celebración del día del trabajo un grupo de empleados se reunieron en la casa y fábrica de calzado de propiedad de Flavio Eraso, para dedicarse después de habérseles ofrecido un almuerzo al consumo de bebidas embriagantes. Al finalizar la tarde surgió un altercado protagonizado por MARIO ENRIQUE CHACUA ESTRADA y Rolando Iván Castillo Eraso, en el que medió William Daladier Segovia Daza, golpeando en el rostro al primero, circunstancia ante la cual decidió el anfitrión dar por concluida la reunión. Como a raíz del golpe recibido CHACUA ESTRADA sufriera una hemorragia nasal, penetró al baño del lugar y aprovechó la ocasión para armarse con un cuchillo que se encontraba en una de las mesas de trabajo, saliendo entonces a la calle en donde después de observar que Segovia Daza se liaba a golpes con otro de los invitados le propinó tres puñaladas procediendo a huir del lugar, siendo perseguido por Castillo Eraso a quien enfrentó asestándole una puñalada en el pecho a raíz de la cual dejó de existir cuando era trasladado a un centro de salud.



       ACTUACION PROCESAL:


     El día de los sucesos, la Unidad Móvil del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía, realizó la diligencia de levantamiento del cadáver (fl.6) y el 3 de mayo posterior la Fiscalía Segunda Especializada decretó la formal apertura de la instrucción, ordenándose entre otras diligencias, escuchar en indagatoria al procesado quien se presentó voluntariamente ante las autoridades, instructiva que efectivamente se cumplió después a allegarse al proceso el protocolo de necropsia de quien respondiera al nombre de Rolando Iván Castillo Eraso (fl.12), el informe de las autoridades policivas y la versión que ante éstas rindiera Flavio Eraso (fl.15), dentro de la cual aportara sendas fotografías del agresor y todos los datos correspondientes a su identificación.


     En la injurada, MARIO ENRIQUE CHACUA  ESTRADA reconoció ser el autor de los hechos a él imputados (fl.19), lo que aunado a prueba referida con antelación determinó mediante resolución del 9 de mayo siguiente que al momento de resolvérsele la situación jurídica, se decretara su detención preventiva por  los  delitos de homicidio y lesiones personales.


     El 17 de mayo de 1.994, en escrito conjunto presentado por el procesado y su defensor ante la fiscalía, se solicitó la celebración de la audiencia de que trata el artículo 3 de la Ley 81 de 1.993, modificatorio del artículo 37 del Código de Procedimiento Penal, con miras a la sentencia anticipada (fl.34).


     Habiendo sido escuchados en declaración William Daladier Segovia Daza, Delfina de Eraso, Adrian Ramiro Santacruz, José Javier Benitez Rivera, Alberto Hernán Castillo, Flavio Eraso y Javier Santacruz, y allegado a la investigación el reconocimiento médico legal de Segovia Daza en el que se determina una incapacidad definitiva y sin secuelas de 20 días (fl.43), el 8 de junio siguiente se llevó a efecto la audiencia de formulación de cargos (fl.61), dentro de la cual previa lectura de la resolución mediante la cual se resolvió la situación jurídica al procesado, la Fiscalía precisó la imputación por los delitos de lesiones personales y homicidio por hechos cuya comisión habría sido observada por "varias personas", como que lo fue al final de un festejo en conmemoración del  día del trabajo, conforme  lo refieren dentro de la actuación varios testimonios, además de que el acusado confesara su responsabilidad al momento de rendir indagatoria, atribución delictiva en relación con la cual CHACUA ESTRADA manifestó no tener ningún reparo, como igual se expresó su defensor, quien solamente dejó "a buen criterio del señor Juez del conocimiento en su oportunidad, el considerar si está probada alguna causal de atenuación de los hechos bajo examen".


     Remitidas las diligencias ante los juzgados del circuito, correspondió al Séptimo de esta especialidad el proferimiento de la sentencia de primer grado en los términos que se dejaron señalados en precedencia, aclarándose en relación con la rebaja punitiva por confesión que ella sólo resulta procedente "fuera de los casos de flagrancia", por lo que en esta eventualidad al haberse percibido por varias personas los acontecimientos no sería viable la atenuante, menos aún cuando existe una directa imputación sobre su responsabilidad en los hechoas por parte del testigo Flavio Eraso. Por último, declaró la nulidad parcial de lo actuado en relación con las lesiones personales, en razón de no tener competencia para su juzgamiento por constituir contravención especial, ordenando la pertinente compulsación de copias, determinaciones todas que ameritaron el aval del Tribunal Superior al desatar el recurso de apelación interpuesto, precisando que si bien en entricto sentido no se estaba frente a un caso de flagrancia, ningún reparo merece la negativa a la rebaja de pena por confesión pero sobre la base de que, evidentemente, en este caso no sería el fundamento del fallo.



       LA DEMANDA:


     Con sustento en la causal primera del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, que reproduce en su integridad, la defensora de CHACUA ESTRADA formula tres cargos contra la sentencia, los dos primeros que en realidad corresponden a una sola propuesta de ataque están directamente relacionados con la no concesión de la rebaja punitiva por confesión al procesado, razón por la cual la síntesis de ellos se hará dentro de un mismo acápite.



     Primer y segundo cargos


     Con el enunciado "Violación de la Ley, en cuanto a prueba en confesión", manifiesta inicialmente la recurrente su inconformidad con el fallo del Tribunal por estimar que es desconocedor del artículo 38 de la Ley 81 de 1.993, en razón de no haberse concedido a su poderdante la rebaja punitiva por confesión, sobre la base de que no era el fundamento de la sentencia, a pesar de que en este texto legal dicho requisito no se exige.


     Manifiesta no ser pertinente el fundamento que en la decisión de esta Sala fechada el 8 de octubre de 1.992 toma el Tribunal para negar la rebaja de pena, en razón a que el mismo es anterior a la entrada en vigencia de la referida Ley 81.


     Del contenido del artículo 297 del Código de Procedimiento Penal resulta claro, en criterio de la demandante, que no es requisito para admitir la confesión y su atemperante punitiva, que ella haya sido el único medio de prueba existente, razón por la cual CHACUA ESTRADA sería merecedor de dicha atenuante, máxime cuando desde la primera versión aceptó su responsabilidad en el hecho y como lo reconoció el Tribunal, el mismo no fue cometido en flagrancia.


     Agrega, a la manera de  un segundo reparo,  que el Tribunal habría incurrido en "Violación de la Ley,  en cuanto al principio de Favorabilidad", específicamente de los artículos 6 del  Código Penal y 10  del  Código de Procedimiento Penal, insistiendo  en la crítica a  los argumentos del Tribunal aducidos para negar la rebaja  por confesión, sobre la consideración de que el requisito según el cual debe ser el fundamento de la sentencia no era exigible en el presente caso.


     Reitera que la jurisprudencia de esta Sala a que hiciera alusión el Tribunal, es anterior a la entrada en vigencia la Ley 81 de 1.993 reformatoria del artículo 299 del Estatuto Procesal Penal, es decir, cuando efectivamente era uno de los requisitos para que operara la rebaja por confesión, razón que expresa es suficiente para que la misma no pueda servir de fundamento a dicha negativa.



     Tercer cargo


     Bajo el título "Violación de la Ley. En cuanto a la calificación de la Intención", reproduce el artículo 325 del Código Penal, acudiendo a citas doctrinarias y jurispudenciales del profesor de la Universidad de Bolonia Silvio Ranieri y de esta Corte de los años 1.948 y 1.952, sobre el delito preterintencional, para sostener enseguida que "en ningún momento el implicado premeditó la agresión y menos se puede afirmar que tuvo la intención de acabar con la vida de su amigo Rolando Iván Castillo", de donde colige que a su defendido asistiría también "la rebaja de la pena" de acuerdo con el precepto en cita, debiéndose considerar para resolver esta petición las circunstancias de atenuación punitiva que concurren en favor de aquél.


     En síntesis, sostiene la libelista, "Existe violación directa de las  Leyes que  confirman la  causal invocada", razón por la cual solicita  las rebajas de la pena impuesta a su representado, acorde con los cargos imputados a la sentencia.



       CONCEPTO DEL PROCURADOR DELEGADO


     Por contraerse al mismo "punto de inconformidad", el Procurador Primero Delegado en lo Penal, responde de manera conjunta los cargos primero y segundo.


     Afirma respecto de ellos su improsperidad, pues sostiene que la jurisprudencia a que hace referencia la casacionista, no es cierto que exclusivamente tuviera actualidad antes de la modificación introducida al Código de Procedimiento Penal por la Ley 81 de 1.993. Reseña para demostrar esta afirmación el pronunciamiento de esta Sala fechado el 17 de agosto de 1.994, en el cual se reiterara el criterio sobre la negativa a la rebaja de la pena sino sirve de fundamento a la condena.


     En lo relacionado con el tercer cargo, para el Procurador Delegado, resulta por completo desacertado, "como quiera que la oportunidad procesal para alegar y controvertir la adecuación típica de la conducta precluyó en la audiencia de formulación de cargos", pues una vez aceptados por el procesado, no es posible con posterioridad a la celebración de la audiencia controvertir las imputaciones que se le hicieran, por lo que al juez lo único que le competía era dictar sentencia, conforme a los hechos y circunstancias reconocidos.


     En estas condiciones, solicita a la Corte, no casar la sentencia impugnada.



       CONSIDERACIONES:



     1. Siendo el interés para recurrir un indiscutible presupuesto para el legítimo ejercicio de la impugnación, en tanto se concibe como condición procesal indispensable en el propósito de controvertir válidamente una decisión judicial en las oportunidades y por las razones previamente señaladas en la ley, bien se trate de los recursos ordinarios o el extraordinario de casación, imperativo es observar en primer término su concurrencia, debiéndose constatar para dicho efecto, de una parte, que sólo puede servir al cometido de reparar un perjuicio o agravio que se le haya ocasionado al inconforme y complementariamente, en algunos casos, que el objeto del reparo no esté excluído como motivo de ataque.    


     2.  Ese estudio debe en primer orden acometer la Corte en el caso sub judice, como quiera que la sentencia impugnada extraordinariamente  fue proferida en forma anticipada, esto es, con sujeción a lo  dispuesto por los  artículos 37 y 37B del Código de  Procedimiento Penal, tomando como fundamento y origen la libre y voluntaria determinación del procesado de aceptar los cargos formulados en su contra por la Fiscalía, de donde  las posibilidades para  discrepar de ella deben sujetarse a aquellos  aspectos expresamente indicados en el numeral cuarto del referido artículo 37B, esto es, sólo en relación con la dosificación de la pena, el subrogado de la condena de ejecución condicional y la extinción del dominio sobre bienes.


     3. Por ello y dada la naturaleza de esta clase de sentencias, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido en teleológica interpretación del instituto, que las limitaciones frente a las posibilidades de ataque de los fallos proferidos anticipadamente, son de la misma manera predicables del recurso extraordinario, sede ante la cual, además de las exigencias de técnica comunes a cualquier demanda casacional, el objeto de la inconformidad está por igual condicionado a aquellos expresos y particulares aspectos, en razón a las consecuencias jurídicas que se derivan para el procesado de la voluntaria e incondicional aceptación de los cargos, en tanto no se produzca la vulneración de las garantías fundamentales, pues por tal postura obtiene como contrapartida el derecho a una reducción de la pena que le corresponde por el delito objeto de imputación, la que dependiendo de la oportunidad, será de una tercera o una sexta parte.


     4. Es por su naturaleza y características, que los temas que son susceptibles de debate corresponden a aspectos que en principio escapan al objeto mismo del acuerdo, pues por constituir decisión equivalente a la resolución acusatoria, cuando se lleva a cabo antes del cierre investigativo, la formulación de cargos debe contener esencialmente los requisitos exigidos por el artículo 442 del Código de Procedimiento Penal para el proferimiento de aquélla, tales como la narración suscinta de los hechos, la indicación y evaluación de las pruebas allegadas a la investigación y la calificación jurídica con el señalamiento del capítulo dentro del título correspondiente del Código Penal; pues cuando ésta se efectúa una vez proferida la resolución calificatoria como consecuencia del trámite ordinario del proceso, la ley ha dispuesto que la aceptación de los cargos dice forzosa relación a aquéllos que fueron imputados en la propia acusación, lo que igualmente comprende además de la adecuación típica del delito, la necesaria valoración de las pruebas que permiten individualizar las circunstancias en que el hecho se cometió y la responsabilidad del procesado.


     5. Entonces, los aspectos recurribles son aquellos que por su naturaleza decisoria corresponde definir exclusivamente al Juez, pues la oportunidad para hacerlo no es otra que al momento de dictar sentencia, como sucede, precisamente, con la dosificación punitiva, el subrogado de la condena de ejecución condicional y la extinción del dominio sobre bienes, por lo cual la aceptación de responsabilidad por parte del procesado lo es por los hechos y las circunstancias en que se cometió el delito, bajo la denominación típica que la ley les ha dado, de donde corresponde al Fiscal delimitar los cargos con la mayor precisión en cuanto a las circunstancias agravantes y aminorantes.


     6. En este caso, el ataque que en las dos primeras censuras propone la casacionista, lo es con el propósito de que se conceda la rebaja punitiva por confesión al procesado, siendo ello así y teniendo en cuenta que esta aceptación de responsabilidad tiene directa incidencia en la dosimetría de la pena, pero no modera ni modifica el contenido típico de la conducta ni la antijuridicidad y tampoco la culpabilidad, e igualmente que si bien en su doble comprensión desde el punto de vista de sus efectos jurídico procesales constituye un medio de prueba y tendría eventual incidencia sobre la tasación de la pena, no corresponde dentro de la función acusadora de la Fiscalía incluir dicha circunstancia como elemento de la acusación.


     7. En consecuencia, debe reconocerse en este proceso que le asiste legítimo interés a la demandante en el reproche, en la medida en que la discusión no apunta en manera alguna al desconocimiento de la apreciación probatoria ni a provocar a través del ataque al fallo la irrectratactibilidad del procedimiento, en el sentido que una vez adelantado el trámite del artículo 37 del Código de Procedimiento Penal y proferida la sentencia anticipada como culminación del mismo, no es admisible que sea "revocado, suspendido, modificado o suprimido, sin que lo consienta una expresa disposición de ley", en la exacta comprensión que de este principio hiciera Manzini, según la referencia que sobre el particular hace Bartolini Ferro en su conocida obra sobre Los Actos Jurídico Procesales.


     8. Sentadas estas básicas premisas, debe inicialmente resaltarse que no cumple la censura con aquellos requisitos de claridad y precisión exigidos para sustentar una demanda extraordinaria de casación, en la medida en que la recurrente no concreta la causal en que se apoya, pues si bien es cierto que previamente reprodujo en su totalidad el numeral primero del artículo  220 del Estatuto Procesal Penal, como queriéndolos enmarcar dentro de este supuesto de ataque, tal enunciado es genérico y ofrece una múltiple y equívoca alternativa de posibilidades respecto de la concreta vía escogida.


     9. Pese a lo anterior y como quiera que no existe el menor reparo sobre la entidad típica del hecho imputado, ni respecto de las pruebas determinantes de la responsabilidad del procesado y que al final del libelo aduce la demandante enmarcar el ataque por la "violación directa", bajo este entendido procede entonces  dar respuesta al tema puntual que es objeto de inconformidad, esto es, en primer término, el hecho de no haberse concedido a CHACUA ESTRADA la rebaja punitiva por confesión aduciendo que la misma no fue el fundamento de la sentencia, cuando este es un elemento que no contempla la ley y una exigencia por lo mismo extraña a su propio contenido.


     10. Sobre el particular, necesario es recordar que la Sala ha destacado a partir de una detenida conceptualización político criminal del instituto de la confesión cuando esta sirve para obtener una rebaja de la pena, que si bien es verdad que el original artículo 299 del Decreto 2700 de 1.991 no incluyó como requisito que dicha aceptación de responsabilidad deba ser el fundamento de la sentencia, ella sólo puede ser viable en la medida en que constituya un elemento autoincriminador determinante en la reconstrucción procesal de los hechos y en el compromiso penal del procesado, toda vez que ella no puede utilizarse en aparente colaboración con la justicia para obtener el mismo propósito de reducción de la sanción penal, en actitud procesal claramente elusiva de básicas  funciones de la pena, cuando sea distinto el fundamento de la condena para el juzgador, pues no tendría razón de ser dicha disminución si se acepta la responsabilidad por un hecho punible cuando por otros medios se logra demostrar el mismo.


     11. Ahora, en relación con el aducido desconocimiento del principio de favorabilidad que incluye sin fórmula de juicio como un segundo argumento en pos de la misma pretensión, el mismo carece de todo fundamento pues parte de por lo menos dos premisas equivocadas; así, sostener que en el texto del original artículo 299 del Código Procedimiento Penal si se contemplaba la exigencia de ser la confesión sustento del fallo y que esto habría conducido a la Corte a sentar la jurisprudencia de fecha 8 de octubre de 1.992, es desconocer que, como ya se precisó, dicho requisito no fue incluído en el Decreto 2700 de 1.991, pero tampoco, por el mismo motivo, la figura se liberó de esta limitación con la entrada a regir de la Ley 81 de 1.993 pues la única variación que ella introdujo en esta materia al Estatuto Procesal en su artículo 38, tuvo que ver con la disminución de la rebaja punitiva de una tercera a una sexta parte.


     12. De esta manera, ni existió tránsito normativo que posibilite hablar de favorabilidad, en razón a que los hechos sucedieron el 30 de abril de 1.994, ni la posición de la Sala sobre este tema ha variado, por imperativo en la literalidad de la ley en vigencia del Decreto 0050 de 1.987 y por vía jurisprudencial a partir de la entrada a regir del Código de Procedimiento Penal actual, incluídas sus modificaciones, así y entonces que la confesión sea el fundamento de la sentencia es un requerimiento implícito de forzosa concurrencia cuando se pretende que de ella se deriven beneficios punitivos. Así, en constante e idéntico sentido se ha pronunciado la Corte, valga recordar, entre otros, en los fallos del 20 de septiembre de 1993, M.P. Dr. Guillermo Duque Ruíz; 3 de noviembre de 1993, M.P. Dr. Jorge Enrique Valencia Martínez; 31 de agosto de 1994, M.P. Dr. Jorge Carreño Luengas; 1 de diciembre de 1994, M.P. Dr. Ricardo Calvete Rangel y 20 de septiembre de 1995, M.P. Dr. Nilson Pinilla Pinilla.


     Por último, no está demás recordar que en el caso concreto no habría lugar a la rebaja de la pena impuesta a MARIO ENRIQUE CHACUA ESTRADA, toda vez que múltiple prueba testimonial lo señala como el autor de la muerte de Rolando Iván Castillo Eraso.


     No prospera, por tanto, esta censura.


     13. Finalmente, respecto al tercer reproche, es ostensible la carencia de interés jurídico por parte de la libelista, en la medida en que lo pretendido es cuestionar probatoriamente el grado de culpabilidad derivado de la imputación delictiva deducida en la diligencia de formulación de cargos, para que de homicidio voluntario pase a preterintencional, siendo este por completo impertinente cuando, como en este caso, la misma recae sobre un fallo proferido anticipadamente.


     En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,



       RESUELVE:


     NO  CASAR el fallo impugnado.


     Cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.




         JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO




FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL      RICARDO CALVETE RANGEL




JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA  CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE





EDGAR LOMBANA TRUJILLO                MARIO MANTILLA NOUGUES




CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR  NILSON PINILLA PINILLA    




       PATRICIA SALAZAR CUELLAR

       Secretaria