PROCESO No. 9913
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Aprobado acta No.131
Magistrado Ponente:
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
Santa Fe de Bogotá, D. C., dos de septiembre de mil novecientos noventa y ocho.
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 31 de mayo de 1994, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá condenó a JULIO RAMON GUTIERREZ DELGADO a la pena principal de 54 meses de prisión y multa de 11 salarios mínimos legales mensuales, como autor responsable de la conducta punible prevista en el artículo 33, inciso primero, de la ley 30 de 1986.
Hechos y actuación procesal.
El 17 de mayo de 1993, en el aeropuerto El Dorado de esta ciudad, personal adscrito a la Unidad Operativa Antinarcóticos de la Policía Nacional, halló en el maletín correspondiente a Julio Ramón Gutiérrez Delgado, quien viajaba de Cali hacia Madrid (España), cuatro bolsas de polietileno que contenían 1042 gramos de cocaína base, camufladas dentro de un doble fondo.
Iniciada la investigación (fls.5), la Fiscalía vinculó al proceso mediante indagatoria a Gutiérrez Delgado y definió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, por infracción al artículo 33.1 de la ley 30 de 1986 (fls.8,14,24).
Sobre los hechos, el procesado explicó que cuando se estaba cumpliendo el transbordo en Bogotá, fue requerido por un agente de la policía para que le enseñara su valija, argumentando que debía ser requisada. Se dirigieron hacia los contenedores, y allí, después de identificarla, la sometieron a revisión, sin haber hallado absolutamente nada. Minutos mas tarde, encontrándose a bordo del avión, un nuevo agente de la policía le comunicó que no podía viajar y debía acompañarlo. Lo llevaron a unas oficinas donde le mostraron una maleta que no era la suya, aún cuando muy parecida, en cuyo interior se encontraba su ropa y la sustancia. Es albañil de profesión, casado y con tres hijos. El viaje lo hacía en condición de turista, teniendo planeado hospedarse en el Gran Hotel de Madrid. Los dineros del pasaje ($800.000.oo), y 2.0000 dólares de que disponía para gastos los ahorró jugando al "chance". El tiquete lo adquirió a través de un amigo suyo llamado "chucho", quien le hizo el favor. Sostiene que en el trayecto del aeropuerto a la Sijin, uno de los policías comentaba que estos trabajos había que hacerlos para poder tener contento al Coronel (fls.8 y 14-1).
En el curso de la investigación se escuchó en declaración a Germán Hernández Bonilla, Agente de Policía adscrito a la Unidad Antinarcóticos, quien sostiene que después de haber sido revisada la maleta por primera vez, por un compañero suyo, en presencia del pasajero, le llamó la atención el nerviosismo de este último. Debido a esto, decidió inspeccionarla personalmente, advirtiendo que su fondo resultaba demasiado grueso. Procedió entonces a "chuzarla" por uno de los extremos, hallando la consabida droga. De nuevo se hizo reconocimiento de la maleta en presencia del pasajero, quien al verse descubierto afirmó que el referido maletín se lo habían prestado en Cali, explicando que era albañil y viajaba a Madrid con el propósito de conseguir trabajo (fls.35 y 107).
Se practicaron también inspecciones judiciales en los aeropuertos "El Dorado" de Bogotá y "Alfonso Bonilla Aragón" de Palmira, con el fin de establecer el proceso interno de revisión de equipajes (fls.103 y 125), y se allegaron los resultados de los exámenes de laboratorio practicados a la sustancia incautada (fls. 46,49).
Cerrada la investigación, se la calificó el 6 de septiembre de 1993 con resolución acusatoria por el delito previsto en el artículo 33.1 de la ley 30 de 1986 (fls.72). Rituado el juicio, el Juzgado 42 Penal del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 16 de marzo de 1994, condenó a Gutiérrez Delgado a la pena principal de 54 meses de prisión y multa de 11 salarios mínimos mensuales, como autor responsable de la conducta imputada en el pliego de cargos (fls.155).
Apelado este fallo por la defensa, el Tribunal Superior, mediante el suyo que ahora es objeto del recurso extraordinario, lo confirmó en todas sus partes.
La demanda.
Con fundamento en las causales primera y tercera de casación, sendos cargos presenta el demandante contra la sentencia impugnada.
Cargo primero:
Violación indirecta de la ley sustancial debido a un error de derecho por falso juicio de convicción en la apreciación del testimonio del Agente de la Policía Germán Fernández Bonilla, consistente en haberle dado el juzgador un valor probatorio que legalmente no le correspondía, con desconocimiento del que ameritaban el resto de las pruebas.
Después de calificar de ilegal el procedimiento seguido por el testigo al inspeccionar por segunda vez la valija sin la presencia de su propietario, y asegurar que por ese solo aspecto su versión no ofrecía el grado de credibilidad que se le atribuye, alude a las inspecciones realizadas en los aeropuertos de Bogotá y Palmira, para sostener que estos medios de prueba desvirtúan el dicho del testigo, en cuanto demuestran que la maleta donde se halló la sustancia no podía pertenecer al acusado porque no tenía autoadhesivo (en la diligencia de identificación no se dejó constancia que lo llevara), y porque materialmente no es posible que pudiera haber eludido los anteriores controles.
Otro desacierto en el análisis probatorio se presenta al considerar los juzgadores que el estatus económico del procesado no le permitía un desplazamiento a España. Esto, no es más que una especulación, alejada de toda realidad, pues existen manifestaciones de la forma como se logró la captación de estos recursos.
El error, en resumen, sobrevino al haberle sido negadas a las inspecciones judiciales el valor de plena prueba que la ley les asigna, y haberle dado credibilidad plena a un agente de policía que incumplió los requisitos propios de un tal procedimiento. La prueba existe y fue recaudada regularmente, pero su valor le fue negado por los fallos de instancia.
Apoyado en estas consideraciones solicita a la Corte casar el fallo impugnado y proferir el de reemplazo, teniendo en cuenta que no se reúnen los requisitos exigidos por el artículo 247 del estatuto procesal para proferir decisión de condena.
Cargo segundo:
Haber sido dictada la sentencia en un juicio viciado de nulidad por irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso.
Sostiene que el Fiscal, al proferir resolución acusatoria, desconoció el contenido de los numerales 2º, 3º y 4º del artículo 442 del Código de Procedimiento Penal, que contiene los requisitos formales mínimos de esta decisión, como quiera que escasamente hizo un relato comprimido de los hechos, omitiendo la evaluación de los medios de prueba aportados hasta ese momento, y haciendo apenas alusión al artículo 33 de la ley 30 de 1986.
Estas omisiones, y el menor esfuerzo realizado en orden a una adecuada motivación, constituyen un desacierto que vicia de nulidad el proceso, y que por no haber sido subsanado, imponen su declaración a partir inclusive de la providencia misma (fls.42-2).
Concepto del Ministerio Público.
1. Tomando en cuenta el principio de prevalencia de las causales, el Procurador Primero Delegado en lo Penal asume en primer término el estudio del cargo formulado al amparo de la tercera, para sostener que las deficiencias de motivación advertidas por el libelista, y que la resolución de acusación ciertamente presenta, no tienen la virtualidad de invalidar la actuación por violación del debido proceso.
Sostiene que si bien es cierto el análisis de la prueba y de los planteamientos de la defensa son precarios, también lo es que los hechos y la calificación jurídica de la conducta fluyen de manera clara y precisa del contenido de la providencia, sirviendo de soporte conceptual a la acusación.
No es verdad, como lo entiende el casacionista, que esta irregularidad sea de carácter sustancial, puesto que la alegación está referida a la ausencia parcial de los requisitos formales del proveído acusatorio, no a los de naturaleza sustancial señalados en el artículo 341 (sic) del estatuto procesal.
La providencia, además, cumplió la finalidad para la cual estaba destinada, con respeto absoluto del derecho de defensa, pues las partes tuvieron oportunidad de conocer con toda claridad los hechos configurantes de la acusación, su adecuación típica provisional, y las pruebas mínimas que comprometían la responsabilidad del procesado.
Esto explica la razón por la cual el impugnante no menciona, ni mucho menos demuestra, la real afectación de las garantías fundamentales, ni el desconocimiento de la estructura del proceso, sino que "solicita la nulidad por la nulidad misma".
Es del criterio, por consiguiente, que este reproche no debe prosperar.
2. En relación con el cargo formulado al amparo de la causal primera solicita ab initio su desestimación, por considerar que no cumple los presupuestos mínimos de técnica y fundamentación requeridos para su estudio.
En primer término, el casacionista olvida que en el sistema procesal vigente se abolió todo rastro de tarifa legal, habiendo sido acogido en su lugar el sistema de la sana crítica, donde la valoración de las pruebas se efectúa de acuerdo con los postulados de la lógica, la experiencia, el sentido común y la ciencia, resultando por tanto fuera de todo contexto alegar, como lo hace el actor, errores de derecho porque los juzgadores otorgaron un mayor o menor valor demostrativo a una prueba con respecto del reconocido en la ley.
Otro desacierto de orden técnico consiste en no haber precisado ni desarrollado el concepto de violación, limitándose a citar en forma genérica múltiples cánones del Código de Procedimiento. Aparte de esto, los argumentos expuestos por el demandante carecen de la solidez necesaria para desquiciar los fundamentos probatorios del fallo.
La actuación del agente de la Policía Hernández Bonilla responde al decidido interés del uniformado de cumplir con sus funciones, ante el nerviosismo revelado por el procesado, cuya versión fue desestimada después de haber sido cotejada con las otras pruebas. Y, la circunstancia que la maleta fuera puesta a disposición de la Fiscalía desprovista del adhesivo, no necesariamente indica que no perteneciera al imputado.
Finalmente resulta contraria a toda lógica la crítica a la sentencia por las referencias que en ella se hacen a la precaria situación económica del procesado, pues según la experiencia, una persona de escasos recursos no logra, con el producto de su trabajo, reunir $800.000.oo para adquirir el pasaje y 2.000 dólares para sus gastos, no siendo verosímil la explicación de haber tenido varios aciertos en el juego de chance (fls.12 del cuaderno de la Corte).
SE CONSIDERA:
Al igual que lo hace el Procurador Delegado en su concepto, la Corte, siguiendo el orden lógico que impone el principio de prevalencia de las causales en casación, iniciará el estudio de los cargos propuestos por el planteado al amparo de la tercera.
Nulidad.
No cualquier deficiencia argumentativa en la fundamentación de una decisión judicial es de suyo suficiente para viciar de nulidad el acto procesal. La Corte ha venido sosteniendo que solo cuando no existe materialmente motivación, o existiendo es incompleta, equívoca o ambivalente, siendo necesaria para el aseguramiento de las garantías fundamentales del debido proceso o el derecho defensa, es posible su estructuración.
La normatividad procesal, tomando en cuenta la naturaleza jurídica de la decisión que debe ser objeto de proferimiento, predetermina en algunos casos su contenido formal, señalando los aspectos que deben ser analizados en ella, con miras a consolidar una fundamentación adecuada, que responda a su sustancialidad, como acontece, por ejemplo, con la medida de aseguramiento, la resolución de acusación y la sentencia (arts.180, 389 y 442 C.P.P.).
Este condicionamiento formal no implica, sin embargo, que el funcionario judicial deba adoptar un determinado esquema secuencial en la elaboración de la providencia, o asumir en capítulos separados el estudio de cada uno de los aspectos indicados en la norma, ni adentrarse necesariamente en complejas disquisiciones de orden teórico o dialéctico en relación con cada uno de ellos para que la decisión pueda considerarse suficientemente motivada. Lo importante, es que dentro de los parámetros que la propia ley señala, y que responden a la naturaleza de la decisión que ha de adoptarse, se presenten en forma clara y precisa las razones que la sustentan, de tal manera que los sujetos procesales puedan conocer sus fundamentos fáctico, probatorio y jurídico.
En el caso sub judice, cierto es que la decisión calificatoria no es formalmente un acto procesal perfecto, ni expresión de suficiencia argumentativa, pero no por ello puede afirmarse que carezca de motivación, o que la aducida sea deficiente, al extremo de no haber permitido a los sujetos procesales percibir los fundamentos y alcances del pronunciamiento.
De conformidad con lo establecido en el artículo 442 del estatuto procedimental, cuatro presupuestos mínimos de contenido formal debe cumplir este acto procesal: 1) Narración de los hechos investigados e indicación de las circunstancias que los especifiquen (imputación fáctica); 2) Señalamiento y evaluación de las pruebas allegadas al proceso (análisis probatorio); 3) Calificación típica de la conducta (imputación jurídica); y, 4) Respuesta a las alegaciones de las partes.
En torno de las imputaciones fáctica y jurídica, la providencia enjuiciatoria no suscita reparos de ninguna especie, pues estos aspectos aparecen claramente definidos en ella, como puede apreciarse en los siguientes apartes de su contenido:
"Los hechos ocurrieron el día 17 de mayo de 1993, cuando a las 8:15 horas en el aeropuerto el Dorado de esta ciudad, fue capturado el sindicado por agentes de policía, ya que en su poder le fue hallado un maletín, en cuyo fondo llevaba una sustancia que sometida a exámenes técnicos y químicos, arrojó un peso de 1.042 gramos, de estupefaciente positivo para cocaína y sus derivados.
"La conducta que nos ocupa se halla contemplada como punible, por el artículo 33 de la ley 30 de 1986, que señala que quien lleve consigo, conserve o pretenda sacar del país, sustancia que produzca dependencia, incurrirá en prisión de 4 a 12 años y multa de 10 a 100 salarios mínimos mensuales, siempre y cuando no tenga permiso de autoridad competente" (fls.72).
Los otros aspectos, también fueron objeto de estudio en el proveído calificatorio, y aún cuando la motivación que preside su análisis se caracteriza por su laconismo, ello no significa que carezca de sustentación. Su breve contenido, además de traslucir claramente los fundamentos probatorios de la decisión, es reflejo de lo que cuantitativa y cualitativamente ofrecía el proceso en este concreto campo.
Basta recordar que cuando se calificó el mérito probatorio del sumario aún no habían sido practicadas las inspecciones judiciales en los aeropuertos, para entender la razón por la cual en el análisis de la responsabilidad del procesado solo se hace alusión a su versión y al dicho del Agente de Policía Hernández Bonilla.
Las consideraciones hechas por el instructor en relación con estos otros aspectos, son del siguiente tenor:
"Oído en indagatoria el sindicado manifestó que pretendía viajar a España, para buscar trabajo; que la sustancia incautada no es de su propiedad; que el maletín donde se encontró la sustancia estupefaciente no es el mismo que él llevaba pero que su contenido si corresponde a sus pertenencias, y que el tiquete o contraseña que él tenía no correspondía con el del maletín referido.
"Dentro de las diligencias se recibe un maletín de cuero que no trae ninguna etiqueta o contraseña, no siendo posible establecer o verificar lo dicho por el sindicado. El Despacho da plena credibilidad al informe policivo suscrito por el Jefe de la Unidad de Narcotráfico de la SIJIN MEBOG, rendido de conformidad con el artículo 316 del C.P.P., en ejercicio de su calidad de miembro de la Policía Judicial. Dicho informe fue ratificado y confirmado por el Agente de la Policía GERMAN HERNANDEZ BONILLA, quien establece las circunstancias en que sucedieron los hechos.
"En su oportunidad este Despacho profirió medida de aseguramiento de detención preventiva con argumentos y material probatorio que en la actualidad no han sido desvirtuados, todo lo contrario han sido reafirmados con la declaración del Agente HERNANDEZ BONILLA, como lo expresa claramente el representante del Ministerio Público en sus alegatos, que son tenidos en cuenta en estos momentos.
(...)
"En cuanto a los alegatos presentados por el defensor del sindicado encontramos: no solicita la preclusión de la investigación, en consideración a que no están demostrados los hechos que se le han imputado (sic), pero si solicita que se continúe la instrucción, para que se aclaren las circunstancias en que ocurrieron los hechos por los cuales fue capturado su defendido. El Despacho no comparte en absoluto los planteamientos que presenta el defensor, ya que los elementos probatorios que obran dentro del sumario, no permiten tomar tal decisión, inadecuada, máxime tratándose del tipo de delito y de la pena señalada para el caso que nos ocupa" (fls.72 y 73).
Como puede verse, además de la imputación fáctico jurídica, también se precisan los fundamentos probatorios de la imputación subjetiva, no con la aplicación y amplitud deseadas, pero con la precisión y claridad necesaria para que los sujetos procesales conocieran los cargos objeto de juzgamiento y la razón de ser de los mismos, no siendo de recibo, por tanto, las afirmaciones en el sentido de que con esta decisión se afectó el debido proceso o el derecho de defensa.
Tan cierta resulta ser esta apreciación que el actor, en el desarrollo del cargo, ni siquiera intenta demostrar de qué manera su asistido pudo haberse visto afectado en sus garantías fundamentales con esta supuesta informalidad, como era su deber hacerlo si pretendía una formulación seria de la censura.
El cargo no prospera.
Error de derecho por falso juicio de convicción en la apreciación del testimonio de Germán Hernández Bonilla.
Esta modalidad de error solo puede tener cabida en un sistema de tarifa legal, es decir cuando es la ley la encargada de regular el mérito y aptitud demostrativa del elemento probatorio, pues se presenta cuando el juzgador, al determinar su valor, desconoce las normas jurídicas que contienen esta tasación.
Al interior de un régimen de apreciación racional o sana crítica, donde la ley entrega al Juez la facultad de apreciar la prueba, no es jurídicamente posible la estructuración de esta clase de desaciertos, toda vez que la valoración se hace ya no frente a normas legales que establezcan su mérito, sino a la luz de las reglas de la sana crítica, siendo solo factible que pueda presentarse cuando el fallador equivocadamente considera que un determinado medio probatorio tiene tarifa legal no teniéndola.
En el sistema penal colombiano rige el principio de persuasión racional, es decir que es el Juez el llamado a establecer la fuerza persuasiva de los medios de prueba, entre ellos del testimonio. De allí que el planteamiento del actor resulte totalmente equivocado, en cuanto no existe norma legal sobre la cual haya podido recaer el error denunciado, ni el cargo se apoya en una eventual suposición tarifaria.
Al margen de este desacierto, el casacionista no logra en su enrevesado escrito delimitar el contenido del cargo, pues mientras en algunos de sus apartes cuestiona la credibilidad del testigo, en otros controvierte la legalidad del procedimiento seguido por éste al término de la primera requisa, todo dentro de un mismo contexto argumentativo, tornando de esa manera equívoco el alcance de la censura.
Tales reproches, por ser de naturaleza distinta, ameritaban desarrollos separados. Mientras en el primer supuesto, el error sería de hecho y exigía demostrar que el juzgador desconoció las reglas de la sana crítica al valorar el testimonio de Hernández Bonilla, en el segundo correpondía invocar uno de derecho por falso juicio de legalidad, no en relación con el testimonio, sino con el procedimiento seguido en el operativo de incautación de la sustancia.
A pesar de estas insalvables deficiencias técnicas y de sustentación, de suyo suficientes para desestimar la censura, considera la Sala conveniente precisar que las conclusiones probatorias de los fallos de instancia consultan la realidad fáctico procesal, y que no es cierto que la valija donde se halló el alcaloide hubiera sido revisada a espaldas del procesado. Del contenido del referido testimonio y de las constancias dejadas en las actas de incautación del maletín y la sustancia (fls.4 y 16-1), se deduce que estos actos se cumplieron en su presencia, incluido el de remoción de la base de madera donde se escondía el estupefaciente.
El cargo no prospera.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, oído el concepto del Procurador Primero Delegado, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
NO CASAR la sentencia impugnada.
Devuélvase al Tribunal de origen. CUMPLASE.
JORGE CORDOBA POVEDA
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR NO
DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA
Patricia Salazar Cuéllar
SECRETARIA