RESOLUCION DE ACUSACION-Intangibilidad /TERMINACION ANTICIPADA DEL PROCESO/ SENTENCIA ANTICIPADA
Salvo los casos de excepción en que rige el sistema inquisitivo de procesamiento, en Colombia se adoptó uno mixto con tendencia acusatoria, en el que ejecutoriada la resolución de acusación e iniciada la etapa de juzgamiento, el fiscal pierde la dirección del proceso y adquiere la calidad de sujeto procesal y aunque conserva la función acusadora, no puede variar o adicionar la acusación, que debió formular en su totalidad en tal proveído, de manera que el enjuiciado tenga certeza de que se debe defender de ella, exclusivamente. El debate que en la fase sumarial fue amplio se circunscribirá a los precisos aspectos contenidas en tal decisión.
Lo anterior no significa que el fiscal no pueda cambiar su posición jurídica con relación a la acusación, pero si es desfavorable al procesado, no podría hacer ninguna petición en tal sentido, pues si la hace no podrá ser atendida por el juez. Si es favorable deberá pedir la absolución o la atenuación de la responsabilidad, según el caso, como cualquier otro sujeto procesal, pero no podrá trocar la acusación, ni impetrar al juez que lo haga, pues éste también, en el actual esquema procesal, carece de esa atribución.
Como consecuencia, la sentencia se limitará a resolver los cargos contenidos en la resolución de acusación, debiendo, por ende, ser congruente con la misma, "sin que pueda introducir hechos no comprendidos en ella, ni cambiar la denominación jurídica, ni deducir agravantes, ni suprimir atenuantes, ni en general hacer más gravosa la situación del enjuiciado", como lo ha sostenido la Sala *
La intangibilildad de la resolución de acusación, entendida en el sentido de que en la etapa de juzgamiento ni el fiscal ni el juez tienen competencia para variar o adicionar la imputación, no obsta para que éste, al resolver a través de la sentencia los cargos formulados, no pueda atemperar la responsabilidad, pues si puede absolver con mayor razón podrá actuar en tal sentido. Pero para evitar que se rompa la congruencia, no podrá desconocer la denominación jurídica imputada, debiendo mantenerse la identidad del género delictivo, ni podrá, desde luego, hacer más gravosa la situación del enjuiciado.
Como lo ha sostenido la Sala, la adecuación típica de la conducta que hace el fiscal en la resolución de acusación se entiende como provisional, con señalamiento del capítulo, dentro del correspondiente título del C. Penal. "Este carácter provisorio permite al juzgador, como muchas veces se ha dicho, concretar definitivamente la adecuación típica del hecho punible, acomodar en la sentencia - si es del caso - la conducta a uno cualquiera de los tipos que integran el capítulo respectivo pero sin trascender los límites o parámetros imputados por el núcleo central de la acusación"** .
Una variación de la calificación del hecho punible, así limitada, ni rompe la congruencia, ni afecta la estructura del proceso, ni desconoce el derecho de contradicción y defensa.
Por otra parte, la incompetencia del juez para modificar la resolución de acusación, no impide que como supremo garante de la legalidad pueda decretar la ineficacia de dicha pieza procesal, cuando se vulneran las garantías fundamentales (por ejemplo, por incompetencia del fiscal que la profirió en tratándose de funcionarios constitucionalmente aforados, por falta de motivación, motivación anfibológica, desconocimiento del derecho de defensa, etc) o cuando en la misma se incurre en error en la denominación jurídica de la infracción, es decir, se la califica con el nombre correspondiente a otro género delictivo, pues si al dictar sentencia se modificara el "nomen iuris", para corregir el desacierto, se violaría la congruencia y se sorprendería al acusado, generándose otro yerro.
El trámite especial de sentencia anticipada sigue, en general, estos mismos principios, y si se considera que el acta de formulación de cargos es equivalente a la resolución de acusación, podremos sacar las siguientes conclusiones.
En el caso de la sentencia anticipada existe una razón adicional para respetar la intangibilidad de la acusación y es la de que en el procedimiento ordinario, el pliego de cargos es obra exclusiva del fiscal y consecuencia de la prueba practicada y controvertida en la fase sumarial y, en cambio, en el evento de este especial trámite es fruto de la concurrencia personal del fiscal y del procesado quien participa activamente no solo cuando manifiesta la intención de someterse a él, sino cuando muestra su conformidad con los cargos formulados por aquel y con base en ellos, y no en otros más gravosos, accede a ser inmediatamente condenado.
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*.- (Véase, entre otras, casación 9196, mayo/96, M.P. Dr. Dídimo Páez Velandia; auto abril/98, segunda instancia 13.508, M.P. Dr. Ricardo Calvete Rangel; casación 9485, mayo 20/97, M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll).
**.- (Ver casación 9637, marzo 4/97 M. P. Dr. Jorge Anibal Gómez Gallego).
PROCESO No. 9830
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente :
Dr. JORGE E. CORDOBA POVEDA
Aprobado Acta N° 82
Santafé de Bogotá D.C., diez (10) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998).
V I S T O S
Procede la Sala a resolver el recurso de casación interpuesto por el defensor de ANTONIO MARIA SERRANO CUEVAS contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga, el 1º de junio de 1994, en la que al confirmar la del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de la misma ciudad, fechada el 18 de abril de 1994, lo condenó a la pena principal de 16 años y 8 meses de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años, como autor del delito de homicidio simple cometido en RAMIRO MANTILLA MENDOZA.
Interpuesto oportunamente el recurso extraordinario de casación fue concedido y posteriormente se declaró ajustada la demanda a las exigencias legales.
Corrido el respectivo traslado, el Procurador Tercero Delegado en lo penal solicitó no casar la sentencia recurrida.
HECHOS
El 8 de agosto de 1.993, en horas de la tarde, en el sitio llamado La Caseta, jurisdicción del Municipio de Los Santos (Santander), departían varios campesinos amigos. Entre los contertulios estaba el hoy occiso Ramiro Mantilla y los hermanos Serrano Cuevas, entre quienes existían antiguas rencillas personales y familiares.
En las horas de la noche, y luego de un intento de riña, varios de los asistentes decidieron ir a casa de uno de ellos a continuar libando, oportunidad en la que Saúl Serrano prendió a Ramiro Mantilla por la cintura incitándolo a pelear, sin que el incidente pasara a mayores por la intervención de Ramiro García.
Calmados los ánimos, y cuando se dirigían a una tienda, Antonio Serrano Cuevas disparó contra Mantilla ocasionándole una herida que le produjo la muerte.
ACTUACION PROCESAL
El 10 de agosto de 1.993 se ordenó adelantar investigación preliminar y tres días después se abrió proceso penal.
El 12 de octubre de 1.993 fue escuchado en indagatoria Antonio María Serrano Cuevas y su situación jurídica se resolvió con medida de aseguramiento de detención preventiva.
El 14 de diciembre de 1.993 se admitió la constitución de parte civil.
El 18 de enero de 1.994 se realizó diligencia de formulación y aceptación de cargos, en el trámite de sentencia anticipada, la que fue invalidada el 31 siguiente por el Juzgado Noveno Penal del Circuito, en decisión confirmada por el Tribunal, al estimarse que no estaba demostrada la atenuante de la ira.
El 29 de marzo se llevó a cabo nuevamente la precitada diligencia, en la que se imputó al procesado el delito de homicidio simplemente voluntario, sin circunstancias de atenuación, que fue aceptado por él, habiéndose dictado sentencia de primera instancia el 18 de abril de 1.994 y de segunda el 1º de junio del mismo año.
LOS ARGUMENTOS DE LA DEMANDA
Primer cargo
Cuatro cargos son formulados por el recurrente, el primero de ellos al amparo de la causal primera, cuerpo segundo, por considerar que la sentencia es violatoria de una norma de derecho sustancial, al haberse incurrido en error en la apreciación de una prueba, la indagatoria, porque su poderdante dijo haber disparado para proteger su vida y la de su hermano Saúl Serrano Cuevas, afirmaciones que son verosímiles y no han sido refutadas por nadie.
Critica al juez de primera instancia aseverando que construye la sentencia valorando jurídicamente la prueba confesional y destaca algunas de las afirmaciones de ese despacho en las que se hacen consideraciones de no credibilidad con relación a algunos medios de convicción, para concluir que la confesión de Serrano Cuevas ha debido ser tenida en cuenta.
Menciona una sentencia anterior que condenó a quien en este proceso aparece como occiso, por lesiones personales en perjuicio de Saúl Serrano Cuevas.
Segundo cargo
Presenta, como subsidiario, un segundo cargo, en el que dice que el artículo 60 del Código Penal quedó relegado al olvido "ante el imperio del artículo 37 del C. de P. P., utilizado por inocentes y culpables en este país, pócima y bálsamo a la vez, sin que sea coactivo, definitivamente. Error de hecho, indirecto, elementalmente".
Tercer cargo
Formula un tercer reproche, que califica como segundo porque el anterior lo considera como primero subsidiario, al amparo de la causal tercera, por haberse dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, que hace consistir en la existencia de comprobadas irregularidades.
Al efecto sostiene que cuando el Juzgado del Circuito decretó la nulidad de la audiencia de sentencia anticipada, donde se había aceptado la existencia de un homicidio simple en estado de ira, alegando la violación de garantías fundamentales, vulneró el debido proceso porque ningún derecho había sido desconocido.
Estima que si esta pieza equivale a una resolución de acusación, resulta inconstitucional e ilegal que la segunda instancia de los interlocutorios no sea del conocimiento de los Fiscales Delegados ante el Tribunal Superior, para terminar predicando la falta de competencia del Juez Penal del Circuito.
Igualmente, considera que se violó el debido proceso al habérsele negado a su defendido la reducción de pena por confesión, con la excusa de haberse presentado una excepción a la misma, esto es, la flagrancia.
Cuarto cargo
Aduce una cuarta censura referida a la casación excepcional, fundado en la necesidad de unificar la jurisprudencia nacional, sosteniendo que la Corte se halla dividida en cuanto al concepto de flagrancia y que esa unificación se hace necesaria porque estima que negarse la reducción de pena por confesión es afectar gravemente los derechos fundamentales.
CONCEPTO DEL PROCURADOR TERCERO
DELEGADO EN LO PENAL
El representante del Ministerio Público comienza por calificar de muy deficiente la demanda, ya que deja de lado no sólo las exigencias técnicas del recurso extraordinario sino además los parámetros que el actual Código de Procedimiento Penal exige en la denuncia de las causales de nulidad.
Afirma que se "alegan en el escrito una serie de inconformidades a las que se denomina cargos, pero no tienen el desarrollo que acredite su real ocurrencia ni la incidencia de ellos en el trámite procesal o en la ley sustancial aplicada".
Con relación al primero de ellos, “el libelista se rebela contra la credibilidad que el sentenciador otorgó a la confesión del procesado y a algunos testimonios que se estiman vitales para la corroboración del dicho del incriminado, pero no se describe … cuál fue el error en el que supuestamente incurrió el juzgador al momento de la valoración de tales pruebas”.
Simplemente se afirma la necesidad de la defensa sobre la base de una sentencia condenatoria anterior proferida contra la víctima, lo que no permite establecer siquiera si el error que se denuncia es de hecho o de derecho. Además, no precisa por qué una antigua sentencia proferida contra el occiso podría configurar prueba de la legítima defensa, cuando más bien parecería ubicar la conducta en el campo de la venganza.
Considera imposible poder determinar cuál es el sentido "que se reclama de las pruebas que se reseñaron en este acápite de la demanda y cómo su correcta apreciación podría hacer variar en modo sustancial el contenido de la sentencia impugnada".
En cuanto al cargo por no aplicación del artículo 60 del C. P, considera que no alcanzó a ser enunciado, porque se limitó a expresar que tal disposición fue olvidada "sin que de ello pueda concluirse cuál es el sentido de la alegación o la pretensión del recurrente".
Si lo que quiso destacar fue una falta de aplicación de la norma, ha debido postular una violación directa de la ley sustancial, pero de manera lamentable y equivocada finalmente se decide por la violación indirecta, al sostener que tal exclusión evidente configura un error de hecho.
En el último de los cargos invita a la Corte a unificar la jurisprudencia en torno a la flagrancia, sin precisar cual de las causales de casación habilitarían la posibilidad de la ruptura del fallo.
Adicionalmente, opina el Procurador Delegado, el concepto mayoritario “se debe entender como interpretación vigente de la norma y la que recoge, como decisión, los criterios unificadores de la jurisprudencia”.
En lo atinente a la nulidad "observa la Delegada que el recurrente discurre sin orden ni concreción por tres motivos diferentes de ella, sin decidirse a alegar en concreto una cualquiera, pues los vicios de trámite que advierte los califica indistintamente como vulneradores del debido proceso, o bien como quebrantos de las normas de la competencia funcional, sin entrar a determinar en ningún caso, en forma clara y precisa, la supuesta falla del juzgador, por lo que tampoco demuestra la incidencia del vicio en la sentencia impugnada".
En lo referente al argumento de que el juez no tenía ninguna razón para anular el acta de sentencia anticipada, pues no se habían vulnerado los derechos fundamentales del acusado, acota el Ministerio Público que tampoco tiene razón el libelista, pues aunque es cierto que no se desconocieron tales derechos, lo que si es evidente fue que se reconoció una diminuente sin la existencia de las pruebas que sustentaran tal situación, por lo que estima acertada la decisión de los jueces de primera y segunda instancia. En consecuencia, no se invalidó la actuación por el quebranto de las garantías debidas a las partes, “sino por la ruptura del esquema del proceso, porque se reconoció una circunstancia sin respaldo probatorio, esto es, porque se introdujo en la resolución de acusación (acta de sentencia anticipada, que es su equivalente) un hecho sobre el cual no existen pruebas que lo sustenten".
En lo concerniente a la alegada nulidad por falta de competencia del Juez Noveno Penal del Circuito, observa que "es preciso decir que las decisiones judiciales tienen como presupuesto ineludible la validez de la actuación que las motiva y, por tanto, siendo el juez el encargado de aplicar la ley y determinar -de acuerdo con lo anteriormente actuado- la pena que corresponde al procesado, es su deber velar porque el procedimiento se haya observado a plenitud y pueda válidamente hacer los pronunciamientos respectivos".
Agrega que el hecho de que se haya dado a la Fiscalía el monopolio de la acusación no ata a los jueces a la ilegalidad que hubiera podido surgir en el proceso como consecuencia de su actuación, por lo cual "cuando el juez encuentra que la acusación ha sido mal formulada, debe acudir al mecanismo previsto en el ordenamiento penal que le permita remover los defectos de la actuación y ponerla en condiciones de dictar una sentencia legítima y adecuada a derecho, instrumento éste que es el de las nulidades, previsto como remedio extremo para corregir los vicios que se presenten en el procedimiento".
Finalmente, en lo tocante al cuestionamiento por no haber concedido la rebaja por confesión, acota que no es un problema que pueda plantearse a la Corte bajo la causal de nulidad, sino que ha debido aducirse al amparo de la causal primera puesto que la negativa para conceder la rebaja depende del concepto que tuvo el juzgador del fenómeno de la flagrancia.
Solicita no casar la sentencia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Atendiendo al principio de prioridad, la Sala estudiará, en primer lugar, los cargos relacionados con la causal tercera, pues de prosperar se haría innecesario el análisis de los reproches fundados en causales diferentes, que parten de la validez de la actuación cumplida.
La primera irregularidad aducida, al amparo de la causal tercera, la basa el libelista en que el Juzgado del Circuito decretó la nulidad de la audiencia de sentencia anticipada, en la que se había aceptado la existencia de un homicidio simple en estado de ira, alegando la violación de garantías fundamentales, sin que ningún derecho del acusado se hubiera desconocido, con lo que se vulneró la garantía del debido proceso.
En desacuerdo con el criterio del Procurador Delegado, debe la Sala manifestar, no obstante el deficiente desarrollo de la censura, que le asiste razón al impugnante.
En efecto, salvo los casos de excepción en que rige el sistema inquisitivo de procesamiento, en Colombia se adoptó uno mixto con tendencia acusatoria, en el que ejecutoriada la resolución de acusación e iniciada la etapa de juzgamiento, el fiscal pierde la dirección del proceso y adquiere la calidad de sujeto procesal y aunque conserva la función acusadora, no puede variar o adicionar la acusación, que debió formular en su totalidad en tal proveído, de manera que el enjuiciado tenga certeza de que se debe defender de ella, exclusivamente. El debate que en la fase sumarial fue amplio se circunscribirá a los precisos aspectos contenidas en tal decisión.
Lo anterior no significa que el fiscal no pueda cambiar su posición jurídica con relación a la acusación, pero si es desfavorable al procesado, no podría hacer ninguna petición en tal sentido, pues si la hace no podrá ser atendida por el juez. Si es favorable deberá pedir la absolución o la atenuación de la responsabilidad, según el caso, como cualquier otro sujeto procesal, pero no podrá trocar la acusación, ni impetrar al juez que lo haga, pues éste también, en el actual esquema procesal, carece de esa atribución.
Como consecuencia, la sentencia se limitará a resolver los cargos contenidos en la resolución de acusación, debiendo, por ende, ser congruente con la misma, “sin que pueda introducir hechos no comprendidos en ella, ni cambiar la denominación jurídica, ni deducir agravantes, ni suprimir atenuantes, ni en general hacer más gravosa la situación del enjuiciado”, como lo ha sostenido la Sala 1
La intangibilildad de la resolución de acusación, entendida en el sentido de que en la etapa de juzgamiento ni el fiscal ni el juez tienen competencia para variar o adicionar la imputación, no obsta para que éste, al resolver a través de la sentencia los cargos formulados, no pueda atemperar la responsabilidad, pues si puede absolver con mayor razón podrá actuar en tal sentido. Pero para evitar que se rompa la congruencia, no podrá desconocer la denominación jurídica imputada, debiendo mantenerse la identidad del género delictivo, ni podrá, desde luego, hacer más gravosa la situación del enjuiciado.
Como lo ha sostenido la Sala, la adecuación típica de la conducta que hace el fiscal en la resolución de acusación se entiende como provisional, con señalamiento del capítulo, dentro del correspondiente título del C. Penal. “Este carácter provisorio permite al juzgador, como muchas veces se ha dicho, concretar definitivamente la adecuación típica del hecho punible, acomodar en la sentencia - si es del caso - la conducta a uno cualquiera de los tipos que integran el capítulo respectivo pero sin trascender los límites o parámetros imputados por el núcleo central de la acusación”2.
Una variación de la calificación del hecho punible, así limitada, ni rompe la congruencia, ni afecta la estructura del proceso, ni desconoce el derecho de contradicción y defensa.
Por otra parte, la incompetencia del juez para modificar la resolución de acusación, no impide que como supremo garante de la legalidad pueda decretar la ineficacia de dicha pieza procesal, cuando se vulneran las garantías fundamentales (por ejemplo, por incompetencia del fiscal que la profirió en tratándose de funcionarios constitucionalmente aforados, por falta de motivación, motivación anfibológica, desconocimiento del derecho de defensa, etc) o cuando en la misma se incurre en error en la denominación jurídica de la infracción, es decir, se la califica con el nombre correspondiente a otro género delictivo, pues si al dictar sentencia se modificara el “nomen iuris”, para corregir el desacierto, se violaría la congruencia y se sorprendería al acusado, generándose otro yerro.
El trámite especial de sentencia anticipada sigue, en general, estos mismos principios, y si se considera que el acta de formulación de cargos es equivalente a la resolución de acusación, podremos sacar las siguientes conclusiones.
1.- Es intangible, pues ni el fiscal ni el juez tienen competencia para variar o adicionar la acusación, esto es, para introducir modificaciones a la imputación hecha y aceptada.
2.- El juez, por lo tanto, deberá dictar sentencia conforme a los hechos y circunstancias aceptados, debiendo existir congruencia entre aquella providencia y el acta de formulación y aceptación de cargos.
3.- La intangibilidad de la acusación no impide, según criterio mayoritario de la Sala, que el juez, al proferir el fallo, puede atenuar la responsabilidad, aunque no agravarla, pero sin desconocer la denominación jurídica imputada, esto es, manteniendo la identidad del género delictivo.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, el Juez del Circuito carecía de facultad para invalidar el acta de formulación y aceptación de cargos, pues tal nulidad no se dispuso porque se hubieran desconocido las garantías fundamentales o porque se hubiera incurrido en error en la denominación jurídica del hecho punible, sino porque se estimó que no se encontraba probada la atenuante de la ira, esto es, no por un error de procedimiento sino por un presunto yerro de juicio que, salvo los casos en que trasciende la validez de la actuación, no genera nulidad.3
Al disponer, indebidamente, la ineficacia de tal acta, el juez se arrogó, indebidamente, la facultad de modificar la acusación, en perjuicio del acusado, pues obligó a que se profiriera una segunda, sin la mentada atenuante, con lo que vulneró la estructura del proceso, no sólo por irrumpir en una función reservada a la Fiscalía, como lo es la acusatoria, sino, además, porque desconoció que, en ese momento procesal, la acusación había devenido intangible, por lo que ni el mismo fiscal podía variarla. Pero también pasó por alto la voluntad del procesado que aceptó un trámite abreviado y una sentencia inmediata con fundamento en esa atenuada imputación.
Y es que en el caso de la sentencia anticipada existe una razón adicional para respetar la intangibilidad de la acusación y es la de que en el procedimiento ordinario, el pliego de cargos es obra exclusiva del fiscal y consecuencia de la prueba practicada y controvertida en la fase sumarial y, en cambio, en el evento de este especial trámite es fruto de la concurrencia personal del fiscal y del procesado quien participa activamente no solo cuando manifiesta la intención de someterse a él, sino cuando muestra su conformidad con los cargos formulados por aquel y con base en ellos, y no en otros más gravosos, accede a ser inmediatamente condenado.
Por las razones expuestas se invalidará lo actuado a partir del auto fechado el 31 de enero de 1994, proferido por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bucaramanga, para que se subsane el defecto.
Finalmente, aunque se efectuó una segunda audiencia de formulación de cargos, sin la aminorante del artículo 60 del C. P, los que fueron aceptados por el procesado, ello no convalidó la irregularidad, pues no se está en presencia de una vulneración de garantías (error de garantía) sino de un vicio de estructura (error de estructura) el que es insubsanable.
Ante la prosperidad de este reproche resulta innecesario el análisis de los demás.
Son suficientes las consideraciones precedentes, para que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
RESUELVA
CASAR el fallo impugnado, en el sentido de invalidar lo actuado a partir del auto fechado el 31 de enero de 1994, inclusive, proferido por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bucaramanga, para que se subsane la irregularidad.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
JORGE E. CORDOBA POVEDA FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL
RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA
NO
JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria
1 (Véase, entre otras, casación 9196, mayo/96, M.P. Dr. Dídimo Páez Velandia; auto abril/98, segunda instancia 13.508, M.P. Dr. Ricardo Calvete Rangel; casación 9485, mayo 20/97, M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll).
2 (Ver casación 9637, marzo 4/98 M. P. Dr. Jorge Anibal Gómez Gallego)
3 Según lo ha sostenido la Sala, por excepción, hay errores in iudicando que trascienden la validez de la actuación, como ocurre con el citado error en el nomen iuris del hecho o como cuando se alega, en los punibles contra el patrimonio, que no se trata de un sólo hecho sino de varios, lo que podría implicar cambio de competencia, al disminuir la cuantía, que no sería del Juzgado del Circuito sino del Municipal. (Véase, entre otras casación 12.440, mayo 27/97. M.P. Dr. Jorge E. Córdoba Poveda, casación 9845, mayo 29/97, M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll; casación 10.036 diciembre/97, M.P. Dr. Carlos Augusto Gálvez Argote).