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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL



Magistrado Ponente:

Dr. CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR

Aprobado Acta No. 119


Santafé de Bogotá D.C., doce (12) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998).



VISTOS


Resuelve la Sala el recurso de reposición interpuesto por el sentenciado JOSE GONZALO VILLAMARIN VALERO contra la providencia del 21 de julio del  año en curso, por medio de la cual se le negó la solicitud de cesación de procedimiento por indemnización integral respecto del delito de estafa agravada.



FUNDAMENTOS DEL RECURSO


Considera el recurrente que la providencia en cuestión vulnera sus derechos Constitucionales y Legales, por las siguientes razones:


1.- La Sala de Casación no accedió a su pedimento, pese a que la Ley prevé que la indemnización integral se puede hacer en la etapa de investigación o en la del juicio.


2.- Contrario a la afirmación que se hace en la providencia recurrida de que …en casos como éste que no revelan sino el incumplimiento de un fallo, no se puede dar lugar al patrocinio a una burla de la sentencia, jamás ha sido su pretensión burlarse de las decisiones judiciales, sino que ha afrontado la situación en virtud de que es inocente de los cargos que se le atribuyeron.


3.-La indemnización integral la efectuó dentro de la etapa del juicio y para que una sentencia adquiera firmeza de cosa juzgada, debe estar debidamente ejecutoriada dentro de los términos que señala la Ley y la Constitución y no se pueden reducir a costa de su libertad, sino que debe aplicarse la norma más favorable al procesado.


4.- El cese de procedimiento invocado, procede en la etapa del juzgamiento de acuerdo al artículo 7º de la Ley 81 de 1993; que como ésta comprende desde la ejecutoria de la resolución de acusación hasta la ejecutoria de la sentencia, le daba la oportunidad procesal de solicitarlo respecto del delito de estafa. En lo que tiene que ver con los demás delitos, acatará el cumplimiento de la sentencia, pese a que se le negó el subrogado de la condena de ejecución condicional “a sabiendas” de su inocencia.


5.- Reitera que el pago integral de la indemnización a la afectada lo realizó porque la sentencia no había quedado en firme y no hacía tránsito a cosa juzgada. Por ende solicita se corrija ese impase por considerar que va contra el derecho y la ley adjetiva penal.


Con fundamento en lo anterior solicita la revocatoria de la providencia recurrida.

CONSIDERACIONES


1. Como se dejó claro en la decisión recurrida, es deber del funcionario judicial entrar a interpretar el texto de la ley y la naturaleza de la solicitud en aras a determinar su procedencia, máxime cuando ésta consagre derechos para las partes cuya viabilidad dependa del cumplimiento de una serie de requisitos.


En este caso en particular, la Sala no desconoce, ni ha desconocido, que cuando se presentó la solicitud de cesación de procedimiento aún no se había ejecutoriado la sentencia de casación, y así se dejó aclarado en la decisión objeto de censura. De ahí, la competencia de la Corporación para entrar a pronunciarse acerca de la petición.


2.  El proceso es actividad gradual, progresiva y coherente. La serie de actos que lo componen responden a un orden en el tiempo, a un orden lógico y a un orden teleológico. No pueden desarrollarse todos en cualquier tiempo, ni todos al mismo tiempo. Tampoco pueden prescindir de la existencia de unos que los preceden, o producirse con posterioridad a aquellos que marcan los límites de las etapas o fases en que se desenvuelve. Finalmente, los actos procesales tienen su razón de ser en su destino común, que es la sentencia definitiva porque resuelve la cuestión sustancial; por ello los actos inútiles o impertinentes deben ser desestimados.


3. Dentro de los principios que orientan el proceso, está el de preclusión o preclusividad de sus etapas. Este no se manifiesta como un simple obstáculo a la actividad procesal (acepción amplia o, como la denominan algunos, empírica) sino en 2 perspectivas concretas:


  1. Hay actos que, al cumplirse, hacen incompatible la existencia de otros subsiguientes;
  2. Hay actos que, de incumplirse, hacen incompatible el derecho a realizar  otro u otros subsiguientes;


4. Toda las instituciones previstas en el proceso deben ser interpretadas conforme a los anteriores criterios y a otros principios que les dan consistencia, que las explican y que permiten hallar su finalidad.Esa sujeción es la que lo sistematiza y a partir de ella se construye su estructura. Los términos o plazos, los recursos, las formas de terminación anormal del proceso, el ejercicio de los derechos de las partes, las cargas procesales, el aporte o petición de pruebas, las posibilidades de su controversia, son todas, sin excepción, actividades y poderes que se realizan dentro de un contexto determinante para su admisibilidad y prosperidad.


5.  De acuerdo con lo anterior, el aspecto que acá se impugna - o sea la negativa a cesar procedimiento por indemnización integral - no es una cuestión que pueda resolverse con apoyo en el concepto de duración del juicio (criterio cronológico), de favor rei (que no es lo mismo que el principio de favorabilidad invocado) o con base en la vigencia del término de notificación y ejecutoria de la sentencia de casación. El punto, y en eso insiste ahora la Sala, radica en la naturaleza del acto que se demanda (cesación de procedimiento) y en su  incompatibilidad con el hecho de haberse proferido la sentencia definitiva que, por ser tal, decidió la cuestión de fondo. Ella no admite recuso alguno en su contra y precluye toda posibilidad de incorporar nuevas cuestiones al debate, de retraer la actuación, o de retomar los debates que ya se decidieron.


6. La sentencia de casación marca el límite definitivo de los actos de parte que pueden afectar la relación jurídica sustancial que en ella se resuelve, salvo en los casos en que la propia ley procesal impone una oportunidad o un plazo anterior a ella. Eso fué lo que sostuvo la Sala en la providencia recurrida y esa la razón para negar los efectos extintitivos que frente a la acción penal tiene el pago de la indemnización integral. Esa interpretación del momento preclusivo para el ejercicio de la potestad consagrada en el artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, y de los efectos sustantivos y procesales que produce, surge de la racionalidad del proceso en tanto el mismo se guía por los principios ya explicados y su orden, su decurso, está impuesto por esa racionalidad.


Si el procesado puede poner fin al proceso, indemnizando en los eventos aludidos por el artículo 39 del estatuto, y si el mismo motivo no extingue la pena, es porque la lógica del proceso supone que ello se produzca antes de que se defina la relación sustancial. Y esto no ocurre, como se dijo en la decisión recurrida, frente a causales objetivas que dependen de hechos ajenos a la voluntad del acusado, y que, agréguese, son también causas de extinción de la pena, que no solamente de la acción.


De ahí surge la afirmación hecha por la Sala con respecto al oportunismo del acto y la burla a la sentencia, que no contiene un reproche de contenido moral, como parece que pudo haberlo entendido el recurrente, sino un cuestionamiento jurídico al momento en que se hizo el pago y al efecto que terminaría produciendo.


De no admitirse así, se dejaría abierta la posibilidad de que las partes hicieran uso de este mecanismo en la oportunidad más arbitraria so pretexto de que es conveniente a sus intereses y en detrimento de la estructura propia del Procedimiento Penal.


Por ello, frente a lo inoportuno de la declaración de indemnización integral de los perjuicios, la Sala no accederá a la solicitud de revocatoria de la providencia del pasado 21 de julio del año en curso.


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,


RESUELVE


NO REVOCAR la providencia del 21 de julio del año en curso, por medio de la cual se negó al sentenciado JOSE GONZALO VILLAMARIN VALERO, la solicitud de cesación de procedimiento.


NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE



JORGE E. CORDOBA POVEDA




FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL                 RICARDO CALVETE RANGEL




JORGE A.GOMEZ GALLEGO                        EDGAR LOMBANA TRUJILLO




CARLOS E. MEJIA ESCOBAR                        DIDIMO PAEZ VELANDIA




NILSON PINILLA PINILLA                                WANDA FERNANDEZ LEON

                                                                        Conjuez

                                                                       No




PATRICIA SALAZAR CUELLAR

Secretaria