PARTE CIVIL/ SENTENCIA ANTICIPADA/ TERMINACION ANTICIPADA DEL PROCESO
Es necesario advertir que la apoderada de la parte civil tenía legitimación para interponer tanto la alzada como en principio la casación, dado que el artículo 5º de la ley 81 de 1993 (vigente desde el 2 de noviembre de 1993) dispuso que aunque la sentencia anticipada no era oponible a la parte civil, si dicho sujeto quisiese acogerse a la condena en perjuicios en ella prevista, estaba legitimado para apelar en relación con su pretensión. (art. 37B C.P.P).
Y aunque con posterioridad fue expedida la ley 365 /97 cuyo artículo 12 modificó dicha norma y excluyó la decisión sobre las pretensiones referentes al tercero civilmente responsable y a la parte civil del conjunto de cuestiones que se resuelven en esta clase de sentencias, ella misma previó la ultractividad de la ley anterior, y de otras leyes especiales, respecto de los casos en que para la fecha de su vigencia ya se hubiese solicitado alguno de los beneficios consagrados en ellas.
Quiere decir lo anterior que para todos los efectos el asunto viene regido por la ley 81/93 y por este aspecto se legitimaba no solo el recurso de apelación sino también y en principio -ya se verá por qué- la casación .
Ahora bien, La Sala ha reiterado en varias oportunidades, que aunque de conformidad con lo establecido en el artículo 222 del Código de Procedimiento Penal (Reformado por el artículo 36 de la Ley 81 de 1993) la parte civil está legitimada para recurrir en casación, la misma normatividad procesal establece en su artículo 221 que cuando el recurso "tenga por objeto únicamente lo referente a la indemnización de perjuicios decretados en la sentencia condenatoria, deberá tener como fundamento las causales de casación y la cuantía para recurrir establecidas en las normas que regulan la casación civil, sin consideración a la pena que corresponde al delito o delitos."
PROCESO No. 9614
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
Aprobado Acta No. 17
Santafé de Bogotá, D.C., febrero doce (12) de mil novecientos noventa y ocho (1998).
V I S T O S
Se define el recurso extraordinario de casación interpuesto oportunamente por la apoderada de la parte civil contra el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca el ocho de febrero de 1994, por medio del cual revocó parcialmente la sentencia a su turno emanada del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cáqueza el 18 de noviembre de 1993 y que impuso a MARIO CASTELLANOS GUAVITA la pena principal privativa de libertad de veintiocho (28) meses de prisión, en calidad de determinador del delito de Falsedad Ideológica en Documento Público, agravada por el uso. Fue condenado el mismo Castellanos Guavita al pago de los perjuicios ocasionados con la infracción que el A-quo tasó discrecionalmente en suma equivalente, en moneda nacional a cincuenta (50) gramos oro los materiales y quince (15) gramos del mismo metal los morales.
La impugnación fue admitida mediante proveído de abril once de mil novecientos noventa y cuatro y la demanda respectiva se declaró ajustada a los requisitos formales exigidos por el Art. 225 del C. de P. Penal.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES
El cuatro de abril de mil novecientos noventa, el Juzgado Promiscuo Municipal de Chipaque (Cund.) profirió medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio excarcelatorio en contra del individuo Mario Castellanos Guavita, como sindicado de la autoría del concurso de hechos punibles de Homicidio, Lesiones Personales y Porte ilegal de arma de fuego de uso civil.
Con la clara finalidad de sustraerse a un eventual resarcimiento de los perjuicios ocasionados con los ilícitos contra la Vida e Integridad Personal, el día seis de abril del citado año ante el Notario del Círculo de Chipaque fue elaborada la escritura pública No. 404, en virtud de la cual Castellanos Guavita vendía siete bienes inmuebles, por la suma de $ 1.545.000.oo, al señor José Manuel Huérfano Guavita. El documento público fue posteriormente registrado en la oficina correspondiente. María Imelda Tintín Barato, cónyuge de Carlos Arturo Avellaneda, muerto en la acción por la cual se sindicaba a Castellanos Guavita, al sentirse burlada en sus intereses de parte civil, instauró la pertinente denuncia penal origen del proceso que hoy ocupa la atención de la Corte.
La denuncia y pruebas practicadas durante la investigación previa, fueron fundamento para que el entonces Juzgado Ciento Cuatro de Instrucción Criminal decretase la apertura de la investigación, vinculando mediante indagatoria a Castellanos Guavita, Huérfano Guavita y al Notario Argemiro Gaitán Gaitán, absteniéndose de decretarles medida de aseguramiento al definirles situación jurídica en providencia de noviembre 16 de 1990. Luego, en auto de abril 9 de 1992, a petición del defensor de uno de los procesados, dicho Despacho dispuso la cesación de procedimiento a favor de los tres acriminados, decisión que apelada por la apoderada de la parte civil, fue revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca en auto de junio 25 de 1992.
Posteriormente el conocimiento de la investigación fue asumido por la Fiscalía No. 267 de la Unidad de Investigaciones Especiales, oficina que dispuso ampliar las indagatorias a los sindicados, además de vincular a María Elvia Bogotá de Castellanos, Omar y Henry Evelio Castellanos Bogotá; con medida de aseguramiento de detención preventiva fueron cobijados los tres primeros, absteniéndose el Despacho de hacerlo contra los restantes acriminados, según providencia de seis de mayo de 1993. Interpuesto recurso de apelación, fue declarado desierto por falta de sustentación.
Encontrándose el proceso en la fase de la instrucción, el 15 de octubre de 1993 Castellanos Guavita por escrito se dirige al Fiscal manifestando su deseo de acogerse al Art. 37 del C. de P. Penal, a fin de que se proceda a la terminación anticipada del proceso, concedan las rebajas de ley y otorgue el subrogado penal de la Condena de Ejecución Condicional. La audiencia pública al respecto, se lleva a efecto el siguiente cinco de noviembre, aceptando el acriminado el cargo de determinador del delito de Falsedad Ideológica en Documento Público, agravada por el uso.
El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cáqueza, el dieciocho de noviembre de 1993 profiere sentencia de primera instancia en virtud de la cual, acogiendo la acusación del Fiscal y el cargo aceptado por el acusado, impone a Mario Castellanos Guavita la sanción principal de veintiocho meses de prisión, la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo y el pago de 65 gramos oro por concepto de indemnización de los perjuicios ocasionados con el delito en referencia (50 gramos para materiales y 15 gramos por morales). Igualmente, ordenó la cancelación de la escritura pública No. 404 de abril 6 de 1990 y del embargo decretado por la Fiscalía, “... excepto lo concerniente al inmueble rural distinguido con el No. 00-01-001-0347-000, localizado en el municipio de Chipaque, vereda Nizame, lote de terreno denominado “Manzano”, con el cual se garantizarán los perjuicios...”. Previamente, habría devuelto el proceso la Fiscalía para que el trámite se adecuara conforme a las modificaciones que la ley 81/93 introdujo al artículo 37 del Código de Procedimiento Penal hasta entonces vigente.
Apelada dicha sentencia por la apoderada de la parte civil, el Tribunal Superior de Cundinamarca en proveído de febrero 8 de 1994 revocó lo concerniente a la acción indemnizatoria disponiendo, por consiguiente, “... levantar ... el embargo decretado el dos de diciembre de 1992 en relación con el inmueble denominado “Manzano”...”, a consecuencia de la decisión de no condenar al pago de perjuicios materiales y morales, confirmándola en lo restante. Contra el fallo del Ad-quem la misma apoderada de la parte civil interpuso el recurso extraordinario de Casación.
LA DEMANDA
Contra la sentencia de segunda instancia, dos cargos concretos formula la apoderada de la parte civil, que caben sintetizar así:
PRIMER CARGO: Basada en la causal primera, cuerpo primero del Art. 220 del C. de P. Penal, acusa la actora la sentencia de segunda instancia de ser violatoria directamente de la ley por indebida aplicación de los Arts. 55 y 56 del C. de P. Penal, que llevó a inaplicar los Arts. 103, 106 y 107 del Código Penal. Fundamenta la censura arguyendo que al quedar establecido que Mario Castellanos Guavita actuó típica, antijurídica y culpablemente imperativo se torna aplicar el Art. 2.341 del Código Civil y 103 del C. Penal, los cuales transcribe.
Ante la insolvencia del acusado merced a la elaboración de la escritura pública No. 404 de abril 6 de 1990 se han causado los daños materiales alegados y negados por el Tribunal Superior de Cundinamarca y “... aunque no se encuentren demostrados en el proceso...” debe el juez dar aplicación al Art. 107 del C. Penal, señalándolos prudencialmente.
Atinente al daño moral, con la susodicha escritura pública se impidió a la parte civil hacer efectivos los perjuicios ocasionados con los delitos de homicidio y lesiones personales, lo que en su personal criterio podía tasarlos el juez acorde con lo dispuesto por el Art. 106 del C. Penal “... dado que el sindicado ejecutó el hecho con preparación ponderada, para hacer más nocivas las consecuencias del hecho punible demostrando mayor insensibilidad moral, por el uso dado al instrumento objeto de reparo...”. Solicita casar el fallo, realizando la Corte la correspondiente tasación de los perjuicios materiales y morales.
SEGUNDO CARGO: Se apuntala la casacionista en la causal cuarta del Art. 368 del C. de P. Civil, acusando la sentencia del Tribunal de contener una decisión que hizo más gravosa la situación de la parte apelante. Para demostrar la censura transcribe la parte pertinente de la sentencia de primera instancia, los argumentos que sustentaron la apelación y la manera como el Tribunal desató dicho recurso. El fallo de segunda instancia hizo más gravosa su situación porque lo solicitado al apelar fue “...elevar las cuantías de las sumas fijadas de conformidad con los artículos 106 y 107 del C. Penal ...”. Solicita casar la sentencia.
De manera “subsidiaria” y luego de un recuento de la actuación posterior a la sentencia, en capítulo separado se solicita “ordenar que todos los predios o parte de ellos, a que se refiere la providencia de dos de diciembre de 1992 “... sean puestos a disposición del Juzgado Civil del Circuito dentro del proceso ejecutivo que cursa contra MARIO CASTELLANOS GUAVITA, instaurado por MARIA IMELDA TINTIN BARATO, con el objeto de no hacer nugatoria la acción instaurada, ordenando que al efecto se efectúen las comunicaciones del caso...”.
No sobra anotar que por razón del proceso adelantado contra Castellanos Guavita por el concurso de hechos punibles de Homicidio, Lesiones Personales y Porte Ilegal de Arma de Fuego de defensa personal, en calidad de autor resultó condenado a la pena principal privativa de libertad de diez años y seis meses de prisión y, entre otras sanciones, también, al pago de 500 gramos oro por cada uno de los punibles lesivos de la vida e integridad personal, a título de perjuicios morales y $ 2.025.384.oo por los materiales.
CONCEPTO DE LA PROCURADURIA SEGUNDA DELEGADA
Para la Delegada los cargos deben ser rechazados y, en consecuencia, no debe ser casada la sentencia. En cuanto al primer cargo, conceptúa que la casacionista lo ha desarrollado de manera ambigua y antitécnica porque al invocar la violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida de los Arts. 55 y 56 del C. de P. Penal y falta de aplicación de los Arts. 106 y 107 del C. Penal “... la argumentación que le sigue la conforman genéricas expresiones de inconformidad al margen de cualquier intento jurídico de la demostración del yerro, y ante todo sin tener en cuenta que si esa la vía de ataque, debe entonces respetar los hechos y la valoración probatoria en la forma como fueron presentados en la sentencia...”. Tocante con el segundo cargo, encuentra la Delegada que aquí sí la improcedencia de su invocación resulta evidente si se tiene en cuenta no sólo la naturaleza de la decisión que contiene el fallo atacado, sino las pretensiones que por esta vía espera la recurrente obtener. Si la sentencia fué de carácter condenatorio en cuanto a la responsabilidad penal del acusado “... y confirmada en el fallo de segunda instancia, que también revocó la condena en perjuicios, sobre la base de que los mismos no se encontraban demostrados dentro del proceso, imposible resulta entonces acudir a las causales de casación previstas en materia civil, como quiera que el punto a debatir en este asunto, no es la cuantía de los perjuicios, sino la procedencia y la existencia de los mismos, lo que sólo podría intentarse por medio de las causales de casación previstas en el Código de Procedimiento Penal...” (resaltos del texto).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Antes que nada, es necesario advertir que la apoderada de la parte civil tenía legitimación para interponer tanto la alzada como en principio la casación, dado que el artículo 5º de la ley 81 de 1993 (vigente desde el 2 de noviembre de 1993) dispuso que aunque la sentencia anticipada no era oponible a la parte civil, si dicho sujeto quisiese acogerse a la condena en perjuicios en ella prevista, estaba legitimado para apelar en relación con su pretensión. (art. 37B C.P.P).
Y aunque con posterioridad fue expedida la ley 365 /97 cuyo artículo 12 modificó dicha norma y excluyó la decisión sobre las pretensiones referentes al tercero civilmente responsable y a la parte civil del conjunto de cuestiones que se resuelven en esta clase de sentencias, ella misma previó la ultractividad de la ley anterior, y de otras leyes especiales, respecto de los casos en que para la fecha de su vigencia ya se hubiese solicitado alguno de los beneficios consagrados en ellas.
Quiere decir lo anterior que para todos los efectos el asunto viene regido por la ley 81/93 y por este aspecto se legitimaba no solo el recurso de apelación sino también y en principio -ya se verá por qué- la casación .
Ahora bien, La Sala ha reiterado en varias oportunidades, que aunque de conformidad con lo establecido en el artículo 222 del Código de Procedimiento Penal (Reformado por el artículo 36 de la Ley 81 de 1993) la parte civil está legitimada para recurrir en casación, la misma normatividad procesal establece en su artículo 221 que cuando el recurso “tenga por objeto únicamente lo referente a la indemnización de perjuicios decretados en la sentencia condenatoria, deberá tener como fundamento las causales de casación y la cuantía para recurrir establecidas en las normas que regulan la casación civil, sin consideración a la pena que corresponde al delito o delitos.”
Como bien se sabe, en este caso el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cáqueza (C/marca), al proferir sentencia anticipada en contra del procesado MARIO CASTELLANOS GUAVITA por el delito de falsedad ideológica en documento público, agravado por el uso, le impuso el pago de perjuicios materiales y morales en un monto equivalente a 50 y 15 gramos oro, respectivamente, y para garantía de los mismos el embargo del inmueble rural identificado con el No 00-01-001-0347-000 denominado “El Manzano”, ubicado en la localidad de Chipaque.
Al ser apelada la anterior providencia por la apoderada de la parte civil, en desacuerdo con el monto fijado como perjuicios, el Tribunal Superior de Cundinamarca revocó el numeral cuarto de la sentencia de primer grado en el sentido de no condenar al procesado CASTELLANOS GUAVITA al pago de perjuicios materiales y morales y en consecuencia levantar el embargo del inmueble denominado “MANZANO” con que se dijo garantizaría el pago de los mismos.
En ese orden de ideas y de acuerdo con la norma aludida, surge evidente que la parte legitimada para controvertir la indemnización de perjuicios no solo debió acogerse a las causales y lineamientos previstos en la legislación civil, sino que además era necesario verificar la cuantía exigida para acceder a este trámite extraordinario.
Conforme al contenido del libelo que ahora se revisa, la omisión de estos requisitos enunciados torna absolutamente inepta la demanda, no solo por la carencia de interés para recurrir, sino por la ausencia de los requisitos técnicos para fundamentarla, lo cual debió provocar su inadmisión.
Dígase en cuanto a lo primero, que el interés para recurrir para la época de la sentencia impugnada y la interposición del recurso, enero de 1994 y diciembre de 1995, era de $27.440.000.oo, suma que frente a la pretensión de la recurrente en su demanda de parte civil ($10.000.000.oo), hace absolutamente imposible su viabilidad por este aspecto.
De otro lado, siendo únicamente el tópico de los perjuicios el aspecto que animó a la censora a interponer el recurso, desacertadamente acudió tanto a causales en materia civil y penal para derrumbar el fallo de instancia, lo cual tampoco resulta de recibo. Al respecto, vale la pena traer a colación lo que esta Corporación ha manifestado:
“Sobre este tema la Sala expresó en providencia de noviembre 25 de 1993, que cuando el delito cumple con el requisito de la pena exigido para que sea procedente el recurso de casación, `el censor podrá atacar la sentencia en los aspectos que a bien tenga, incluidos los perjuicios´, criterio que aquí se recoge, pues si bien el artículo 221 del Código de Procedimiento Penal establece que cuando el recurso tenga por objeto únicamente lo referente a la indemnización de perjuicios decretados en la sentencia, se podrá admitir sin consideración a la pena que corresponde al delito o delitos, ello no significa que también opera al contrario, esto es, que el cumplir con el requisito de la pena releve de la necesidad de que para impugnar los perjuicios se cumpla con la exigencia de la cuantía requerida en materia de casación civil, y la invocación de sus causales.
Para ilustrar este punto es oportuno relacionar las distintas alternativas:
a) Si el recurso se interpone para censurar exclusivamente el contenido penal del fallo, será procedente si éste fue proferido en segunda instancia por un Tribunal Superior de Distrito Judicial, el Tribunal Nacional o el Tribunal Penal Militar, y que al menos uno de los delitos de que trata tenga señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo, atendidas las circunstancias de agravación y atenuación modificadoras de la punibilidad, sea o exceda de seis (6) años. (Artículo 218 del C de P.P. incisos 1o y 2o).
b) Cuando el objeto de la demanda es impugnar únicamente lo referente a la indemnización de perjuicios decretados en la sentencia condenatoria de segunda instancia dictada por alguno de los Tribunales mencionados, no juega para nada el requisito de la pena correspondiente al delito, pero en su lugar, para que el recurso sea procedente es necesario que la cuantía de la resolución desfavorable al recurrente sea la requerida para recurrir en casación civil y que la demanda se presente por esas causales. (Art 221 C de P.P.).
(...)
c) Si el censor pretende formular cargos contra la sentencia respecto del tema penal, y también en materia exclusivamente de indemnización de perjuicios, ... puede hacerlo en la misma demanda en capítulos separados, pero respecto de cada uno de los tópicos que pretende cuestionar se deben reunir sus respectivos requisitos, es decir, para lo primero la pena máxima prevista, y para lo segundo la cuantía que en ese momento se exija en casación civil.”(Sentencia del 30 de julio de 1996, M.P., Dr Ricardo Calvete Rangel).
Así entonces, totalmente infructuoso resulta, tratar de armonizar causales de casación en materia civil y penal, cuando, como en este caso, el recurso se interpuso para atacar única y exclusivamente el aspecto relacionado con la indemnización de perjuicios y que la casacionista trató de derrumbar formulando al mismo tiempo, pero con distintos argumentos, causales contenidas en una y otra materia.
Debe concluirse entonces, que como las censuras formuladas a la sentencia de segunda instancia por la apoderada de la parte civil no responden a las exigencias establecidas en el artículo 221 del C de P.P., esta situación por sí sola releva a la Sala cualquier otra consideración respecto de los cargos formulados, bien sea desde el punto de vista de la técnica de casación o sobre el fondo del asunto propuesto por la libelista.
Para finalizar, respecto de la petición subsidiaria hecha por la impugnante, en el sentido de que la Corte ordene que los predios o parte de ellos, de propiedad de Castellanos Guávita sean puestos a disposición del Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza, a fin de hacer efectivo el cobro de la indemnización de los perjuicios materiales y morales a que resultara aquél condenado en el proceso por los delitos de homicidio y lesiones personales, no es del resorte de esta Corporación judicial. Fuera de que no se impetra como una verdadera causal de casación para que entre la Corte siquiera a su análisis, ninguna competencia se tiene para inmiscuirse en asuntos que nada tienen que ver con el recurso extraordinario.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - SALA DE CASACION PENAL - , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
NO CASAR la sentencia impugnada, ya señalada en su origen, fecha y naturaleza.
CUMPLASE
JORGE E. CORDOBA POVEDA
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA
JUAN M. TORRES FRESNEDA
JAIME RICO CARVAJAL
Conjuez
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria