CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
MAGISTRADO PONENTE
DR. RICARDO CALVETE RANGEL
APROBADO ACTA No. 170
Santa Fe de Bogotá, D.C., noviembre doce de mil novecientos noventa y ocho.
VISTOS
Decide la Sala la colisión de competencia negativa suscitada entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Asís y un Juzgado Regional de Cali, en el proceso adelantado en contra de GUSTAVO ROBOLLEDO IBAÑEZ por los delitos de concusión y violación al art. 39 de la ley 30 de 1986.
HECHOS
El Sargento Segundo GUSTAVO ROBOLLEDO IBAÑEZ confesó que fue asignado para un operativo en Orito (Putumayo) para controlar actividades de la guerrilla. En compañía de varios soldados, en el sitio denominado Las Brisas establecieron la presencia de una camioneta que transportaba insumos para la producción de cocaína, aprovechando la ocasión para exigir la suma de $15.000.000 los cuales fueron compartidos con los soldados voluntarios JHONN JAIRO RIASCOS VALENCIA y HUGO ALIRIO SEVILLANO CAMACHO. Posteriormente el sub oficial fue beneficiado con $3.000.000 por su “colaboración” y días más tarde recibió $2.000.000 para que no informará a sus superiores de la existencia del laboratorio de cocaína.
ANTECEDENTES
La investigación la adelantó la Fiscalía Regional de Cali. Este despacho profirió medida de aseguramiento contra del Sargento y los soldados voluntarios ya mencionados.
El 17 de febrero de 1998 se llevó a cabo diligencia de audiencia de formulación de cargos para sentencia anticipada en la Fiscalía Regional, imputándosele a GUSTAVO REBOLLEDO IBAÑEZ responsabilidad por los delitos de concusión y violación al artículo 39 de la ley 30 de 1986, la cual fue admitida por aquél.
Asignado el proceso a un Juez Regional de Cali declaró la nulidad parcial en lo relativo al cargo de violación a la ley 30 de 1986, pues a su entender al procesado no se le podía atribuir responsabilidad por aquella infracción en la medida en que carecía de la cualificación jurídica exigida por el tipo para tener la calidad de sujeto activo. Como consecuencia de esta decisión, declaró la ruptura de la unidad procesal ordenando copias para la Fiscalía Regional con el objeto de hacer pronunciamiento sobre la atipicidad de la conducta y dispuso que la actuación válida fuera trasladada al Juez Penal del Circuito de Mocoa (Putumayo) por competencia, para que profiriera la sentencia anticipada en el delito de concusión.
El Juzgado Penal del Circuito de Mocoa remitió el asunto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Asís por ser el funcionario con competencia territorial para conocer de los hechos ocurridos en el municipio de Orito (P). Este juzgado, con providencia del 19 de junio del año en curso, aceptó el conflicto de competencia planteado por el Juez Regional con el siguiente análisis: a) El delito de concusión llegó a conocimiento del juez especial en razón de la conexidad, según el art. 89 del C.P.P. y lo dispuesto por el art. 9 de la ley 81 de 1993, b) Estando atribuida la competencia por la ley no podía el juez despojarse de aquella por voluntad propia, y c) Si el funcionario colisionante consideraba que el acusado había aceptado responsabilidad en un hecho atípico, dando por existente el conexo, debió absolver por el primero y condenar por el segundo, pues en ese momento se tenía la facultad legal de decidir definitivamente.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Como el conflicto se ha suscitado entre un Juez Regional y un Juez Promiscuo del Circuito, en asunto de naturaleza penal, el superior jerárquico que debe entrar a dirimir la colisión es la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia conforme a lo dispuesto por el numeral 5 del artículo 68 del estatuto procesal.
2. La discrepancia recae sobre la decisión tomada por el Juez Regional, pues a juicio del Juez promiscuo del Circuito aquél debió absolver o condenar, y no decretar la nulidad parcial y la ruptura de la unidad procesal, con lo cual dio lugar al cambio de competencia y a éste incidente.
3. Lo primero que se observa en el caso en estudio es que en razón a que el pliego de cargos aceptado por el acriminado lo formuló un Fiscal Regional, la competencia funcional para dictar sentencia o abstenerse de hacerlo es del Juez Regional, y tratándose de una petición de sentencia anticipada, su facultad estaba restringida exclusivamente a una de esas alternativas, de manera que no podía romper la unidad procesal y enviar uno de los delitos para conocimiento de otra autoridad.
El inciso tercero del artículo 37 del Código de procedimiento Penal es muy
claro al ordenar al juez competente que “en el término de diez días
hábiles dictará sentencia conforme a los hechos y
circunstancias aceptados, siempre que no haya habido violación de garantías
fundamentales”, lo que indica que en este último
caso debe abstenerse de hacerlo. De ahí mismo se infiere que como se trata de
un trámite especial de terminación anticipada del proceso, paralelo a la
actuación ordinaria que se venía adelantando, si él fracasa las diligencias
deben volver a su curso normal y a poder del fiscal que venía
instruyendo.
Ahora bien, como la excepción para que el juez no dicte sentencia es que
advierta que se violaron garantías fundamentales, y el proceso se encuentra en
la etapa del juicio, (si no fuera así no podría estar para fallo), la manera
para que vuelva al sumario es declarando la nulidad que corresponda, pues
no se puede olvidar que el acta que contiene los cargos es equivalente a la
resolución de acusación, y la ejecutoria de ésta es material, lo que
significa que para volver atrás se debe anular, y el que tiene la competencia
para hacerlo durante el juicio es el juez.
4. Otro punto importante que corresponde precisar es que respecto de los hechos y circunstancias aceptados la sentencia no puede ser absolutoria, pues la manifestación del acusado releva al sentenciador de valoraciones de carácter probatorio, y justamente esa es una de las razones por las cuales se hace acreedor a una rebaja de pena.
Pero lo anterior no puede ser entendido en el sentido de que si el fiscal consideró que los hechos aceptados dan lugar a la tipificación de dos delitos, el juez, aunque crea que no se tipifica sino uno solo, ya sea porque concluye que el concurso es solo aparente, o porque se trata de un delito complejo etc., esté obligado a condenar en los términos de la acusación, pues eso sería creer que la norma le impone la obligación de violar la garantía fundamental del principio de legalidad, extremo al cual no puede llegar.
Y considerar que el juez no puede dictar la sentencia condenando por un delito y absolviendo por el otro porque la acusación fue por los dos, es poner al juzgador en una posición absolutamente pasiva frente a los cargos, con grave perjuicio para el procesado, quien si bien es cierto aceptó la responsabilidad en cuanto a los hechos imputados, y ello no se puede desconocer, no es aplicable el mismo rigor en lo relacionado con la tipicidad, pues para ello se necesitaría presuponer que el implicado es un experto en derecho penal, y poner sobre sus hombros una tarea que le corresponde a los funcionarios judiciales, quienes, es oportuno recordarlo, a veces tiene muchas dificultades para cumplirla a pesar de su formación jurídica.
De otra parte, concluir que en la situación en comento el juez debe limitarse a devolver el proceso, quién sabe para qué, pues esa diferencia de criterio no genera nulidad, es mutilar innecesariamente el propósito del legislador de que la sentencia anticipada sea una forma ágil de terminación del proceso, a la vez de un mecanismo eficaz de descongestión judicial.
Es lógico que en los casos de sentencia anticipada, respecto de los hechos y circunstancias aceptados por el acriminado, el juez no pueda dictar sentencia absolutoria, como si puede hacerlo cuando no media dicha aceptación; pero no es razonable que ni siquiera pueda dictar sentencia condenatoria dentro del ámbito de sus facultades de juez, es decir, aplicando las normas que corresponden a los hechos y circunstancias aceptados, las cuales pueden no coincidir con las seleccionadas por el fiscal mientras no se rompa la congruencia entre la acusación y el fallo.
Si el fiscal o el ministerio público no comparten la decisión tomada pueden ejercer el derecho a impugnar interponiendo el recurso de apelación, que en la legislación vigente no tiene para ellos ninguna limitante, de manera que todos los temas resueltos en el fallo pueden ser cuestionados.
Cabe recordar que en el original artículo 37 del Procedimiento Penal, una vez efectuado el acuerdo entre el procesado y el fiscal éste no estaba facultado para recurrir, circunstancia que obligaba a que el juez solo podía dictar sentencia si se ajustaba estrictamente a la acusación, pues si le hacía alguna variación el fiscal no tenía posibilidad de protestar, de modo que resultaba afectado en sus garantías de sujeto procesal.
4. Así las cosas, en este asunto la competencia le corresponde al Juez Regional, a quien se le remitirá el proceso para que tome las decisiones que permitan enderezar la actuación por los cauces previstos en la ley.
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
Dirimir la colisión negativa de competencia planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento de este proceso al Juez Regional de Cali, despacho a donde será remitido el expediente.
Enviar copia de esta decisión al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Asís para su información.
CUMPLASE
JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
ACLARACION DE VOTO
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
SALVAMENTO DE VOTO
DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria
ACLARACION DE VOTO
De acuerdo con los términos en que ha sido resuelto el conflicto de competencias motivo de la intervención de la Corte en este asunto, me permito exponer las razones de esta aclaración de voto.
Nuestra respetuosa discrepancia dice relación con el criterio que se sugiere en el pronunciamiento, según el cual, en casos de terminación del proceso por sentencia anticipada, si el juez considera que los hechos que dieron lugar a la imputación de varios delitos por el fiscal y que hubieren sido aceptados por el procesado, tipifican un único delito porque concluye que el concurso es solo en apariencia, o se trata de un delito complejo, puede absolver por aquel cuya tipicidad crea no concurrente y condenar por el otro u otros.
Como en anteriores ocasiones lo hemos sostenido (Rad.9.637), no nos parece que la acusación en el procedimiento abreviado de terminación por sentencia anticipada pueda ser disponible para el juez al momento de dictar sentencia, tal cual ocurre en el procedimiento ordinario, sin que ello conlleve desconocimiento a la diversa naturaleza a que corresponden estos dos tipos de proceso, y al carácter complejo que por la intervención del reo con su manifestación voluntaria de aceptar los cargos elevados en su contra por el fiscal, adquiere la acusación en el trámite para sentencia anticipada.
Lo anterior no implica, y en ello coincidimos con lo expuesto en la ponencia, que la actitud del juez, en caso de disentir de la tipicidad dada a los hechos por la fiscalía para efectos de la imputación, tenga que ser la de dictar inexorablemente sentencia de condena acorde con los cargos aceptados. Es su deber ejercer la función de garante en la observancia de las garantías fundamentales como condición previa a la emisión del fallo, tal cual se lo impone el propio artículo 37 del Código de Procedimiento, modificado por el 3º de la Ley 81 de 1993; garantías que obviamente resultan comprometidas si se afirma pluritipicidad de los hechos cuando de ellos no es predicable más de una tipicidad, como es aquí el punto materia de debate. El motivo de discrepancia, entonces, radica en que pueda el juez dar una solución a su desacuerdo con los términos de la imputación hecha por el Fiscal al margen del ejercicio de sus poderes de control dentro del ámbito de respeto a las garantías fundamentales.
La razón de apoyo traída por la providencia para sugerir la solución por la vía de la sentencia absolutoria, luego de negar que sea posible la anulación de un trámite así cumplido, en el sentido de que se estaría desconociendo el propósito legislativo de hacer de la sentencia anticipada una forma ágil de terminación del proceso, a la vez que un mecanismo eficaz de descongestión judicial, no parece afortunada. Sin desconocer que este tipo de procedimiento pueda servir a tales cometidos, no pueden ser los únicos ni los más relevantes. Antes que ellos está la aplicación de los principios fundamentales, a los cuales se debe acudir entre otras razones por la remisión que a su observancia hace la propia ley. Es en este sentido que creemos no posible una solución a la situación planteada, distinta de la estimar que fueron desconocidas las garantías fundamentales y proceder a aplicar los correctivos pertinentes, con lo cual no solo es posible enmendar el trámite irregular con el mecanismo conforme a la índole del entuerto -la absolución es el resultado de un juicio de responsabilidad y no medio para la corrección de errores en la constitución del proceso-, sino que además se posibilitaría la construcción y desarrollo de la jurisprudencia acerca del contenido, ámbito y efectos de las garantías fundamentales en este tipo de trámites.
Fecha ut supra.
fernando e. arboleda ripoll
ADHIERO
DIDIMO PAEZ VELANDIA
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Proceso No. 14668
SALVAMENTO DE VOTO
Es evidente para el suscrito Magistrado que acá, en este asunto, se presenta una situación bien particular por los efectos de la ruptura de la unidad procesal.
La Fiscalía Regional trabajó y acusó sobre la base de que existían dos hipótesis delictivas: La infracción al artículo 39 de la Ley 30/86 y la concusión. Esas conductas, tanto en su dimensión fáctica como en la subsunción, fueron aceptadas por el procesado.
Sin embargo, el juzgado regional consideró atípica la conducta que otorgaba competencia a él, y por tanto también al Fiscal Regional. Dijo, entonces, que no podía dictar sentencia por ese delito dada la atipicidad. Ni por el otro, dada su incompetencia para conocer del delito de concusión. Y tras declarar la nulidad parcial de los cargos por violación a la Ley 30, devolviéndo copias a la Fiscalía Regional para que “haga el pronunciamiento de fondo” respecto de esa específica conducta (precluyendo, se entiende ), remitió el original al Juzgado de Mocoa (y de allí pasó al de Puerto Asís por factor territorial) para que dictara sentencia por concusión.
Esa decisión fué notificada a los sujetos procesales, incluido el Fiscal que acusó. Y no fué impugnada, es decir, fué consentida. Y lo que era un proceso se convirtió en dos. El primero, tramitado ahora en el cuaderno de copias está en la Fiscalía Regional y nada se sabe de su suerte, es decir, si se precluyó la actuación o si se adecuó el trámite al ordinario (lo que también podría ocurrir); el segundo es éste y solo cobija la pesquisa por delito de concusión, los cargos por el mismo y la aceptación que de ellos hizo el acusado.
Está para dictar sentencia por ese hecho y esa tipicidad. Y la Sala resuelve asignarle la competencia al Juez Regional de Cali “para que tome las decisiones que permitan enderezar la actuación por los cauces previstos en la ley”.
Si como yo considero (y en eso comparto el fundamento de las aclaraciones de voto de los doctores Fernando Arboleda y Didimo Páez ) no puede el Juez Regional absolver por el delito previsto en el artículo 39 de la Ley 30/86 incluso auncuando tuviese razón en sus argumentos, qué otro camino podría tomar?.
Podrá afectar, por ejemplo, decisiones que eventualmente hayan hecho tránsito a cosa juzgada (la preclusión por el delito referido a la Ley 30) o que se estén tramitando por otros senderos (un procedimiento ordinario) en el evento de que el Fiscal no hubiese precluido y optare en cambio por ahondar probatoria y jurídicamente sobre el asunto?.
Considero que hasta allá no podría llegar el Juzgado Regional y no debió haber llegado la Sala, simplemente, ante el hecho de que acá se juzga una concusión y que la competencia para producir el fallo corresponde exclusiva y privativamente al Juez del Circuito de Puerto Asís. A ese despacho debió asignarse la competencia, máxime si se advierte que la acusación fué proferida por funcionario competente, puesto que el factor conexidad le permitía al Fiscal Regional cubrir las hipótesis conexas.
Con todo respeto,
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR