ACCION DE REVISION/ SUJETO PROCESAL


En razón a ser la acción de revisión instrumento extraordinario que persigue levantar los efectos de la cosa juzgada judicial, su ejercicio esta sometido al cumplimiento estricto de los presupuestos de admisibilidad establecidos por la ley de rito, los cuales de no ser reunidos en su integridad, conducen inexorablemente al rechazo de la demanda por la Corte.


Entre ellos, se destaca el de legitimidad del actor, radicada por el artículo 233 del Código de Procedimiento Penal, exclusivamente en cabeza del defensor del procesado, los titulares de la acción civil dentro del proceso penal, el Ministerio Público o el Fiscal.


Tampoco el ejercicio de esta acción podría hacerse para dar lugar sin razón legal, a ordenar revivir la actuación con la consecuencia de tener que decretar la liberación provisional del procesado, generando, de contera, el riesgo inadmisible de impunidad por el delito cuya responsabilidad penal ya fue determinada y declarada mediante decisión en firme.    


Y, aún en el supuesto de que una tal pretensión hubiera sido o sea presentada por un sujeto procesal de aquellos facultados por la ley para hacerlo, este extraordinario instrumento de postulación no tendría cabida al amparo del primer motivo de revisión, sino del tercero, y solamente en cuanto se acredite el evento de haber sido el procesado suplantado por el verdadero autor del reato quien se identificó como aquél, que no es precisamente el caso presente, como se dejó expuesto. 




Proceso No. 14353



       CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

       SALA DE CASACION PENAL



                          Aprobado acta No. 75  

                          Magistrado Ponente:

                          Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL



Santa Fe de Bogotá, D.C., veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y ocho.



Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por el mandatario judicial del señor LUIS ALBERTO ADAMES BALLESTEROS. 



       Antecedentes.


Con ocasión del procedimiento policial efectuado el 14 de julio de 1997 en el inmueble ubicado en la calle 67 No. 80C-54 de Santa Fe de Bogotá, se logró la incautación de 878.5 gramos de cocaína, dos romanas manuales marca Yamasa, una cucharita gramera, un rollo de polietileno, papel picado para envoltura, veinte anillos de color dorado, cinco cadenas de diferentes dimensiones, dos controles remotos para equipos electrodomésticos, cuatro radios transistores, cuatro cámaras fotográficas y dos pasacintas; y la captura de tres personas, entre ellas quien dijo llamarse LUIS ALBERTO ADAMES BALLESTEROS, sindicadas de dedicarse a la venta de sustancias estupefacientes.


Al rendir indagatoria, el indocumentado Adames Ballesteros, manifestó ser hijo de José Roberto Adames Manrique y Mery Ballesteros, haber nacido en Bogotá el 30 de mayo de 1978, alfabeta, ser obrero de la construcción y residir en la Calle 67 No. 80C-45 Sur de Santa Fe de Bogotá. En la diligencia se dejó constancia que sus rasgos morfológicos corresponden a un hombre de 1,70 metros de estatura aproximada, tez trigueña clara, contextura delgada, cabello negro semiondulado, boca mediana, labios delgados, nariz recta, ojos castaño claro, y que como señal particular presenta una "cicatriz en el lado izquierdo del mentón".  

La situación jurídica de este sindicado fue definida por la Fiscalía 271 Seccional de Bogotá, con medida de aseguramiento de detención preventiva, y, posteriormente, en diligencia para sentencia anticipada, el Fiscal 266 Seccional Delegado, lo acusó por la infracción al artículo 33 de la Ley 30 de 1986, modificado por el art. 17 de la Ley 365 de 1997, cargos que fueron aceptados en su integridad por el procesado. 


El fallo prematuro correspondió emitirlo al Juzgado Cincuenta y Tres Penal del Circuito, mediante el cual se condenó al procesado a la pena principal de treinta y dos meses de prisión por encontrarlo penalmente responsable del delito imputado en el acta de formulación de cargos, "debiendo continuar privado de la libertad descontando físicamente la pena aquí impuesta", según precisó, mediante decisión que, al ser recurrida en apelación por el defensor, el Tribunal Superior confirmó en su integridad, cobrando ejecutoria en esa instancia.



       La demanda.


En representación del señor LUIS  ALBERTO ADAMES BALLESTEROS  y con apoyo en  el ordinal 1o. del artículo 232 del  Código  de  Procedimiento Penal, el actor aduce que  mediante  el fallo, cuya rescisión persigue, se condenó a  LUIS ALBERTO ADAMES BALLESTEROS, identificado con  la cédula de ciudadanía número 79.912.981 de Bogotá (su asistido), y a LUIS ALBERTO ADAMES BALLESTEROS (actualmente descontando la pena impuesta en la Cárcel del Circuito de Chiquinquirá), indocumentado, cuyo verdadero nombre, según sostiene, es JOSE ROBERTO LOPEZ BALLESTEROS (tío de su patrocinado), nacido el 30 de mayo de 1978 de la unión de José Roberto López y María de los Angeles Ballesteros.


En el capítulo que titula "Sustentación Jurídica", aduce el actor que la suplantación de que fue objeto su cliente por parte del sentenciado, ha lesionado sus derechos fundamentales al buen nombre, integridad personal, privacidad, tranquilidad, trabajo, debido proceso e intimidad, cuya protección reclama por la vía que ejerce.  


           SE CONSIDERA:


En razón a ser la acción de revisión instrumento extraordinario que persigue levantar los efectos de la cosa juzgada judicial, su ejercicio esta sometido al cumplimiento estricto de los presupuestos de admisibilidad establecidos por la ley de rito, los cuales de no ser reunidos en su integridad, conducen inexorablemente al rechazo de la demanda por la Corte.


Entre ellos, se destaca el de legitimidad del actor, radicada por el artículo 233 del Código de Procedimiento Penal, exclusivamente en cabeza del defensor del procesado, los titulares de la acción civil dentro del proceso penal, el Ministerio Público o el Fiscal.


Esta titularidad no se observa en el presente caso, toda vez que el poderdante, señor LUIS ALBERTO ADAMES BALLESTEROS, identificado con la cédula de ciudadanía número 79.912.981 de Bogotá, no fue la persona condenada en el asunto que culminó con el fallo cuya revisión es perseguida, según se concluye de la individualización que del procesado se hizo en la actuación, lo afirma el postulante y se confirma con el hecho de que el sentenciado actualmente se halla privado de la libertad en la Cárcel del Circuito Judicial de Chiquinquirá.


Cosa distinta es que en el presente evento la situación de homonimia, real o ilícita, surgida entre el procesado y el poderdante en este caso, cuyo origen no corresponde determinar por esta vía, le haya generado perjuicios en su honra y buen nombre al mandante, pero esta circunstancia no se halla tipificada en la ley procesal como motivo que amerite la iniciación de un juicio rescindente, ni podría dar lugar a la invalidación de la sentencia objeto de la acción para proferir un fallo de reemplazo, el cual solamente puede ser emitido cuando se acredite la prescripción de la acción penal, ilegitimidad o caducidad de la querella o cualquier otra causa de extinción de la acción penal, o por haber variado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia de condena.


Tampoco el ejercicio de esta acción podría hacerse para dar lugar sin razón legal, a ordenar revivir la actuación con la consecuencia de tener que decretar la liberación provisional del procesado, generando, de contera, el riesgo inadmisible de impunidad por el delito cuya responsabilidad penal ya fue determinada y declarada mediante decisión en firme.    


Y, aún en el supuesto de que una tal pretensión hubiera sido o sea presentada por un sujeto procesal de aquellos facultados por la ley para hacerlo, este extraordinario instrumento de postulación no tendría cabida al amparo del primer motivo de revisión, sino del tercero, y solamente en cuanto se acredite el evento de haber sido el procesado suplantado por el verdadero autor del reato quien se identificó como aquél, que no es precisamente el caso presente, como se dejó expuesto. 


La solución que se impone adoptar decretando el rechazo de la demanda, en manera alguna indica que la pretendida aclaración en la verdadera identidad del sentenciado, de ser justa, haya de quedar sin respuesta judicial, pues, para ello, la Constitución y la ley han previsto mecanismos eficaces los cuales no corresponde definir e indicar a la Corte, máxime si se observa que el interesado se halla representado por su abogado, quien bien sabrá sobre la mejor manera de demostrar la real ocurrencia de la situación que pregona.


Dado que no existe titularidad legal para el ejercicio de la acción que ahora ocupa a la Corte, y el supuesto alegado de momento no corresponde al motivo de revisión que se invoca, no queda alternativa distinta a decretar el rechazo de la demanda de revisión presentada en este asunto.


En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,



       R E S U E L V E:


PRIMERO. Reconocer como apoderado del señor LUIS ALBERTO ADAMES BALLESTEROS, al doctor JOHN JAIRO GRANDA QUIJANO en los términos del poder a él conferido.


SEGUNDO. RECHAZAR la demanda de revisión presentada a nombre del señor LUIS ALBERTO ADAMES BALLESTEROS.


Notifíquese y cúmplase.




       JORGE CORDOBA POVEDA




FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL    RICARDO CALVETE RANGEL




CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE    JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO




CARLOS E. MEJIA ESCOBAR        DIDIMO PAEZ VELANDIA




NILSON PINILLA PINILLA          JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA




       PATRICIA SALAZAR CUELLAR

       Secretaria.