SUBROGADO PENAL/ CASACION DISCRECIONAL
En el caso presente es ostensible que el censor no aduce exactamente la transgresión de un derecho fundamental, pues para hacerlo no basta con mencionar tan solo una garantía superior, como en este caso se hace respecto del derecho de igualdad, sino que se precisa de dicha invocación que guarde relación con la materia que se examina, lo que dista de obedecer la necesidad de dar una sustentación clara y precisa, porque tratándose de la viabilidad de un subrogado en el que median consideraciones tan particulares como la personalidad del procesado, la naturaleza del hecho y sus modalidades, en punto de saber si el acusado requiere o no de tratamiento penitenciario, resulta imposible sentar por vía de doctrina unos factores rígidos y de aplicación universal, que ni siquiera obligarían al juez, regido como está por los solos límites de la ley.
Añádese a lo anterior que es el propio censor quien pone de manifiesto con los ejemplos que consigna en cita, cómo unos casos difieren de otros, lo que hace impropia su pretensión de que se fijen reglas judiciales que en alguna medida vendrían a chocar con la norma base, que es, precisamente, la que impide, por atender a factores variantes, el señalamiento de reglas invariables.
PROCESO No. 14274
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente:
Dr. JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA
Aprobado Acta No. 65
Santafé de Bogotá D.C., seis (6) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998).
Se pronuncia la sala sobre la procedencia del recurso de casación discrecional interpuesto por el defensor del procesado GERARDO ALFONSO RENDON RENDON contra la sentencia anticipada de enero 28 último, mediante la cual el tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga lo condenó a 8 meses de prisión por la infracción prevista en el inciso 2º del artículo 33 de la Ley 30 de 1.986, modificado por el artículo 17 de la Ley 365 de 1.997.
CONSIDERACIONES
1. Al impugnar la sentencia que confirmó la proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito, dijo el defensor que su inconformidad tenía fundamento en el art. 218, inciso 3º., del Código de Procedimiento Penal (fl. 136 cdno. Tribunal), explicando oportunamente que el reparo se centraba en la no concesión de la condena de ejecución condicional con el argumento de que tal subrogado no opera frente a los expendedores de estupefacientes, cuando para los otros dos juzgados es indiferente dicha circunstancia (fl. 142), lo cual ataca el principio constitucional de igualdad, por cuanto se está dando una forma de discriminación jurídica en las sentencias, lo cual exige que se siente un criterio único.
2. Como el delito objeto del fallo impugnado tiene prevista pena de prisión máxima de 3 años, sólo es pasible del recurso extraordinario de casación cuando la Corte lo estime necesario “para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales” (art. 218, inc. 3º., C.P.P.), necesidad que, como lo ha sostenido esta Sala (auto octubre 28 de 1.992, entre otros), debe ser fundamentada por el impugnante, a fin de que la viabilidad de su pedido pueda ser examinada.
3. En el caso presente es ostensible que el censor no aduce exactamente la transgresión de un derecho fundamental, pues para hacerlo no basta con mencionar tan solo una garantía superior, como en este caso se hace respecto del derecho de igualdad, sino que se precisa de dicha invocación que guarde relación con la materia que se examina, lo que dista de obedecer la necesidad de dar una sustentación clara y precisa, porque tratándose de la viabilidad de un subrogado en el que median consideraciones tan particulares como la personalidad del procesado, la naturaleza del hecho y sus modalidades, en punto de saber si el acusado requiere o no de tratamiento penitenciario, resulta imposible sentar por vía de doctrina unos factores rígidos y de aplicación universal, que ni siquiera obligarían al juez, regido como está por los solos límites de la ley.
Añádese a lo anterior que es el propio censor quien pone de manifiesto con los ejemplos que consigna en cita, cómo unos casos difieren de otros, lo que hace impropia su pretensión de que se fijen reglas judiciales que en alguna medida vendrían a chocar con la norma base, que es, precisamente, la que impide, por atender a factores variantes, el señalamiento de reglas invariables.
4. Otro tanto sucedería con el desarrollo de la jurisprudencia. Para el caso propuesto está visto que el impugnante no acredita que se haga necesario un pronunciamiento relacionado con la interpretación del subrogado de la condena de ejecución condicional, que, por lo demás, ha sido de frecuente análisis por parte de la Corte.
Su interés confeso está en que la Sala defina si en el caso concreto las transgresiones al Estatuto Nacional de Estupefacientes dan o no margen a los subrogados penales, pero además de que han sido múltiples las oportunidades en que la Corte se ha referido a ese tema, es ante todo claro que so pretexto de un pronunciamiento en sede de casación no puede pretenderse que la corte entre a definir si la razón le asiste a un juzgado o a otro, y mucho menos a que transforme su competencia en la de funcionario de tercera instancia, aspectos ajenos a la excepcionalidad que autoriza la norma de procedimiento para este caso invocada.
Al no acreditar, entonces, el recurrente, la viabilidad de la impugnación extraordinaria, denegará la Sala la petición propuesta, lo que implica el regreso del expediente al Despacho de origen, a fin de que se ejecute el fallo proferido, pues frente a una motivación de índole tan subjetiva como la que demanda el precepto invocado, le resulta imposible a la Corte generalizar la procedencia o no de la condena de ejecución condicional frente al caso de los expendedores de estupefacientes, lo que estaría de espaldas, precisamente, al deber judicial de examinar en cada caso la viabilidad o no de dicho otorgamiento.
Obrar de otro modo invadiría la autonomía e independencia de los juzgadores (arts.228, 230 C.N. y 5º. Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia), e ingenuamente ignoraría que la diversidad de situaciones fácticas, como de las personas procesadas, torna impertinente la aplicación de la igualdad en su tratamiento punitivo.
La impugnación, pues, no se acredita procedente.
En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, de acuerdo con el Ministerio Público, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
INADMITIR el recurso de casación discrecional interpuesto contra la sentencia de fecha y origen anotados. Devuélvase el proceso.
Cópiese y cúmplase.
JORGE E. CORDOBA POVEDA
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA
NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria