TERMINACION ANTICIPADA DEL PROCESO/ SENTENCIA ANTICIPADA/ AUDIENCIA ESPECIAL/ PERJUICIOS
1. En lo que tiene que ver con la vigencia de la ley y los derechos adquiridos como sujeto procesal que dentro del proceso penal persigue el pago de los perjuicios ocasionados con el delito, es necesario precisar que al entrar en vigencia la ley 365 de 1997, en el artículo 12 modificó el artículo 37B del C.P.P. en lo que se refiere a las disposiciones comunes a la sentencia anticipada y a la audiencia especial, disponiendo en los numerales 4º y 5º que:
"…4º. La sentencia es apelable por el Fiscal, el Ministerio Público, por el procesado y por su defensor, aunque por éstos dos últimos solo respecto de la dosificación de la pena, el subrogado de la condena de ejecución condicional, y la extinción de dominio sobre bienes…".
"…5º. Cuando se profiera sentencia anticipada en los eventos contemplados en los artículos 37 o 37A de este código, en dicha providencia no se resolverá lo referente a la responsabilidad civil".
Tratase entonces de normas procedimentales, que por su naturaleza de orden público imponen su inmediato cumplimiento, sin que sea posible admitir interpretaciones que impliquen una extensión como la que plantea el recurrente, quien cree, que por el hecho de haberse constituído en parte dentro del procesal penal, como que el artículo 44 del C.P.P. permite que la acción civil se pueda adelantar parejamente con aquella, ya de antemano ha adquirido derechos en relación con sus pretensiones económicas, no obstante que la sentencia anticipada se llevó a cabo en vigencia de la ley 365 de 1997. Por el contrario, atendiendo a las razones de política criminal que motivaron en nuestro medio mecanismos como los de la sentencia anticipada y la audiencia especial, cuya finalidad es la de lograr mayor eficacia y celeridad en la administración de justicia y en la sanción del delito, necesario es concluir que siendo éste además un instrumento procesal, cuya realización debe surgir exclusivamente de la voluntad del sujeto pasivo de la acción penal o a instancias del Fiscal o el defensor, según se trate de la primera o la segunda y dentro de las oportunidades señaladas en la ley, es obvio que cualquier discusión en torno a la aplicación de la norma más favorable en relación con la anterior y la que actualmente está vigente, solo tendría cabida frente a las consecuencias de la aceptación de la responsabilidad por parte del procesado.
2º. Tampoco tiene razón el recurrente al afirmar que se violaron derechos fundamentales de la parte civil porque con el mecanismo de la sentencia anticipada no se le permite cuestionar la adecuación típica de la conducta y que la solicitud de su aplicación por parte del procesado resulta desconocedora del debido proceso porque con ello se sorprende a la parte interesada en el resarcimiento económico, pues una tal forma de interpretar la ley, implica de suyo el desconocimiento mismo de su texto, como que la sentencia anticipada solo puede darse entre el procesado y el Estado representado por la Fiscalía General de la Nación a través de la cual se formulan los cargos cuya responsabilidad acepta el incriminado, sin perjuicio de que pueda tener interés en ello el Ministerio Público como representante que es de los intereses de la sociedad y controlador de la legalidad del proceso.
3º. En estas condiciones, resulta forzoso concluir que cuando se trata de esta clase de sentencias, necesariamente quedan excluidos los intereses privados de quien con tal propósito se hace parte ante la justicia penal, pues en esa relación Estado procesado, no hay cabida para discutir aspectos de otra naturaleza, pudiendo entonces este sujeto procesal acudir a la jurisdicción civil, comoquiera que de aprobarse el acuerdo y dictarse la consiguiente sentencia condenatoria, cuenta ya con la demostración plena de la fuente de la obligación civil, siendo pues ésta una excepción a la regla general de que la acción civil se puede ejercer dentro del proceso penal, como lo manifestara la Sala en auto del 16 de diciembre de 1997, con ponencia del Dr. Juan Manuel Torres Fresneda, al precisar que, "dicha facultad de escoger cualquiera de las dos jurisdicciones, y que encuentra plena justificación en el principio de economía, tiene sin embargo excepciones, como por vía de ejemplo, la del numeral 5º del artículo 37B del Código de Procedimiento Penal (modificado por el art. 12 de la ley 365 de 1.997) según el cual, en las sentencias anticipadas ‘no se resolverá lo referente a la responsabilidad civil’ y, en coherencia con ello, el numeral 4º ibídem, al consagrar el interés para apelar esa clase de fallos, no relaciona a la parte civil entre los sujetos procesales con tal vocación".
PROCESO No.14071
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No.30
Santafé de Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998).
VISTOS:
Decide la Corte el recurso de hecho interpuesto por el apoderado de la parte civil en el proceso seguido en contra de EDUARDO AVELINO CRUZ CRUZ por el delito de homicidio, contra el auto proferido el 2 de diciembre de 1997 por el Tribunal Superior de Cundinamarca, por medio del cual se le negó el recurso extraordinario de casación.
ANTECEDENTES:
1º. El 14 de agosto de 1997, mediante el mecanismo de la sentencia anticipada, el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá, condenó a EDUARDO AVELINO CRUZ CRUZ, a la pena principal de 6 años y 2 días de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y al pago de 5.000 gramos oro por concepto de perjuicios materiales y morales, como autor del delito de homicidio preterintencional cometido en estado de ira.
Inconforme con la tasación de la pena y la condena en perjuicios, el defensor del procesado interpuso recurso de apelación contra el fallo anterior, habiéndose desatado por el Tribunal Superior de Cundinamarca el 15 de octubre de 1997, reduciendo la pena de prisión a 36 meses, lapso al que igualmente quedó restringida la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas y revocó todo lo pertinente con la indeminzación de perjuicios por tratarse de una sentencia anticipada. Igualmente dispuso la expedición de copias para que se investigue el posible punible de porte ilegal de armas en que pudo incurrir el procesado.
2º. Dentro del término de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, el representante de la parte civil interpuso el recurso extraordinario de casación que le fue negado por auto del 2 de diciembre de 1.997, destacando que por disposición legal (artículo 37B, numeral 5º. del C.P.P.) no es posible resolver lo pertinente a la responsabilidad civil cuando se trata de sentencia anticipada.
3º. Enterado de la decisión anterior, dicho sujeto procesal solicitó la expedición de copias e interpuso el recurso de hecho que sustentó oportunamente.
4º. Expone el recurrente que no pueden desconocerse los derechos que la parte civil había adquirido antes de entrar en vigencia el artículo 37B.5, “toda vez que fue en vigencia de la norma derogada que se cometió el homicidio y por tanto era esa la que debía aplicarse”, pues no es lo mismo que se profiera la condena en perjuicios dentro de la sentencia que se dicte en el proceso penal, en el que, agrega, ha trabajado para ello, a que ahora tenga que iniciar un proceso civil, ya que “sería injusto y atentatorio contra el instituto de los derechos adquiridos, figura de recibo en la jurisdicción civil y que debe reconocerse también en el ámbito penal…”.
Tampoco comparte la apreciación del ad quem, en el sentido de que tratándose de sentencia anticipada, no puede la parte civil entrar a discutir la formulación de los cargos, dado que “con su repentina aparición dentro del proceso se está desconociendo el debido proceso, y de contera el principio de contradicción al sujeto procesal de la parte civil”, dejándolo relegado a un mero observador “de las ideas innovadoras del fiscal en favor del reo sin que frente a ello nada pudiera hacer”.
Finalmente destaca que con la sentencia anticipada se violaron los derechos fundamentales de la parte que representa porque no se le dio la oportunidad de pronunciarse sobre la adecuación típica de la conducta, puesto que “cuando el artículo 37 exige que para solicitar sentencia anticipada es necesario que esté ejecutoriada la definición de situación jurídica, es obvio que este requisito tiene como objetivo el que exista claridad sobre los cargos a formular en la diligencia y que no se sorprenda a los sujetos procesales con modificaciones o creaciones nuevas”.
En consecuencia, solicita se revoque el auto impugnado y se le conceda el recurso extraordinario de casación.
CONSIDERACIONES:
1º. Ninguna razón le asiste al represente de la parte civil en los dos argumentos expuestos para que por esta vía se le permita acceder a la impugnación extraordinaria de la casación.
2º. En lo que tiene que ver con la vigencia de la ley y los derechos adquiridos como sujeto procesal que dentro del proceso penal persigue el pago de los perjuicios ocasionados con el delito, es necesario precisar que al entrar en vigencia la ley 365 de 1997, en el artículo 12 modificó el artículo 37B del C.P.P. en lo que se refiere a las disposiciones comunes a la sentencia anticipada y a la audiencia especial, disponiendo en los numerales 4º y 5º que:
“…4º. La sentencia es apelable por el Fiscal, el Ministerio Público, por el procesado y por su defensor, aunque por éstos dos últimos solo respecto de la dosificación de la pena, el subrogado de la condena de ejecución condicional, y la extinción de dominio sobre bienes…”.
“…5º. Cuando se profiera sentencia anticipada en los eventos contemplados en los artículos 37 o 37A de este código, en dicha providencia no se resolverá lo referente a la responsabilidad civil”.
Tratase entonces de normas procedimentales, que por su naturaleza de orden público imponen su inmediato cumplimiento, sin que sea posible admitir interpretaciones que impliquen una extensión como la que plantea el recurrente, quien cree, que por el hecho de haberse constituído en parte dentro del procesal penal, como que el artículo 44 del C.P.P. permite que la acción civil se pueda adelantar parejamente con aquella, ya de antemano ha adquirido derechos en relación con sus pretensiones económicas, no obstante que la sentencia anticipada se llevó a cabo en vigencia de la ley 365 de 1997. Por el contrario, atendiendo a las razones de política criminal que motivaron en nuestro medio mecanismos como los de la sentencia anticipada y la audiencia especial, cuya finalidad es la de lograr mayor eficacia y celeridad en la administración de justicia y en la sanción del delito, necesario es concluir que siendo éste además un instrumento procesal, cuya realización debe surgir exclusivamente de la voluntad del sujeto pasivo de la acción penal o a instancias del Fiscal o el defensor, según se trate de la primera o la segunda y dentro de las oportunidades señaladas en la ley, es obvio que cualquier discusión en torno a la aplicación de la norma más favorable en relación con la anterior y la que actualmente está vigente, solo tendría cabida frente a las consecuencias de la aceptación de la responsabilidad por parte del procesado.
2º. Tampoco tiene razón el recurrente al afirmar que se violaron derechos fundamentales de la parte civil porque con el mecanismo de la sentencia anticipada no se le permite cuestionar la adecuación típica de la conducta y que la solicitud de su aplicación por parte del procesado resulta desconocedora del debido proceso porque con ello se sorprende a la parte interesada en el resarcimiento económico, pues una tal forma de interpretar la ley, implica de suyo el desconocimiento mismo de su texto, como que la sentencia anticipada solo puede darse entre el procesado y el Estado representado por la Fiscalía General de la Nación a través de la cual se formulan los cargos cuya responsabilidad acepta el incriminado, sin perjuicio de que pueda tener interés en ello el Ministerio Público como representante que es de los intereses de la sociedad y controlador de la legalidad del proceso.
3º. En estas condiciones, resulta forzoso concluir que cuando se trata de esta clase de sentencias, necesariamente quedan excluidos los intereses privados de quien con tal propósito se hace parte ante la justicia penal, pues en esa relación Estado procesado, no hay cabida para discutir aspectos de otra naturaleza, pudiendo entonces este sujeto procesal acudir a la jurisdicción civil, comoquiera que de aprobarse el acuerdo y dictarse la consiguiente sentencia condenatoria, cuenta ya con la demostración plena de la fuente de la obligación civil, siendo pues ésta una excepción a la regla general de que la acción civil se puede ejercer dentro del proceso penal, como lo manifestara la Sala en auto del 16 de diciembre de 1997, con ponencia del Dr. Juan Manuel Torres Fresneda, al precisar que,“dicha facultad de escoger cualquiera de las dos jurisdicciones, y que encuentra plena justificación en el principio de economía, tiene sin embargo excepciones, como por vía de ejemplo, la del numeral 5º del artículo 37B del Código de Procedimiento Penal (modificado por el art. 12 de la ley 365 de 1.997) según el cual, en las sentencias anticipadas ‘no se resolverá lo referente a la responsabilidad civil’ y, en coherencia con ello, el numeral 4º ibídem, al consagrar el interés para apelar esa clase de fallos, no relaciona a la parte civil entre los sujetos procesales con tal vocación”.
4º. Así las cosas, no queda duda que el Tribunal de Cundinamarca negó acertadamente el recurso de casación interpuesto por la parte civil, y por ende, así se declarará.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE:
Declarar bien negado por el Tribunal Superior de Cundinamarca el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la parte civil contra la sentencia del 15 de octubre de 1997, dictada en segunda instancia por el mismo Tribunal, en la que se condenó anticipadamente a Eduardo Avelino Cruz Cruz por el delito de homicidio preterintencional cometido en estado de ira.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA
NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria