SENTENCIA


Es pertinente recordar que cuando el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal se ocupa de la redacción de la sentencia como pronunciamiento destinado a definir de fondo la causa, regula tanto el contenido de la parte considerativa, como ante todo la esencia de la decisión, al precisar que en ella se fijarán "La condena a las penas principal y accesorias que correspondan o la absolución", "La condena en concreto al pago de perjuicios si a ello hubiere lugar", y "La suspensión condicional de la sentencia, si fuere procedente", aspectos que de ninguna manera pide ni aspira la sentenciada a que le sean reformados ni modificados, por cuanto su pretensión se fija y agota en la reducción de la caución prevista como garantía para la efectividad de la pena principal.


Por esta potísima razón, ya era de entender que el pedimento no se orientaba a la obtención de una decisión inadoptable. Pero además de ello, tal conclusión se hace evidente cuando se entra a consultar el contenido y el sentido del artículo 523 del Código de Procedimiento Penal, de conformidad con el cual corresponde al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad o a quien haga sus veces entrar a adoptar las decisiones relacionadas con los subrogados penales y la rehabilitación, aspectos operativos de la ejecución de la sentencia a los cuales refiere la petición de la doctora (…), sin que el tema del monto de la caución le pueda resultar ajeno al funcionario, pues por su misma naturaleza se trata de una cuantía susceptible de ajustes encaminados a conciliar los intereses de la administración de justicia con los del procesado, en orden a la adopción de las decisiones más justas y efectivas, conforme se desprende del artículo 393 del Código de Procedimiento Penal, que si bien se refiere a la caución como medida de aseguramiento, no por ello deja de advertir, con repercusión en los otros casos en que dicha medida resulta operante, en qué consisten las cauciones prendaria y juratoria, cuándo procede una u otra, y cuáles los factores que para su cuantificación, se han de tener en cuenta por el funcionario competente.


En suma, el tema de la adecuación de la garantía que ha de prestar la sentenciada para la efectividad del subrogado que le fuera otorgado en la sentencia, no hace parte esencial de la decisión condenatoria, en términos que conlleven con las decisiones de fondo que contiene, su inalterabilidad, por lo que la decisión materia de la alzada habrá de revocarse, a fin de que asumiendo la competencia que le otorga el ya citado artículo 523 del Código de Procedimiento Penal, proceda el Tribunal a decidir, sobre las pruebas allegadas y las demás que estime conducentes, la viabilidad de lo pedido.





PROCESO No.14002


       CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

       SALA DE CASACION PENAL



       Magistrado Ponente:

       Dr. JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA

       Aprobado Acta No. 11



Santafé de Bogotá D.C., tres (3) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998).



       Por vía de apelación revisa la Sala el auto de octubre veintiocho último, mediante el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó a la condenada, doctora ADIELA GALVEZ SERNA, la readecuación de la caución que se le impuso con motivo de la condena de ejecución condicional.



       ANTECEDENTES



       1.- Esta Sala, en sentencia de agosto 27 de 1.997 (fl. 6. Cdno. Corte), revocó la de carácter absolutorio proferida por el Tribunal de Cali y, en su lugar, condenó a la acusada ex Juez 24 Penal Municipal de esa ciudad, a la pena principal de 26 meses de prisión por el delito de prevaricato activo. Le concedió el sustituto penal previsto en el artículo 68 del Código Penal y le impuso caución de 10 salarios mínimos mensuales.


       2.- Llegado el proceso al referido Tribunal, la condenada solicitó "readecuar el monto" de la caución impuesta (fl. 86) y aceptar como tal la que prestó con ocasión de la libertad provisional.


       Al efecto adujo sus precarias condiciones económicas, citó el artículo 393 del Código de Procedimiento Penal y agregó que es "madre soltera", sostiene a su hijo, tiene pendientes varias obligaciones, el automotor que había adquirido le fue embargado y carece de vivienda propia, por todo lo cual concluye que ha perdido su capacidad de pago (fl. 87).


       Adjunta fotocopias de documentos que apoyan sus afirmaciones, y pide la práctica de varias pruebas para demostrar "la conveniencia de modificar la caución prendaria impuesta, dada la imposibilidad de cubrirla" (fl. 88).


       3.- El Magistrado ponente en el Tribunal le respondió inicialmente a la solicitante que no le era posible modificar el monto de la caución prendaria "dado que quien la impuso fue la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y por lo tanto no es dado modificar o revocar lo que en derecho ha impuesto nuestro Superior Jerárquico (sic)", Sin embargo, como la sentenciada reiteró su petición, por auto interlocutorio la Sala de Decisión del Tribunal le respondió que el artículo 211 del Código de Procedimiento Penal prohibe revocar o modificar el fallo proferido por el mismo Juez o Sala de Decisión, "máxime que se trata de una sentencia dictada por nuestro Superior Jerárquico (sic)", y como consecuencia negó la petición, providencia que la afectada somete al recurso de alzada.



       LA APELACION 



       Al sustentar su recurso, dice la inconforme que la petición hecha no afecta partes sustanciales de la sentencia, por lo cual no podía negársele con base en el artículo 211 del Código de Procedimiento Penal, aparte de que al momento de dictarse por la Corte el fallo condenatorio se desconocía su situación económica (fl. 125).


       Pide que la Corte revoque el auto combatido y, en su reemplazo, "acceda a la pretensión de readecuación de la cuantía de la caución prendaria señalada en la sentencia, al valor de la que oportunamente deposité también como garantía para el cumplimiento de obligaciones en el proceso que se me siguiera por el delito de Prevaricato por acción.


       


C O N S I D E R A C I O N E S   D E   L A  S A L A:



               No le asiste razón al Tribunal al omitir el trámite y decisión de la solicitud que le formula la condenada doctora ADIELA GALVEZ SERNA, para que le sea reducido el monto de la caución impuesta como garantía para gozar de la condena de ejecución condicional.


               Acudir, como lo hace aquella Sala de Decisión al texto del artículo 211 del Código de Procedimiento Penal, no constituye más que una interpretación meramente literal, que además de obviar otros textos normativos expresos que con aquél resultan forzosamente complementarios, ignora que la sentencia bien puede tener además de su contenido sustancial, otras decisiones accidentales o complementarias, que no necesariamente participan de esa intangibilidad que le pretende la primera instancia.


               En este orden de ideas es pertinente recordar que cuando el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal se ocupa de la redacción de la sentencia como pronunciamiento destinado a definir de fondo la causa, regula tanto el contenido de la parte considerativa, como ante todo la esencia de la decisión, al precisar que en ella se fijarán "La condena a las penas principal y accesorias que correspondan o la absolución", "La condena en concreto al pago de perjuicios si a ello hubiere lugar", y "La suspensión condicional de la sentencia, si fuere procedente", aspectos que de ninguna manera pide ni aspira la sentenciada a que le sean reformados ni modificados, por cuanto su pretensión se fija y agota en la reducción de la caución prevista como garantía para la efectividad de la pena principal.


               Por esta potísima razón, ya era de entender que el pedimento no se orientaba a la obtención de una decisión inadoptable. Pero además de ello, tal conclusión se hace evidente cuando se entra a consultar el contenido y el sentido del artículo 523 del Código de Procedimiento Penal, de conformidad con el cual corresponde al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad o a quien haga sus veces entrar a adoptar las decisiones relacionadas con los subrogados penales y la rehabilitación, aspectos operativos de la ejecución de la sentencia a los cuales refiere la petición de la doctora GALVEZ SERNA, sin que el tema del monto de la caución le pueda resultar ajeno al funcionario, pues por su misma naturaleza se trata de una cuantía susceptible de ajustes encaminados a conciliar los intereses de la administración de justicia con los del procesado, en orden a la adopción de las decisiones más justas y efectivas, conforme se desprende del artículo 393 del Código de Procedimiento Penal, que si bien se refiere a la caución como medida de aseguramiento, no por ello deja de advertir, con repercusión en los otros casos en que dicha medida resulta operante, en qué consisten las cauciones prendaria y juratoria, cuándo procede una u otra, y cuáles los factores que para su cuantificación, se han de tener en cuenta por el funcionario competente.


               En suma, el tema de la adecuación de la garantía que ha de prestar la sentenciada para la efectividad del subrogado que le fuera otorgado en la sentencia, no hace parte esencial de la decisión condenatoria, en términos que conlleven con las decisiones de fondo que contiene, su inalterabilidad, por lo que la decisión materia de la alzada habrá de revocarse, a fin de que asumiendo la competencia que le otorga el ya citado artículo 523 del Código de Procedimiento Penal, proceda el Tribunal a decidir, sobre las pruebas allegadas y las demás que estime conducentes, la viabilidad de lo pedido.


               En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,



       R E S U E L V E :



               REVOCAR el auto recurrido, regresando la actuación al Tribunal de origen, a fin de que se adopte la determinación que como se indica en la parte considerativa, tiene expresamente adscrita a su competencia.                


               Cópiese, notifíquese y cúmplase.




       CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE




FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL            RICARDO CALVETE RANGEL                


JORGE E. CORDOBA POVEDA                 JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO




CARLOS E. MEJIA ESCOBAR           DIDIMO PAEZ VELANDIA




NILSON PINILLA PINILLA                 JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA


       PATRICIA SALAZAR CUELLAR

       Secretaria