SUSPENSION DE LA DETENCION PREVENTIVA/ SECUESTRO
No obstante el carácter genérico de la disposición que sirve de fundamento al solicitante, como quiera que la Ley 40 de 1.993 es un ordenamiento de naturaleza especial, que de manera expresa exceptuó dicho beneficio para el delito de secuestro por el que fue condenada (...), la petición elevada deberá ser resuelta negativamente.
En efecto, el art. 15 de la norma en referencia, que fuera declarado exequible por la Corte Constitucional en decisión del 28 de abril de 1.994, con ponencia del Magistrado Dr. Jorge Arango Mejía (salvo en el último aparte que disponía: "La libertad provisional sólo podrá concederse por pena cumplida") textualmente señala:
"Exclusión de beneficios y subrogados. Salvo lo dispuesto en el artículo 17 de este estatuto (beneficios por colaboración), en el artículo 37 (autorización al Gobierno Nacional para traslados y adiciones presupuestales) y la rebaja por confesión previstos en el Código de Procedimiento Penal, los sindicados o condenados por los delitos de que trata esta ley no tendrán derecho a la condena de ejecución condicional, libertad condicional ni subrogados administrativos. En los casos del delito de secuestro, no podrán otorgarse la suspensión de la detención preventiva ni de la condena".
PROCESO No. 13884
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
DR. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No.03
Santafé de Bogotá, D.C., enero veinte (20) de mil novecientos noventa y ocho (1998)
VISTOS:
Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de suspensión de la detención preventiva que con fundamento en el artículo 106 de la Ley 65 de 1.993, eleva el Director de la Cárcel del Distrito Judicial de Riohacha en favor de la procesada DEYSI DEL CARMEN CONTRERAS PONZON.
CONSIDERACIONES:
1. El Tribunal Nacional confirmó en decisión del 19 de marzo de 1.997 la sentencia que en primera instancia profiriera un Juzgado Regional de Barranquilla el 22 de mayo de 1.996, mediante la cual condenó a DEYSI DEL CARMEN CONTRERAS PONZON a la pena principal de 45 años de prisión, como coautora penalmente responsable del delito de secuestro extorsivo agravado tipificado en los arts. 1o. y 3o. de la Ley 40 de 1.993.
2. Apoyado en la facultad que otorga el art. 106 de la Ley 65 de 1.993 para proveer la asistencia en salud a los internos y en el certificado médico expedido por el galeno Oficial de dicho centro de reclusión, en el cual se da cuenta del estado de gravidez de la detenida y de la posible fecha del parto, el Dr. Walter de Castro Palmariny, como Director de la Cárcel del Circuito Judicial de Riohacha solicita le sea suspendida la detención preventiva de conformidad con lo dispuesto por el art. 407.2 del C. de P.P.
3. No obstante el carácter genérico de la disposición que sirve de fundamento al solicitante, como quiera que la Ley 40 de 1.993 es un ordenamiento de naturaleza especial, que de manera expresa exceptuó dicho beneficio para el delito de secuestro por el que fue condenada CONTRERAS PONZON, la petición elevada deberá ser resuelta negativamente.
4. En efecto, el art. 15 de la norma en referencia, que fuera declarado exequible por la Corte Constitucional en decisión del 28 de abril de 1.994, con ponencia del Magistrado Dr. Jorge Arango Mejía (salvo en el último aparte que disponía: "La libertad provisional sólo podrá concederse por pena cumplida") textualmente señala:
"Exclusión de beneficios y subrogados. Salvo lo dispuesto en el artículo 17 de este estatuto (beneficios por colaboración), en el artículo 37 ( autorización al Gobierno Nacional para traslados y adiciones presupuestales) y la rebaja por confesión previstos en el Código de Procedimiento Penal, los sindicados o condenados por los delitos de que trata esta ley no tendrán derecho a la condena de ejecución condicional, libertad condicional ni subrogados administrativos. En los casos del delito de secuestro, no podrán otorgarse la suspensión de la detención preventiva ni de la condena".
Por tanto, y frente a la claridad de la norma transcrita la petición será denegada, estando a salvo la posibilidad de que, si a bien lo tiene, dentro de los límites que para el ejercicio de sus facultades corresponde al director del establecimiento de reclusión, pueda ordenar bajo su responsabilidad "el traslado de un interno a un centro hospitalario en los casos de enfermedad grave o intervención quirúrgica, bajo las medidas de seguridad que cada caso amerite", como lo preceptúa el inciso tercero del artículo 106 de la Ley 65 de 1.993.
En razón de lo anteriormente expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1o. NEGAR por encontrarse expresamente prohibida en la Ley, la suspensión de la detención preventiva que viene cumpliendo la procesada DEYSI DEL CARMEN CONTRERAS PONZON.
2o. Comuníquese la anterior decisión al Dr. Walter de Castro, Director de la Cárcel del Circuito Judicial de Riohacha.
Notifíquese y cúmplase.
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA
NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria