Proceso No. 13748        



       CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

       SALA DE CASACION PENAL


       Magistrado Ponente

       DR. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE

       Aprobado Acta No. 127 (Agosto 27/98)


Santafé de Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1.998).




       VISTOS:


Decide la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor de LUIS CARLOS SALAZAR MUÑOZ contra de la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali fechada el 28 de mayo del año en curso, mediante la cual revocó el fallo emitido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito que lo declaró inimputable en razón de transtorno mental transitorio sin secuelas, para en su lugar condenarlo a la pena principal de 40 años de prisión como autor penalmente responsable del delito de homicidio agravado.



       HECHOS:


Con acierto los sintetiza el Tribunal en la sentencia impugnada, así:



       "El 14 de diciembre de 1.994 la Fiscalía 82 -Unidad Tercera de Permanencia- realizó el Levantamiento del cadáver de un hombre de sexo masculino, cuya identidad era desconocida en el momento, identificado luego como GENARO CORTES TRUJILLO, en la Carrera 17 Calle 13A, esquina, de esta ciudad, quien evidenció diez (10) heridas con arma cortante localizadas en tercio inferior cara anterior del cuello, región intraclavicular, región pectoral, hipocondrio derecho e izquierdo y región de hipogastrio.

       La Fiscalía 82 de Permanencia a las 2:45 de la mañana, del 14 de diciembre de 1994, realizó diligencia de Allanamiento y Registro al inmueble de propiedad de LUIS CARLOS SALAZAR MUÑOZ. Motivó la actuación versión de testigos, presentes en el levantamiento, según los cuales el occiso fue sacado de la residencia ubicada en la Carrera 17 No. 13-64 barrio Guayaquil de esta ciudad (fl.6). En la diligencia se encontró, dentro de la habitación que sirve de dormitorio, debajo de la colchoneta, por la cabecera, un cuchillo grande de hoja ancha con manchas de sangre; camiseta rosada con botones blancos pertenecientes a LUIS CARLOS SALAZAR MUÑOZ con manchas de sangre; manchas de sangre en la sala donde se encontraron botellas de aguardiente, restos de vidrio, colillas de cigarrillo y una varilla de hierro de color negro de aproximadamente sesenta centímetros; dentro del lavadero se localizó un blue jean morado sumergido en agua coloreada de rojo aparentemente sangre; sobre la cama de LUIS CARLOS SALAZAR MUÑOZ, un toldillo de color rosado con manchas de sangre. En la misma habitación se ubicó un pedazo de toalla al parecer también con manchas de sangre, una pistola Walter PPK, calibre 9 mms. Nro. 223078, proveedor sin munición, una vainilla y dos cartuchos calibre 38 o 9 mms. corto para la misma, una chapuza color café con rojo; la pistola estaba envuelta en toalla pequeña y puesta debajo del Betamax; igualmente se halló chuspa plástica con material vegetal al parecer marihuana. Los objetos señalados se anexaron a la investigación dejando constancia de que LUIS CARLOS SALAZAR MUÑOZ residía solo en el inmueble (fls. 7 y 8).

       En Resolución de la misma fecha la Fiscalía actuante ordenó la retención de LUIS CARLOS SALAZAR MUÑOZ para ser colocado a disposición de la Unidad de Delitos contra la Vida y Pudor Sexuales.

       A las 6:10 de la mañana del mismo día, el 14 de diciembre de 1994, se realizó diligencia de Reconocimiento rn Fila de Personas con el testigo CRISTIAN REYES CAICEDO quien reconoció a LUIS CARLOS SALAZAR como la misma persona a quien vió, a las 12.20 de la madrugada del mismo días, sacando el cadáver de la persona cuyo levantamiento se practicó posteriormente" (Fls. 536 y 537 Cdno. Orig.).


       DEMANDA:


Con fundamento en la primera causal, cuerpo segundo del artículo 220 del C, de P.P., un cargo se propone contra la sentencia impugnada  por  violación indirecta de la ley sustancial, acusando la presencia de "error de derecho en la apreciación del dictamen médico pericial, por falso juicio de convicción por parte del Honorable Tribunal Superior del Valle, que lo llevó a tener como probada, a pesar de no estarlo, la responsabilidad penal de LUIS CARLOS SALAZAR MUÑOZ", vulnerándose así los arts. 31 y 33 del C. P. y 247, 248, 249, 253, 273, 294 y 445 del Estatuto Procesal.


A continuación, recuerda que para el juez a quo no obstante el dictamen pericial sostener la imputabilidad del procesado para el momento de realizar la conducta, a través del análisis conjunto de las pruebas consideró que SALAZAR MUÑOZ "obró como inimputable por transtorno mental transitorio sin secuelas". Entre tanto, agrega, el Tribunal Superior "sin argumentos jurídicos estimó el dictamen pericial mencionado y al amparo desafortunado de los demás medios probatorios se equivocó al momento de la valoración de esta prueba ocasionando el desconocimiento o inobservancia de normas de carácter sustancial".


Sobre estas premisas, reproduce a continuación, en extenso acápite, abundantes citas doctrinarias y jurisprudenciales en relación con los conceptos de inimputabilidad, transtorno mental transitorio "y el alicoramiento como una de sus especies".


Enseguida, dentro del capítulo que intitula "Análisis comparativo al caso de estudio", procede el actor a compendiar las valoraciones probatorias plasmadas en los fallos de primer y segundo grados para efectos de la decisión adoptada, desechando las conclusiones del Tribunal por haber concedido "al dictamen pericial una estimación equivocada", toda vez que de la prueba testimonial allegada al proceso se conoce claramente que SALAZAR MUÑOZ se encontraba en estado de "alicoramiento avanzado" y el experticio médico, además de ser "genérico y equívoco", solamente vino a tomarse varias horas después de ocurridos los hechos, lo que habría dado por lo menos para reconocerle "por lo menos" el in dubio pro reo.


Luego, procede a "analizar" la "valoración del dictamen" hecho por el Tribunal, criticando que si bien tuvo en cuenta la restante prueba practicada en la investigación, para sacar adelante la tesis de la inimputabilidad habría fraccionado  "algunos testimonios", con absoluto desconocimiento de las reglas del art. 273 del Código de Procedimiento Penal, lo que entiende queda demostrado con la cita que hace de lo expuesto por algunos presenciales en la noche de autos, para bajo su personal opinión concluir a través de ellos que el estado de embriaguez del procesado era avanzado y no solamente que se encontraba en el período de inhibición, así como también rebatir por errado el "análisis que efectuó el Tribunal" sobre el grado de alcoholemia del procesado.


Solicita de este modo a la Corte casar el fallo impugnado, una vez planteada la "tesis de la defensa que consiste en sostener y probar que el Tribunal se equivocó en la valoración del dictamen y que de acuerdo con las pruebas practicadas, las que se analizaron en su integridad y la valoración que legalmente corresponde hacer, tiene que arrojar como resultado la inimputabilidad del señor LUIS CARLOS SALAZAR".



       CONSIDERACIONES:


1. El defensor de LUIS CARLOS SALAZAR MUÑOZ ha impugnado la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali, proponiendo el reproche por violación indirecta de la ley sustancial, originado en un "error de derecho por falso juicio de convicción", que entiende se deriva de una equivocada "valoración" del dictamen médico legal concluyente de la capacidad del procesado para comprender la ilicitud de su conducta y determinarse de conformidad con dicho entendimiento, que luego desvía hacia un error de hecho por falso juicio de identidad.


2. Siendo ello así, debe la Sala insistir en que no es admisible un ataque a las sentencias de los Tribunales orientado a controvertir la valoración probatoria que el juez le haya dado a los diversos medios de prueba obrantes en el proceso, toda vez que al no estar prefijado en la ley un determinado valor para ellos, de ningún cuestionamiento es susceptible el criterio apreciativo en que se funda el sentenciador, el cual debe tener exclusivamente como parámetros de análisis las reglas que informan el sistema de la sana crítica, esto es, la lógica, la experiencia o la ciencia, siendo evento distinto el de que el sentenciador desconozca estas reglas a la hora de valorar la prueba, pues en estos casos hipotéticamente procedería el ataque por error de hecho por falso juicio de identidad, como reiteradamente lo viene sosteniendo la jurisprudencia de la Sala.


3. Por ende, si la propia ley no ha prefijado el valor o mérito de convicción que debe otorgársele por parte del juez a una prueba, es consecuencia necesaria de ello que un ataque casacional por error de derecho acusando un falso juicio de esta naturaleza no sea posible y que, entonces, los fundamentos esgrimidos para demostrarla carezcan igualmente de sentido jurídico, máxime cuando, como sucede en este caso, la discusión sobre dicho valor de las pruebas, trae como argumentos un presunto fraccionamiento de los testimonios que conduciría a un error pero de hecho por falso juicio de identidad, en el entendido de que al proceder de este modo, el sentenciador tergiversó el real contenido objetivo de esta prueba.


4. En fin, el actor propuso error de derecho por falso juicio de convicción, por haberse declarado demostrada la imputabilidad de SALAZAR MUÑOZ con base en el dictamen médico legal que así lo concluyó y el mancomunado análisis de la distinta prueba obrante en el expediente, básicamente testimonial, pues bajo su personalísimo criterio analítico entiende que sería admisible considerar que al momento de cometer el hecho era inimputable, no obstante, evidenciando nuevos desaciertos técnicos en el planteamiento, no escapa a su alternativo alegato, la posibilidad de reconocer en su favor y frente a semejante disyuntiva valorativa, el in dubio pro reo, cuando ningún esfuerzo orientado a elucidar la duda determinante realizó.


En estas condiciones, surge con claridad que el escrito de demanda presentado a nombre de SALAZAR MUÑOZ no reune los requisitos del art. 225 del Código de Procedimiento Penal, imponiéndose por tanto su rechazo y declarando en consecuencia, desierto el recurso.


En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en SALA DE CASACION PENAL,


       RESUELVE:


1o. RECHAZAR IN LIMINE la demanda presentada por el defensor del procesado LUIS CARLOS SALAZAR MUÑOZ.


2o. DECLARAR como consecuencia DESIERTO el recurso extraordinario interpuesto ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.


Contra la presente decisión no procede recurso alguno, de conformidad con el art. 197 del C. de P.P.


Cópiese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de orígen.




       JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA

       



FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL      RICARDO CALVETE RANGEL




CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE   JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO




EDGAR LOMBANA TRUJILLO                CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR




DIDIMO PAEZ VELANDIA                NILSON PINILLA PINILLA    




       PATRICIA SALAZAR CUELLAR

       Secretaria