PROCESO No. 13649
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
Aprobado Acta No. 135 (septiembre 8 de 1998)
Santafé de Bogotá D.C., septiembre catorce de mil novecientos noventa y ocho.
VISTOS
De conformidad con lo preceptuado en los artículos 225 y 226 del Estatuto Procesal Penal, procede la Corte a examinar preliminarmente el aspecto formal de la demanda de casación presentada por el defensor convencional de los acusados PASTOR JIMÉNEZ HEREDIA, PAULINO OSORIO TORRES y OLIVERIO DIAZ, contra el fallo de condena del Tribunal Nacional que confirmó con modificaciones el de un Juzgado Regional de Santafé de Bogotá.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Con el cometido de privar ilícitamente de la libertad a Evangelista González Pantoja, propietario de la hacienda “Pedregales” sita en el Municipio de Prado, Departamento del Tolima, y exigir una suma millonaria por su liberación, se hicieron presentes en la heredad a eso de las 7: 00 de la noche del día 13 de junio de 1995 cinco individuos que portando armas de fuego de las comúnmente denominadas de defensa personal y vistiendo prendas de uso privativo, dieron comienzo a la acción. Empero, ante la fragilidad que en su estado de salud presentaba la señalada víctima, los plagiarios optaron por arrebatar del lugar al yerno del inicialmente citado, Edgar Gaitán Ospina, por cuyo rescate solicitaron la suma de cincuenta millones de pesos que debían ser entregados el 30 de junio siguiente en la finca “San Miguel” del Municipio de Dolores, en la misma jurisdicción Departamental.
Como para la fecha acordada no fue posible la entrega del dinero exigido, uno de los plagiarios, PAULINO OSORIO TORRES, hubo de comunicarse telefónicamente con los familiares del secuestrado, operación en la que fue descubierto y puesto a buen recaudo no sin antes delatar a sus compinches, OLIVERIO DÍAZ, PASTOR JIMÉNEZ HEREDIA y GERARDO VÁSQUEZ TORRES, a quienes también se les aprehendió, e informar el lugar de cautiverio de Gaitán Ospina donde efectivamente fue liberado el 15 de julio del mismo año.
Practicadas las primeras diligencias por el Grupo UNASE Urbano Regional del Tolima con sede en Ibagué, la correspondiente investigación la asumió la Fiscalía Regional Delegada de la SIJIN de la misma ciudad, despacho que una vez escuchó en descargos a los capturados con ocasión del evento criminoso y practicó algunas pruebas tendientes al esclarecimiento de los hechos, envió las diligencias a la Dirección Regional de Fiscalías radicada en Santa Fe de Bogotá donde se les resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a gozar del beneficio de la libertad provisional, como presuntos responsables del concurso de hechos punibles de secuestro extorsivo agravado, porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y utilización ilegal de uniformes e insignias de Organismos del Estado.
Poco después y durante el término de instrucción los sindicados OLIVERIO DIAZ, PAULINO OSORIO TORRES y PASTOR JIMÉNEZ HEREDIA se acogieron al mecanismo de la terminación anticipada del proceso, para lo cual reclamaron ante la Fiscalía Regional que conocía del asunto la aplicación del artículo 37 del Código de Procedimiento Penal, aceptando luego conforme al acta levantada para el efecto el 6 de junio de 1996 la totalidad de los cargos imputados en la resolución de situación jurídica.
Fue así como por fallo del 15 de agosto del mismo año un Juzgado Regional de Santafé de Bogotá condenó a cada uno de los acusados a purgar la pena privativa de la libertad de 24 años de prisión, a cubrir una multa por valor de 66.6 salarios mínimos legales mensuales, a la interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años y a sufragar, solidariamente, el equivalente en moneda nacional a la suma de 400 gramos oro en favor del ofendido, a título de indemnización de perjuicios.
A los sentenciados igualmente se les negó el sustituto penal de la condena de ejecución condicional y además se ordenó en favor del Estado el decomiso de las armas, municiones y prendas incautadas en razón de la investigación.
Inconformes los justiciables con la decisión que viene de relacionarse, la impugnaron ante el Tribunal Nacional, Corporación que al desatar la alzada confirmó el fallo cuestionado modificándolo únicamente en lo relacionado con la sanción pecuniaria, la cual en acatamiento al principio de legalidad de la pena adecuó al mínimo legal resultante de la conjugación normativa de los tipos penales violados. Contra esta sentencia interpusieron el recurso extraordinario de casación, de cuyas demandas se ocupa la Sala en su aspecto formal.
CONTENIDO DE LAS DEMANDAS
Un cargo por libelo instaurado a nombre de cada uno de los procesados presenta el impugnante contra la sentencia de segundo grado cuestionada, dos de los cuales por contener idéntico reproche se estudiarán conjuntamente. Veamos:
1.- Demanda a nombre de OLIVERIO DÍAZ y PAULINO OSORIO TORRES.
Con fundamento en la causal primera, cuerpo primero del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, el impugnante dice censurar el fallo del Tribunal Nacional por violación directa de la ley sustancial al omitir aplicar el artículo 369 A ibídem.
En la sustentación del cargo aduce el censor que al proferirse la decisión que hoy recurre en casación, no se consideró al momento de la dosificación de la respectiva sanción restrictiva de la libertad “el hecho probado” de que sus pupilos prestaron una “colaboración eficaz a la justicia tal como lo aceptaron los juzgadores de instancia”, como que “al paso que el juez reconoce una circunstancia -la colaboración eficaz-, no abona las consecuencias punitivas que tal reconocimiento genera”.
Y agrega que es incuestionable que el referido canon normativo es de carácter sustancial porque regula aspectos relacionados con la pena. Ahora, si sus defendidos no sólo admitieron los cargos imputados sino que, en el caso de OSORIO TORRES “por su colaboración” se logró el rescate de la víctima al indicar el lugar de cautiverio del secuestrado, procurando igualmente la captura de los otros copartícipes, y en el de DÍAZ se pudo establecer lo realmente ocurrido con el señalamiento que de la presunta víctima hizo a la autoridad sindicándolo como “el verdadero autor y cerebro” del plagio, “hasta el punto de que actualmente se está investigando la posibilidad de que nos hallemos ante un típico ‘autosecuestro’ (…)”, no existe incertidumbre alguna acerca de la infracción a la ley argüida por la inaplicación del precepto que consagra los beneficios por colaboración eficaz con la justicia, cuyo tenor literal transcribe el censor.
Con tal omisión se les menoscabó a sus asistidos el derecho a la defensa porque se les pretermitió la posibilidad que les ofrece la ley de utilizar los mecanismos tendientes a hacerles menos gravosa su situación; el principio de la favorabilidad y el del favor rei como quiera que no sólo se desconoció la voluntad del legislador sino también la del constituyente, “en el sentido de que todas las normas del sistema penal son de interpretación restrictiva, en tanto deben entenderse en favor del procesado como sujeto más indefenso dentro de la relación Estado-sindicado”; y el principio de legalidad de la pena, puesto que por la “inactividad del señor Fiscal o por el desconocimiento del señor Juez”, no se observaron los parámetros legales establecidos en aspectos de dosificación punitiva.
Culmina su argumentación el libelista solicitando de esta Corporación “se case parcialmente la sentencia, para que, en fallo de reemplazo, se dosifique la pena de acuerdo a lo ordenado en la ley positiva con todas las atenuantes y beneficios que ella consagra”.
2.- Demanda a nombre de PASTOR JIMÉNEZ HEREDIA.
Igualmente con fundamento en la causal primera, cuerpo primero del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, el casacionista dice impugnar el fallo del Tribunal Nacional por violación directa de la ley sustancial al omitir aplicar el artículo 299 ibídem.
Para cimentar la censura el demandante afirma: “El concepto de la violación lo contiene el dato cierto de que el Juzgador, al momento de proferir la sentencia y dosificar la pena, no consideró, como lo ordena la ley, el hecho probado de que mi defendido, PASTOR JIMENEZ HEREDIA, al momento de su indagatoria aceptó su participación en el hecho que se investiga y su captura no se produjo, por otro lado, en flagrancia”.
La norma dejada de aplicar, vale decir, el precepto que consagra la reducción de la sanción a la que se hace merecedor el infractor por su ilícito proceder al confesar el hecho, es de índole sustancial, advierte el impugnante, porque regula aspectos atinentes a la pena, y si se halla acreditado que su asistido no sólo admitió los cargos que dieron pié para culminar anticipadamente el proceso sino que además por su colaboración se esclareció lo acontecido, pues acusó a la supuesta víctima del plagio de “autosecuestro” lo cual es hoy objeto de investigación, el sentenciador al inaplicar la mentada norma está desconociendo en perjuicio del procesado el beneficio allí estipulado, no empece a que los requisitos que ella exige para su concesión se encuentran satisfechos. Basado en lo anterior, solicita se case parcialmente la sentencia y se profiera fallo de reemplazo a fin de que se dosifique la sanción haciendo los reconocimientos de ley.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
En tratándose de sentencia anticipada, conforme con lo regulado en el ordinal 4° del artículo 37B del Código de Procedimiento Penal, tanto el procesado como su defensor sólo tienen interés para recurrir aquellos aspectos que dicen relación con la dosificación de la pena, el subrogado penal de la condena de ejecución condicional y la extinción del dominio sobre bienes.
Menester es destacar que en el pronunciamiento del Tribunal Nacional el tema planteado por el casacionista en favor de los acusados OLIVERIO DÍAZ y PAULINO OSORIO TORRES no fue objeto de la sentencia recurrida, puesto que en dicha decisión con claridad meridiana se precisó que de acuerdo con la limitación consignada en la norma atrás reseñada, carecían de personería para impetrar rebaja de pena por la supuesta colaboración eficaz con la justicia argüida -no estaban facultados para invocar una tal reducción, se dijo expresamente-, amén de que para tal efecto los interesados ya habían hecho la correspondiente solicitud a la Fiscalía General de la Nación en donde su trámite se hallaba en curso, razón por la cual “esta instancia judicial se abstendrá de hacer alguna consideración al respecto”.
Es que la censura acerca de que el principio de legalidad de la pena se menoscabó, habida cuenta de que los beneficios por colaboración eficaz consagrados en el artículo 369A del Código Procesal Penal no se reconocieron en el asunto sub lite por la “inactividad del señor Fiscal o por el desconocimiento del señor Juez”, o porque el sentenciador aunque admitiendo esa circunstancia “no abona las consecuencias jurídicas que tal reconocimiento genera”, no es más que un argumento sofístico por cuanto de lo normado en el canon del cual se hace derivar la infracción directa de la ley sustancial, diáfanamente se infiere que no es al fallador y menos al fiscal acusador a quienes compete acordar con el procesado dichos privilegios.
En efecto, son el Fiscal General de la Nación o el Fiscal designado para el efecto, “previo concepto del Procurador General de la Nación o su Delegado”, los funcionarios estatales a quienes les asiste la atribución de realizar este tipo de acuerdos conforme con el examen preliminar que “acerca del grado de eficacia o importancia de la colaboración” les merezca la contribución de la persona investigada, juzgada o condenada para con la administración de justicia, evaluación que por lo demás debe ceñirse a los precisos criterios establecidos en el referido precepto para que el posterior reconocimiento del beneficio o beneficios invocados pueda tener operancia, como quiera que dicho convenio está sujeto a la “aprobación de la autoridad judicial competente”.
Por lo tanto resulta impertinente la pretensión del impugnante, tanto más cuanto se sabe que la solicitud de reconocimiento por la presunta colaboración con la justicia apenas se halla en curso. La Sala entonces no puede ocuparse de asuntos que ni siquiera podían ser examinados por el Ad Quem, porque si el objeto del extraordinario recurso es la sentencia de segundo grado proferida por el Tribunal de instancia, ha menester que la cuestión debatida constituya materia impugnable, lo cual en el evento sub judice no fue elemento de consideración en el fallo cuestionado y no podía serlo, entre otras razones, por expresa disposición del artículo 37B del Código de Procedimiento Penal.
Por manera que, careciendo el impugnante de interés jurídico para recurrir, presupuesto procesal este de toda demanda en forma, la pretensión incoada en nombre de los procesados OLIVERIO DÍAZ y PAULINO OSORIO TORRES debe ser rechazada y por ende declarada la deserción del recurso.
Decisión opuesta a la ya anunciada, habrá de tomarse en relación con la demanda formulada en favor de PASTOR JIMÉNEZ HEREDIA, pues en verdad este libelo cumple con los requisitos de forma que para su admisión exige el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal.
En razón y mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación presentada por el defensor de los procesados OLIVERIO DÍAZ y PAULINO OSORIO TORRES, contra la sentencia proferida por el Tribunal Nacional. En consecuencia, se declara DESIERTO el recurso extraordinario interpuesto en relación con estos sentenciados.
De acuerdo con lo dispuesto por los artículos 197 y 226 del C. de P. Penal, la anterior decisión no admite recurso alguno.
SEGUNDO: Por reunir en su aspecto formal los requisitos exigidos por el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, se declara AJUSTADA la demanda presentada por el defensor de PASTOR JIMÉNEZ HEREDIA. Por consiguiente, córrase traslado al señor Procurador Delegado en lo Penal para lo de su cargo por un término de 20 días, conforme a lo normado en el artículo 226 Ibidem.
CÓPIESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
DÍDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria