PROCESO No. 13415




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

                       

               

                                       Magistrado Ponente

                                       Dr. NILSON PINILLA PINILLA

                                       Aprobado Acta No. 163 



Santafé de Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).                                                                


ASUNTO: 



Decide la Corte el recurso de reposición interpuesto y sustentado por el procesado WILLIAM ORLANDO RUIZ AREIZA, contra el auto de fecha 17 de septiembre del año en curso, por medio del cual le fue negado el derecho a la libertad provisional.


Surtidos los traslados previstos por la ley, los demás sujetos procesales guardaron silencio.



       CONSIDERACIONES DE LA CORTE:



1° El acusado WILLIAM ORLANDO RUIZ AREIZA reclamó de la Corte el otorgamiento de su “LIBERTAD CONDICIONAL”, por considerar que reúne los requisitos previstos en el artículo 72 del Código Penal.

2° Frente a la anterior petición, la Sala en auto de 17 de septiembre último,  consideró que aunque se habla de “LIBERTAD CONDICIONAL”, debe entenderse que solicita liberación provisional porque la sentencia no ha adquirido firmeza por estar recurrida en casación, y luego de precisar que la solicitud ha de ser examinada de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 415 del  Código de Procedimiento Penal, esto es, siempre y cuando se reúnan los requisitos establecidos en el artículo 72  del Código Penal,  negó la excarcelación solicitada, por cuanto:


        “…, para el otorgamiento de la libertad condicional cuyo análisis provisional ha de repercutir en la excarcelación del implicado, es indispensable que la personalidad y sus antecedentes de todo orden permitan suponer fundadamente su readaptación social.


        Cuando el artículo 72 del Código Penal alude a la personalidad, impone un pronóstico valorativo sobre el modo de conducirse en sociedad y de actuar del procesado, estudio que también comprende la forma de ejecución del hecho punible como una actividad humana expresiva de la personalidad a esclarecer.


         En las sentencias de instancia se concluyó que el procesado tenía la calidad de miembro activo de una fracción del XIX frente del autodenominado grupo subversivo Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia “FARC”, movimiento que mediante el uso de las armas, viene desarrollando acciones nominalmente dirigidas a conseguir cambios en la estructura del Estado y en el régimen constitucional.


               En casos semejantes al ahora estudiado, la Corte ha considerado lo siguiente:

               Este hecho punible por sí solo se ha erigido en un motor de quebrantamiento persistente del orden jurídico y de la inestabilidad que con brotes de desesperación acompaña a los asociados y no meramente al establecimiento constitucional. Como prueba de ello, desde el punto de vista político-criminal legislativo, el Estado se vio compelido a intensificar notoriamente las penas para el solo delito de rebelión (Decreto Legislativo 1857 de 1989, art. 1°), actitud que se sintió necesario prolongar en el tiempo con vocación de permanencia del art. 8° del Decreto 2266 de 1991.


                La  enorme confusión que han generado dentro de la población los grupos insurgentes, como aquel en el cual fue hallado incurso el procesado y también las dificultades que han ocasionado en la búsqueda de la respuesta adecuada del Estado, se debe a un trastocamiento de los objetivos de tales movimientos cuya rebeldía apunta a un cambio político. De modo que al examinar el sentido preventivo general (protección social) involucrado en la fórmula de los antecedentes de todo orden, que refiere el artículo 72 del Código Penal, no se cuenta con la seguridad necesaria para anticipar que se producirá un reintegro pacífico del condenado a la sociedad. En efecto, por una paradoja que no se aviene con los fines buscados, las acciones de la insurrección armada han derivado un inmenso temor y el sometimiento de la comunidad…” (Casación 13.882, auto marzo 3/98, M.P. Dr. Jorge Anibal Gómez Gallego).


       Un desapego de los objetivos de los grupos insurgentes, cuya rebeldía se dirige a un cambio político, lo ofrece el caso tratado, en tanto acusa  que CASTRO GAVIRIA en compañía de otros integrantes del movimiento en cuestión (entre éllos el peticionario RUIZ AREIZA), penetraron a la empresa IFI, Concesión Salinas, en  Manaure (Guajira), sometiendo mediante el empleo de la fuerza  y la intimidación con armas de fuego, que fueron utilizadas fatalmente, y se apropiaron de una suma superior a 67 millones de pesos y otros bienes,  sin que se haya presentado resarcimiento.


No resulta suficiente, como lo plantea el implicado RUIZ AREIZA, el     simple cumplimiento de las dos terceras partes de la sanción; tampoco la conducta calificada de “ejemplar” y las labores de que dan cuenta los certificados expedidos por la Cárcel del Distrito Judicial de Barranquilla, ni la ausencia de antecedentes, factores importantes pero que tan solo hacen parte de la valoración integral que debe efectuarse,  la cual en este caso subjetivamente amerita que el peticionario, cumpla con la totalidad de la pena impuesta en el fallo de segunda instancia.”


3°  Notificado personalmente del auto anterior, RUIZ AREIZA interpuso y sustento recurso de reposición. Comenta en apoyo de su inconformidad, algunas referencias a la conformación de su familia, a las labores desarrolladas durante el tiempo cumplido en detención preventiva que precisa le han permitido atender la manutención suya y la de sus allegados, y el grado en estudios superiores que aspira alcanzar; plantea que no pertenece al grupo insurgente a que aluden las sentencias de instancia, que es ajeno a los delitos investigados, razones que sumadas al hacinamiento carcelario que en su opinión inhabilita el proceso de resocialización, y  las nuevas orientaciones del proceso de paz,  lo llevan a  proponer que debe la Corte  otorgarle la libertad provisional, recogiendo el criterio sobre aspectos subjetivos referidos a su personalidad.


4° En orden a responder los planteamientos propuestos por el recurrente, se tiene: 

No sólo lo atinente a las labores cumplidas por RUIZ AREIZA durante su cautiverio (que le permiten las redenciones establecidas por la ley), sino aquellas que refieren su conducta anterior (ausencia de antecedentes) y la de  ahora (calificada de “ejemplar”), constituyen factores importantes que han sido  tenidos en cuenta por la Sala al estudiar la liberación provisional reclamada; lo que ocurre es que tales aspectos,  del todo trascendentes, tan solo hacen parte de la valoración integral que debe efectuarse, y que como quedó visto, subjetivamente amerita que en su caso, cumpla con la totalidad de la pena impuesta en los fallos de instancia, en la medida que no satisface a plenitud aquel postulado que permita suponer fundadamente su readaptación social.


La fijación y el cumplimiento de la pena consecuencia de la transgresión de bienes jurídicos tutelados, no pueden quedar supeditas a motivos de “hacinamiento carcelario”, ni el otorgamiento de la libertad provisional o de los subrogados penales,  pues estando los funcionarios judiciales sometidos al imperio de la Constitución y la ley, es ésta la que impone frente a la libertad condicional (art. 72 C.P.), y por esta vía a la excarcelación, que se tenga en cuenta no solo aspectos objetivos relacionados con la cantidad de sanción punitiva, con el cumplimiento de las dos terceras partes, sino también con requisitos de índole subjetivo referidos a la personalidad del implicado, su buena conducta en el establecimiento carcelario y sus antecedentes de todo orden, que permitan suponer fundadamente su readaptación social.


No es entonces capricho que en relación con el derecho a la libertad provisional y al sustituto en cuestión, la Corte en obedecimiento e interpretación de la ley, fije parámetros sobre diagnóstico y pronóstico  que hacen parte de la valoración integral que debe efectuarse, estudio comprensivo del  modo de conducirse en sociedad y de actuar del implicado, que en uno de sus aspectos alude a la forma de ejecución del hecho punible como una actividad humana que da cuenta de la personalidad a esclarecer. En torno a este último tema, es improcedente desconocer ahora y por esta vía de petición de libertad  las apreciaciones de los fallos de instancia, no resultando éste un momento apropiado para efectuar consideraciones en torno a la responsabilidad del procesado, que los juzgadores encontraron demostrada.


Como quiera que las razones propuestas por el recurrente dejan librada de modificación las que sustentan la decisión que negó la excarcelación, se mantendrá el proveído impugnado.


Por lo anteriormente expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL,


RESUELVE:


NO REPONER la providencia de 17 de septiembre del año en curso, por medio de la cual se negó la libertad provisional solicitada por el procesado  WILLIAM ORLANDO RUIZ AREIZA.


Cópiese, notifíquese y cúmplase.



JORGE E. CORDOBA POVEDA



FERNANDO  E. ARBOLEDA RIPOLL                   RICARDO CALVETE RANGEL                         


CARLOS A. GALVEZ ARGOTE                           JORGE A. GOMEZ GALLEGO

                                                                       NO


CARLOS E. MEJIA ESCOBAR                            DIDIMO PAEZ VELANDIA       

           



NILSON PINILLA PINILLA                                          JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA        



PATRICIA SALAZAR CUELLAR

Secretaria