Proceso No. 13336
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE E. CORDOBA POVEDA
Aprobado acta N� 127
Santafé de Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998).
V I S T O S
Resuelve la Corte la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada a nombre de la procesada MARIA ROMY RODRIGUEZ ESPINOSA.
A N T E C E D E N T E S
1.- El Tribunal Superior de Santafé de Bogotá los sintetizó así:
"Relacionan los autos que el señor SIERVO JULIO GARCES ARIZA, representante legal de la Ferretería Mundial, a partir del día catorce (14) de agosto de 1991, detectó faltantes en las relaciones diarias de caja que elaboraba MARIA ROMY RODRIGUEZ ESPINOSA, consistentes en el cuadro de ventas diarias conforme a las sumas aritméticas, ya que allí se identificaban cheques constituidos por valores elevados que no tenían soporte contable, esto era, bien para el abono de facturas o créditos pendientes, medio ese por el cual se substraían el dinero, siendo posteriormente camufladas estas operaciones ilícitas a través de la creación de algunos títulos valores que eran relacionados en el respectivo consecutivo y que unos de ellos pertenecían a la cuenta corriente de la hoy condenada CLEMENCIA ESPINOSA VESGA, vendedora de la aludida Ferretería, así como otros de persona diferente y que a la postre fueron devueltos por fondos insuficientes, firma no correspondiente con la registrada y chequera hurtada; faltantes que fueron estimados por el perito del C.T.P.J., en la suma de treinta y un millones ciento treinta mil setecientos ochenta y cinco pesos con noventa y nueve centavos ($ 31.130.785.99). Folios 1 a 26 y 440 al 442.".
2.- El Juzgado Once Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante sentencia del 26 de julio de 1996, condenó a María Romy Rodríguez Espinosa a la pena principal de 30 meses de prisión y a las accesorias de rigor, como coautora de los delitos de hurto agravado y falsedad en documento privado.
Inconforme con la anterior decisión, el defensor suplente la recurrió en apelación, la cual al ser desatada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 31 de enero de 1997, la confirmó parcialmente, ya que redujo la pena impuesta a 24 meses de prisión e, igualmente, el monto de los perjuicios, fallo contra el cual se interpuso el recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA DE CASACION
El defensor de la acusada, al amparo del cuerpo segundo de la causal primera de casación, formula dos cargos contra la sentencia de segundo grado, así:
Cargo Primero
Como ataque principal sostiene que el sentenciador violó indirectamente la ley sustancial, por error de hecho generado en un falso juicio de identidad. Como normas transgredidas cita los artículos 217 del Código de Procedimiento Civil, 349, 351.2, 372.1 y 221 del Código Penal, "dejándose de aplicar en su lugar, los artículos 2, 9, 246, 247 y 445 del Código de Procedimiento Penal y los artículos 29 y 230 de la Constitución Política".
Luego de transcribir cada una de las normas en precedencia relacionadas, sostiene que los falladores de instancia emitieron juicio de responsabilidad, basados en la sentencia anticipada a que se acogió la coprocesada Clemencia Espinosa Vesga, "asunto que jurídicamente en nada puede comprometer la responsabilidad de mi defendida, pues la condena de mi patrocinada es consecuencia de haberse incurrido en errónea apreciación probatoria".
Asevera que en el proceso no está demostrado que la acusada hubiese incurrido en las conductas punibles que le fueron imputadas, tal como cree que, en su opinión, lo reconoce el sentenciador. Agrega que de la actuación no surge la certeza, pues "las pruebas allegadas al proceso carecen de la fuerza de convicción necesaria que conduzcan a la certeza del hecho punible y a la responsabilidad de mi representada".
A continuación se adentra en el estudio de los grados de conocimiento, para concluir que en favor de su defendida debió aplicarse la duda, conforme lo dispone el artículo 445 del C. de P.P.. Para apoyar esta afirmación y dándoles el carácter de errores, cita y transcribe apartes de la denuncia y sus ampliaciones, de la indagatoria rendida por la procesada y su ampliación, de las inspecciones judiciales realizadas y, por último, de la confesión de la otra coprocesada.
Finaliza solicitándole a la Corte case la sentencia impugnada y, en consecuencia, absuelva a la procesada.
Cargo segundo
Apoyándose en la totalidad de la normas citadas en el anterior reproche, acusa al sentenciador de haber transgredido indirectamente la ley sustancial por "aplicación indebida".
Considera que lo errores cometidos son los siguientes:
a. Haberle dado credibilidad a la confesión de Clemencia Espinosa Vesga, no obstante incurrir en serias contradicciones.
b. Haberle dado a las inspecciones judiciales un alcance probatorio que riñe con la realidad fáctica, sin olvidar, dice, que "no pueden tener valor absoluto porque la ley no tiene tarifa de valor de ninguna prueba judicial". Además, agrega, no se probó que los cheques supuestamente apócrifos hubiesen sido falsificados por la procesada.
c. No haberle otorgado el valor correspondiente, de conformidad con la ley, a la denuncia penal, sus ampliaciones y la indagatoria de su defendida.
d. No haberse valorado favorablemente los testimonios que obran en el proceso, máxime si se tiene en cuenta que de allí no surge ningún cargo contra su procurada.
Por tanto, teniendo como base los precedentes "errores", finaliza la censura solicitando a la Corte case la sentencia recurrida para que en su lugar absuelva a María Romy Rodríguez Espinosa.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De la sola lectura del libelo se advierte que el censor desconoce en su totalidad los parámetros que rigen el extraordinario recurso de casación, ya que el escrito no reúne los requisitos que para su admisibilidad exige el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal.
En efecto, el numeral tercero de la citada norma establece que es obligación del demandante, además de señalar la causal y citar las normas que estime infringidas, indicar, en forma clara y precisa, los fundamentos en que soporta su ataque contra la sentencia.
Tal presupuesto no fue cumplido en la confección del libelo, así:
Respecto al primer reproche, si bien es cierto que de la hipótesis planteada se advierte que la denuncia en contra del fallo es por haber transgredido indirectamente la ley sustancial, por error de hecho generado en un falso juicio de identidad, sin embargo en la fundamentación se aparta totalmente de ese postulado para, antitécnicamente, como si se tratara de una alegación de instancia, oponer sus apreciaciones probatorias a las del fallador, sin demostrar ningún desacierto atendible en casación, para que la Corte escoja entre ellas, ignorando que no es posible, pues tal valoración es propia de las instancias y que la sentencia llega a esta sede amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, por lo que el criterio del juzgador prevalece.
En efecto, luego de citar las normas presuntamente transgredidas, basa el ataque en que el juzgador profirió fallo de condena sin contar, según su propia estimativa, con la certeza requerida, tanto sobre la existencia de los hechos punibles como de la responsabilidad de la acusada y desconociendo la duda existente en su favor, pero sin señalar en qué consistió el falseamiento o distorsión del contenido fáctico de la prueba, ni la manera como esa tergiversación llevó al fallador a desconocer la duda y estimar que había certeza para condenar.
Con relación a la duda, la Sala reitera que existen dos alternativas para su reclamación: la primera, cuando el sentenciador la admite con relación a la existencia del hecho o la responsabilidad del procesado, pero, sin embargo, condena, caso en el cual el ataque debe formularse bajo los postulados de la violación directa. La segunda, cuando el fallo no la reconoce y, por tanto, condena, pero el recurrente demuestra a la Sala su existencia, por haberse incurrido en error de hecho o de derecho, o cuando la admite inexistiendo y, por consiguiente, absuelve, casos en los cuales debe invocarse bajo los lineamientos de la violación indirecta.
Igual suerte corre el segundo cargo aducido, por cuanto además de no señalar el error y el falso juicio que generó la demandada violación indirecta de la ley sustancial, la labor demostrativa la centró en atacar la credibilidad otorgada por el fallador a medios de convicción no sometidos, en cuanto a su valoración, al método de la tarifa legal sino de la sana crítica, en la que el juez goza de facultad para apreciarlos, solo limitada por la ciencia, la lógica y la experiencia.
Darle credibilidad a unas pruebas y negársela a otras no configura desatino, sino que es el ejercicio de un poder discrecional conferido al juez por la propia ley y solo limitado por la sana critica, pudiendo, por ende, al analizar conjuntamente los medios de convicción acoger, para fundar su decisión, los que le merezcan credibilidad y desechar los otros.
Frente a los anotados yerros de la demanda y dado que a la Corte no le es permitido, en virtud del principio de limitación, entrar a suplir sus inconsistencias, se impone su rechazo, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 226 del Código de Procedimiento Penal.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E
RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación presentada por el defensor de la procesada MARIA ROMY RODRIGUEZ ESPINOSA. En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto.
Contra esta decisión no procede recurso alguno (art. 197 del C. de P.P.).
Devuélvase al Tribunal de origen.
Comuníquese y cúmplase.
JORGE E. CORDOBA POVEDA FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA
NILSON PINILLA PINILLA PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria