TERMINACION ANTICIPADA DEL PROCESO/ SENTENCIA ANTICIPADA/ AUDIENCIA ESPECIAL/ APELACION


Por falta de interés para recurrir, la impugnación en casación deviene improcedente, toda vez que el instituto para la terminación anticipada del proceso a que se acogió el justiciable Calderón Collazos, a fuerza de no tolerar la apelación por motivos diferentes a los previstos en el ordinal 4° del artículo 37B del C. P. P. (Ley 81/93, art. 5°), también excluye el recurso extraordinario cuando, a manera de indebida retractación, se demanda en casación  por aquellas mismas hipótesis.  Así lo ha reiterado la Corte, entre otros pronunciamientos, en el que fue ponente quien aquí funge en la misma condición, oportunidad en la cual se dijo:


"Pues bien, con el surgimiento de la audiencia especial y de la sentencia anticipada, por vez primera se produce en la legislación procesal y en la práctica judicial colombiana el hecho de que puedan dictarse sentencias basadas en el acuerdo o en la aceptación de unos cargos por parte del procesado, acostumbrados como estamos a los fallos unilateralmente concebidos por el juzgador, aunque obviamente siempre expuestos a los recursos ordinarios y extraordinarios.  Esta es una dinámica aproximada a la estructura del proceso de partes, conforme con el principio constitucional de que los ciudadanos tienen derecho a participar en las decisiones que los afectan (art. 2°), pero que correlativamente exige de los partícipes que no se puedan retractar sin límites temporales o de cualquier manera.  A la luz de estas nuevas realidades jurídico-positivas, resulta necesario hacer una reinterpretación y una aplicación matizada del recurso de casación.


"Por ello resulta razonable que el legislador prescriba que, en tratándose de estas sentencias de conformidad, sólo es admisible la apelación del procesado y su defensor cuando el recurso se refiere exclusivamente a los temas de la dosificación de la pena, el subrogado de la condena de ejecución condicional, la obligación del pago de perjuicios y la extinción de dominio sobre bienes (C. P. P., art. 37B, num. 4°).  Implícitamente advierte esta norma que no se tolera la discusión de otros temas, porque ello comportaría una retractación inoportuna, sin perjuicio obviamente del control de legalidad que siempre concierne al fiscal y al juez.  Para guardar la coherencia en la aplicación del derecho en el curso de todo el proceso, la Corte ha sostenido y reitera que tal restricción en los asuntos de debate también impera en el ejercicio del recurso de casación, pues alimentar la controversia de otras materias en esta sede sería propiciar la frustración de la legítima prohibición de retractación de la aceptación voluntaria de responsabilidad, a través de otro medio legal (la burla de la ley por la misma ley) y el desconocimiento de la naturaleza especial de estas formas prematuras de terminación del proceso" ( Auto 6 de Mayo de 1997. M.P. Jorge Aníbal Gómez Gallego).





PROCESO No. 13104



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL



                       Magistrado Ponente:

                       Dr. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO

                       Aprobado Acta Nro.  17




       Santafé de Bogotá D.C., febrero doce de mil novecientos noventa y ocho.



VISTOS


       De conformidad con lo previsto en los artículos 225 y 226 del Código de Procedimiento Penal, se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Oscar Eduardo Calderón Collazos, a fin de establecer si se ajusta a las formalidades mínimas de ley.



ANTECEDENTES


       Aproximadamente a las 2:30 de la tarde del 22 de diciembre de 1995, tres hombres y una mujer hicieron su aparición en el aparcadero-taller que funciona en la calle 32 N° 84-33 de la nomenclatura urbana del Municipio de Medellín y, simulando estar cumpliendo un “operativo” como funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, hicieron que el administrador del local, Luis Ovidio Correa Gómez, y su hermano William que también se hallaba allí, les franquearan la entrada. Ya en el interior del inmueble los intrusos anunciaron que el propósito de la visita era la supuesta orden de captura librada contra los propietarios del establecimiento, dizque por hacer parte de las “milicias urbanas, traficar con dinamita y realizar actos de terrorismo”, al tiempo que uno de ellos exhibió la presunta boleta de aprehensión en la que aparecían los nombres de los mentados Ovidio y William, además del de Leonidas Gómez. Simultáneamente, otro que lucía un brazalete con las siglas del F-2 y del C.T.I., decía pertenecer a la Policía Judicial, mientras que un tercero, esgrimiendo unas “esposas” y un aparato de radio, fingía estar en constante comunicación con sus superiores; a todas estas, la mujer aguardaba expectante el desarrollo de los acontecimientos.


       El atribulado ciudadano, consciente de no tener cuentas pendientes con la justicia, solicitó colaboración para no pasar la nochebuena fuera de la casa y para ello les ofreció presentarse el martes siguiente a la navidad.  La respuesta fue la exigencia de quince millones de pesos, a fin de no hacer efectiva la presunta orden de apresamiento, suma que por petición del extorsionado se disminuyó a cinco millones.


        La oportuna presencia de una patrulla de la Policía puso fin a la acción delictuosa aprehendiendo a los impostores, tres de los cuales se hallaban provistos de arma de fuego y se identificaron como el policial en uso de franquicia Jorge Luis Durán Juviano, el ex agente de la misma institución Oscar Eduardo Calderón Collazos, Walter Arturo Osorio Quiceno y Mónica Patricia Durán Quiceno; contra quienes luego de la respectiva vinculación al proceso penal se les fulminó acusación como coautores del concurso de extorsión en el grado de tentativa, falsedad material de particular en documento público y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.


Una vez en la etapa del juicio, tres de los acusados, entre ellos el ahora impugnante en casación, Oscar Eduardo Calderón Collazos, se acogieron al mecanismo de la terminación anticipada del proceso, reclamando la aplicación del artículo 37 del C. de P. Penal, para lo cual luego aceptaron paladinamente todos los cargos deducidos en la resolución acusatoria.


Fue así como el Juzgado 20 Penal del Circuito de Medellín profirió el fallo de condena imponiéndoles a cada uno de los procesados la pena principal de cincuenta (50) meses de prisión, la accesoria de interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, y la obligación de pagar en forma solidaria el equivalente a setecientos (700) gramos oro, a título de indemnización de perjuicios, en favor del ofendido.  Igualmente les negó el sustituto penal de la condena de ejecución condicional, y en disfavor de Durán Juviano, dispuso la pérdida del empleo público que en ese instante ejercía. 


Al ser impugnada la sentencia, por haberles parecido a los acusados muy alta la condena, fue convalidada en su integridad por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín en decisión dividida del 23 de septiembre de 1996.



LA DEMANDA


       Con el extraño epígrafe de “signosis” el libelo da cuenta de los hechos y luego, bajo el título de “actuación procesal”, con el aparente ánimo de no poner en evidencia de una vez la falta de interés para recurrir, el casacionista omite cualquier referencia al trámite del proceso y de entrada expresa su disentimiento con el fallo emitido por el ad quem, toda vez que la defensa “no comparte desde ningún punto de vista jurídico-probatorio” las circunstancias temporo-modales tenidas en cuenta por la mayoría de la Sala para confirmar la sentencia de condena de la primera instancia y, con base en el salvamento de voto del Magistrado disidente, sostiene que si en la empresa criminal por la que se juzgó a su asistido éste llevaba consigo un arma de fuego de defensa personal con salvoconducto, no se le podía imputar el porte ilegal en que incurrió otro de sus compañeros porque el instrumento que carecía de amparo legal no lo tenía su defendido físicamente a su disposición o alcance.


       Manifiesta luego el demandante que “en algún momento se pudo haber pensado en la aplicación del artículo 25 del Código Penal encontra (sic) de estas personas que portaban armas de fuego con salvoconducto como en el caso de mi defendido Oscar Eduardo Calderón Collazos, pero a criterio de la defensa dicho artículo no se puede aplicar desde  ninguna circunstancia factica probatoria por cuanto no se llenan los requisitos exigidos para determinar la relación o nexo causal entre el porte, tenencia física y su supuesto conocimiento por parte de los demás integrantes de la banda…”.


       Y remata con esta conclusión: “En términos generales y categoricos, la conducta de mi aprohijado (sic) no se adecúa al delito de porte ilegal de armas de uso personal por las anteriores consideraciones y al ubicarse su conducta” (sic).


       Seguidamente y bajo el título “CAUSAL DE CASACIÓN” afirma textualmente: “Son los cargos que formularé contra la sentencia del ad-quem impugnada”. (  ) “PRINCIPAL Y UNICO: Con fundamento en el artículo 23 del Código Penal que no es aplicable la coautoría encontra (sic) de mi aprohijado (sic) por la imputación del delito de porte ilegal de armas de uso personal” (sic).


       En lo que pareciera ser la fundamentación del cargo, luego de reseñar el contenido del artículo 23 del Código Penal, afirma que “El funcionario judicial está en la obligación de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable a los interese del sindicado en el desarrollo del proceso investigativo, teniendo como base el objeto de la investigación, cual es en el caso presente tres elementos como lo son: 1. si se ha infringido la ley penal, 2. Quién o quiénes son los autores o partícipes del hecho, 3. Circunstancias de modo, (sic) tiempo en que se realizó el hecho; lo anterior con fundamento en lo señalado por los artículos 333 y 334 del Código de Procedimiento Penal”.


       Y continúa afirmando que “Dentro de la investigación penal se ha de determinar y esclarecer lo que se ha denominado “TEMA PROBATORIO”, que es todo aquello que necesita ser probado para tomar una decisión judicial, y ello con base en el sistema de convencimiento que es la operación mental que corresponde hacerla al funcionario jurisdiccional, conforme a unos parámetros preestablecidos por la ley, y que tiene una finalidad, cual es la DESENTRAÑAR (sic) el merito (sic) de la prueba aportada y del conjunto probatorio allegado a la investigación para efectos de la obtención de la certeza.”


Finalmente concluye que, en su “criterio, el acervo probatorio allegado al proceso no ilustra de una forma clara, conducente y pertinentes (sic) al establecersele una responsabilidad penal a mi aprohijado (sic) por el delito de PORTE ILEGAL DE ARMA DE FUEGO DE USO PERSONAL (sic) QUE POSEIA OTRO DE LOS COMPAÑEROS EN EL MENCIONADO HECHO DELICTIVO, en los términos que se señalan por el ad-quem en la sentencia”.


Y termina pidiendo a la Sala que “modifique la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín -Sala Penal, a favor de mi aprohijado (sic) Oscar Eduardo Calderón Collazos, por no ser coautor del delito de porte ilegal de arma  de uso personal” (sic).


CONSIDERACIONES DE LA CORTE


       El farragoso escrito que con la ilusa pretensión de sustentar el extraordinario recurso interpuesto contra la sentencia del Tribunal Superior de Medellín que condenó a Oscar Eduardo Calderón Collazos por tentativa de extorsión, falsedad material de particular en documento público y porte ilegal de arma de fuego, es el claro paradigma de lo que no puede ser una demanda de casación.


       Es que el libelo ni siquiera se aproxima en mínima parte a satisfacer los requisitos formales que al efecto prescribe el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, pues en su difícil lectura se echa de menos desde la identificación de los sujetos procesales hasta la mención de una cualquiera de las causales que el artículo 220 ibídem consagra como motivos para intentar derruir un fallo en esta sede.


       Empero, la Sala no se ocupara en detalle de confrontar los innumerables atropellos a la técnica de casación toda vez que de bulto está que el impugnante ni siquiera estaba legitimado para interponer el extraordinario recurso si se para mientes en lo que es su pretensión.


       En efecto, en lo que se alcanza a entender de la inextricable alegación que bajo el epígrafe de “Unico Cargo” presenta el impugnante, surge evidente su inconformidad con la condena que en las instancias se profirió contra el acusado Calderón Collazos por el punible de Porte Ilegal de Arma de Fuego de Defensa Personal, olvidando el defensor que fue precisamente a petición del mismo procesado que el Juzgado anticipó la sentencia condenatoria por los tres hechos punibles, incluido el que ahora mueve a la protesta, en consonancia con la paladina y pacífica aceptación de todos los cargos contenidos en la resolución de acusación formulada por la Fiscalía, limitándose el Tribunal a revisar el fallo por la apelación del reo que no quedó satisfecho con la dosificación punitiva.


       En estas condiciones, por falta de interés para recurrir, la impugnación en casación deviene improcedente, toda vez que el instituto para la terminación anticipada del proceso a que se acogió el justiciable Calderón Collazos, a fuerza de no tolerar la apelación por motivos diferentes a los previstos en el ordinal 4° del artículo 37B del C. P. P. (Ley 81/93, art. 5°), también excluye el recurso extraordinario cuando, a manera de indebida retractación, se demanda en casación  por aquellas mismas hipótesis.  Así lo ha reiterado la Corte, entre otros pronunciamientos, en el que fue ponente quien aquí funge en la misma condición, oportunidad en la cual se dijo:

               Pues bien, con el surgimiento de la audiencia especial y de la sentencia anticipada, por vez primera se produce en la legislación procesal y en la práctica judicial colombiana el hecho de que puedan dictarse sentencias basadas en el acuerdo o en la aceptación de unos cargos por parte del procesado, acostumbrados como estamos a los fallos unilateralmente concebidos por el juzgador, aunque obviamente siempre expuestos a los recursos ordinarios y extraordinarios.  Esta es una dinámica aproximada a la estructura del proceso de partes, conforme con el principio constitucional de que los ciudadanos tienen derecho a participar en las decisiones que los afectan (art. 2°), pero que correlativamente exige de los partícipes que no se puedan retractar sin límites temporales o de cualquier manera.  A la luz de estas nuevas realidades jurídico-positivas, resulta necesario hacer una reinterpretación y una aplicación matizada del recurso de casación.


       “Por ello resulta razonable que el legislador prescriba que, en tratándose de estas sentencias de conformidad, sólo es admisible la apelación del procesado y su defensor cuando el recurso se refiere exclusivamente a los temas de la dosificación de la pena, el subrogado de la condena de ejecución condicional, la obligación del pago de perjuicios y la extinción de dominio sobre bienes (C. P. P., art. 37B, num. 4°).  Implícitamente advierte esta norma que no se tolera la discusión de otros temas, porque ello comportaría una retractación inoportuna, sin perjuicio obviamente del control de legalidad que siempre concierne al fiscal y al juez.  Para guardar la coherencia en la aplicación del derecho en el curso de todo el proceso, la Corte ha sostenido y reitera que tal restricción en los asuntos de debate también impera en el ejercicio del recurso de casación, pues alimentar la controversia de otras materias en esta sede sería propiciar la frustración de la legítima prohibición de retractación de la aceptación voluntaria de responsabilidad, a través de otro medio legal (la burla de la ley por la misma ley) y el desconocimiento de la naturaleza especial de estas formas prematuras de terminación del proceso” ( Auto 6 de Mayo de 1997. M.P. Jorge Aníbal Gómez Gallego).



En este orden de ideas, atendiendo a que la existencia o la falta del interés para recurrir se manifiesta como una condición lógica e insoslayable, previa a cualquier examen formal o material de la demanda, resulta imperativo rechazar la que ahora ocupa la atención de la Sala, declarando de paso la deserción del recurso.


       En razón y mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,



RESUELVE


       RECHAZAR IN LIMINE  la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Oscar Eduardo Calderón Collazos, contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.  En consecuencia, se declara DESIERTO el recurso extraordinario interpuesto.


       Por alcanzar ejecutoria al momento de su firma, de conformidad con lo previsto en los artículos 197 y 226 del Código de Procedimiento Penal, esta decisión es inimpugnable.



CÓPIESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE



 

       

JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA



FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL            RICARDO CALVETE RANGEL                        




CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE                  JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO





CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR                    DÍDIMO PAEZ VELANDIA                                               





NILSON PINILLA PINILLA               JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA





PATRICIA SALAZAR CUELLAR

Secretaria