SANA CRITICA
Una vez más debe reiterar la Sala que no es posible demandar en esta sede la credibilidad, positiva o negativa, que los sentenciadores le otorgaron a los elementos de juicio, toda vez que bien sabido es que en nuestro ordenamiento procesal, como regla general, no opera el sistema de la tarifa legal como método de valoración probatoria, sino el de la sana crítica, en el que el fallador goza de libertad para determinar el mérito que le asigna a los medios de prueba, sólo limitada por la lógica, la psicología, la experiencia y la racionalidad.
Proceso No. 13102
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JORGE E. CORDOBA POVEDA
Aprobado acta N� 41
Santafé de Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998).
V I S T O S
Resuelve la Corte la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada a nombre de la procesada ELVIA MARIA AGUDELO ALVAREZ.
A N T E C E D E N T E S
1.- En pretérita ocasión procesal, el juzgado de primera instancia sintetizó los hechos así:
"En horas de la tarde del domingo veintiocho (28) de julio de 1996, un piquete de la Policía Nacional acantonado en el vecino municipio de Hispania, estableció puesto de vigilancia al paso por la vía troncal del café, y a los pocos minutos pasaron en una motocicleta de placas DDV19, Martha Elena Bravo (o Bravo Restrepo), como piloto, y Elvia María Agudelo Alvarez, como pasajera, quienes al ver a los uniformados botaron lejos de ellas (concretamente la acción la hizo Agudelo Alvarez) un paquete, y continuaron la marcha, pues al parecer no se percataron de una señal de alto. Recuperado el envoltorio, que resultó ser cocaína base ('basuca'), con peso de 150 gramos, minutos más tarde fueron las féminas aprehendidas en un estadero de las inmediaciones".
2.- El Juzgado Primero Penal del Circuito de Andes (Antioquia), mediante sentencia anticipada del 16 de septiembre de 1996, condenó a Elvia María Agudelo Alvarez a la pena principal de 36 meses de prisión y multa de $ 1.421.250 y a las accesorias de rigor, como responsable de infringir el Estatuto Nacional de Estupefacientes. Igualmente, se le negó la concesión del subrogado penal de la condena de ejecución condicional.
Inconforme con la graduación de la pena y el no otorgamiento del mencionado subrogado penal, el defensor de la procesada interpuso el recurso de apelación contra el fallo, el cual al ser desatado por el Tribunal Superior del Antioquia, el 1º de noviembre del mismo año, lo confirmó integralmente.
El mismo profesional del derecho interpuso el recurso extraordinario de casación y dentro del término de ley presentó la respectiva demanda.
LA DEMANDA DE CASACION
Al amparo de la causal primera, el defensor de la procesada acusa al sentenciador de haber quebrantado una norma de derecho sustancial.
En el acápite que denominó "ANALISIS", luego de citar los artículos 13 de la Constitución Política y 68 del Código Penal y de comentar algunos aspectos teóricos relacionados con el principio de igualdad y con el instituto de la condena de ejecución condicional, sostiene que su defendida tiene derecho a que se le otorgue el citado subrogado penal.
Insiste en señalar que los requisitos objetivos y subjetivos que contempla el artículo 68 se dan a cabalidad, máxime cuando la procesada no tiene antecedentes penales.
Finaliza solicitándole a la Corte revocar parcialmente la sentencia impugnada, para que en su lugar se disponga el reconocimiento de la condena de ejecución condicional.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Sin mayor esfuerzo se advierte que la demanda de casación que a nombre de la procesada Elvia María Agudelo Alvarez presentó su defensor, no reúne los requisitos que exigen los numerales 1º, 2º y 3� del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal para su admisibilidad.
En efecto, basta revisar el libelo para concluir que en el mismo se omitieron los siguientes presupuestos:
1º) No se identificó a los sujetos procesales y la sentencia impugnada.
2º) De igual manera, no se realizó la síntesis tanto de los hechos como de la actuación procesal y
3º) El censor no indicó, en forma clara y precisa, los fundamentos de la causal aducida ni desarrolló los argumentos de la hipótesis planteada.
Así, entonces, bien puede observarse que las exigencias formales que la ley establece para la admisión de la demanda de casación, fueron flagrantemente desatendidas, razón que conduce al ineludible rechazo de la misma.
Mírese cómo el recurrente se limitó a invocar la causal primera de casación para posteriormente, sin la correcta y completa formulación del reproche, pasar a mostrar su inconformidad por el no reconocimiento, en favor de su defendida, de la condena de ejecución condicional, olvidando precisar el sentido de la violación de la ley.
Si bien es cierto que la formulación jurídica del cargo aparece enmarcada dentro de los parámetros de la violación indirecta, también lo es que su desarrollo y labor demostrativa la hizo consistir en oponerse al grado de estimación probatoria que el Tribunal le otorgó al testimonio de Vladimir Rojas, yerro técnico que por sí sólo da al traste con la censura, pues la simple discrepancia entre el fallador y el censor sobre la fuerza persuasiva de los medios de convicción no constituye vicio de ninguna naturaleza, ya que el criterio del primero prevalece por venir la sentencia amparada por la doble presunción de acierto y legalidad.
Una vez más debe reiterar la Sala que no es posible demandar en esta sede la credibilidad, positiva o negativa, que los sentenciadores le otorgaron a los elementos de juicio, toda vez que bien sabido es que en nuestro ordenamiento procesal, como regla general, no opera el sistema de la tarifa legal como método de valoración probatoria, sino el de la sana crítica, en el que el fallador goza de libertad para determinar el mérito que le asigna a los medios de prueba, sólo limitada por la lógica, la psicología, la experiencia y la racionalidad.
Tampoco el censor, como era su obligación, señaló el motivo del presunto yerro cometido por el sentenciador respecto de la prueba citada, esto es, si lo fue bajo las hipótesis del error de hecho o de derecho, y menos aún precisó el falso juicio que lo generó, flagrantes omisiones que dejaron el cargo en un simple enunciado que la Corte, por virtud del principio de limitación, no puede entrar a complementar.
En fin, en razón a que la demanda no reúne los requisitos legales para su admisibilidad, su rechazo se impone.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E
RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación presentada a nombre de la procesada ELVIA MARIA AGUDELO ALVAREZ. En consecuencia, se declara desierto el recurso interpuesto.
Contra esta decisión no procede recurso alguno (art. 197 C de P.P.). Devuélvase al Tribunal de origen.
Comuníquese y cúmplase.
JORGE E. CORDOBA POVEDA FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA
JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria