SANA CRITICA/ ERROR DE HECHO/ FALSO JUICIO DE IDENTIDAD


Como de manera reiterada lo ha sostenido la Sala, el error de derecho por falso juicio de convicción se refiere a pruebas tarifadas y se comete cuando el juzgador desconoce las disposiciones legales que señalan su valor o eficacia probatoria.


En nuestro sistema procesal penal, como norma general, no opera el método de la tarifa legal sino el de la sana critica, donde el fallador goza de libertad para apreciar los elementos de convicción, sólo limitada por las reglas de la experiencia, la ciencia, la lógica y la racionalidad. Si tales parámetros se vulneran, el ataque debe orientarse por la vía del error de hecho por falso juicio de identidad.





Proceso No. 13003


       CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

       SALA DE CASACION PENAL



       Magistrado Ponente:

       Dr. JORGE E. CORDOBA POVEDA

       Aprobado acta N 12

       (febrero 4 de 1998)


Santafé de Bogotá, D.C., febrero (10) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997).


       V I S T O S


Resuelve la Corte la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada a nombre del procesado JOVINO FLOREZ SANABRIA.


       A N T E C E D E N T E S


1.-  El juzgador de primera instancia sintetizó los hechos así:


       "Se sabe de autos que en horas de la noche del 17 de octubre de 1993, en las Canchas de Tejo denominadas "El Porvenir", establecimiento situado en la calle 4a. número 11-46 de esta ciudad, se hallaban dos grupos de contertulios dedicados al esparcimiento. Uno de éstos formado por CARLOS JULIO GALEANO, su compañera permanente INES ACEVEDO MEDINA y también EULISES GALEANO, YERMI RINCON ALZA, FULBER RINCON GALEANO y ESPERANZA RINCON. En otra mesa departían JOSE IVAN FRANCO, su concubina URSULA ACEVEDO, JOVINO FLOREZ SANABRIA, JACQUELINE GORDILLO y YOLANDA ACEVEDO.


       "En determinado momento YERMI RINCON ALZA vio a JACQUELINE GORDILLO, que según parece era su novia, que estaba bailando con JOVINO FLOREZ. Por este motivo se acercó a la pareja, la separó, increpó a la mujer por su comportamiento y cuando ésta y sus acompañantes decidieron retirarse del lugar, la asió por el cabello para impedirle la salida. Con ocasión de esta conducta del celoso pretendiente, se trenzaron en riña en el umbral mismo del establecimiento los nombrados FLOREZ SANABRIA y RINCON ALZA.


       "Y ocurrió acto seguido que cuando CARLOS JULIO GALEANO, quien para nada intervino en los hechos y se hallaba totalmente inerme, al percatarse de la trifulca que se había desatado, salió del interior de la cantina. Esto solo bastó para que JOVINO FLOREZ al notar su presencia y sin que mediara ninguna agresión de parte de aquél, desenfundó el revólver que portaba y lo disparó por tres veces consecutivas contra la humanidad del infortunado CARLOS JULIO GALEANO, quien se desplomó mortalmente herido. Hallándose así, caído en el piso, JOSE IVAN FRANCO CONTRERAS, amigo y compañero de FLOREZ para rematar a la víctima, le asestó cuatro (4) puñaladas en distintas partes del cuerpo. Llevado de urgencia al Hospital San Juan de Dios, se produjo su deceso a consecuencia de las graves heridas por arma de fuego y corto-punzantes que le propinaron la noche de autos los mencionados individuos JOVINO FLOREZ SANABRIA y JOSE IVAN FRANCO".


2.-  El Juzgado Cincuenta y Ocho Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante sentencia del 20 de agosto de 1996, condenó al procesado JOVINO FLOREZ SANABRIA a la pena principal de 27 años de prisión y a las accesorias de rigor, como coautor del delito de homicidio.


Inconforme con la anterior decisión, el defensor interpuso el recurso de apelación, el cual al ser desatado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 11 de octubre del mismo año, la confirmó en lo fundamental, fallo contra el cual se interpuso el recurso extraordinario de casación.


       LA DEMANDA DE CASACION


El defensor del procesado formula un único cargo al amparo de la causal primera de casación, por considerar que el sentenciador incurrió en un "error generado por un falso juicio de convicción".


Luego de resaltar los alcances de los artículos 247 y 254 del C. de P.P. y de hacer énfasis en la responsabilidad que tiene el juez frente a la valoración de la prueba, conforme a la sana crítica, señala que dentro del proceso existen dos grupos de testimonios, a saber: el primero, conformado por aquellos que se encontraban en el lugar de los hechos; y el segundo, por las personas que llegaron posteriormente a dicho sitio.


Expuestas así las cosas, a continuación señala que al segundo grupo de declarantes el juzgado les otorgó "un mayor valor" frente a la verdad acontecida. Como sustento de esta afirmación, procedió a analizar y criticar, desde su personal punto de vista, cada uno de los referidos testimonios, para colegir que de allí surgen incongruencias que los demeritan como prueba de cargo y que, por lo mismo, hacen que pierdan solidez las conclusiones del fallador en torno a la responsabilidad.


Reconoce que la causal invocada es una de las más difíciles para que la Sala la acepte, "por cuanto que se interpreta como un cuestionamiento que busca cambiar el razonamiento del juez por el del recurrente en casación".


       "Sin embargo, la pretensión de la defensa no es sustituir el razonamiento judicial para imponer el propio, sino mostrar cómo en el contenido mismo de las declaraciones testimoniales que se convirtieron en el soporte de la sentencia, se encuentran serias y profundas divergencias que impiden darles la credibilidad plena y por ésta no llegar a la certeza judicial".


Por lo tanto, basado en las contradicciones y vacíos que arroja dicho bloque testimonial, dice, surge una duda insalvable acerca de lo percibido, pues hay evidencia de la presencia de un tercero que sí portaba arma de fuego "y que está en la calle o vía pública y cuya identidad corresponde y se encuentra probada por las mismas declaraciones de los presentes en el establecimiento y cuyo nombre corresponde al de Ramiro Cruz Acevedo cuya tarjeta decadactilar obrante a folio 573 demuestra su real existencia y que también es paisano campesino y contemporáneo de todos los integrantes de los dos grupos de visitantes al establecimiento la noche del insuceso".


Así, luego de citar y analizar otro grupo de declarantes, solicita a la Sala casar la sentencia para que se proceda a revocar la condena impuesta a su defendido.


       CONSIDERACIONES DE LA CORTE


Aunque la demanda de casación presentada a nombre del procesado, pareciera ajustarse, en principio, a los cánones del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, realmente no es así, pues el cargo que se enuncia y desarrolla es el de haberse incurrido en error de derecho por falso juicio de convicción, que no es procedente cuando se trata de pruebas no sometidas al sistema de la tarifa legal sino al de la sana critica.


En efecto, basado en el cuerpo segundo de la causal primera del extraordinario recurso, el actor acusa al sentenciador de haber incurrido en esa especie de desacierto, generado en la apreciación de las pruebas, en especial la testimonial.


Sin embargo, sin distinguir entre tal clase de yerro y el de hecho por falso juicio de identidad, manifiesta, a continuación, que se desconocieron las reglas de la sana critica.


Como de manera reiterada lo ha sostenido la Sala, el error de derecho por falso juicio de convicción se refiere a pruebas tarifadas y se comete cuando el juzgador desconoce las disposiciones legales que señalan su valor o eficacia probatoria.


En nuestro sistema procesal penal, como norma general, no opera el método de la tarifa legal sino el de la sana critica, donde el fallador goza de libertad para apreciar los elementos de convicción, sólo limitada por las reglas de la experiencia, la ciencia, la lógica y la racionalidad. Si tales parámetros se vulneran, el ataque debe orientarse por la vía del error de hecho por falso juicio de identidad.


En el evento que ocupa la atención de la Sala, haciendo caso omiso de la manera como se enunció el reproche, la demanda sería admisible y, por ende, en la oportunidad procesal pertinente, permitiría un estudio de fondo, si se hubiese desarrollado la censura consistente en haberse desconocido los principios de la sana critica. Pero no fue así, sino que el libelista se limitó a oponer sus conclusiones probatorias a las del fallador sobre la evaluación de medios no sometidos a la tarifa legal, desconociendo que la simple discrepancia de criterios no configura desacierto demandable en casación, prevaleciendo el del sentenciador, por venir la sentencia amparada por la doble presunción de acierto y legalidad.


En consecuencia, el libelista denuncia que la sentencia es ilegal por haberse incurrido en error de derecho por falso  juicio de convicción, que, por regla general no tiene cabida en sede de casación, y aunque afirma que en la valoración probatoria se desconocieron las reglas de la sana critica, se queda, en este aspecto, en el simple enunciado.

Ante la falta de claridad y precisión, es la inadmisión la decisión a tomar por la Sala, de conformidad con lo ordenado en el artículo 226 del Código de Procedimiento Penal.


En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,



       R E S U E L V E



RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JOVINO FLOREZ SANABRIA. En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto.


Contra esta decisión no procede recurso alguno (art. 197 del C. de P.P.).


Devuélvase al Tribunal de origen.


Comuníquese y cúmplase.




JORGE E. CORDOBA POVEDA                FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL










RICARDO CALVETE RANGEL                        CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE        










JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO                CARLOS E. MEJIA ESCOBAR                        












DIDIMO PAEZ VELANDIA                        NILSON PINILLA PINILLA                        











JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA                PATRICIA SALAZAR CUELLAR

                                                       Secretaria