SANA CRITICA/ DICTAMEN PERICIAL/ TESTIMONIO


Los artículos 273 y 294 del Código de Procedimiento Penal  no reglan para el dictamen pericial y la prueba testimonial  un valor tarifado, sino que le señalan al juez algunos  parámetros que, de acuerdo a los principios de la lógica, la ciencia y la experiencia, ha de tener en cuenta para valorarlos.


Esa razonada libertad de apreciación, es  factor que impide deducir una violación a la ley sustancial fundada en simple desacuerdo de criterios entre el fallador y el censor, como desde hace tiempo tiene señalado esta corporación:


"Si lo que el casacionista identifica como errores del fallador no son más que apreciaciones suyas, por juiciosas que sean, diferentes de las que llevaron al sentenciador a tomar la decisión controvertida, no podrá prosperar la tacha de impugnación; pensar de otra manera sería convertir el excepcional y extraordinario recurso de casación en una tercera instancia, inexistente en nuestro sistema   procesal"    (casación de julio 4 de 1984, M. P. Dr.  Alfonso Reyes Echandía).







PROCESO No. 12876



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL


                       Magistrado Ponente:

                       Dr. NILSON PINILLA PINILLA

                       Aprobado Acta No. 41



Santafé de Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998).                


A S U N T O


Se procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada a nombre del procesado PEDRO ALIRIO MORENO.


HECHOS


Al atardecer del 24 de abril de 1.994,  cuando PEDRO ALIRIO MORENO se dirigía de Villapinzón a Tunja en el furgón de placas JAA 032 , en el sitio “Paso Ancho”, comprensión municipal de Ventaquemada, chocó  con el campero de placas JT 0754 que conducía en sentido contrario Pablo Castillo  Sierra,  quien perdió la vida a consecuencia del fuerte impacto, resultando lesionados quienes le acompañaban Julio Roberto Buitrago Buitrago, Carlos Nicolás Sierra Rodríguez y Silvino Castillo Sierra.



ACTUACION PROCESAL


El sumario lo inició la Fiscalía 12 Especializada de Tunja, oficina que después de practicar las pruebas de rigor y de oír en indagatoria a  PEDRO ALIRIO MORENO, decretó en su contra medida de aseguramiento de  detención preventiva, concediéndole el beneficio de libertad provisional (julio 12/94, fs. 166 y Ss. cd. inicial).


Decretado el cierre de investigación, la Fiscalía 17 de la citada Unidad profirió resolución de acusación (abril 18/96, fs. 305 y Ss. ib.),  por el concurso de hechos punibles culposos de homicidio y lesiones personales en Pablo Castillo Sierra  y Julio Roberto Buitrago, Carlos Nicolás Sierra Rodríguez y Silvino Castillo Sierra, respectivamente, medida que no fue recurrida.


Adelantó la causa el Juzgado 4º  Penal del Circuito de Tunja, que previos los trámites de rigor realizó  la audiencia pública y el 16 de agosto de 1996 dictó sentencia, condenando  a PEDRO ALIRIO MORENO  por los delitos por los cuales fue acusado, a las penas de prisión, suspensión en la conducción de automotores e interdicción de derechos y funciones públicas, cada una durante 36 meses, multa de cuatro  mil pesos y a cancelar el valor equivalente de 1.760 gramos oro en total, por la indemnización de los perjuicios materiales y morales; le concedió la condena de ejecución condicional, otorgándole un plazo de nueve meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia para cancelar  la indemnización.


Recurrida esta decisión, fue confirmada el tres de octubre del mismo año por el Tribunal Superior de Tunja, decisión que es objeto del recurso extraordinario de casación.


LA DEMANDA


El defensor presenta “dos cargos fundamentados en la misma causal y propuestos de manera subsidiaria”. En el primero, acusa desconocimiento de lo dispuesto por los artículos 246, 247, 254, 273 y 294 del Código de Procedimiento Penal por violación indirecta, por errores de hecho “trascendentes y manifiestos en la valoración probatoria, referida al factor de la culpabilidad”,  en cuanto el Tribunal le otorgó a unos testimonios y al dictamen pericial un alcance y contenidos diferentes de los que realmente tienen, al dejar de apreciar adecuadamente diversos factores “que introducen elementos de duda sobre la responsabilidad del sindicado”.


Respecto al dictamen pericial, anota además que el sentenciador le otorgó  pleno valor a conclusiones que no son categóricas.


El segundo cargo lo formula por “violación directa por error de hecho”, al desconocer el Tribunal lo dispuesto por los artículos 106 y 107  del Código Penal y 55 del procesal penal, normas que aplicó “de manera equivocada” al valorar los perjuicios en forma discrecional y no tener en cuenta los criterios establecidos en el inciso 2° del citado artículo 107.


Al final solicita a la Corte, “por esta vía y a través de los cargos demostrados, … CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada y dicte SENTENCIA ABSOLUTORIA SUSTITUTIVA…”


CONSIDERACIONES DE LA SALA


PRIMER CARGO


En la violación indirecta de ley sustancial,  la sentencia se acusa por error de hecho, por haber el sentenciador distorsionado o tergiversado el sentido de la prueba, que es tanto como falsear su expresión fáctica por haberse  desfigurado  el contenido objetivo de un medio  probatorio  en particular, en lo que para el caso sería un falso juicio de identidad, tratando de interpretar lo que quiso significar el recurrente en su falta de explicitud. El cargo está llamado al fracaso, no sólo por esa falta de precisión en la enunciación específica del yerro, sino también en cuanto  no es válido derivar un error de apreciación de donde tan sólo aparece una discrepancia en la estimación probatoria, estando además la efectuada por el juzgador apoyada en la doble presunción de acierto y legalidad, que el recurrente únicamente enfrenta con subjetivos enfoques y no en torno a que se hubieren quebrantado las reglas de la sana crítica.


Los artículos 273 y 294 del Código de Procedimiento Penal  no reglan para el dictamen pericial y la prueba testimonial  un valor tarifado, sino que le señalan al juez algunos  parámetros que, de acuerdo a los principios de la lógica, la ciencia y la experiencia, ha de tener en cuenta para valorarlos.


Esa razonada libertad de apreciación, es  factor que impide deducir una violación a la ley sustancial fundada en simple desacuerdo de criterios entre el fallador y el censor, como desde hace tiempo tiene señalado esta corporación:


“Si lo que el casacionista identifica como errores del fallador no son más que apreciaciones suyas, por juiciosas que sean, diferentes de las que llevaron al sentenciador a tomar la decisión controvertida, no podrá prosperar la tacha de impugnación; pensar de otra manera sería convertir el excepcional y extraordinario recurso de casación en una tercera instancia, inexistente en nuestro sistema   procesal”    (casación de julio 4 de 1984, M. P. Dr.  Alfonso Reyes Echandía).


No resulta entonces claro ni preciso este cargo, de acuerdo con lo expuesto acerca de la demanda, que tampoco es certera en la postulación de la trascendencia que  los supuestos errores habrían conllevado, como para cambiar el sentido del fallo.



SEGUNDO CARGO

Frente  a este cargo es más ostensible aún la  ausencia de técnica de la censura, cuando invoca violación directa por error de hecho, al endilgar que el fallador desconoció lo dispuesto en los artículos 106 y 107  del Código Penal y 55 del de Procedimiento Penal.


La violación directa  se origina en falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación de una norma sustancial, en sí misma y sin yerros en cuanto a la apreciación probatoria. El error de hecho, por el contrario, es una de las probables causas de la violación indirecta  y se ocasiona por falso juicio de existencia o de identidad. 


Esta simple consideración basta para rechazar el cargo, toda vez que quien invoca la violación directa acepta los hechos y la valoración  de los elementos de comprobación  efectuada por el sentenciador de segunda instancia, mientras que     quien    alega violación indirecta rechaza por


alguna forma de error de hecho o de derecho la valoración probatoria efectuada por el sentenciador, resultando los dos factores radicalmente contradictorios y excluyentes el uno del otro,  a tal punto que no se pueden plantear en el mismo cargo, pues no es posible aceptar y no aceptar al mismo tiempo una valoración probatoria, debiendo acudirse a presentación separada y subsidiaria.


Aún más, no puede pretender el actor que el eventual yerro que haya incidido en  fijación desacertada en la estimación de la indemnización de los perjuicios, conduzca a cambiar la sentencia penal condenatoria en absolutoria. Ajeno al deber ser,  el censor ni siquiera señala el monto al cual debería efectuarse el ajuste, que con seguridad lo habría dejado por debajo de la cuantía para recurrir en casación civil, cuyas normas son las aplicables cuando se discute lo referente a la indemnización de perjuicios, por expreso mandato del artículo 221 del Código de Procedimiento Penal.




En ese orden de ideas, al no cumplir la demanda con los requisitos formales estatuidos por los numerales 3° y 4° del artículo 225 de la mencionada codificación, no es posible admitirla y el recurso será declarado desierto mediante la presente providencia, que adquiere ejecutoria el día en que es suscrita y no admite impugnación (arts. 226 y 197 ib.).


En tal virtud, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,



RESUELVE


1.- RECHAZAR IN LIMINE  la demanda de casación presentada por el defensor del procesado  PEDRO ALIRIO MORENO y, en consecuencia, declarar desierto el recurso interpuesto.


2.- Contra esta providencia no cabe recurso alguno.


3.- Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.


Cópiese, comuníquese y cúmplase.



JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA



FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL               RICARDO CALVETE RANGEL



CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE    JORGE A. GOMEZ GALLEGO



CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR      DIDIMO PAEZ VELANDIA



NILSON PINILLA PINILLA                      JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA



PATRICIA SALAZAR CUELLAR

Secretaria