PROCESO No. 12858



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL


                                       Magistrado Ponente:

                                       Dr. NILSON PINILLA PINILLA

                                       Aprobado Acta N° 161


Santafé de Bogotá, D.C.,  octubre veintinueve (29) de mil novecientos noventa y ocho (1998).


ASUNTO:


Decide la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado LUIS GONZALO JIMENEZ PUENTES.



HECHOS Y ACTUACION PROCESAL:



La noche del 24 de septiembre de 1995, frente a un establecimiento donde  expenden víveres y licores, ubicado en la calle 72 A sur  N° 16-14, barrio Sotavento de esta capital, fue herido por proyectil de arma de fuego RAUL SALAS CHAVEZ, quien falleció cuando era trasladado a un centro asistencial.


Poco   antes,   SALAS CHAVEZ   había   salido  de   una fiesta que se llevaba   a    cabo   en la residencia localizada en la carrera 16 G N°  71-51 sur, a comprar licor en compañía de tres individuos que asistían a la reunión, entre ellos LUIS GONZALO JIMENEZ PUENTES, a quien JAIME ANDRES SALAS CHAVEZ, hermano de la víctima, vió portando arma de fuego y en el momento en que disparó contra RAUL, huyendo precipitadamente del lugar, para poco después ser aprehendido por la Policía Nacional en su casa de habitación.


JIMENEZ PUENTES fue legalmente vinculado al proceso y  la Fiscalía 28 Seccional de Santafé de Bogotá -Unidad Tercera de Vida-,  en resolución de fecha 29 de septiembre de 1995, definió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin derecho a excarcelación, por los delitos de homicidio y “porte ilegal de armas” (fs. 50 a 58 cd. 1).


Decretado el cierre de la instrucción, el 27 de diciembre siguiente fue calificada, dictándose resolución de acusación contra el implicado  por el concurso  de delitos de homicidio simple  (con la modificación punitiva prevista por la ley 40 de 1993) y “porte ilegal de armas” de que trata el artículo 201 del Código Penal, providencia que no fue recurrida (fs. 119 a 140 ib.).


La etapa del juicio estuvo a cargo del Juzgado 15 Penal del  Circuito de Santafé de Bogotá, despacho que el 22 de mayo de 1996 condenó a JIMENEZ PUENTES, al encontrarlo responsable de los delitos materia de acusación,  a la  pena de 25 años y 6 meses de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 5 años y a la indemnización de perjuicios, declarando que no es procedente la condena de ejecución condicional (fs. 225 a 233 ib.). Al decidir apelación interpuesta por el defensor del incriminado, el Tribunal Superior de esta ciudad, mediante sentencia de fecha 22 de agosto siguiente,  que ahora es motivo del recurso extraordinario, confirmó en su integridad el fallo materia de alzada, con la única adición de ordenar a la Secretaría compulsar unas copias desde antes dispuestas (fs. 23 a 34 cd. Tribunal).



LA DEMANDA:



Sin referir los hechos ni los  sujetos procesales, después de especificar la sentencia contra la cual va dirigido el recurso extraordinario y de algunas referencias a la actuación procesal, el impugnante propone un único cargo con fundamento en la causal primera del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, inciso segundo.


Sostiene que “En el presente caso hubo violación indirecta de la norma de derecho sustancial, por haberse dictado la sentencia violando indirectamente la ley sustancial por error de hecho derivado de un falso juicio de convicción, siendo error de condición notoria o manifiesto, irrogándose grave lesión a mi patrocinado que incidió en la condena del mismo.” (f. 53 ib.).


En el capítulo que denomina “Demostración de la causal”, plantea que no cabe duda que la responsabilidad del procesado radica en el señalamiento que hizo el testigo JAIME ANDRES SALAS CHAVEZ, ya que es la única persona que afirma que el autor de lo disparos que causaron la muerte de su hermano fue el acusado, apreciación que  asumieron los juzgadores de instancia, pero se equivocaron cuando sostienen que JIMER DANIEL RODRIGUEZ ROA corrobora lo dicho por JAIME ANDRES, pues lo único que ese testigo señaló “fue que el hoy sindicado no tenía chaqueta de cuero café sino una chaqueta de jean razzi”.


Es del parecer que los fallos recurridos intentan “levemente tratarlas como indicios” las afirmaciones de algunos testigos que dicen haber visto al procesado en la fiesta armado y que él realizó algunos disparos, “pero al respecto la defensa trae a colación que una cosa es que lo hayan visto armado y otra cosa es que él haya sido la persona que acabo con la vida de Salas” (f. 55 ib.).


Recuerda que en las instancias no fue ligereza de la defensa admitir la buena visibilidad que había en el lugar de los hechos, para insistir en la equivocación del hermano de la víctima, única persona que afirmó haber visto que el procesado disparó contra Raúl Salas, siendo que las vestimentas no concordaban con las de Luis Gonzalo Jiménez Puentes. Esta apreciación lo lleva a sostener que no estaban satisfechas las exigencias que sobre responsabilidad establece “el artículo 447 (sic) del Código de Procedimiento Penal ya que la prueba no decía lo que el ad-quem y el ad-quo (sic) han creído que se probó con tales medios de convicción” (fs. 56 y 57 ib.).


Por tanto, pide que se case la sentencia y en su lugar se dicte la que en derecho corresponda, que en su parecer es fallo absolutorio en favor del acusado.



ALEGATO DE NO RECURRENTE:



La Procuradora 16 en lo Judicial pide a la Corte que rechace in limine la demanda y,  en consecuencia, no admita el recurso extraordinario.


En sustento de lo anterior, plantea que el recurrente en ocasiones alude a la sentencia de primera instancia, olvidando que los cargos deben versar exclusivamente sobre la sentencia de segunda.


Como segunda observación, afirma que el defensor se limita a cuestionar el valor de convicción que los elementos probatorios produjeron en la mente del juzgador, sin precisar ninguno de los sentidos de la violación indirecta que se reconocen jurisprudencialmente cuando se argumenta error de hecho en la apreciación de la prueba. La demanda no respetó la exigencia de acompañar la causal aducida con la indicación clara y precisa de los fundamentos de ella y citando las normas que el recurrente estima infringidas, con lo cual desobedeció lo previsto en el numeral 3° del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal.



CONSIDERACIONES DE LA CORTE:



La demanda de casación presentada por el defensor del procesado LUIS GONZALO JIMENEZ PUENTES, no reúne los requisitos formales exigidos por el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal y será rechazada, por las siguientes razones:


1° No menciona  los sujetos procesales, ni refiere los hechos materia de juzgamiento, omitiendo parte de lo establecido en los numerales 1° y 2° de la disposición acabada de citar.


Los fallos de primero y segundo grado sí son señalados, siendo de advertir, frente al planteamiento de la Procuradora 16 en lo Judicial,   que si bien el recurso de casación procede contra sentencias de segunda instancia, los fallos conforman unidad inescindible en cuanto el  de segundo grado confirme  el dictado por el juez de conocimiento. 


2°  Como quedó visto en el resumen de la demanda, el defensor invoca la causal primera, cuerpo segundo, porque en su criterio la sentencia es violatoria del artículo 247 del estatuto procesal, “por error de hecho derivado de un falso juicio de convicción”, enunciado que por sí solo constituye patente desenfoque, porque esta forma de desacierto no tiene la connotación de yerro fáctico sino de derecho, al negársele a un medio probatorio el presunto valor que le haya asignado la ley, u otorgarle el que no le ha sido conferido.


Aún más, en razón a que en el Derecho Procesal Penal colombiano esta instituido el sistema de la sana crítica, generalmente resulta desatinado alegar  error por falso juicio de convicción, cuando la ley no ha establecido opciones de credibilidad ni grados de persuasión, predeterminados en relación con el medio probatorio. Es que  la lógica, la ciencia y la experiencia son fenómenos que no se tasan a priori, sencillamente porque son herramientas de  valoración que han de aplicarse sin prejuicios, sobre la singularidad y peculiaridades de los diversos casos concretos.


Como complemento, cuando se esperaba en la fundamentación del cargo al menos la motivación adecuada que demostrase cómo llegó el fallador a marrar en su juicio jurídico-probatorio, el casacionista se limita a anteponer una simple divergencia o enfrentamiento de criterios, en cuanto se circunscribe a la expresión de inconformidad  respecto de las consideraciones del Tribunal, al que le critica, según se colige de la demanda,  que al analizar en conjunto las pruebas hubiere arribado a la conclusión  de que JIMENEZ PUENTES fue el autor de los disparos que acabaron con la vida de la víctima, razonamiento que repudia el defensor porque en su opinión no existe certeza sobre la responsabilidad del acusado, duda que también deja en vaguedad al sólo insinuarla y no plantear explícitamente ni sustentar como es debido en casación.


Tiene establecido la jurisprudencia de la Corte que la simple disparidad de criterios entre el juzgador y el demandante respecto a la valoración probatoria no es por sí demostración de un error, ni esa explicable situación puede llevar a que se considere ilegal el fallo, pues la ley es muy clara al otorgar al juez la facultad de apreciar las pruebas sin sujeción a tarifa alguna, enmarcando la apreciación dentro de las reglas de la sana crítica, según lo expuesto en párrafo precedente y amparándose de esta forma bajo la doble presunción de acierto y legalidad que asume al arribar a la segunda instancia.


Además, el libelista sostiene que se violaron dichas reglas, pero no argumenta y menos prueba en concreto, ni precisa a qué elemento específico de comprobación se refiere, resultando de esta manera la demanda incompleta.


De otra parte, el actor  afirma que en los fallos de instancia “levemente” se trata como “indicios” las afirmaciones de algunos testigos, que relataron que el implicado fue visto en la fiesta con arma de fuego y que realizó algunos disparos. Para nada desarrolla tal aserto, ni toma en cuenta que la jurisprudencia ha precisado que cuando se trata de cuestionar la apreciación de la prueba indiciaria en sede de casación, tal propósito puede cumplirse, según el caso, cuestionando la prueba del hecho indicador o atacando la inferencia lógica, lo cual incide en la vía a través de la cual ha de plantearse la censura.


Nada de lo anterior asume el libelista, de manera que aunada ésta a las previamente señaladas falencias de la demanda y dado que a la Corte no le es permitido suplir sus inconsistencias, se impone el rechazo por los requisitos formales que incumple y declarar desierto el recurso interpuesto, de conformidad con lo estatuido por el artículo 226 del Código de Procedimiento Penal. Contra esta determinación, que adquiere ejecutoria en la misma fecha de su suscripción (art. 197 ib.), no cabe recurso alguno.


En mérito de la expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,



RESUELVE:



RECHAZAR IN LIMINE  la demanda de casación presentada por el defensor del procesado LUIS GONZALO JIMENEZ PUENTES y, en consecuencia, declarar DESIERTO el recurso interpuesto.


Contra esta providencia no cabe recurso alguno.


Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen.


Cúmplase.


JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA




FERNANDO  E. ARBOLEDA RIPOLL             RICARDO CALVETE RANGEL                         






CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE       JORGE A. GOMEZ GALLEGO




EDGAR LOMBANA TRUJILLO                   CARLOS E. MEJIA ESCOBAR                                                                        NO                



DIDIMO PAEZ VELANDIA                           NILSON PINILLA PINILLA                NO



PATRICIA SALAZAR CUELLAR

Secretaria