SUSPENSION DE LA DETENCION PREVENTIVA-Grave enfermedad, experticio médico
La existencia de una afección a la salud de una persona, en términos tales que deba calificarse como enfermedad y la naturaleza de esa afectación como de índole grave, son supuestos de hecho cuya calificación de carácter técnico de ordinario escapan al conocimiento general de los Jueces y Fiscales encargados de adoptar la decisión que conceda o niegue el beneficio solicitado, por lo que la ley ha encargado que tal situación sea previamente certificada por un médico oficial o por uno particular bajo la gravedad del juramento.
En este orden de ideas, resulta ajeno a cualquier racionalidad pretender que la Sala entre a priori a discutir la validez científica del experticio médico - legal rendido por un profesional en medicina cuya calificación profesional e idoneidad científica se concluyen no solo de su vinculación al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, sino de la anotación del número de su registro médico al pie de su firma.
PROCESO No. 12667
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. Carlos E. Mejía Escobar
Aprobado Acta No. 76
Santa Fe de Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998).
V I S T O S
Decide la Sala el recurso de reposición ha presentado el procesado GILBERTO ANTONIO QUINTERO MARIN en contra del auto del 29 de abril de 1998, por medio del cual se le negó el beneficio de la detención hospitalaria.
ANTECEDENTES
1.- El procesado GILBERTO ANTONIO QUINTERO MARIN fue condenado por un Juez Regional de Medellín (Antioquia) como autor del delito de narcotráfico por la destinación de inmueble para la producción de cocaína (artículo 34 de la Ley 30 de 1986), tasándosele una pena de 7 años de prisión, lapso que actualmente descuenta en la Cárcel del Distrito Judicial de esa ciudad.
2.- En escrito remitido a la Secretaría de la Sala, el procesado solicitó la detención hospitalaria, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 60 del decreto ley 099 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 4° del Decreto 2271 de 1991.
3.- Por auto del 29 de abril de 1998 y atendiendo al dictamen pericial del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses que concluyó que el recurrente es un “paciente con disritmia adecuadamente tratada y con hipertensión con el tratamiento de elección. Examen cardiovascular normal; con síntomas ansiosos” y que no sufre grave enfermedad (folio 143, cuaderno de la Corte), la Sala negó el beneficio solicitado.
4.- Contra tal decisión el señor QUINTERO MARIN interpuso recurso de reposición que sustenta criticando el profesionalismo del médico legista que suscribió el dictamen, pues en el examen se limitó a un examen “superficial y con gran rapidez”, que considera más apto para una persona enferma de gripe que para alguien que como él, padece una enfermedad cardiaca.
Destaca la ninguna importancia que el legista le prestó a la documentación médica que el recurrente aportó, principalmente a la certificación del médico del centro carcelario. Menciona los nombres de 7 internos que han sido diagnosticados por el mismo médico legista como aptos para estar en la cárcel y han terminando muriendo en el establecimiento.
Cita una decisión de una Sala de Tutela de la Corte Constitucional, por medio de la cual se concedió a Jaime Michelsen Uribe el mismo beneficio que el recurrente ahora está solicitando, advirtiéndose que el dictamen pericial del Instituto Nacional de Medicina Legal no es la única prueba aceptable para tal trámite, sino que también lo son los exámenes de médicos particulares, en el caso de la tutela del Instituto de Cancerología, en el suyo los de la clínica cardiovascular.
Concluye entonces asimilando su caso al del actor de la tutela, pues dice que sin ninguna base científica se ha determinado que su enfermedad no es grave, desconociéndose la certificación del Jefe de la Unidad de Salud del centro carcelario sobre la carencia de medios científicos para atender una emergencia en caso de que llegare a presentarse.
Al recurso se agregó documentación de la Clínica Cardiovascular Santa María de Medellín y del hospital Marco Fidel Suárez.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1.- Como lo anotó la Sala en la decisión objeto del recurso de reposición por parte del procesado GILBERTO ANTONIO QUINTERO MARIN, la naturaleza grave de la enfermedad que padezca el procesado es condición de necesidad, para que el Juez pueda autorizar su detención hospitalaria.
2.- La existencia de una afección a la salud de una persona, en términos tales que deba calificarse como enfermedad y la naturaleza de esa afectación como de índole grave, son supuestos de hecho cuya calificación de carácter técnico de ordinario escapan al conocimiento general de los Jueces y Fiscales encargados de adoptar la decisión que conceda o niegue el beneficio solicitado, por lo que la ley ha encargado que tal situación sea previamente certificada por un médico oficial o por uno particular bajo la gravedad del juramento.
En este orden de ideas, resulta ajeno a cualquier racionalidad pretender que la Sala entre a priori a discutir la validez científica del experticio médico - legal rendido por un profesional en medicina cuya calificación profesional e idoneidad científica se concluyen no solo de su vinculación al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, sino de la anotación del número de su registro médico al pie de su firma.
3.- Por otra parte, los argumentos del recurrente respecto de la supuesta superficialidad del examen a que fue sometido por el perito médico y la supuesta omisión que éste hizo de la literatura sobre los antecedentes del paciente, son apenas apreciaciones subjetivas que se ven ampliamente superadas con la mera lectura del dictamen médico - legal, en el que se hace mención de la historia clínica, del electrocardiograma, del monitoreo Holter y de la prueba de esfuerzo, que es exactamente la documentación que el recurrente acompaña a su escrito de reposición.
No existe entonces ninguna razón que aconseje a la Sala poner en duda las conclusiones científicas del dictamen rendido por el médico del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, que por otra parte no se contradice con las conclusiones de los galenos particulares que han atendido al señor QUINTERO MARIN, pues, por ejemplo, la prueba de esfuerzo concluye respuestas normales a la estimulación física y el test de Holter concluye la inexistencia de alteraciones significativas del ritmo o de la frecuencia cardiaca, por lo que la conclusión de que el señor QUINTERO MARIN no padece grave enfermedad se mantiene inalterable y por tanto así debe permanecer la decisión objeto de la impugnación.
En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E
1°.- No reponer el auto del 29 de abril de 1998, por medio del cual se negó la detención hospitalaria solicitada por GILBERTO ANTONIO QUINTERO MARIN.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA
NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria