VIOLACION DIRECTA DE LA LEY/ VIOLACION INDIRECTA DE LA LEY/ SANA CRITICA
La violación indirecta de la ley sustancial puede acontecer por error de derecho o de hecho. Este puede consistir en falso juicio de existencia (suponer o ignorar una prueba) o en falso juicio de identidad (distorsionar el contenido fáctico de la prueba). Aquél está configurado por falso juicio de legalidad (violación de las normas que regulan la aducción de la prueba) o por falso juicio de convicción (no otorgarle a la prueba el valor establecido por la ley). Tanto el error de hecho como el de derecho llevan a la aplicación indebida o a la falta de aplicación de la ley sustancial.
PROCESO No. 12554
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
NILSON PINILLA PINILLA
Aprobado Acta N° 12
Santafé de Bogotá, D.C., febrero cuatro (4) de mil novecientos noventa y ocho (1998)
ASUNTO POR DECIDIR:
Se procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación formulada en representación del procesado JUAN DIEGO MEJIA ACOSTA.
HECHOS:
En 1987, en La Estrella (Antioquia), comenzaron los enfrentamientos
entre las familias FLOREZ RODRIGUEZ y ACOSTA por diversas razones, como recriminaciones mutuas de ser colaboradores de las autoridades policivas. El 4 de octubre de ese año, JHONY EDILSON RIVERA ACOSTA irrumpió en la residencia de sus rivales, acompañado de WILSON MARIN BENJUMEA, amenazándolos de muerte si no abandonaban el municipio y disparando contra algunos objetos. Tal acto fue repetido por JHONY EDILSON y NELSON MEJIA ACOSTA el 6 de agosto de 1988, utilizando un artefacto explosivo.
La noche del 7 de enero de 1989, cerca al parque principal de La Estrella, WILSON FERNANDO VALENCIA PULGARIN, amigo de la familia FLOREZ RODRIGUEZ, fue abordado por GONZALO HERNEY MEJIA quien le disparó un tiro en la cabeza y en el piso fue rematado por LEONARDO DE JESUS ZAPATA y JUAN DIEGO MEJIA ACOSTA.
El 15 de febrero de 1989, cuando la menor DIANA MARIA BOTERO FLOREZ se dirigía al colegio, fue muerta de varios disparos de ametralladora, presuntamente efectuados por integrantes del grupo armado dirigido por JHONY EDILSON RIVERA ACOSTA.
ANTECEDENTES PROCESALES:
Desarrollada la fase instructiva, el 30 de septiembre de 1992 la Fiscalía Regional de Medellín profirió resolución de acusación contra JHONNY EDILSON RIVERA por empleo de objetos peligrosos, porte ilegal de armas de uso privativo de la fuerza pública, concierto para delinquir (art. 7° del Decreto 180 de 1988), los homicidios agravados de WILSON FERNANDO VALENCIA y DIANA MARIA BOTERO FLOREZ y daño en bien ajeno; y contra JUAN DIEGO MEJIA ACOSTA por concierto para delinquir y el homicidio agravado de que fue víctima WILSON FERNANDO VALENCIA (fs. 150 y Ss. cd. 5°).
El 18 de enero de 1993, cuando conocía en segunda instancia del enjuiciamiento, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional precluyó la acción seguida contra JHONY EDILSON RIVERA ACOSTA, por haberse acreditado su muerte; ordenó adelantar investigación contra JUAN DIEGO MEJIA ACOSTA por el homicidio de DIANA MARIA BOTERO, porte ilegal de armas de fuego y por los hechos acontecidos en la casa de la familia FLOREZ RODRIGUEZ, y confirmó el resto de la resolución apelada (fs. 32 y Ss. cd.6°).
Adelantado el juicio, el 13 de julio de 1995 el Juez Regional de Medellín condenó a JUAN DIEGO MEJIA ACOSTA a 23 años de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por 8 años y al pago de los perjuicios derivados del homicidio agravado (fs. 301 y Ss. cd. 6°). Fallo apelado y confirmado en decisión mayoritaria por el Tribunal Nacional, mediante sentencia del 25 de octubre de 1995 que es objeto del recurso de casación.
DEMANDA:
Al amparo de la causal primera de casación, la defensora formula los cargos a la sentencia impugnada, así:
Violación indirecta de la ley, “por error de hecho, ya que considero que se distorsionaron las pruebas y se presumieron otras, para proferir un fallo adverso a los intereses de mi defendido”.
La recurrente sostiene que JUAN DIEGO MEJIA ACOSTA es el procesado, pero en la argumentación el Tribunal se refirió a JHONY RIVERA ACOSTA, GONZALO MEJIA y LEONARDO ZAPATA ARROYAVE y del comportamiento de estos infirió la intervención de aquél en el concierto para delinquir. No basta que su representado sea el primo de JHONY RIVERA para que sea integrante de la banda, pero el juzgador “distorsionó las probanzas que existen contra RIVERA ACOSTA y las acomodó a MEJIA”, sin estarle demostrado el concierto para delinquir.
Añade que el testimonio de LUZ MYRIAM VALENCIA no merece credibilidad por las múltiples contradicciones en que incurre, al caer en inconsistencias sobre la muerte de su hermano WILSON FERNANDO VALENCIA. Además, aparece desvirtuada por las declaraciones de OLGA ACOSTA y JORGE ALONSO HERRERA GOMEZ y por la inspección judicial practicada al lugar de los hechos, en la cual se constató que no podía ver lo acontecido por la cantidad de personas que había ese día festivo en el parque.
De otra parte, asevera que la versión libre recibida a LEONARDO ZAPATA, donde acepta haber acompañado a JUAN DIEGO MEJIA ACOSTA y a GONZALO HERNEY MEJIA cuando éste le disparó a WILSON FERNANDO VALENCIA PULGARIN es nula de pleno derecho, según el artículo 29 de la Constitución Nacional, porque fue recibida por el teniente JAMES MONCADA mediante tortura y sin apoderado.
Con base en las anteriores razones la libelista solicita a la Corte casar “la sentencia demandada, dictando entonces en derecho, el fallo correspondiente”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
La violación indirecta de la ley sustancial puede acontecer por error de derecho o de hecho. Este puede consistir en falso juicio de existencia (suponer o ignorar una prueba) o en falso juicio de identidad (distorsionar el contenido fáctico de la prueba). Aquél está configurado por falso juicio de legalidad (violación de las normas que regulan la aducción de la prueba) o por falso juicio de convicción (no otorgarle a la prueba el valor establecido por la ley). Tanto el error de hecho como el de derecho llevan a la aplicación indebida o a la falta de aplicación de la ley sustancial.
Aunque la causal invocada en este caso es sólo una, los cargos son varios y comprenden diversas pruebas. A pesar de que la impugnante no lo señala de manera expresa, se vislumbra que endilga al Tribunal falso juicio de identidad porque distorsionó el contenido fáctico de la prueba que servía para determinar que JHONY EDILSON RIVERA ACOSTA incurrió en concierto para delinquir, hecho punible que extendió a JUAN DIEGO MEJIA ACOSTA como copartícipe.
Sin embargo, no especifica qué testimonio fue el tergiversado por el juzgador en este punto, para hacerle decir algo que realmente no dice. Se refiere a un bloque de declaraciones y de manera genérica lanza dicha afirmación, sin precisar cuál parte fue alterada en su contenido material. Generalidad que impide un examen de fondo porque la Corte tendría que entrar a analizar todas y cada una de las pruebas para ver si en verdad, dónde y cómo, se presenta la falencia imputada, lo cual desborda la función que la ley le asigna como tribunal de casación.
En cuanto al homicidio por el cual fue condenado su asistido, aduce que no es el autor porque esa noche se encontraba en una finca del municipio de San Pedro. Destaca la recurrente que el fallador restó crédito a quienes así depusieron y otorgó credibilidad a la declaración de Luz Myriam Valencia, caracterizada por las múltiples contradicciones en que incurre y desvirtuada por la inspección judicial.
Claramente se aprecia que la impugnante pretende imponer su personal forma de valorar las pruebas, sobre el análisis efectuado por el funcionario, para otorgarle credibilidad a unos testimonios y restársela a otros. Esta alegación, si bien es propia de las instancias, no es de recibo en casación.
Es al juez a quien corresponde determinar el valor de los medios probatorios, de conformidad con las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia y si su conclusión, que viene acompañada de la doble presunción de acierto y legalidad, no coincide con lo planteado por el defensor, no puede derivarse de allí suficiente razón para endilgarle que incurrió en error demandable en casación.
De otra parte, si la versión de LEONARDO ZAPATA fue recibida bajo violencia y sin la asistencia de defensor, como señala la censura, no ha debido atacarse su valoración por error de hecho sino de derecho por falso juicio de legalidad, por no haber sido acatadas las normas que regulan el allegamiento de la prueba. Incurrir en esa vía equivocada impide que se efectúe un análisis de fondo de la situación, en virtud del principio de limitación que rige la casación y del cual la Corte no puede apartarse. Además, la actora simplemente recuerda que para el Tribunal esta prueba tuvo visos de validez jurídica y sirvió “DE FUNDAMENTO PARA MANTENER LA IMPUTACION A JUAN DIEGO MEJIA”, dando a entender que ésta se encuentra sustentada en otras demostraciones y dejando sin consideración específica su trascendencia sobre el fallo, al punto que habría sido diferente de no tenérsela en cuenta.
Por lo demás, expresa a renglón seguido, sin coherencia ni el debido planteamiento separado, que “se distorsionó el sentido de la prueba, se dió validez a la que no podía dársele, y por esa falta de apreciación de la prueba se incurrió en ERROR DE HECHO.”
Finalmente expresa que no cita normas violadas “porque lo desconocido no es un texto legal, sino la existencia misma de un medio probatorio”, acudiendo a la transcripción parcial de una providencia de esta corporación (octubre 31 de 1989), que la libelista asume en forma errada, probablemente al no interpretar su sentido completo y al confundir preceptos sustanciales con procesales y error de derecho con de hecho.
Frente a todo lo observado, se recuerda que los requisitos consagrados por el legislador en el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, particularmente en su numeral 3° como lo más descollante para el caso, no fueron estatuidos de manera caprichosa, sino para que se estructure una cabal formulación y los apropiados desarrollos del reproche, en orden a aportar fundamentos claros al análisis de fondo y a la eventual solución, lo cual no se cumple en el impreciso libelo bajo estudio.
Lo anterior hace inadmisible la demanda e impone que se declare desierto el recurso, en atención a lo dispuesto por los artículos 225 y 226 del Código de Procedimiento Penal. Contra esta determinación, que adquiere ejecutoria en la misma fecha en que es suscrita (art. 197 ib.), no cabe recurso alguno.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación presentada en
nombre del procesado JUAN DIEGO MEJIA ACOSTA y, en
consecuencia, declarar desierto el recurso interpuesto.
Contra esta determinación no cabe recurso alguno.
Devuélvase el expediente a la oficina de origen.
Cópiese, comuníquese y cúmplase.
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA
NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria