PROCESO No. 11741



       CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

       SALA DE CASACION PENAL




                                        Magistrado Ponente, Dr.

                                        EDGAR LOMBANA TRUJILLO

                                        Aprobado por Acta No.185



Santafé de Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).




Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de CARLOS DE JESUS GARCIA GOMEZ contra la sentencia anticipada de diciembre 17 de 1.994, mediante la cual el Tribunal Nacional condenó a dicho procesado a 13 años y 8  meses de prisión por los delitos de homicidio -agravado- y porte ilegal de armas de defensa personal. 






       ANTECEDENTES



       1.-        En el sector de Belén, carrera 76 con calle 20 de la ciudad de Medellín, fue muerto de varios disparos de revólver el agente de la Policía Nacional -F-2- Julio Roberto Pedraza Cadena. El homicida, Carlos de Jesús García Gómez, salió corriendo portando aún -y sin salvoconducto- en una de sus manos el respectivo revólver. Agentes uniformados que estaban en dicho sector, le dieron captura, admitiendo el aprehendido que había cometido el hecho por 10 o 15 mil pesos, ya que "necesitaba para el vicio".


       El agredido Pedraza Cadena falleció instantes después en la clínica del lugar.


       2.- La Fiscalía Regional de Medellín abrió investigación (fl. 50), escuchó al imputado en indagatoria (fl. 51) y éste negó ser el autor del homicidio, diciendo que el mismo lo cometió un individuo apodado "Pocho", no obstante, acepta que él sí tenía el revólver que le fue incautado.


       Decidida la detención preventiva de García Gómez (fl. 57), se practicaron otras pruebas y, en trámite de ejecutoria del auto de cierre de la instrucción (fl. 186), sindicado y defensor pidieron sentencia anticipada (fl. 190); el juez Regional celebró la correspondiente audiencia de admisión(fl. 211), en la que el procesado, asistido de su defensor aceptó que con un revólver sin salvoconducto, aquél había matado al agente Pedraza Cadena, porque necesitaba "para el vicio" los 15 mil pesos que le dieron al efecto.


       El 10 de febrero de 1994 el Juzgado Regional dictó sentencia en armonía con la acusación y condenó al procesado a la pena principal de 13 años y 8 meses de prisión (fl. 222), fallo que, apelado por el defensor de García Gómez, fue enteramente confirmado por medio del que es objeto del recurso extraordinario (fl. 6 cdno. Tribunal).



       DEMANDA


       Primer cargo


       Al amparo de la causal de nulidad prevista en el artículo 220-3 del Código de Procedimiento Penal el casacionista afirma que "el proceso fue tramitado y fallado por funcionarios judiciales que carecían de competencia para ello" (fl. 32 cdno. Nro.3) y agrega que "en cuanto hace relación a la etapa del juicio, la nulidad por incompetencia abarca tanto el aspecto territorial como el funcional" (fl. 34).


       Anota que en el presente caso "ninguna prueba avala" (fl. 36) la conclusión del sentenciador en el sentido de que el homicidio en el policía Julio Pedraza haya sido cometido "en razón de su cargo y enmarcado dentro del plan terrorista que afecta la ciudad de Medellín" (fl. cit.), pues la afirmación del procesado en el sentido de que ni siquiera conocía al referido agente, está corroborada por la realidad procesal, cayendo, pues "por su propia base la finalidad terrorista en la acción homicida que se le endilga a mi asistido" (fl. 37 supra), además de que, como dicen los agentes que capturaron al acusado, éste "les manifestó que le habían pagado diez mil pesos para matarlo, los mismos que destinaría para la compra del vicio que lo esclavizaba hasta extremo tan degradante" (fl. cit.).


       Concluye entonces en que se "erró en la denominación jurídica de la conducta atribuida a mi asistido" (fl. 38), como que no hay fines terroristas, reiterando la nulidad al tenor del artículo 304-1 del Código de Procedimiento Penal.


       Segundo cargo


       Este reproche lo hace dentro del marco del referido artículo 220-1, cuerpo 1° y precisa que "cuando el juez de primera instancia, en orden a agravar la pena de mi pupilo, califica la modalidad de su acción como particularmente grave, no sólo no ajusta su razonamiento a los postulados de la sana crítica, sino que incurre en falso juicio de existencia, en tanto predica ese estado de sorpresa especial del agente PEDRAZA, sin prueba alguna que lo respalde" (fl. 41), y entra el censor en una personal apreciación probatoria al respecto, y concluye que "este error de hecho impregna la decisión del ad quem" (fl. 42) y añade que dicho error se enmarca dentro "del cuerpo segundo de la causal primera del artículo 220 del C.P.P." (fl. cit.).


       A continuación se refiere al falso juicio de existencia cometido por ignorar el fallador la prueba sobre "la condición de drogadicto de su asistido, lo cual desconoce "la presencia en este caso de la causal de atenuación contenida en el numeral 4° del artículo 64 C.P." (fl. cit).


       Sin solución de continuidad el actor menciona la violación directa del mencionado artículo 30 (decreto 180 de 1.988), porque no obstante aceptar el hecho tal como lo planteó la judicatura, censura la interpretación que le dio a la disposición. (fl. 43).


       Demanda entonces el casacionista que se case el fallo y


       1°- Se decrete la nulidad a partir de la clausura investigativa  enviando el proceso a los jueces del Circuito de Medellín y,


       2°- Que, subsidiariamente, "se ajuste la pena a los límites que manda la justicia y la equidad" (fl. 44).



       CONCEPTO DE LA PROCURADURIA


       El señor Procurador Segundo Delegado en lo Penal advierte  primeramente que, como en este caso se dictó sentencia anticipada, "la impugnación por parte de la defensa se encuentra limitada" (fl. 10 concepto) y cita en apoyo la sentencia de casación de marzo 8 de 1.996 (M.P. Dr. Jorge Enrique Córdoba Poveda), limitación que atañe a "discusiones de dosificación de la pena, subrogado de la condena de ejecución condicional y la extensión del dominio sobre bienes".


       Anota que en la demanda se discute inicialmente la nulidad por falta de competencia, discusión que "apareja" con consideraciones con respecto a la calificación delictual, al sostener que el procesado García Gómez no procedió "con ánimos terroristas" y agrega que frente a esa alegación el casacionista "carece de legitimidad para recurrir, en tanto que sus reproches se ubicaron en la discusión relativa de aspectos de adecuación típica; dialécticas que se salen de los puntuales (sic) intereses para recurrir de acuerdo a la norma referenciada", artículo 37B-4 del Código de Procedimiento Penal (fl. 13).


       Dice que, no obstante, el censor en este primer cargo mezcla alegaciones que corresponden a otras causales de nulidad del artículo 304 del Código de Procedimiento Penal, como la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa.


       En su sentir, pues, el cargo no debe prosperar.


       "Del cargo subsidiario" (fl. 14 id.).


       Opina que como el casacionista discute la aplicación de la agravante contenida en el artículo 66-5 del Código Penal, tiene legitimidad para recurrir (fl. 15.), pero "como quiera que el fallador no hace referencia a una normativa particular, esta circunstancia puede tomarse dentro de los criterios generales señalados en el artículo 61 del Estatuto Penal, para fijar la pena, por lo que la censura del libelista queda fuera de contexto" (fl. cit.).


       En cuanto a la no aplicación de la atenuante contemplada en el artículo 64-4 del Código en mención ("la influencia de apremiantes circunstancias personales o familiares en la ejecución del hecho"), por estar, a juicio del actor, demostrado que el procesado era un drogadicto cuando delinquió, en criterio de la Delegada esa pretensión no debe prosperar, ya que "no se puede decir que la necesidad por consumir sustancias farmacodependientes, lleve necesariamente a quitarle la vida a un semejante para obtener dinero para este fin. Si bien es cierto que la dependencia en la mayoría de los casos es inevitable, no por esto puede excusar o atenuar una conducta tan grave como el homicidio. Diferente sería la situación si se tratara de un hurto simple, por ejemplo, pues hay que considerar también, la proporcionalidad de los intereses o bienes jurídicos que intervienen, e igualmente se debe concluir que no se pueden equiparar desde ningún punto de vista, la necesidad por satisfacer un vicio, con el preciado bien de la vida" (fl. 16).


       Cree que la interpretación que hizo el sentenciador del artículo 30 del decreto 180 de 1.988, es correcta, pues basta que se reconozca la existencia de una sola causal de agravación, para que se pueda imponer el tope máximo de la respectiva pena.


       Pide entonces a la Corte no casar el fallo.



       CONSIDERACIONES DE LA CORTE


       Primer cargo 


       Es evidente en la formulación de esta primera censura la falta de interés del casacionista para acusar el fallo de segundo grado, como bien lo estima el Ministerio Público, pues de la revisión del texto pertinente de la demanda, y en su cotejación con el proceso, lo que de bulto asoma es la voluntad de controvertir ahora, sin lealtad para con la justicia, y so pretexto de una nulidad por falta de competencia, hechos y valoraciones expresa y libremente admitidos por el procesado y su defensor con ocasión de la diligencia de aceptación de cargos para sentencia anticipada.


               En efecto, fácil resulta descubrir que la causal de nulidad invocada -incompetencia- tendría como supuesto una variación en la estructura misma del delito, porque mientras que el auto de detención, el cargo, su aceptación y la sentencia, parten de la adecuación del hecho a la descripción típica prevista en el artículo 29 del Decreto 180 de 1988, adoptado como legislación permanente por el Decreto 2266 de 1991, en su artículo 4o., el impugnante busca la variación de esa calificación a la del artículo 323 y 324 del Código Penal.


               Como de la disímil adecuación de la conducta derivaría el cambio de competencia pretendido, no ofrece dificultad alguna identificar los verdaderos fines perseguidos por el casacionista, quien al dar por supuesto lo que le correspondería probar se hallaría incurso en una verdadera petición de principio.


               Por ello, y acorde con la crítica del Ministerio Público se observa cómo el esfuerzo del censor se aplica no a demostrar que de los hechos debieron conocer y juzgar los jueces ordinarios a cambio de los de orden público, sino ante todo a objetar los medios probatorios sobre los cuales reposa la calificación de la conducta, lo que devela el verdadero interés del casacionista por desconocer y controvertir aquello que junto a su representado había reconocido en la diligencia de aceptación de cargos.


               En efecto, si se repasa el acta de aquella diligencia llevada al folio 211 y siguientes del expediente, pronto se encuentra que frente a la ubicación del hecho y redacción de los cargos bajo la descripción legal del artículo 29 del Decreto 180 de 1988 "nominado como homicidio con fines terroristas", en concurso con la violación al Decreto 3664 de 1986, artículo primero, el procesado respondió "Si, los acepto, si acepto los cargos", a lo que adicionó su defensor "estimo que los cargos formulados están conformes al estado probatorio del sumario y que la aceptación de mi defendido ha sido libre y voluntaria."


               Luego tratar ahora, so pretexto del planteamiento de una nulidad, ni más ni menos que de rectificar aquella aceptación, la que por ministerio de la ley no se admite revocable, resulta un acto ajeno a las facultades e interés de la defensa tanto en el recurso de apelación como en el extraordinario que ahora intenta, por lo que en ocasión que el Ministerio Público recuerda, ya había advertido esta Sala de Casación  Penal que,


               "...la consagración normativa que se hace en precedencia (artículo 37-B del C. de P.P., numeral 4) es producto de una lógica interrelación de los principios orientadores referidos, pues no sería entendible y mucho menos razonable que aceptada libre y voluntariamente la responsabilidad penal, con sus consecuencias jurídicas, posteriormente sobrevenga su propia negación, lo que sin discusión no sólo contraría el instituto referido, sino que al mismo tiempo lo haría inoperante

               

               Ahora bien ello no descarta que el desarrollo de este abreviado trámite queden eventualmente expuestos derechos y garantías fundamentales que la Carta Política contempla por encima de cualquier actuación judicial, razón por la cual el mismo instituto prevé la posibilidad de no dictar sentencia cuando el juez advierta violación de garantías fundamentales. Si ellas son desconocidas, inmediatamente surge el interés para recurrir. Por ejemplo: por inasistencia del defensor a la diligencia de formulación de cargos, incompetencia del juez, vicios en el consentimiento del procesado (error, fuerza), incongruencia entre la sentencia y los cargos admitidos, etc.". (sent. marzo 8 de 1996 M.P. Dr. Córdoba Poveda).


Podrá reconocerse e insistirse, entonces, en que le asiste facultad e interés a la defensa para interponer en casación y bajo la causal tercera un cargo de nulidad de la actuación, cuando ésta ha culminado bajo la aplicación del artículo 37 del Código de Procedimiento Penal, mas, siempre y cuando que bajo el mismo no se pretenda apenas disimular un vedado propósito de rectificar o recoger la aceptación libre y válida de cargos, bajo la cual llegó a proferirse el fallo anticipado de condena.


               El cargo, por lo expresado, no prospera.

       Segundo cargo


       Este reproche subsidiario se hace al amparo del artículo 220-1, cuerpo 1° del Código de Procedimiento Penal, pero si bien se aduce la violación directa de la ley, y en un comienzo las consideraciones sobe la pena y su graduación dejan entrever que argumenta una interpretación errónea de los artículos 61 y ss. y 324 del Código Penal, abruptamente se desvía hacia la crítica probatoria, esto es hacia la violación indirecta de la ley, ya que cuando se refiere a los 2 años que inicialmente aumentó el juzgador" porque tomó a la víctima sorpresivamente, sin posibilidad de defenderse", dice que con tal consideración la sentencia "no se ajusta a los postulados de la sana crítica, sino que incurre en un falso juicio de existencia, en tanto predica ese estado especial de sorpresa del agente PEDRAZA, sin prueba alguna que lo respalde" (fl. 41 cdno. Tribunal) y a continuación se dedica a hacer apreciaciones probatorias subjetivas para concluir diciendo que se aplicó indebidamente el artículo 66-5 del Código Penal por "error de hecho que impregna la decisión del ad  quem" (fl. 42 supra), lo cual se ciñe a lo dispuesto en el "cuerpo segundo de la causal primera del art. 220 del C.P.P." (id).


       Como se ve, en un mismo cargo o capítulo mezcla dos motivos diversos y excluyentes de casación, ya que -es de sobra sabido por lo insistentes que han sido la doctrina y jurisprudencia al respecto- la violación directa de la ley, como su nombre lo indica, entraña un error sobre ella misma, sin que medie en ese proceso equivocado referencia crítica a la estimación de la prueba, pues cuando esto último ocurre, la violación es indirecta o mediata, porque (el medio para arribar a la violación de la ley sustancial sería aquí los medios probatorios.


       Luego el discurso continúa (fl. 42) sobre la dicha violación indirecta, sosteniendo que no se tuvo en la cuenta el peritaje que rindió Medicina Legal sobre el acusado, dejándole de reconocer al mismo la atenuante genérica del artículo 64-4 del Código Penal, sin reparar en que el sentenciador sí consideró expresamente dicho dictamen que concluyó la imputabilidad del acusado (fl. 234 cdno. N°.1).


       En este mismo reproche vuelve el censor a pasar a la violación directa del artículo 30 del decreto 180 de 1.988 (homicidio agravado por precio o promesa remuneratoria) y señala que "censuramos la interpretación que se le dio a la disposición" (fl. 43 se subraya).


       Sin perjuicio de las fallas "de técnica" anotadas, no sobra decir que lo que el casacionista no comparte es que el sentenciador, con base en esa sola agravante (literal e, art. 30 cit) haya aumentado la pena hasta su tope máximo, es decir, en una quinta parte, aspecto sobre el cual el ad-quem argumentó a folios 13 y 14 del fallo impugnado:


       "Así tenemos que en el caso de autos el A-quo, podía agravar la pena con base en cualquiera de las causales, una o varias, hasta en una quinta parte de la pena. De otra parte, la Corporación estima sano el criterio de dosificación hecho por el Juez ya que la circunstancia del "precio o promesa remuneratoria" en el homicidio denota un grado supremo de insensibilidad en el delincuente que justifica especial reproche. El asesinar no puede convertirse en un lucrativo negocio y la vida no puede depender de uno o varios billetes que cualquier asesino deposite en manos de un individuo en quién pudo más la torpe necesidad del vicio, que el respeto a la vida de un servidor de la patria".




               Mas, sin que la simple discrepancia de criterio del impugnante con el fallador se halle constituida en causal de casación, con la improsperidad de este cargo deviene el fracaso de la demanda, por lo que la sentencia recurrida, no se casará.


       En mérito de lo expuesto, la Corte Supre­ma de Justicia en Sala de Casación Penal, de acuerdo con el Ministerio Público y adminis­trando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,



       RESUELVE



       NO CASAR el fallo impugnado. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.



Cópiese y cúmplase.





        JORGE CORDOBA POVEDA        



FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL                RICARDO CALVETE RANGEL                        


CARLOS A. GALVEZ ARGOTE                JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO



EDGAR LOMBANA TRUJILLO                CARLOS E. MEJIA ESCOBAR                        


DIDIMO PAEZ VELANDIA                        NILSON PINILLA PINILLA                        

       NO


       PATRICIA SALAZAR CUELLAR

       Secretaria