SUSPENSION DE LA DETENCION PREVENTIVA-Requiere estar privado de la libertad/ SUSPENSION DE LA EJECUCION DE LA PENA-Requiere estar privado de la libertad
La suspensión de la detención preventiva o de la ejecución de la pena implican como hecho condición que el procesado o condenado se encuentre privado efectivamente de su libertad. El artículo 407 del Código de Procedimiento Penal así lo determina en su primer inciso y no deja ninguna duda al respecto al señalar las causales que dan lugar a la medida. Estas tienen que ver con ciertas circunstancias personales del privado de la libertad, atinentes a su vejez, salud y maternidad, a partir de las cuales el legislador consagró la suspensión del encierro carcelario, dada la inhumanidad del mismo en tales condiciones.
Cuando el procesado o el condenado, como sucede en el caso examinado, no se encuentra privado de la libertad resulta impropio y absurdo plantear la aplicación del artículo 407 del Código de Procedimiento Penal. Sencillamente porque frente a quien permanece en libertad física es irrealizable el sentido de la norma, que, como se dijo, es la sustracción al rigor de la cárcel del enfermo grave, de la mujer que va a dar a luz o que lo ha hecho recientemente o del anciano respecto del cual la medida se haga aconsejable luego de evaluar su personalidad y la naturaleza y modalidad del hecho punible.
PROCESO No. 11539
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente:
Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar
Aprobado Acta No. 48
Santafé de Bogotá D.C., abril dos (2º) de mil novecientos noventa y ocho (1.998).
Vistos:
Resuelve la Sala la solicitud de suspensión de la detención preventiva elevada por el procesado BELISARIO CHITIVA RODRIGUEZ.
Antecedentes y consideraciones:
A través de la sentencia recurrida en casación, expedida por el Tribunal Superior de Ibagué el 22 de junio de 1995, el mencionado fue condenado a la pena principal de 8 años de prisión, en calidad de coautor responsable de los delitos de falsedad ideológica en documento público, peculado por apropiación y peculado por aplicación oficial diferente. Nunca durante el proceso el solicitante ha sido privado de su libertad a pesar de que inmediatamente después de ser detenido preventivamente el 14 de febrero de 1992, se ordenó su captura. Era alcalde de Ataco (Tolima) para esa fecha y por razón del presente proceso el Gobernador de ese departamento lo suspendió en el ejercicio del cargo el 25 de febrero siguiente.
La primera parte del escrito presentado por CHITIVA RODRIGUEZ está referida a que fue condenado injustamente. Y básicamente es lo mismo que hizo en el memorial presentado ante la Secretaría de la Corporación el 16 de marzo pasado (fl. 220 c. de la Corte), en el cual, además, solicitó una serie de pruebas para demostrar que las tomadas como base de la condena fueron falsas. Debe advertirse que en el trámite del recurso de casación no existe período probatorio y que al momento del proferimiento del fallo se tendrán en cuenta sus memoriales si a ello hubiere lugar.
La solicitud de suspensión de la detención preventiva la sustenta el procesado CHITIVA en los numerales 1º y 3º del artículo 407 del Código de Procedimiento Penal. Allegó la partida de bautismo que prueba que tiene más de 65 años de edad y una serie de certificaciones de los cargos que ha ocupado a lo largo de su vida. Esto para demostrar que le ha servido a la sociedad y que no representa ningún riesgo para la misma. Y como evidencia de que padece de enfermedad grave aportó una constancia de un médico privado de la ciudad de Ibagué, según la cual atendió al procesado en enero de 1989, cuando contaba con 57 años de edad, y le diagnosticó “diabetes mellitus tipo II”.
La suspensión de la detención preventiva o de la ejecución de la pena implican como hecho condición que el procesado o condenado se encuentre privado efectivamente de su libertad. El artículo 407 del Código de Procedimiento Penal así lo determina en su primer inciso y no deja ninguna duda al respecto al señalar las causales que dan lugar a la medida. Estas tienen que ver con ciertas circunstancias personales del privado de la libertad, atinentes a su vejez, salud y maternidad, a partir de las cuales el legislador consagró la suspensión del encierro carcelario, dada la inhumanidad del mismo en tales condiciones.
Cuando el procesado o el condenado, como sucede en el caso examinado, no se encuentra privado de la libertad resulta impropio y absurdo plantear la aplicación del artículo 407 del Código de Procedimiento Penal. Sencillamente porque frente a quien permanece en libertad física es irrealizable el sentido de la norma, que, como se dijo, es la sustracción al rigor de la cárcel del enfermo grave, de la mujer que va a dar a luz o que lo ha hecho recientemente o del anciano respecto del cual la medida se haga aconsejable luego de evaluar su personalidad y la naturaleza y modalidad del hecho punible. No es procedente, entonces, la petición elevada.
En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
Resuelve:
NO ACCEDER a la solicitud de suspensión de la detención preventiva elevada por el procesado BELISARIO CHITIVA RODRIGUEZ.
Notifíquese y cúmplase.
JORGE E. CORDOBA POVEDA
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
NO
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA
NILSON PINILLA PINILLA JUAN M. TORRES FRESNEDA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria