SITIO DE RECLUSION-Quien lo fija/ TRASLADO DE CENTRO CARCELARIO
Cierto que la norma antes mencionada le confiere a la autoridad judicial la facultad de disponer la cárcel donde ha de cumplirse la detención preventiva y es lo que hace cuando legaliza la privación de la libertad a través de la orden de encarcelamiento. Pero una cosa es fijar el sitio de reclusión del capturado ó el de detención del procesado y otra disponer sobre su traslado de centro carcelario, el cual, de acuerdo a como lo regula el artículo 405 del Código de Procedimiento Penal, es una atribución del Director del Inpec. Y la cumple, en concordancia con el artículo 74 de la ley 65 de 1993, de oficio o a petición del interno, del funcionario judicial o del Director de la cárcel donde se encuentre, a través de resolución motivada y por las razones enunciadas en el artículo 75 de la misma ley.
PROCESO No. 11008
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente:
Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar
Aprobado Acta No. 47
Santafé de Bogotá D.C., Abril primero (1º ) de mil novecientos noventa y ocho (1998).
Vistos:
Resuelve la Sala la solicitud de traslado de centro carcelario elevada por la defensora del procesado POLIDORO MIRANDA MIRANDA, condenado por homicidio a la pena principal de 25 años de prisión.
Solicitud y consideraciones:
Dice la apoderada que en el proceso ha quedado establecido que por algo más de dos años, antes de la ocurrencia de los hechos, su representado fue suboficial de la Policía Nacional. Que ello le otorga ciertas prerrogativas como la posibilidad de ser trasladado a las casas fiscales anexas a la Penitenciaría Nacional de Colombia “La Picota”, a lo cual concreta su petición. Y la sustenta en los artículos 21y 29 de la ley 65 de 1993. Advierte que según el primero le corresponde a la Corte resolver la solicitud ya que el proceso no ha finalizado y que de acuerdo con el segundo la decisión debe ser favorable, en consideración a que la calidad de ex-funcionario público del imputado hace que la detención preventiva que pesa en su contra deba cumplirla en un establecimiento especial.
Menciona, por último, que dado ese pasado inmediato el procesado teme por su integridad y con tal argumento le solicitó al Inpec el mismo traslado. La respuesta del Director General fue que la entidad carecía de competencia para un pronunciamiento así y que por lo tanto sugería que la petición se elevara ante la Corte, donde se encontraba el proceso. Esto con fundamento en el artículo 21 de la ley 65 de 1993.
Cierto que la norma antes mencionada le confiere a la autoridad judicial la facultad de disponer la cárcel donde ha de cumplirse la detención preventiva y es lo que hace cuando legaliza la privación de la libertad a través de la orden de encarcelamiento. Pero una cosa es fijar el sitio de reclusión del capturado ó el de detención del procesado y otra disponer sobre su traslado de centro carcelario, el cual, de acuerdo a como lo regula el artículo 405 del Código de Procedimiento Penal, es una atribución del Director del Inpec. Y la cumple, en concordancia con el artículo 74 de la ley 65 de 1993, de oficio o a petición del interno, del funcionario judicial o del Director de la cárcel donde se encuentre, a través de resolución motivada y por las razones enunciadas en el artículo 75 de la misma ley. En igual sentido se pronunció la Sala mediante providencias de abril 13 de 1994 y de febrero 18 de 1998, de las cuales fueron Ponentes, respectivamente, el doctor Guillermo Duque Ruiz y quien aquí ejerce idéntica labor.
Así las cosas, la Sala se abstendrá de resolver la solicitud elevada. Y, para los fines pertinentes, dispondrá remitir copia de esta decisión y de la documentación relacionada con la petición de traslado, al Director General del Inpec.
Es del caso señalar, sin embargo, que la Corte no hará uso de la facultad de solicitar que el traslado de centro carcelario se produzca (numeral 2º art. 74 de la Ley 65/93), en cuanto no vislumbra un motivo plausible que conduzca a ello. Será por lo tanto el Director del Inpec quien con mayor ilustración sobre la situación concreta del interno proceda a adoptar la determinación adecuada para el caso.
En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
Resuelve:
1. Abstenerse de resolver la solicitud de traslado de cárcel elevada por la defensora del procesado POLIDORO MIRANDA MIRANDA.
2. Para los fines pertinentes, remítase copia de esta determinación y de la documentación relacionada con la solicitud de traslado al Director General del Inpec.
3. Comuníquese la decisión a la defensora.
Cúmplase.
JORGE E. CORDOBA POVEDA
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA
NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria